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06dic21


Requisitoria de elevación a juicio respecto de Juan Manuel Durante en la causa "La Huerta"


REQUISITORIA DE ELEVACION A JUICIO.

SR. JUEZ:

MANUEL ALEJANDRO MARA��N, Abogado, inscripto en el T� 60 F� 687 de la C.F.M.d.P, IVA resp. Monotributo, IB y CUIT 20-24733735-1, en car�cter de apoderado de las querellantes particulares SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, y ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS DE AZUL con domicilio procesal constituido en calle Av. Pte. Per�n N� 514 de la ciudad de Azul, y electr�nico en 20247337351, en Causa N� 8865/2016 de ese Juzgado Federal N� 1, Secretar�a N� 3, caratulada: "IMPUTADO: BARDELLI OSCAR JOSE Y OTROS S/ AVERIGUACION DE DELITO. QUERELLANTE: SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO, a V.S. respetuosamente manifiesto:

I. - OBJETO.

Que vengo por el presente, en mi car�cter de Apoderado de las querellantes particulares SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, y ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS DE AZUL, en escrito �nico por razones de estricta econom�a procesal, aunque manteniendo la individualidad e independencia de ambas querellantes en este proceso, atento la identidad del profesional que ejerce la representaci�n en esta instancia y la coincidencia de objeto en esta presentaci�n puntual, en legal forma y tiempo oportuno, a responder la vista conferida (notificada el d�a 29/11/2021 requiriendo formalmente la elevaci�n a juicio de la presente Causa N� 8865/2016, por el hecho que tuviera como v�ctima a �J.C� en su primer detenci�n) con relaci�n a las persona imputada de Juan Manuel Durante (DNI 8.376.744), todo ello de acuerdo a lo establecido por los art�culos 346 y sgtes. del C.P.P.N.

II. - DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS.

La persona respecto de la cual se requiere la elevaci�n a juicio es DURANTE, Juan Manuel: argentino, DU 8.376.744, de 71 a�os de edad, nacido el 29 de agosto de 1950 en San Mart�n de los Andes, Neuqu�n, de ocupaci�n militar retirado con el grado de General de Brigada, de estado civil casado, domiciliado en Mendoza N� 2123, Piso 2�, Dpto. �A� de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, hijo de Juan Jos� (f) y Hayd�e Ruth Torre (f).

III.- HECHOS POR LOS CUALES SE REQUIERE ELEVACION A JUICIO Y VALORACION DE LA PRUEBA.

El objeto procesal de la presente Causa N� 8865/2016, comprende los hechos cometidos en el marco del denominado �terrorismo de estado� constituido por la ejecuci�n de un plan criminal generalizado y a gran escala orquestado desde las m�s altas esferas de poder estatal durante el per�odo en que gobern� de facto el pa�s la dictadura c�vico - militar que detent� el poder formal desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre de 1983, espec�ficamente en el caso de marras dentro de la jurisdicci�n territorial de la Sub-Zona militar 12 y del �rea 123.

De acuerdo a la prueba colectada a lo largo de la instrucci�n de la causa, ha quedado acreditada la existencia de los hechos que se desarrollan a seguido y respecto de los cuales se requiere elevaci�n a juicio, correspondiendo al caso que tuviera como v�ctimas a la persona de Jorge Cura (J.C.).

III. A).- EL MARCO HIST�RICO Y NORMATIVO EN QUE SE INSERTA EL SUCESO POR EL QUE SE REQUIERE A JUICIO.

III.A.1.- Existencia de un plan sistem�tico con finalidad delictiva:

El car�cter sistem�tico de los cr�menes cometidos en Argentina durante la Dictadura c�vico - militar que gobern� el pa�s entre 1976 y 1983, en los cuales se enmarca el casos de (J.C) por su car�cter sistem�tico y adem�s generalizado, constituyen cr�menes contra la humanidad.

Entre 1976 y 1983 en Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan com�n con fines delictivos, esto es, un plan sistem�tico con finalidad criminal, consistente en la concepci�n, dise�o y ejecuci�n de actividades delictivas encaminadas a la eliminaci�n de aquellas personas percibidas como "subversivas", o lo que es lo mismo, encaminadas a la comisi�n de una serie de actos que constituyen cr�menes contra la humanidad, entre ellos: asesinato, exterminio, encarcelamiento, tortura, persecuciones por motivos pol�ticos y otros actos inhumanos.

Los hechos objeto de la presente causa se incardinan en el contexto del ataque generalizado y sistem�tico, en ejecuci�n de ese plan com�n con fines delictivos, que se produjo contra la poblaci�n civil, esto es, en el contexto de los cr�menes contra la humanidad cometidos en Argentina durante el periodo mencionado y en la etapa previa de preparaci�n del mismo.

La planificaci�n del exterminio y dem�s actos delictivos llevados a cabo de manera sistem�tica o a gran escala (en este caso ambas), forma parte tambi�n de los hechos probados en la Sentencia de la Causa n� 13/84, causa oficialmente caratulada como "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional".

Tales hechos se refieren a los siguientes extremos:

a)    Plan Sistem�tico

b)    Metodolog�a de las desapariciones

c)    Centros Clandestinos de Detenci�n

d)    Metodolog�a de la tortura

e)    Custodia de los lugares clandestinos de detenci�n

f)    Destino de las v�ctimas

g)    Eliminaci�n f�sica de los secuestrados

h)    Secuestros

i)    Habeas Corpus y gestiones ante las autoridades

j)    Organizaci�n Criminal: "...cada comandante se encarg� aut�nomamente de la planificaci�n, ejecuci�n y control de lo realizado por la fuerza a su cargo" -"secreta derogaci�n de las normas en vigor" y "modo criminal de lucha contra el terrorismo" - �rdenes ilegales - Operaciones encubiertas y de contrainteligencia, incluyendo el uso de colaboradores.

A tales efectos f�cticos, remitimos a esta sentencia.

III.A.2.- El marco normativo del Plan sistem�tico: �rdenes secretas, directivas y decretos.

La existencia de un plan criminal com�n se halla adem�s acreditada mediante el elenco de �rdenes secretas, directivas y decretos que fueron promulgados con la finalidad de ejecutar tal plan.

Estas Ordenes Secretas constituyen herramientas legislativas de lo que se puede denominar, en palabras empleadas por el Gral. Guillermo Su�rez Mason en el transcurso del interrogatorio que le fue efectuado ante un juez de Estados Unidos, "State of Siege of Law", esto es, estado de excepci�n en t�rminos de teor�a del estado, y por lo tanto, las �rdenes secretas son en realidad y en la pr�ctica las leyes del sistema de planificaci�n y ejecuci�n de las pol�ticas de represi�n y exterminio.

Tales �rdenes fueron transmitidas al Honorable Judge Lowell Jensen (N. D. Cal.) -ante quien se sustanci� el procedimiento de extradici�n del entonces Gral. Su�rez Mason- por parte de Ricardo Gil Lavedra, quien a la saz�n se desempe�aba como Presidente Interino de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la Rep�blica Argentina.

Esas �rdenes, desde el 23 de septiembre de 2004, se hallan tambi�n en el Juzgado Federal No. 3, Secretar�a No. 6, de Buenos Aires, habiendo sido aportadas por la organizaci�n internacional de derechos humanos Equipo Nizkor en la mencionada fecha.

Las mismas re�nen el car�cter de prueba indubitable ante un tribunal por haber sido certificadas:

a)    Por las autoridades militares

b)    Por el pleno de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la Rep�blica Argentina

c)    Por haber superado el principio de contradicci�n y haber sido aceptadas como prueba por la propia Corte Suprema de los Estados Unidos de Am�rica en el marco del procedimiento: "In the Matter of the Requested Extradition of Carlos Guillermo Suarez-Mason, 694 F. Supp. 676 (N.D. Cal. Apr. 27, 1988)".

El listado de tales �rdenes es el siguiente:

1.    Directiva del Consejo de Defensa Nro. 1/75 (Lucha contra la subversi�n).Documento Secreto. [Copia Nro. 2. Consejo de Defensa. Buenos Aires. 151600 Oct 75 MY - 25].

2.    Directiva del Comandante General del Ej�rcito Nro. 404/75 (Lucha contra la subversi�n). Documento Secreto. [Cdo Grl Ej (EMGE - Jef III - Op) Buenos Aires 281700 Oct 75 MXP - 099]

3.    Orden Parcial Nro. 405/76 (Reestructuraci�n de jurisdicciones y adecuaci�n org�nica para intensificar las operaciones contra la subversi�n).Documento Secreto. [Cdo Grl Ej (EMGE - Jef III-Op) Buenos Aires 211800 May 76 CPM - 234]

4.    Rectificaciones y agregados a introducir a la Directiva del Comandante en Jefe del Ej�rcito Nro. 504/77 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n durante el per�odo 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 CBD - 42].

5.    Ap�ndice I (Jurisdicci�n Cdo Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 6 (Jurisdicciones a la Directiva del Cje Nro 504/77 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n durante el per�odo 1977/78). Documento Secreto firmado por Cristino Nicolaides en calidad de General de Brigada, Jefe III-Operaciones. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 CBD - 46].

6.    Anexo 6 (Jurisdicciones) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n durante el per�odo 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. Abril 79 IUR - 90].

7.    Ap�ndice I (Jurisdicci�n Cdo Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 3 (Jurisdicciones a la Directiva del Cje Nro 604/77 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n durante el per�odo 1977/78). Documento Secreto firmado por Cristino Nicolaides en calidad de General de Brigada, Jefe III-Operaciones. [Copia Nro 01. Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 ZUR - 90/1].

8.    Apendice 4 (Jurisdicci�n Cdo IIMM - Zona 4) al Anexo 3 (Jurisdicciones) a la Directiva del Cje. Nro. 604/79 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n durante el per�odo 1977/78). Documento Secreto formado por Luciano Adolfo Jauregui en calidad de General de Brigada, Jefe III-Op-EMGE. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. HDR-193. ZUR-90/4].

9.    Anexo 13 (informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n durante el per�odo 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 EAS - 227].

10.    Ap�ndice 1 (Esquema de informe para reuni�n de comandos superiores) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n durante el per�odo 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 MGP - 624].

11.    Ap�ndice 2 (Esquema del Informe Diario) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n durante el per�odo 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 OIC - 155].

12.    Ap�ndice 3 (Esquema del Parte Circunstanciado) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del Cje. Nro. 504/77 ((Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n durante el per�odo 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 OAC - 193].

13.    Directiva del Comandante en Jefe del Ej�rcito Nro 604/79 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n). Documento Secreto [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. 181000 May 79 ZUO - 87]

14.    Ap�ndice 1 (Jurisdicci�n Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 3 (Jurisdicciones) a la Directiva del CJE Nro 604/79 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n). Documento Secreto. [Copia Nro 02 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 241000 Dic 81 ZUR - 90/1].

15.    Ap�ndice 6 (Jurisdicci�n Cdo IIMM - Zona 6) al Anexo 3 (Jurisdicciones) a la Directiva del CJE Nro 604/79 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 241000 Dic 81 ZUR - 90/6].

16.    Anexo 15 (Informes) a la Directiva del CJE Nro 604/79 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n). Documento Secreto. [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 181000 May 79 ZVD - 03].

17.    Ap�ndice 1 (Informe diario) al Anexo 15 (Informes) a la Directiva del Comandante en Jefe del Ej�rcito Nro 604/79 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n). Documento Secreto. [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 181000 May 79 ZVD - 03/1]. Nota: El punto 2.d de este Informe lleva por t�tulo "Secuestros y desapariciones").

18.    Ap�ndice 2 (Parte circunstanciado) al Anexo 15 (Informes) a la Directiva del Comandantes en Jefe del Ej�rcito Nro. 604/79 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n). Documento Secreto. [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 181000 May 79 ZVD - 03/2].

19.    Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n durante el per�odo 1977). Documento Secreto emitido por Carlos Guillermo Su�rez Mason, General de Divisi�n, Cte Z 1. [Cdo. Z 1 Buenos Aires 131200 Jun 77 MOR - 72].

20.    Anexo 4 (Ejecuci�n de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n durante el per�odo 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 VMO - 51]

21.    Ap�ndice 1 (Acta acuerdo entre el Cdo Z 4 y Cdo Z 1) al Anexo 4 (Ejecuci�n de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n durante el per�odo 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 QHT - 47]

22.    Ap�ndice 2 (Formulario de requerimiento de "Area libre" para operar) al Anexo 4 (Ejecuci�n de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n durante el per�odo 1977). Documento Secreto.

23.    Ap�ndice 3 (Solicitud de blanco de oportunidad) al Anexo 4 (Ejecuci�n de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n durante el per�odo 1977). Documento Secreto.

24.    Anexo 6 (Bases Legales) a la Orden de Operaciones Nro. 9/77 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n durante el per�odo 1977). Documento Secreto. [Buenos Aires, 131200. Jun 77. ME - 25]

25.    Anexo 8 (Log�stica) a la Orden de Operaciones Nro. 9/77 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n durante el per�odo 1977). Documento Secreto. [Buenos Aires, 131200. Jun 77. GUR - 51]

26.    Anexo 12 (Otras misiones y funciones de las FFSS, FFPP y del Servicio Penitenciario) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n durante el per�odo 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 RIE - 09]

27.    Ap�ndice 1 (Orden a la Polic�a de a Provincia de Buenos Aires) al Anexo 12 (Otras misiones y funciones de las FFSS, FFPP y del Servicio Penitenciario) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n durante el per�odo 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 ICT - 36]

28.    Ap�ndice 1 (Modelo de Informe Diario) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n durante el per�odo 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 JCV - 15].

29.    Ap�ndice 2 (Informe semanal) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n durante el per�odo 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 RAY - 16?].

30.    Suplemento 1 (Modelo de plantilla para computar Operaciones de Seguridad - Operaciones Realizadas) al Ap�ndice 2 (Informe semanal) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n durante el per�odo 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 MAV - 12].

31.    Suplemento 2 (Modelo de plantilla para computar Operaciones de Seguridad - Operaciones Realizadas) al Ap�ndice 2 (Informe semanal) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n durante el per�odo 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 VTV - 78].

32.    Anexo 15 (Informes) a la OO Nro. 9/77 (Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n)

Y tambi�n:

33.    Exhorto del Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal a cargo del Juzgado N� 2 de la Capital Federal de la Rep�blica Argentina, Miguel Juli�n del Castillo, de fecha 24 de febrero de 1987.

34.    Resoluci�n de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la Rep�blica Argentina, de fecha 2 de marzo de 1987

35. Exhorto al Honorable Lowell Jensen, Juez Federal del Distrito Norte de California, firmado por Ricardo Gil Lavedra, interinamente a cargo de la Presidencia de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la Rep�blica Argentina, de fecha 11 de junio de 1987.

36.    Declaraci�n del General de Divisi�n (R), Jos� Montes

37.    Declaraci�n del Gral. de Brigada (R), Andr�s An�bal Ferrero

38.    Declaraci�n del Comandante de la D�cima Brigada de Infanter�a (R), Adolfo Sigwald.

39.    Declaraci�n del Gral. de Brigada (R), Ram�n Juan Alberto Camps

40. Declaraci�n del ex Jefe de la Polic�a Federal Argentina, Edmundo Renee Ojeda

41. Declaraci�n del ex Comisario del Parque Automotor, Lorenzo Luis Silistria.

La existencia de un plan criminal com�n ha sido tambi�n confirmada y detallada por la sentencia N�mero 16/2005, de 19 de abril de 2005, de la Audiencia Nacional espa�ola, reca�da en el Caso Adolfo Scilingo, sentencia ratificada en cuanto a los hechos y su calificaci�n, por la sentencia de 1 de octubre de 2007 del Tribunal Supremo espa�ol. La sentencia N�mero 16/2005 establece en cuanto al plan com�n:

�Una vez conseguido el objetivo de extender en la sociedad argentina la sensaci�n generalizada de vivir en un estado de absoluto desastre institucional, econ�mico y social, el siguiente paso en el esquema dise�ado fue presentar a la Presidenta de la Naci�n como una persona incapaz de dirigir el pa�s, situaci�n que �sta acept�, permitiendo de facto que los militares dirigiesen la situaci�n y diesen cobertura "legal" a la represi�n, iniciada con el Decreto n�mero 261/75, de 5 de febrero de 1.975 (tomos 52 y 94 de la Pieza Separada de Documentaci�n), en el que se establec�a una estructura funcional para todos los organismos de inteligencia y por el que se autorizaba al Ej�rcito de Tierra a ejecutar las operaciones necesarias para neutralizar o aniquilar toda acci�n de los elementos subversivos que actuasen en la Provincia de Tucum�n; y la Orden secreta de 5 de febrero de 1.975 (tomo 94), del General Jorge Rafael Videla, en la que se dio luz verde a las operaciones de represi�n en esa Provincia y al llamado "Operativo Independencia", que se inici� el d�a 9 de febrero de 1.975, dirigido por el General Vilas, y, que constituy� el inicio de lo que un a�o despu�s desembocar�a en el golpe militar.

Esta cobertura se consum� con los Decretos que, a instancia de los responsables militares -que de hecho gobernaban el pa�s-, firm� el Presidente interino Italo Luder, el 6 de octubre de 1.975, con los n�meros 2.770/75, por el que se constituy� el Consejo de Seguridad Interior y Consejo de Defensa (tomo 94); n�mero 2.771/75, por el que se dispusieron los medios necesarios para la lucha contra la subversi�n (tomo 94); y n�mero 2.772/75, por el que se libraron �rdenes de ejecuci�n de operaciones militares y de seguridad para eliminar o aniquilar la acci�n de todos los elementos subversivos en todo el territorio del pa�s (tomo 94) - continuaci�n, por tanto, del Decreto 261/75, de 5 de febrero-.

[...] a partir de aquella fecha -6 de octubre de 1.975- los responsables militares m�ximos de los tres ej�rcitos y los policiales y de los Servicios de Inteligencia ultimaron los preparativos en forma coordinada para la toma del Poder y el desarrollo a gran escala del plan de eliminaci�n y desaparici�n sistem�tica de personas de los diferentes bloques de poblaci�n, clasific�ndolas bien por su profesi�n, adscripci�n ideol�gica, religiosa, sindical, gremial o intelectual, e incluso �tnica y que afectar�a a estudiantes, trabajadores, amas de casa, ni�os, minusv�lidos o discapacitados, pol�ticos, sindicalistas, abogados, jud�os y, en general, cualquier persona o sector que entend�an opuesto a la selecci�n realizada, so pretexto de desarrollar o participar en actividades supuestamente terroristas [...]

En los d�as inmediatamente previos al golpe, hacia el d�a de 10 de marzo de 1976, el almirante Luis Mar�a Mend�a, Comandante de Operaciones Navales, siguiendo �rdenes del Comandante en Jefe Emilio Eduardo Massera, y con conocimiento y conformidad de la alta jerarqu�a de la Armada, en desarrollo del plan previamente establecido por los responsables de las Fuerzas Armadas, convoc� a toda la Plana Mayor del �rea Naval de Puerto Belgrano, en n�mero de 900 marinos aproximadamente, y los areng� en el sentido de que el pa�s estaba lleno de "delincuentes subversivos" y que se les deb�a combatir para conseguir, seg�n dec�a Horacio Hern�n Berdine �compa�ero y asesor de psicolog�a de Massera�, un pa�s distinto, pacificado, con orden y econom�a espectacular.

Pocos d�as despu�s del golpe militar el mismo almirante Mend�a convoc� una nueva reuni�n en el cine de Puerto Belgrano en la que marc� los lugares en los que se encontraban los "subversivos" y le comunic� a la Plana Mayor que la Armada no iba a ser ajena al combate antisubversivo y que integrar�a el Grupo de Tareas 3.3.2, constituido por la Compa��a de Ceremonial reestructurada, con un �rea de operaciones que se extender�a a la zona norte de Capital Federal y Gran Buenos Aires. [...]

En esa reuni�n Mend�a explic� el m�todo de "lucha contra la subversi�n" e indic� que se actuase con ropa civil, operaciones r�pidas, interrogatorios intensos, pr�ctica de torturas y sistema de eliminaci�n f�sica a trav�s de los aviones que, en vuelo, arrojar�an los cuerpos vivos y narcotizados al vac�o, proporcion�ndoles de esta forma una "muerte cristiana". [...]

Inmediatamente producido el golpe militar, el General Viola orden� "que la evacuaci�n de los detenidos se producir� con la mayor rapidez, previa separaci�n por grupos: jefes, hombres, mujeres y ni�os, inmediatamente despu�s de las capturas". [...]

Desde el 24 de marzo de 1976 -fecha del golpe de Estado- hasta 10 de diciembre de 1983, las Fuerzas Armadas argentinas usurparon ilegalmente el gobierno y pusieron en marcha el llamado "Proceso de Reorganizaci�n Nacional" (P.R.N.) y la denominada "Lucha contra la subversi�n" (L.C.S.), cuya finalidad, en realidad, era la destrucci�n sistem�tica de personas que se opusiesen a la concepci�n de naci�n sostenida por los militares golpistas [...].

Tales designios se expon�an y detallaban extensamente en el denominado Plan General del Ej�rcito, que desarrollaba el Plan de Seguridad Nacional, y que se defin�a en la Orden Secreta de Febrero de 1976, en la que se conten�a la doctrina y las acciones concretas para tomar por la fuerza el poder pol�tico e imponer el terror generalizado a trav�s de la tortura masiva y la eliminaci�n f�sica o desaparici�n forzada de miles de personas que se opusieran a las doctrinas emanadas de la c�pula militar.

Tal manera de proceder supon�a la secreta derogaci�n de las normas legales en vigor, respond�a a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los Comandantes militares, seg�n las disposiciones de las Juntas Militares y se tradujo en la implantaci�n de todo un organigrama de grupos, organizaciones y bandas armadas, que, subvirtiendo el orden constitucional y alterando gravemente la paz p�blica, cometieron toda una cadena de hechos violentos e ilegales que desembocaron en una represi�n generalizada y en un estado de absoluto terror de toda la poblaci�n.

En el apartado "Detenci�n de Personas", punto 4 (Fases: 2) de la referida Orden Secreta de febrero de 1976 se dispon�a que:

�La operaci�n consistir� en detener... a todas aquellas personas que la Junta de Comandantes Generales establezca o apruebe para cada jurisdicci�n...

La planificaci�n respecto a los elementos a detener... deber� contar con la aprobaci�n de la Junta de Comandantes Generales�.

En la referida Orden se plasmaba una metodolog�a clandestina e ilegal en la siguiente forma:

�La incomunicaci�n caracterizar� todo el proceso de detenci�n de los inculpados y solamente podr� ser levantada por la Junta de Comandantes Generales.

No se permitir� la intervenci�n de personas extra�as a las FF.AA. en defensa de los detenidos.

La composici�n de los equipos especiales de detenci�n, y todo el accionar de los mismos ser� registrado en documentos secretos, a elaborar dentro del m�s estricto marco de seguridad y de secreto militar.

Dichos documentos deber�n estar permanentemente a disposici�n de la Junta de Comandantes Generales y elevados toda vez que �sta los requiera.

Ning�n integrante del equipo est� facultado para suministrar informaci�n alguna a la prensa y vinculada al cumplimiento de esta operaci�n, ello ser� facultad exclusiva de la Junta de Comandantes Generales".

Por tanto, el secuestrado perd�a toda conexi�n con el exterior. Paralelamente, nadie pod�a conocer en qu� Centro Clandestino de Detenci�n se hallaba el mismo.

El Plan del Ej�rcito fue complementado por la Orden de Operaciones n� 2/76 (tomo 150), que dispon�a:

"1) DETENCI�N DE PERSONAS: se continuar� con la detenci�n de personas que a�n se encuentren pr�fugas, seg�n las listas... Las de prioridad... estar� a cargo del Servicio de Inteligencia del Estado (S.I.D.E.), Polic�a Federal Argentina (P.F.A.) y Polic�a Provincial: Delincuentes comunes y econ�micos insertos en lista de prioridad 1;

"En cuanto a los Delincuentes subversivos: adem�s de los organismos citados... en la detenci�n de este tipo de delincuentes intervendr�n los elementos t�cnicos de Inteligencia del Ej�rcito".

2)    OCUPACI�N Y CLAUSURA DE EDIFICIOS P�BLICOS Y SEDES SINDICALES... se desalojar� a todo el personal que se encuentre en el edificio... sobre este personal se deber� ejercer un r�gido control... apostar� un guardia militar para el acceso... se efectuar� un estricto control de todo movimiento... Toda persona de cualquier �ndole que transgreda estas normas ser� detenida y puesta a disposici�n del Gobierno Militar...

3)    CONTROL DE GRANDES CENTROS URBANOS Y CIERRE DE AEROPUERT0S, AERODROMOS Y PISTAS: La finalidad es... impedir la salida del pa�s de personas que el Gobierno Militar disponga sean investigadas.

4)    VIGILANCIA DE FRONTERAS: ...se ejecutar�n las acciones militares

necesarias para impedir la salida del pa�s a trav�s de la frontera terrestre...�

5) SEGURIDAD DE ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS... Se deber� impedir todo tipo de comunicaci�n con el exterior por parte de los detenidos...

8) CONTROL DE ACCESO A SEDES DIPLOM�TICAS. Se ejercer� la vigilancia exterior del edificio que ocupa la representaci�n diplom�tica seleccionada a efectos de impedir el acceso de personas ajenas a la misma, con el prop�sito de solicitar asilo pol�tico�.

En el Anexo 2 (INTELIGENCIA) del Plan del Ej�rcito (tomo 150) se inclu�an como oponentes activos o potenciales a todo el espectro social:

1. - Las organizaciones pol�tico militares.

2. - Las organizaciones pol�ticas y colaterales.

3. - Las organizaciones gremiales.

4. - Las organizaciones estudiantiles.

5. - Las organizaciones religiosas.

6. - Las personas "vinculadas", descritas como aquellas �relacionadas al quehacer nacional, provincial, municipal o a alguna de las organizaciones se�aladas: existen personas con responsabilidad imputable al caos por el que atraviesa la Naci�n e igualmente podr�n surgir otras de igual vinculaci�n que pretendieran entorpecer y hasta afectar el proceso de recuperaci�n del pa�s.

A tales elementos, debidamente individualizados, se los encuadrar� conforme a las previsiones establecidas en el documento 'Detenci�n de personas� o normas que espec�ficamente pudiera establecer la Junta de Comandantes Generales�.

El Reglamento RC-9-1 (1.977) especificaba que no se utilizar� jam�s la denominaci�n de "guerrilla ni guerrillero�. "Quienes participen en sus acciones ser�n considerados delincuentes comunes (subversivos). Las organizaciones que integren ser�n calificadas como bandas de delincuentes subversivos, a los que hay que eliminar".

La Orden Parcial n� 405, de 21 de mayo de 1.976 (tomo 150, f. 29832 a 29854), de reestructuraci�n de jurisdicciones y adecuaci�n org�nica para intensificar las operaciones contra la subversi�n, reiteraba la necesidad de centralizar la conducci�n de las acciones de inteligencia en las operaciones con unidad de comando.

La Directiva del Comandante en Jefe del Ej�rcito n� 504/77 (tomo 150) ("Continuaci�n de la ofensiva contra la subversi�n durante el per�odo de 1.977-78�) expresaba:

�3) La acci�n militar directa ha producido un virtual aniquilamiento de las organizaciones subversivas, con un desgaste aproximado al 90% de su personal encuadrado, mientras la acci�n militar de apoyo a las estrategias sectoriales de cada Ministerio, actuando sin la conveniente orientaci�n que le hubiera dado un planeamiento adecuado del sector gubernamental en lo que hace a la Lucha contra la Subversi�n, ha conseguido s�lo una temporaria normalizaci�n de los �mbitos prioritarios, donde, precisamente ha reforzado su accionar el oponente�.

�4) Este cambio de la delincuencia subversiva y la existencia de problemas econ�mico-laborales que a�n inciden negativamente sobre la poblaci�n, exige de la acci�n de gobierno una preferente atenci�n para superar frustraciones que el oponente esgrime como causas de lucha, y de la acci�n militar�.

Y a estos efectos, en los Anexos (tomo 150) se ordenaba la persecuci�n de los oponentes, que ahora pasan a denominarse "delincuentes terroristas'', en los �mbitos educacional, religioso, barrial y de la comunicaci�n social, estableciendo (Anexo 5 bis) que �la estrategia global del oponente dirige su esfuerzo principal a la acci�n insurreccional de masas como una v�a econ�mica, aunque m�s lenta que la armada, en la que la poblaci�n h�bilmente instrumentada se levanta contra el orden legal y alcanza el poder luego de producir una �crisis revolucionaria.

La acci�n es realizada en todos los �mbitos, pero prioritariamente en el educacional para reclutar futuros dirigentes; en el industrial para paralizar la econom�a, en el religioso para confundir y neutralizar las virtudes morales e ideas filos�ficas y quitar la mayor base de uni�n y en el territorial o barrial, para conquistar a las masas populares, ponerlas sentimentalmente de su parte y enfrentarlas al orden legal existente.

El ej�rcito accionar� selectivamente sobre organizaciones religiosas, culturales, deportivas de fomento y otras formas de nucleamientos de tipo barrial, en coordinaci�n con organismos estatales, especialmente de nivel municipal, para prevenir o neutralizar situaciones conflictivas explotables por la subversi�n, detectar y erradicar sus elementos infiltrados y apoyar a las autoridades y organizaciones que colaboran con las Fuerzas Legales, a fin de impedir la agitaci�n y acci�n insurreccional de masas y contribuir de esta forma al normal desenvolvimiento de las actividades de gobierno y al logro de la adhesi�n de la poblaci�n'.

Adem�s, se estableci� un sistema de delaci�n y control absoluto en todo el �mbito educativo y cultural, ordenando el general Albano Harguindeguy, Ministro del Interior, al asumir interinamente el Ministerio de Cultura y Educaci�n en 1978, que �las autoridades educativas, culturales y de ciencia y tecnolog�a deber�n informar las novedades sobre la detecci�n de agentes o presuntas actividades subversivas a que diera origen el personal a sus �rdenes, a las autoridades militares de su jurisdicci�n...�.

El citado Reglamento RC-9-1 (1977) establec�a, en su p�gina 86: "El concepto es prevenir y no "curar", impidiendo mediante la eliminaci�n de los agitadores, posibles acciones insurreccionales masivas. En tal sentido, la detenci�n de los activistas o subversivos localizados deber� ser una preocupaci�n permanente en todos los niveles del comando. Ellos deben ser capturados de inmediato en el lugar en que se encuentren, ya sea el domicilio, la v�a p�blica o el trabajo (f�brica, oficina, establecimiento de ense�anza, etc.)... El ataque permite aniquilar la subversi�n en su inicio y mostrar a la poblaci�n que las tropas son las que dominan la situaci�n". Recomendando �aplicar el poder de combate actuando con la m�xima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. El logro de la adhesi�n de la poblaci�n, aspecto fundamental en el ambiente operacional subversivo, se consigue no s�lo guard�ndole todas las consideraciones, sino tambi�n infundi�ndoles respeto.

El ciudadano debe saber que las FF.AA. no molestan a quien cumple la ley y es honesto, pero aplican todo su poder de combate contra los enemigos del pa�s. Respecto a �stos y a los proclives a serlo, es necesario que comprendan que es m�s conveniente apoyar a las fuerzas legales que opon�rseles. Se debe tener presente que los agitadores o subversivos potenciales pueden abandonar posturas pasivas y adoptar procederes activos, si no perciben una firme actitud que les inspire respeto y temor.

La acci�n militar es siempre violenta y sangrienta, pero debe tener su justificaci�n y el apoyo de operaciones psicol�gicas. Para graduar la violencia est�n las fuerzas de seguridad y policiales. El concepto rector ser� que el delincuente subversivo que empu�a armas debe ser aniquilado, dado que cuando las FFAA entran en operaciones contra estos delincuentes, no deben interrumpir el combate ni aceptar

La regulaci�n de la acci�n represiva se completaba, con relaci�n a la Armada, con el Plan de Actividades de Comandos de Operaciones Navales, de 1976.

Por �ltimo, se completaba la estrategia global de terror y exterminio mediante la aplicaci�n del '"Manual de Acci�n Psicol�gica'" (RC-5-1) (tomo 94), que propugnaba la utilizaci�n de informaci�n y propaganda falsas. Ha sido puesto de manifiesto la existencia de numerosos supuestos de enfrentamientos que, posteriormente, se determinaron inexistentes, y solamente aducidos por la propaganda militar para justificar el asesinato de opositores.

El propio Manual de Acci�n Psicol�gica reconoc�a que la finalidad de la propaganda era '"permitir un encubrimiento natural de los fines'" (art�culo 2010, inciso 5), expresando que "la presi�n insta por acci�n compulsiva, apelando casi siempre al factor miedo. La presi�n psicol�gica generar� angustia, la angustia masiva y generalizada podr� derivar en terror y eso basta para tener al p�blico (blanco) a merced de cualquier influencia posterior'' (art�culo 2004).

La estructura represiva organizada funcion� seg�n estaba proyectada, respet�ndose en todo momento la jerarqu�a de la escala de mando. As�, los propios comandantes reconocieron en el juicio al que fueron sometidos al fin de la dictadura (Causa 13/84), haber tenido el control efectivo de sus fuerzas. Los jefes y oficiales, que la lucha anti-subversiva se ajust� estrictamente a las �rdenes de los comandantes superiores, y que el sistema operativo puesto en pr�ctica fue sustancialmente id�ntico en todo el territorio de la naci�n y prolongado en el tiempo, sin que fuera posible la instalaci�n de centros de detenci�n en dependencias militares o policiales sin existencia de �rdenes superiores que lo permitieran, as� como tampoco la asignaci�n o movimiento del personal, arsenal, veh�culos y combustibles a las operaciones anti-subversivas, que se desarrollaron aprovechando la estructura funcional preexistente de las Fuerzas Armadas.

Finalmente, fueron las Fuerzas Armadas quienes se atribuyeron la "victoria" sobre la subversi�n, explic�ndola mediante el concepto de ' guerra sucia o at�pica' y emitiendo un llamado "Documento Final'', donde se trataba de dar una explicaci�n a la ciudadan�a acerca de la suerte de los desaparecidos, admitiendo, a trav�s de un lenguaje oscuro, que fue necesario utilizar ' procedimientos in�ditos' e imponer el m�s estricto

secreto sobre la informaci�n relacionada con las acciones militares, ratificando que todo lo actuado fue realizado en cumplimiento de las �rdenes propias del servicio. [...]�

III.A.3.- Los Grupos de Tareas

La misma sentencia N� 16/2005, de 19 de abril de 2005, de la Audiencia Nacional espa�ola, condenatoria del entonces Capit�n de Corbeta Adolfo Scilingo, en lo referido a la estructura de la represi�n hall� lo siguiente:

�[E]structura vertical y fuertemente jerarquizada.

El esquema represivo respond�a a una estructura f�rrea y estrictamente militar.

El sistema funcionaba verticalmente, seg�n la estructura jer�rquica de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e Inteligencia, y horizontalmente, por armas o clases, pero con r�gida coordinaci�n, impuesta, en �ltima instancia, por los componentes de las sucesivas Juntas Militares, Estados Mayores del Ej�rcito, Armada, Fuerza A�rea y sus equivalentes en la Polic�a y dem�s Fuerzas de Seguridad e Inteligencia.

En el desarrollo del operativo general dise�ado, los denominados Grupos Operativos o Grupos de Tareas o Unidades de Tareas estaban integrados por personal militar, civil y de inteligencia y actuaban organizadamente en el seno mismo de las "Fuerzas del Orden", con arreglo al sistema de "comandos", que no respond�a necesariamente a unidades militares preexistentes, sino que pod�an estar compuestos por miembros de diferentes unidades, armas y ej�rcitos, bas�ndose en criterios de operatividad y homogeneizaci�n ideol�gica, fuera de las normas y manuales de uso en los ej�rcitos regulares, y siguiendo el mismo esquema de funcionamiento que los � einsatzgruppen" organizados durante la II Guerra Mundial por el ej�rcito alem�n bajo las instrucciones del partido nacional socialista.

Funcionaron cinco grupos de tareas: el GT1 (Polic�a Federal), GT2 (Batall�n de Inteligencia 601), el GT3 (Armada Nacional), el GT4 (Fuerza A�rea Argentina) y el GT5 (Side).

Este dise�o se conten�a en Directivas secretas o en las denominadas �rdenes de Batalla, y los responsables inmediatos eran los respectivos Comandos en Jefe.

Utilizaci�n de las previas estructuras militares.

Para ejecutar materialmente el proyecto criminal dibujado, los m�ximos responsables militares y los jefes de los correspondientes Comandos aprovecharon la propia estructura militar de la Naci�n, dividida en seis Zonas, a su vez divididas en subzonas y �reas.

Por razones operativas y estrat�gicas de total control operacional y vigilancia se dividi� el territorio nacional en zonas que, a su vez, se divid�an en subzonas y �stas en �reas y sub-�reas que organizaba el accionar las "Fuerzas de Tareas" divididas en "Grupos de Tareas" sub-divididos en "Elementos de Tareas" (conf. Federico Mittelbach, "Informe sobre desaparecidos", editorial La Urraca, Buenos Aires; Jos� Luis D'Andrea Mohr, "Memoria de vida�, editorial Colihue, Buenos Aires, 1999; etc.).

La cadena de mando establecida por la "Junta Militar de Gobierno" jer�rquicamente estaba integrada, en el nivel superior, por los Oficiales Superiores -Teniente General, General de Divisi�n, General de Brigada y Coronel en el Ej�rcito y por sus equivalentes en la Marina de Guerra y en la Fuerza A�rea; en el siguiente, los Comandos de Zonas -cinco en total-, a cargo de cada uno de los Comandantes de los Cuatro Cuerpos de Ej�rcito y del Comando de Institutos Militares; las Sub-zonas estaban a cargo de los Comandantes de las distintas Brigadas de Ej�rcito, de Segundos Comandantes de Cuerpo, de Comandantes de Artiller�a de Cuerpos, de Jefes de Agrupaciones de Artiller�a y Destacamentos de Exploraci�n y de Comandantes de Brigadas A�reas.

La operatividad de las acciones estaba asignada, en el Ej�rcito a los Jefes de Unidades de Combate y de los Servicios y, en las otras dos fuerzas a sus equivalentes jer�rquicos.

De acuerdo a lo que surge de la Directiva n� 404/75, el Cuerpo I del Ej�rcito, cuya jefatura era ejercida por el General Carlos Guillermo Su�rez Masson, estaba a cargo de la Zona que abarcaba todo el territorio de la entonces Capital Federal, la casi totalidad de los de las Provincias de Buenos Aires y La Pampa, dependiendo de ella las Sub-zonas 11, 12, 13, 14, 15 y 16 que a su vez se divid�an en �reas de las que depend�an los distintos Centros Clandestinos de Detenci�n. En esa Zona se relevaron 60 de esos Centros.

La Sub-zona 12, entonces a cargo del ahora fallecido General Alfredo Saint Jean, Jefe de la "Primera Brigada Caballer�a Blindada" con sede en Tandil, la que abarcaba el territorio del Partido de Olavarr�a al que pertenec�a el �rea 124, a cargo del Teniente Coronel Ignacio An�bal Verdura, Jefe del Regimiento de Tiradores Blindados II.

Todo, conforme a los Decretos del Poder Ejecutivo n�meros 1368/74 y 2717/75, Orden del Consejo de Defensa N� 1/75; Directivas del Comandante General de Ej�rcito N� 404/75, 504/77, 604/79; Ley 21.256; Decretos Leyes 21.264, 21.268, 21.338. 21.400; Orden Parcial N� 405/76; Orden Operacional N� 9/77; Disposiciones militares RC-9-1 y RE-10-51 y Bolet�n reservado n� 5350/98.

El precedente jurisprudencial que mejor permite comprender el modus operandi de estos grupos de tareas viene dado por la Sentencia del caso United States v. Otto Ohlendorf, et al. (Caso No. 9), conocido como caso "Einsatzgruppen". [Ver: Trials of War Criminals Before the Nuernberg Military Tribunals Under Control Council Law No. 10. Nuernberg, Volume IV, Nuernberg, October 1946 - April 1949. United States Government Printing Office. Washington: 1951].

Este proceso acab� siendo conocido como Caso Einsatzgruppen porque la conducta criminal en virtud de la cual se acusaba a todos los procesados se derivaba de sus funciones en cuanto miembros de los Einsatzgruppen. El t�rmino alem�n "Einsatzgruppen", puede traducirse como "Fuerzas de tareas Especiales" (o "Grupos de Tareas Especiales" o "unidades especiales").

III.B.- LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN Y LA VALORACION DE LAS EVIDENCIAS QUE SE CONSIDERAN PARA SU ACREDITACION.

En el presente punto se expresan aquellos casos a los que se atribuye el car�cter de delictivos y se le endilgan prima facie al acusado seg�n corresponde, los que resultan coincidentes con las descripciones formuladas al momento de la respectiva declaraci�n de imputado (indagatoria) del encartado, con el posterior procesamiento ya firme en marras.

Caso 1) JORGE CURA (26 a�os). Legajo de Prueba n� 90.-

Jorge Cura militaba en el Partido Comunista de Saladillo. El d�a 30 de marzo de 1976 personal militar allan� la casa donde �l viv�a, localizada en la calle Roca y Posadas de la ciudad de Saladillo. En el marco del allanamiento las fuerzas militares �dieron vuelta la casa� buscando literatura pol�tica y se llevaron algunos libros. Cura no se encontraba all�, por lo que qued� como consigna armada en su domicilio un agente de la Comisar�a de apellido Castillo (f).

En horas del mediod�a Cura lleg� a su casa y Castillo lo detuvo en la puerta. Lo espos� y llev� a la Comisar�a de Saladillo, donde el Comisario le inform� que estaba detenido por orden militar, en particular del Comisionado Municipal Elizathe, quien ten�a a su cargo a las fuerzas de seguridad.

Cura fue alojado en una celda solo, y al d�a siguiente, un suboficial del Ej�rcito y dos soldados lo trasladaron en un jeep militar a la Unidad Penal n� 7 de Azul, previo paso por el Regimiento de la ciudad de Azul donde se baj� el suboficial por un breve lapso de tiempo.

En la Unidad 7 fue alojado solo en una celda a disposici�n del �rea 123, y vio por la mirilla de la misma que tambi�n se encontraba detenido Jorge Sampallo, militante del Partido Comunista y oriundo de Roque P�rez. All� permaneci� cuatro o cinco d�as, luego fue alojado junto al profesor Carlos Labolita. Tambi�n vio detenidos a �ngel S�nchez de Saladillo, quien trabajaba en un Hospital, a L�pez de FATRE -caso 2-, y a Defino, Alonso y Sobrero, todos ellos de la ciudad de Lobos.

Una ma�ana lo retiraron de la celda, lo cargaron en un celular encapuchado y lo trasladaron al Regimiento de Azul. All� fue interrogado. En un momento dos personas lo tomaron de los brazos y especulaban en voz alta en qu� lugar lo iban a fusilar.

Finalizado el interrogatorio, lo cargaron en un veh�culo particular y lo condujeron a la Unidad n� 7 de Azul, donde fue ingresado previo a retirarle la capucha. All� fue alojado nuevamente en una celda junto a Labolita.

Recuper� su libertad el 22 de abril de 1976 junto a Jorge Sampallo, habiendo permaneciendo detenido en total 24 d�as.

El hecho se tiene por probado con la declaraci�n de Jorge Cura obrante a fs. 8/9 del legajo 90, de la cual surgen las diversas violaciones a sus derechos sufridas, en donde detallan las detenciones y cautiverio padecidos en los diversos centros clandestinos en los que estuvo privado de su libertad.

Asimismo, sus dichos quedan corroborados con la ficha de la Unidad penitenciaria N� 7 de Azul, en la cual se asentaron sus dos ingresos al Penal (31/03/76 con libertad el 22/04/76 y el reingreso el 29/03/77 con libertad el 15/04/77) y en la cual se detalla en el campo Juez: �Autoridades Militares �rea 123. Cnel D. Carlos A. Saini� (fs. 131 legajo 90).

A fs. 207 de dicho legajo obra el recorte period�stico del Diario �El Argentino� de la localidad de Saladillo, de fecha 8 de abril de 1976, que da cuenta de la primera detenci�n y militancia de Cura. En concreto all� se describe lo siguiente respecto de su detenci�n �Asimismo, el martes de la semana pasada, y luego de un allanamiento perpetrado en su domicilio, fue detenido y posteriormente trasladado a Azul, el joven Jorge L. Cura, conocido integrante de la Federaci�n Juvenil Comunista; circulando extraoficialmente la versi�n de que en la requisa efectuada en su domicilio, s�lo fueron encontrados algunos ejemplares del peri�dico Nuestra Palabra, �rgano oficial del Partido Comunista�.

Tambi�n el hecho queda acreditado con la declaraci�n de Carlos Orlando Labolita de fs. 231 de la cual surge que en la Unidad N� 7 �comparti� un tiempo la celda con el Sr. Jorge Cura de Saladillo. A ese hombre una tarde lo vienen a buscar, y se despiden, porque pensaban que se iba en libertad. Sin embargo, a la medianoche, regresa Cura a la celda en mal estado. Cura le cont� que lo hab�an llevado al Regimiento de Azul para interrogarlo�.

Por otro lado, el mencionado �ngel Alberto S�nchez declar� haber visto detenido a Cura y a Labolita. Ello se desprende de fs. 280/2 del legajo de prueba N� 118 -acumulado al Legajo de prueba N� 119 de la causa 53030615-, en donde actualmente se investigan los hechos sufridos tanto por el nombrado como por H�ctor Jorge Sampallo, Gustavo Rub�n Sobrero, Bernardo Delfino, C�ndido Alonso y Carlos Labolita. Copia de dicha declaraci�n obra agrega a Fs. 2729/43.

En el mismo sentido se pronunci� Rogelio L�pez, quien comparti� cautiverio con Cura y expres� que �ste era comunista, que hab�a sido muy maltratado y que lo soltaron y lo volvieron a detener por segunda vez (fs. 2/3 de la causa FMP n� 9535).

Todas las constancias lucen incorporadas al Legajo de Prueba n� 90. Conforme se detallar� en el cap�tulo pertinente, por estos hechos (Primera detenci�n de J.C. del 30/03/76 al 22/04/76) deber� responder JUAN MANUEL DURANTE.

IV.- AUTORIA, CALIFICACION LEGAL Y PARTICIPACION DEL IMPUTADO.

Consideraciones generales.

Los hechos que se imputan al acusado Juan Manuel DURANTE fueron cometidos por tanto en el contexto de un plan sistem�tico y secreto de represi�n dise�ado y ejecutado desde el aparato de poder, durante el lapso temporal en que el encartado revest�a el cargo de (S1)- en el periodo comprendido entre las fechas 20 enero de 1976 a 3 de enero de 1977, lapso comprensivo del hecho que tuviera como v�ctima a �J.C� en su primera detenci�n, y que bajo su �rbita de actuaci�n habr�a tenido lugar por las �rdenes que emanara o transmitiera, debiendo por ello responder por los mismos en calidad de coautor mediato. Sus intervenciones determinaron, ejecutaron, facilitaron y permitieron la materializaci�n de los hechos de privaci�n ilegal de la libertad de la v�ctima mencionada, el alojamiento en los CCD que funcionaban dentro de ese circuito represivo y la imposici�n de torturas.

No cabe duda que el imputado conoc�a la ilicitud del sistema y transmiti�, favoreci� o ejecut� sin miramientos las �rdenes que dieron lugar a las conductas que aqu� se reprochan.

IV. a) Calificaci�n legal - Subsunci�n jur�dica en el derecho internacional y en el derecho interno.

IV.a.1.- Desde el derecho Internacional.

Los cr�menes cometidos durante la �ltima dictadura militar argentina, en los cuales participaron los procesados, y tal cual se caratula en la presente causa, son cr�menes contra la humanidad.

El derecho internacional ha instituido claramente los cr�menes contra la humanidad como cualesquiera de una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio intencional, el encarcelamiento, la tortura y la desaparici�n forzada, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistem�tico contra cualquier poblaci�n civil, tanto en tiempos de guerra como de paz.

Entre tales actos inhumanos se encuentran pues: el asesinato, el exterminio, la tortura, el sometimiento a esclavitud, la deportaci�n, la persecuci�n por motivos pol�ticos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario, la desaparici�n forzada de personas y otros actos inhumanos.

Es decir, cuando este tipo de actos se cometen de manera sistem�tica o a gran escala, dejan de ser cr�menes comunes para pasar a subsumirse en la categor�a m�s grave de cr�menes contra la humanidad.

El Secretario General de las Naciones Unidas explic� que los cr�menes contra la humanidad contemplados en el art�culo 5 del Estatuto del TPIY se refer�an a "actos inhumanos de naturaleza muy grave, cometidos como parte de un ataque extendido o sistem�tico"1. De igual modo, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda ("TPIR�), confiere jurisdicci�n al Tribunal de Ruanda sobre cr�menes contra la humanidad "cuando hayan sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistem�tico".2

Seg�n Doudou Thiam, Relator Especial de la Comisi�n de Derecho Internacional de la ONU (1983 - 1995): "Un acto inhumano cometido contra una sola persona podr�a constituir un crimen contra la Humanidad si se situara dentro de un sistema o se ejecuta seg�n un plan, o si presenta un car�cter repetitivo que no deja ninguna duda sobre las intenciones de su autor (...) un acto individual que se inscribiera dentro de un conjunto coherente y dentro de una serie de actos repetidos e inspirados por el mismo m�vil: pol�tico, religioso, racial o cultural".3

En el Proyecto de C�digo de Cr�menes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad (en adelante, "C�digo de Cr�menes"), la Comisi�n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas explica que "forma sistem�tica" quiere decir "con arreglo a un plan o pol�tica preconcebidos. La ejecuci�n de ese plan o pol�tica podr�a llevar a la comisi�n repetida o continua de actos inhumanos. Lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o pol�tica m�s amplios".4

La Comisi�n de Derecho Internacional entiende por "comisi�n en gran escala" que "los actos se dirijan contra una multiplicidad de v�ctimas. Este requisito excluye el acto inhumano aislado cometido por un autor por su propia iniciativa y dirigido contra una sola v�ctima"5. El Estatuto de Nuremberg tampoco inclu�a este requisito. No obstante, el Tribunal, al examinar los actos inhumanos como posibles cr�menes de lesa humanidad subray� tambi�n que la pol�tica de terror "se realiz� sin duda a enorme escala"6.

En el texto aprobado en primera lectura por la Comisi�n de Derecho Internacional se utiliz� la expresi�n "de manera... masiva" para indicar el requisito de una multiplicidad de v�ctimas. Esta expresi�n se sustituy� por la de "en gran escala" en el texto de 1996, por ser suficientemente amplia para comprender distintas situaciones que supongan una multiplicidad de v�ctimas, por ejemplo como consecuencia del efecto acumulativo de una serie de actos inhumanos o del efecto aislado de un solo acto inhumano de extraordinaria magnitud.

Se trata de dos requisitos alternativos, en consecuencia, un acto podr�a constituir un crimen contra la humanidad si se diera cualquiera de esos dos requisitos.

En el Proyecto de C�digo de Cr�menes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1996 (que contiene las directrices para esta cuesti�n desarrolladas por la Comisi�n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y que se tom� como base para formular el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional), art�culo 18, se exige tambi�n una actuaci�n "instigada o dirigida por un gobierno o por una organizaci�n pol�tica o grupo�7.

La alternativa tiene por objeto, seg�n la Comisi�n de Derecho Internacional, excluir el caso de que una persona cometa un acto inhumano por su propia iniciativa al realizar su plan criminal propio, pero sin que exista ning�n est�mulo ni direcci�n por parte de un gobierno, o de un grupo u organizaci�n.

Baste recordar que el Tribunal de Nuremberg declar� el car�cter criminal de varias organizaciones creadas con el fin de cometer, inter alia, cr�menes contra la humanidad. El Estatuto de Nuremberg y las sentencias reconocieron la posibilidad de una responsabilidad penal basada en la pertenencia de una persona a una organizaci�n criminal de esa �ndole.

Una conducta criminal aislada de una sola persona, explica la Comisi�n de Derecho Internacional, no constituir�a un crimen contra la humanidad. "Ser�a sumamente dif�cil para una sola persona que actuase aislada cometer los actos inhumanos [cr�menes contra la humanidad] previstos en el art�culo 18".8

Por �ltimo, y conforme a la redacci�n del art�culo 18 del C�digo de Cr�menes ya mencionado, la definici�n de cr�menes contra la humanidad no incluye el requisito de que el acto se cometa en tiempo de guerra o en relaci�n con cr�menes contra la paz o con cr�menes de guerra, tal cual exig�a el Estatuto de Nuremberg.

La autonom�a de los cr�menes contra la humanidad se reconoci� en instrumentos jur�dicos posteriores, que no incluyeron ese requisito. Ni la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, aprobada poco despu�s del protocolo de Berl�n, ni la Convenci�n sobre la Imprescriptibilidad de los Cr�menes de Guerra y de los Cr�menes de Lesa Humanidad de 1968 [art�culo 1(b)], ni los Estatutos m�s recientes de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia (art�culo 5) y Ruanda (art�culo 3), incluyen ning�n requisito de conexi�n sustantiva con otros cr�menes relacionados con un estado de guerra.

IV.a.1. 1.- Elementos comunes a los cr�menes contra la humanidad.

La sentencia del TPIY de 27 de septiembre de 2006 reca�da en el caso Prosecutor v. Momcilo Krajisnik9, define los elementos comunes de los cr�menes contra la humanidad de una manera sint�tica y clara, recogiendo la doctrina que ha ido aplicando el tribunal a lo largo de los a�os en que ha funcionado. El �nico elemento que no es predicable respecto de los cr�menes contra la humanidad en general, es el consistente en que �stos aparezcan ligados a la existencia de un conflicto armado.

Este v�nculo es, como aclara el propio TPIY, una limitaci�n jurisdiccional que le viene impuesta a este tribunal por el propio Estatuto, pero no forma parte de la definici�n de cr�menes contra la humanidad basada en el derecho consuetudinario. En el plano convencional, o de los tratados, la propia �Convenci�n sobre la imprescriptibilidad de los cr�menes de guerra y de los cr�menes de lesa humanidad�10 de las Naciones Unidas, se�ala en su art�culo I:

Los cr�menes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:

b) Los cr�menes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, seg�n la definici�n dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, aun si esos actos no constituyen una violaci�n del derecho interno del pa�s donde fueron cometidos.

Efectuada esta aclaraci�n, se transcriben a continuaci�n los p�rrafos correspondientes de la sentencia Krajisnik a efectos de explicar cu�les son los elementos comunes a los cr�menes contra la humanidad:

702.    El acta de acusaci�n formula cinco cargos de cr�menes contra la humanidad contra el Acusado al amparo del Art�culo 5 del Estatuto del Tribunal. Se le acusa de exterminio (cargo 4) o, alternativamente, de asesinato (cargo 5), de conformidad con los Art�culo 5 b) y 5 a) del Estatuto, respectivamente. Los cr�menes de deportaci�n (cargo 7) y �otros actos inhumanos (traslado forzoso)� (cargo 8) son formulados separada y acumulativamente siguiendo los Art�culos 5 d) y 5 i) del Estatuto, respectivamente. Al procesado tambi�n se le acusa de persecuci�n por motivos pol�ticos, raciales o religiosos (cargo 3) de conformidad con el Art�culo 5 h) del Estatuto.

703.    El Art�culo 5 del Estatuto dispone: �El Tribunal Internacional estar� facultado para enjuiciar a las personas responsables de los siguientes cr�menes cuando hayan sido cometidos en el marco de un conflicto armado, de car�cter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier poblaci�n civil�, a lo que le sigue un listado de los cr�menes. El p�rrafo entrecomillado incorpora los requisitos generales de los cr�menes contra la humanidad. La Sala proceder� a considerar la interpretaci�n judicial de estos requisitos.

704.    Cometidos en el marco de un conflicto armado. �sta es una limitaci�n jurisdiccional que pesa sobre el Tribunal y que no es parte del la definici�n de cr�menes contra la humanidad establecida en derecho consuetudinario11. [...]

705.    Ataque generalizado y sistem�tico dirigido contra cualquier poblaci�n civil. Para que los actos del perpetrador constituyan un crimen contra la humanidad han de formar parte de un ataque generalizado o sistem�tico dirigido contra cualquier poblaci�n civil. Bajo este requisito general, han de distinguirse los siguientes elementos:

(i)    ha de existir un ataque;

(ii)    el ataque ha de ser generalizado o sistem�tico;

(iii)    el ataque ha de estar dirigido contra cualquier poblaci�n civil;

(iv)    los actos del perpetrador han de ser parte del ataque;

(v)    el perpetrador ha de saber que existe un ataque generalizado o sistem�tico dirigido contra una poblaci�n civil y que sus actos son parte de este ataque.12

706. La Sala realiza tambi�n las siguientes observaciones jur�dicas:

(a)    Ataque. La noci�n de �ataque� es diferente de la de �conflicto armado�, a�n si el ataque y el conflicto armado pueden estar relacionados e incluso ser indistinguibles.13 Un ataque lo conforma una conducta que causa un da�o f�sico o mental, as� como los actos preparatorios de esa conducta.14

(b)    Generalizado o sistem�tico. �Generalizado� se refiere a la naturaleza a gran escala del ataque.15 �Sistem�tico� hace referencia al car�cter organizado del ataque.16 La prueba de la existencia de un plan o una pol�tica detr�s del ataque constituye prueba relevante de este elemento, pero la existencia del plan o la pol�tica no es un elemento jur�dico propio del crimen.17

(c)    Dirigido contra cualquier poblaci�n civil. A la hora de determinar el alcance del t�rmino poblaci�n �civil�, la Sala de Apelaciones ha considerado relevante el Art�culo 50 del Protocolo I Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949, a pesar de que las Convenciones son fuentes primarias del derecho internacional humanitario. El protocolo define a un �civil� como a todo individuo que no es miembro de las fuerzas armadas o que, en todo caso, no sea un combatiente. Poblaci�n civil engloba todas las personas que son civiles en ese sentido. El Art�culo 3 com�n de las Convenciones de Ginebra es tambi�n una gu�a sobre el significado de �poblaci�n civil� a los efectos de cr�menes contra la humanidad. Esta disposici�n refleja �consideraciones elementales de humanidad� que son de aplicaci�n bajo el derecho internacional consuetudinario a cualquier conflicto armado.18 Fija un nivel m�nimo de protecci�n de las �personas que no participen directamente en las hostilidades.� De conformidad con la jurisprudencia sobre este asunto, la Sala entiende que �poblaci�n civil�, a los efectos de cr�menes contra la humanidad�, incluye no s�lo a los civiles en sentido estricto, sino tambi�n a las personas que no participan directamente en las hostilidades.19

La expresi�n �dirigido contra� indica que es la poblaci�n civil la que ha de ser el objeto principal del ataque. No se requiere que el ataque se dirija contra la poblaci�n civil de la totalidad del �rea en consideraci�n.20

(d)    Los actos del perpetrador han de ser parte del ataque. Este elemento tiene como finalidad excluir los actos aislados. Un acto se considerar�a como acto aislado cuando tiene que ver tan poco con el ataque, considerando el contexto y las circunstancias en que fue cometido, que no puede afirmarse razonablemente que haya sido parte del ataque.21

(e)    Conocimiento por parte del perpetrador. El perpetrador ha de saber que existe un ataque generalizado o sistem�tico dirigido contra cualquier poblaci�n civil y que sus actos son parte de ese ataque.22 No es necesario que el perpetrador tenga un conocimiento detallado del ataque. No son relevantes los motivos que inducen al perpetrador a tomar parte en ese ataque. No es necesario que el perpetrador comparta la finalidad del ataque, y puede cometer un crimen contra la humanidad por razones meramente personales.23

Que el crimen en cuesti�n tiene que ser cometido directamente contra una poblaci�n civil lo ha manifestado tambi�n el TPIY en sus sentencias Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001; (Appeals Chamber) 12.06.2002. parr 90. A su vez, no es necesario que sea contra la totalidad de la poblaci�n, pero si un n�mero suficiente, representativo de ella [ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 90]. La exigencia de ataque contra la poblaci�n civil viene a significar una actuaci�n de conformidad con pol�ticas de Estado o de una organizaci�n no estatal, pero que ejerce el poder pol�tico "de facto".

Por su parte, la sentencia N�m. 16/2005, de la Audiencia Nacional de Espa�a, de 19 de abril de 2005, dictada en el caso Scilingo, lleva a cabo la siguiente sistematizaci�n de los elementos definidores del tipo de lesa humanidad a partir de la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (�TPIY�):

�La definici�n del delito de lesa humanidad en nuestro C�digo penal viene establecida sobre la base de la comisi�n de un hecho concreto: homicidio; lesiones; detenciones ilegales, etc. (delito subyacente), dentro del contexto de un ataque generalizado o sistem�tico contra la poblaci�n civil o contra una parte de ella, considerando que, en todo caso, se considerar� delito de lesa humanidad la comisi�n de tales hechos: 1� Por raz�n de la pertenencia de la v�ctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos pol�ticos, raciales, nacionales, �tnicos, culturales, religiosos o de g�nero u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; 2� En el contexto de un r�gimen institucionalizado de opresi�n y dominaci�n sistem�ticas de un grupo racial sobre uno o m�s grupos raciales y con la intenci�n de mantener ese r�gimen.

(...) En cuanto a los elementos definidores del delito de lesa humanidad, la jurisprudencia del Tribunal de la Ex-Yugoslavia, a trav�s de distintas sentencias de aplicaci�n de su Estatuto, ha venido estableciendo una serie de elementos o puntos definidores del delito y su prueba, que por su utilidad y aplicabilidad al presente caso, sistematizamos a continuaci�n:

1)    El crimen tiene que ser cometido directamente contra una poblaci�n civil. ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001; (Appels Chamber) 12.06.2002. parr 90.

2)    No es necesario que sea contra la totalidad de la poblaci�n, pero si un n�mero suficiente (representativo de ella) ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 90.

3)    La poblaci�n ha de ser predominantemente civil. ICTY Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, parr. 180; Naletilic and Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 235; Jelisic, (Trial Chamber) 14.12.1999, parr. 54.

4)    La presencia de no civiles no priva del car�cter civil a la poblaci�n. Prosecutor v. Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 549.

5)    Procede hacer una interpretaci�n amplia del concepto de poblaci�n civil. Jelisic, (Trial Chamber) 14.12.1999, parr. 54; Prosecutor v. Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 547-549.

6)    La protecci�n se refiere a cualquier poblaci�n civil independiente de que sea a la propia poblaci�n civil. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 33;

7)    La exigencia de ataque contra la poblaci�n civil viene a significar en estos momentos una actuaci�n de conformidad con pol�ticas de Estado o de una organizaci�n no estatal, pero que ejerce el poder pol�tico "de facto".

8)    El ataque debe ser �generalizado o sistem�tico�. Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001, para 431;

Generalizado: Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 179; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 206; Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 236;.

Sistem�tico: Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 94; Naletilic and Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 236; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 203.

9)    El ataque es el que debe ser �generalizado o sistem�tico�, no los actos del 10)    Puede ser calificado como crimen contra la humanidad un simple acto, si est� en conexi�n con un ataque �generalizado o sistem�tico�. Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 178; Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para

11)    Es necesario tener en cuenta que existen muchos factores definidores de cuando un ataque es �generalizado o sistem�tico� y que son inferibles del contexto.

12)    Los ataques deben ser masivos o sistem�ticos o que se ejerzan en el marco de una pol�tica o plan estatal, pero no es imprescindible que se d� este �ltimo elemento.

13)    Intencionalidad. El autor debe tener el prop�sito o intenci�n de cometer los delitos subyacentes. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 37;

14)    Los motivos del sujeto resultan irrelevantes. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 103; Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 270-272; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 187.

15)    Resulta irrelevante si los actos son directamente contra la poblaci�n civil o simplemente contra una persona concreta. Lo relevante es que el ataque sea contra la poblaci�n civil y no los actos concretos. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 103.

16)    La intencionalidad discriminatoria solo es necesaria para el delito de persecuci�n. Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 283,292,305; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 186; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 244, 260; Todorovic (Trial Chamber) 31.07.2001, para 113.

17)    Conocimiento: El autor debe tener conocimiento de que participa en un ataque generalizado o sistem�tico. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 102, 410; , Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 271; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 185; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 244, 247; o alternativamente admite el riesgo de que sus actos formen parte de �l. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 37; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 257; Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 59.

Debe tener conocimiento del ataque y del nexo entre sus actos y el contexto,

18)    No son necesarios conocimiento de los detalles del ataque.

Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 102; Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 59.

19)    No es necesario que el participe deba aprobar el contexto del ataque en el que se enmarcan sus actos. Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 185.

20)    Este conocimiento del contexto es inferible de la concurrencia de una serie de elementos, tales como el conocimiento del contexto pol�tico en que se produce, funci�n o posici�n del acusado dentro del mismo, su relaci�n con las jerarqu�as pol�ticas o militares, amplitud, gravedad y naturaleza de los actos realizados, etc.. BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 258-259.

21)    Trat�ndose de delitos subyacentes, en caso de homicidio no es necesario el cad�ver para la existencia del delito. Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 326. (...)

En resumen, los cr�menes contra la humanidad se han ido configurando en la jurisprudencia internacional, con los siguientes elementos definidores del tipo:

1)    El crimen tiene que ser cometido contra la poblaci�n civil, aunque no necesariamente contra toda la poblaci�n de un pa�s en particular, una regi�n o una comunidad. As�, el TPIY determin� como cr�menes contra la humanidad aqu�llos que �afectan directamente a la poblaci�n civil espec�ficamente identificada como un grupo por los perpetradores de tales actos�24. Adem�s, estos cr�menes pueden ser cometidos en contra de cualquier poblaci�n civil. Sirva a modo de ejemplo la condena, por el Tribunal de Nuremberg, de funcionarios estatales por cr�menes contra la humanidad cometidos por �stos contra sus propios nacionales.

2)    No es necesario que estos cr�menes est�n motivados por un intento de discriminaci�n pol�tica, racial o religiosa, excepto cuando se trata del crimen de persecuci�n. No hay dudas aqu� de que las muertes, desapariciones forzosas y torturas cometidas en Argentina durante la �ltima dictadura militar fueron cometidas espec�ficamente contra la poblaci�n civil, si�ndolo adem�s a manos de quienes se consideraban miembros de un ej�rcito en operaciones.

Los tratadistas Andr� HUET y Ren�e KOERING-JOULIN25, sostienen que �Esta categor�a de cr�menes (...) es m�s amplia que la cr�menes de guerra, (...) son susceptibles de ser cometidos contra los propios nacionales (...)�.

3)    Otro elemento esencial es que los cr�menes hayan sido cometidos sistem�ticamente o en gran escala, como ya se ha explicado. Se trata de dos requisitos alternativos.

4)    En la redacci�n del C�digo de Cr�menes de 1996, art�culo 18, se exige tambi�n una actuaci�n instigada o dirigida por un gobierno o por una organizaci�n o grupo. La alternativa tiene por objeto, seg�n la Comisi�n de Derecho Internacional, excluir el caso de que una persona cometa un acto inhumano por su propia iniciativa al realizar su plan criminal propio, pero sin que exista ning�n est�mulo ni direcci�n por parte de un gobierno, o de un grupo u organizaci�n.

5)    Por �ltimo, y conforme a la redacci�n del art�culo 18 del C�digo de Cr�menes ya mencionado, la definici�n de cr�menes contra la humanidad no incluye el requisito de que el acto se cometa en tiempo de guerra.

La autonom�a de los cr�menes contra la humanidad se reconoci� en instrumentos jur�dicos posteriores (Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, aprobada poco despu�s del protocolo de Berl�n, Convenci�n sobre la Imprescriptibilidad de los Cr�menes de Guerra y de los Cr�menes de Lesa Humanidad de 1968 [art�culo 1(b)], los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia (art�culo 5) y Ruanda (art�culo 3)... ninguno de ellos incluye ning�n requisito de conexi�n sustantiva con otros cr�menes relacionados con un estado de guerra26.

En el caso de los cr�menes cometidos en el contexto de la �ltima dictadura militar argentina, as� como en el per�odo inmediatamente anterior en que se da la planificaci�n de actos del tipo mencionado en este ep�grafe, incluida la actuaci�n de grupos con finalidad de exterminio como la Triple A, tales cr�menes no hay lugar a dudas de que constituyen cr�menes contra la humanidad.

IV.a.1.2.- Actos que constituyen cr�menes contra la humanidad.

Aunque los instrumentos legales posteriores a Nuremberg han profundizado en la definici�n de cr�menes contra la humanidad, existe un acuerdo generalizado sobre los tipos de actos inhumanos que constituyen cr�menes contra la humanidad, los cuales son esencialmente los mismos que se reconoc�an hace casi ochenta a�os. A la luz del desarrollo actual del Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional, constituyen cr�menes contra la humanidad el apartheid y la esclavitud.

Asimismo, han sido considerados cr�menes contra la humanidad la pr�ctica sistem�tica o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detenci�n arbitraria, la reducci�n a estado de servidumbre, los trabajos forzosos, las persecuciones por motivos pol�ticos, raciales, religiosos o �tnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportaci�n o traslado forzoso de poblaciones con car�cter arbitrario27.

De este modo, el Art�culo II, p�r. 1 de la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, promulgada para hacer efectivos los t�rminos del la Declaraci�n de Mosc� de 30 de octubre de 1943 y del Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1975, define los cr�menes contra la humanidad del siguiente modo:

(c)    Cr�menes contra la Humanidad: atrocidades y ofensas incluyendo, pero no limitadas a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportaci�n, encarcelamiento, tortura, violaci�n, o cualesquiera actos inhumanos cometidos contra una poblaci�n civil, o persecuciones por motivos pol�ticos, raciales, o religiosos, sean o no una violaci�n de la legislaci�n interna del pa�s donde hubieran sido perpetrados.

(d)    Pertenencia a las categor�as de grupo u organizaci�n declarados criminales por el Tribunal Militar Internacional.

M�s recientemente, los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la Antigua Yugoslavia y Ruanda, en sus art�culos 5 y 3 respectivamente, definen los cr�menes contra la humanidad como sigue:

Cr�menes contra la humanidad.

El Tribunal Internacional est� habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes cr�menes cuando �stos han sido cometidos en el curso de un conflicto armado, de car�cter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier poblaci�n civil:

a)    Asesinato;
b)    Exterminio;
c)    Esclavitud;
d)    Deportaci�n;
e)    Encarcelamiento;
f)    Tortura;
g)    Violaciones;
h)    Persecuciones por motivos pol�ticos, raciales o religiosos;
i)    Otros actos inhumanos.

Esta definici�n est� basada en la primera parte del art�culo 6(c) del Estatuto de Nuremberg y la misma hace referencia tambi�n a los actos de persecuci�n que, de hecho, constituyen la segunda categor�a de cr�menes contra la humanidad contenida en el Estatuto del Tribunal.

El exterminio es un crimen contra la humanidad, y por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional. El exterminio es reconocido como crimen contra la humanidad en el art�culo 6(c) del Estatuto de Nuremberg; art�culo II(1) (c) de la Ley N�m. 10 del Consejo Aliado de Control, �rgano supremo de los aliados en Alemania, ocupada despu�s de la II G.M.; art�culo 5(c) del Estatuto de Tokio y Principio IV(c) de los Principios de Nuremberg. Se incluy� tambi�n en los estatutos de los tribunales penales internacionales para la Antigua Yugoslavia (art�culo 5) y Ruanda (art�culo 3), as� como en el Proyecto de C�digo de Cr�menes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad [1954: art�culo 2, p�rr. 11 y 1996: art�culo 18(b)].

La pr�ctica sistem�tica o generalizada del asesinato es un crimen contra la humanidad, conceptualizado adem�s como tal por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El asesinato se reconoce como crimen contra la humanidad desde la I Guerra Mundial, en la Declaraci�n de Francia, Gran Breta�a y Rusia de 1915, y, por la Comisi�n de la Conferencia de Paz 1919. Desde entonces, el delito de asesinato ha sido contemplado como un crimen contra la humanidad en el Estatuto de Nuremberg, art�culo 6(c), la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, art�culo II, p�r. (c), el Estatuto del Tribunal para el Lejano Oriente, art�culo 5(c); Principio VI c) de los Principios de Nuremberg; Estatuto del TPIY, art�culo 5(a); Estatuto del TPIR, art�culo 3(a), art�culo 18 del proyecto de C�digo de Cr�menes de 1996 y art�culo 2, p�rr. 11 del proyecto de c�digo de 1954.

En el proyecto del C�digo de Cr�menes, la Comisi�n de Derecho

Internacional explica que el asesinato "es un crimen claramente tipificado y bien definido en la legislaci�n nacional de todos los Estados". Las diferencias conceptuales en la definici�n del asesinato entre los distintos sistemas nacionales de justicia penal conducen a veces a confusiones en lo que hace a la cuesti�n de la inclusi�n del asesinato como crimen contra la humanidad.

La definici�n del asesinato como crimen contra la humanidad, incluye los asesinatos extrajudiciales, que son matanzas ilegales y deliberadas, llevadas a cabo por orden de un gobierno o con su complicidad o consentimiento. Este tipo de asesinatos son premeditados y constituyen violaciones de las normas nacionales e internacionales. No obstante, el crimen de asesinato no requiere que el acto sea premeditado e incluye la creaci�n de condiciones de vida peligrosas que probablemente dar�n lugar a la muerte.28

En cuanto a las diferencias entre el asesinato y el exterminio, la Comisi�n de Derecho Internacional, en su Informe de 1996 explic� que ambos, asesinato y exterminio, "consisten en una conducta criminal distinta pero, sin embargo, estrechamente relacionada, que supone privar de la vida a seres humanos inocentes.

El exterminio es un crimen que, por su naturaleza misma, se dirige contra un grupo de personas. Adem�s, el acto utilizado para cometer el delito de exterminio supone un elemento de destrucci�n masiva que no se requiere para el asesinato. A este respecto, el exterminio est� estrechamente relacionado con el crimen de genocidio, en el sentido de que ambos cr�menes se dirigen contra un gran n�mero de v�ctimas.

No obstante, el crimen de exterminio se dar�a en casos que difieren de los comprendidos en el crimen de genocidio. El exterminio comprende los casos en que se mata a grupos de personas que no comparten caracter�sticas comunes. Se aplica tambi�n a casos en que se mata a algunos miembros de un grupo pero no a otros. Finalmente, el reci�n aprobado Estatuto del Tribunal Penal Internacional, incluye en la definici�n de exterminio, en su art�culo 7.2, "la imposici�n intencional de condiciones de vida... encaminadas a causar la destrucci�n de parte de una poblaci�n".

Existen normas bien consolidadas a nivel nacional, regional e internacional que proh�ben la privaci�n arbitraria de la vida. La Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos�) consagra su art�culo 4 al derecho a la vid, y dispone: �Toda persona tiene derecho a que se respete su vida...�. A nivel internacional, el art�culo 3 de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos establece: �Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona�; asimismo, el art�culo 6, p�r. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos dice: �El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estar� protegido por la ley. Nadie podr� ser privado de la vida arbitrariamente�.

La cuesti�n del asesinato en cuanto crimen contra la humanidad ya ha sido conceptualizada y fijada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante �Corte IDH�), en su sentencia de 26 de septiembre de 2006 reca�da en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, referido a la ejecuci�n extrajudicial del Sr. Arellano, profesor de ense�anza b�sica, militante del Partido Comunista de Chile.

Sobre el asesinato como crimen contra la humanidad dice textualmente la

Corte:

93. En esta secci�n la Corte analizar� si el crimen cometido en contra del se�or Almonacid Arellano podr�a constituir o no un crimen de lesa humanidad. En este sentido, la Corte debe analizar si para el 17 de septiembre de 1973, fecha en que muri� el se�or Almonacid Arellano, el asesinato constitu�a un crimen de lesa humanidad, y en qu� circunstancias.

[...]

99.    Bas�ndose en los p�rrafos anteriores, la Corte encuentra que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, a�o de la muerte del se�or Almonacid Arellano, la comisi�n de cr�menes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistem�tico contra sectores de la poblaci�n civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibici�n de cometer cr�menes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalizaci�n de estos cr�menes es obligatoria conforme al derecho internacional general.

100.    La Corte Europea de Derechos Humanos tambi�n se pronunci� en el mismo sentido en el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia. En este caso los se�ores Kolk y Kislyiy cometieron cr�menes de lesa humanidad en 1949 y fueron juzgados y sancionados por ellos en las cortes de Estonia en el a�o 2003. La Corte Europea indic� que a�n cuando los actos cometidos por esas personas pudieron haber sido legales por la ley dom�stica que imperaba en ese entonces, las cortes de Estonia consideraron que constitu�an cr�menes de lesa humanidad bajo el derecho internacional al momento de su comisi�n, y que no encontraba motivo alguno para llegar a una conclusi�n diferente.

[...]

103.    Como se desprende del cap�tulo de Hechos Probados (supra p�rr. 82.3 a 82.7), desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1990 gobern� en Chile un dictadura militar que dentro de una pol�tica de Estado encaminada a causar miedo, atac� masiva y sistem�ticamente a sectores de la poblaci�n civil considerados como opositores al r�gimen, mediante una serie de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional, entre las que se cuentan al menos 3.197 v�ctimas de ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas, y 33.221 detenidos, de quienes una inmensa mayor�a fue v�ctima de tortura (supra p�rr. 82.5). De igual forma, la Corte tuvo por probado que la �poca m�s violenta de todo este per�odo represivo correspondi� a los primeros meses del gobierno de facto. Cerca del 57% de todas las muertes y desapariciones, y el 61% de las detenciones ocurrieron en los primeros meses de la dictadura. La ejecuci�n del se�or Almonacid Arellano precisamente se produjo en esa �poca.

104.    En vista de lo anterior, la Corte considera que existe suficiente evidencia para razonablemente sostener que la ejecuci�n extrajudicial cometida por agentes estatales en perjuicio del se�or Almonacid Arellano, quien era militante del Partido Comunista, candidato a regidor del mismo partido, secretario provincial de la Central Unitaria de Trabajadores y dirigente gremial del Magisterio (SUTE), todo lo cual era considerado como una amenaza por su doctrina, cometida dentro de un patr�n sistem�tico y generalizado contra la poblaci�n civil, es un crimen de lesa humanidad.�29

La desaparici�n forzosa o involuntaria perpetrada de forma generalizada o sistem�tica es un crimen contra la humanidad.

El crimen de �desaparici�n� parece haber sido una invenci�n de Adolf Hitler, quien emiti� el conocido Nacht und Nebel Erlass (Decreto de Noche y Niebla) el 7 de diciembre de 1941 con la finalidad de secuestrar personas y no dar a conocer el paradero a los miembros de su familia. Tal como explicara Hitler, �La intimidaci�n eficiente y perdurable se consigue solamente con la pena capital o con medidas por las cuales los familiares del criminal y la poblaci�n no conozcan el destino del criminal�30.

El Comit� Preparatorio para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional reconoci� tambi�n que la desaparici�n forzosa de personas es un crimen contra la humanidad, y as� se recogi� en el art�culo 7 (i) del Estatuto de Roma aprobado el 17 de julio de 1998. Asimismo, en el proyecto del C�digo de Cr�menes se explica que por su crueldad y gravedad este tipo de conducta ha de ser incluida en tal c�digo como crimen contra la humanidad.

La jurisprudencia del sistema interamericano de protecci�n de derechos humanos, establece de manera expl�cita el crimen de desaparici�n forzada como crimen punible tanto bajo el Derecho Internacional consuetudinario como bajo el Derecho Internacional de los tratados o Derecho Internacional convencional.

La Corte IDH, en el caso Vel�squez Rodr�guez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, sostuvo un�nimemente que el Gobierno de Honduras era responsable de la desaparici�n involuntaria de Angel Mandredo Vel�squez Rodr�guez, y, como tal, hab�a infringido el art�culo 7 (derecho a la libertad personal) y 4 (derecho a la vida) de la Convenci�n americana de derechos humanos. En su fallo, la Corte se�al�:

�149. En la historia de la violaci�n de los derechos humanos, las desapariciones no son una novedad. Pero su car�cter sistem�tico y reiterado, su utilizaci�n como una t�cnica destinada a producir no s�lo la desaparici�n misma, moment�nea o permanente, de determinadas personas, sino tambi�n un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente....�

150. El fen�meno de las desapariciones constituye una forma compleja de violaci�n de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral.

La OEA reafirm� que �la pr�ctica sistem�tica de la desaparici�n forzada de personas constituye un crimen contra la humanidad�, en su adopci�n de la Convenci�n Interamericana sobre la Desaparici�n Forzada de Personas, que entr� en vigor el 29 de

marzo de 1996.31

En el caso Kurt v. Turqu�a, sentencia de 25may98, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentenci� que el estado de Turqu�a hab�a violado el art. 3 de la Convenci�n europea de derechos humanos, que proh�be la tortura, por considerar que la desaparici�n forzada del hijo hab�a sometido a tortura a la madre, que en este caso era la peticionaria ante el Tribunal. El Tribunal toma en consideraci�n lo alegado por la peticionaria, alegaci�n que en este punto se encuentra explicada en el p�r. 113 de la sentencia: �adem�s aleg� [la Sra. Kurt], que el hecho de que las autoridades no hayan suministrado ninguna explicaci�n satisfactoria sobre la desaparici�n de su hijo constitu�a tambi�n una violaci�n del Art�culo 3 [prohibici�n de torturas y tratos inhumanos o degradantes], y que la ausencia de una investigaci�n apropiada acerca de su denuncia era tambi�n una violaci�n, en s� misma, de esa disposici�n�.

En la sentencia de 8 de octubre de 199 en el caso The Kingdom of Spain -v-Augusto Pinochet Ugarte, el Juez Bartle mantiene:

�Desde mi punto de vista, la informaci�n relacionada con la alegaci�n de conspiraci�n, anterior al ocho de diciembre de 1988, puede ser tomada en consideraci�n por el tribunal, puesto que la conspiraci�n es un delito que no prescribe�.

�En relaci�n a si las desapariciones constituyen tortura; el efecto sobre las familias de los desaparecidos puede constituir tortura mental�.

El 20 de diciembre de 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas adopt� por consenso la �Convenci�n internacional para la protecci�n de todas las personas en contra de las desapariciones forzadas�, cuyo art. 5 recoge lo ya acu�ado en derecho internacional y es que:

Art�culo 5

La pr�ctica generalizada o sistem�tica de la desaparici�n forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como est� definido en el derecho internacional aplicable y entra�a las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.32

La tortura se ha reconocido como una violaci�n del Derecho Internacional consuetudinario desde hace aproximadamente un siglo.

Ya la Comisi�n sobre Responsabilidad de los Autores de la Guerra y Aplicaci�n de Penas (Commission on the Responsibility of the Authors of the War and on Enforcement of Penalties) reconoci� la tortura como crimen contra la humanidad en el Informe de la Comisi�n de la Conferencia de Paz de 1919. Al t�rmino de la II Guerra Muncial el concepto de �cr�menes contra la humanidad� fue ulteriormente desarrollado, concretamente en los juicios de Nuremberg. Si bien en la definici�n de cr�menes contra la humanidad del Estatuto de los Tribunales Militares de Nuremberg y el Lejano Oriente no se hac�a menci�n expl�cita a la tortura, se enjuici� y conden� a los acusados por cometer tortura, que es un �acto inhumano�incluido en la definici�n de cr�menes contra la humanidad.

La tortura fue reconocida por primera vez como crimen contra en la Ley 10 del Consejo de Control aliado, de 20 de diciembre de 1945, cuyo art�culo II, 1 (c) dice literalmente:

1. Cada uno de los siguientes actos se reconoce como crimen:

(c) Cr�menes contra la Humanidad: Atrocidades y delitos, incluidos pero no limitados a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportaci�n, encarcelamiento, tortura, violaci�n u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier poblaci�n civil, o persecuciones por motivos pol�ticos, raciales o religiosos, atenten o no contra el derecho interno del pa�s donde fueron perpetrados�33.

Desde la II Guerra Mundial, las Naciones Unidas y otros mecanismos internacionales y regionales encargados de la protecci�n y promoci�n de los derechos humanos han reconocido expl�cita y coherentemente el derecho a no ser torturado como un derecho fundamental y universal bajo el Derecho Internacional. En 1975, las Naciones Unidas, mediante Resoluci�n 3452 de 9 de diciembre de 1975 promulgaron la �Declaraci�n sobre la Protecci�n de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes�. Esta Declaraci�n se convertir�a en 1984 en la �Convenci�n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes�, que entr� en vigor el 26 de junio de 1987. La Convenci�n desarrolla el art�culo 5 de la Declaraci�n Universal, por el que se proh�ben la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y constituye una codificaci�n m�s completa del art�culo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos.

Su art�culo 1, p�r. 1, define este acto prohibido del siguiente modo:

�1. A los efectos de la presente Convenci�n, se entender� por el t�rmino �tortura� todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean f�sicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci�n o una confesi�n, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier raz�n basada en cualquier tipo de discriminaci�n cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario p�blico u otra persona en el ejercicio de funciones p�blicas, a instigaci�n suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerar�n torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia �nicamente de sanciones leg�timas, o que sean inherentes o incidentales a �stas.�

En los art�culos 4 a 16 se fija la obligaci�n de los Estados Parte de perseguir las violaciones de la Convenci�n que hayan sido cometidas por los nacionales del Estado en cuesti�n, en su territorio o bien contra sus nacionales. El art�culo 4 establece �Todo Estado Parte velar� por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislaci�n penal�. Y el art�culo 5 (1): �Todo Estado Parte dispondr� lo que sea necesario para instituir su jurisdicci�n sobre los delitos a que se refiere el art�culo 4 en los siguientes casos: .... c) Cuando la v�ctima sea nacional de ese Estado y �ste lo considere apropiado�. El art�culo 8 establece que la tortura es un delito extraditable.

El derecho sustantivo a no ser torturado ya estaba bien establecido en el derecho internacional consuetudinario antes de la entrada en vigor de la Convenci�n contra la tortura. Y como la tortura es cada vez m�s perseguida como crimen contra la humanidad por parte de los tribunales, como los de la ex Yugoslavia y Ruanda.

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas incluy� la tortura como crimen contra la humanidad en los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia, art�culo 5, y Ruanda, art�culo 334. �ste �ltimo art�culo establece: �El

Tribunal Internacional para Ruanda est� habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes cr�menes cuando �stos han sido cometidos en el curso de un ataque generalizado y sistem�tico, y dirigidos contra cualquier poblaci�n civil en

raz�n de su nacionalidad o pertenencia a un grupo pol�tico, �tnico, racial o religioso: ....

f) Tortura;�.

La Comisi�n de Derecho Internacional tambi�n ha incluido la tortura como crimen contra la humanidad en el art�culo 18 de su C�digo de Cr�menes: �Por crimen contra la humanidad se entiende la comisi�n sistem�tica o en gran escala e instigada o dirigida por un gobierno o por una organizaci�n pol�tica o grupo de cualquiera de los actos siguientes: .... c) Tortura;�.

Por �ltimo, el Estatuto de Roma por el que se aprueba el establecimiento de una Corte Penal Internacional tambi�n incorpora la tortura como crimen contra la humanidad en su art�culo 7: �1. A los efectos del presente Estatuto, se entender� por �crimen de lesa humanidad� cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistem�tico contra una poblaci�n civil y con conocimiento de dicho ataque: .... f) Tortura;�.

En un caso importante a estos efectos, sustanciado en Estados Unidos, Fil�rtiga v. Pe�a, 630 F.2d 876 (1980), la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito (U.S. Court of Appeals for the Second Circuit)35, fall� a favor de la concesi�n de reparaci�n a los parientes extranjeros de Joelito Fil�rtiga, quien, en 1976, hab�a sido brutalmente torturado y asesinado por un miembro de la alta jerarqu�a de la fuerza policial paraguaya. Al fallar en favor del demandante, condenando al general de Paraguay a pagar una indemnizaci�n de diez (10) millones de d�lares, la Corte de Circuito invoc� el art�culo 7 de la Convenci�n contra la Tortura y sostuvo: �La tortura deliberadamente perpetrada al amparo de un cargo oficial viola normas universalmente aceptadas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, siendo indiferente a estos efectos la nacionalidad de las partes�.

Al tomar esta decisi�n, la Corte se fund� en que la tortura est� prohibida por el derecho de gentes. Yendo m�s all�, la Corte se�al� que �el Derecho Internacional confiere derechos fundamentales a todos los individuos frente a sus gobiernos�. Pero adem�s, la Corte de Apelaciones pidi� el reconocimiento y la aplicaci�n de las normas fundamentales de derechos humanos por parte de los tribunales nacionales:

�En el siglo XX la comunidad internacional ha llegado a reconocer el peligro com�n basado en el flagrante desconocimiento de los derechos humanos b�sicos y, en particular, el derecho a no ser torturado. En la edad moderna, se combinan consideraciones de car�cter pr�ctico y humanitario para llevar a las naciones del mundo a reconocer que el respeto a los derechos humanos fundamentales redunda en su inter�s individual y colectivo. Entre los derechos universalmente proclamados por todas las naciones, como hemos subrayado, est� el derecho a no ser f�sicamente torturado36. De hecho, a los efectos de responsabilidad civil, la tortura se ha convertido -como lo eran antes el pirata y el tratante de esclavos- en un hostis humanis generis, es decir, en un enemigo del g�nero humano�.

En el caso Siderman v. Argentina, 965 F.2D 699 (9th Cir. 1992), el Noveno Circuito Federal dictamin�: �Si bien no todo el derecho consuetudinario internacional lleva aparejada la fuerza de una norma de ius cogens, la prohibici�n contra la tortura proveniente de instancias oficiales ha alcanzado este estatus�. Id. At 717. Y contin�a este tribunal:

�Conclu�mos que el derecho a no ser torturado por personas en el ejercicio de funciones p�blicas es un derecho fundamental y universal, un derecho meritorio de la m�s elevada condici�n bajo el Derecho Internacional, una norma de ius cogens31. El aplicar latigazos, el recurso al tornillo en el pulgar, la presi�n del cintur�n de castidad, y, en estos tiempos modernos m�s eficientes, la descarga de la picana el�ctrina propia del ganado, son formas de tortura que el orden internacional no tolerar�. Someter a una persona a tales horrores equivale a cometer una de las violaciones m�s atroces contra la seguridad personal y la dignidad del ser humano. No cabe duda de que los estados practican la tortura oficialmente, pero todos los estados creen que es malum en se; todos los que practican la tortura lo niegan y ning�n estado invoca un derecho soberano a torturar a sus propios ciudadanos�.

Las sentencias de la C�mara de los Lores del Reino Unido relativas al proceso de extradici�n de Augusto Pinochet Ugarte, han reafirmado este car�cter de ius cogens que tiene el crimen de tortura, as� como la aplicaci�n del principio de 36 37 jurisdicci�n penal universal contemplado por la Convenci�n contra la Tortura. En el fallo �Regina v. Bartle and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet Regina v. Evans and Another and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet (On Appeal from a Divisional Court of the Queen's Bench Division)�, de 24mar99, Lord Browne-Wilkinson hace constar que:

�La rep�blica de Chile acept� ante sus se�or�as los Lores que el derecho internacional por el cual se proh�be la tortura tiene el car�cter de ius cogens o norma perentoria, es decir, una de esas reglas del derecho internacional que tiene un estatus particular. En el caso Furundzija (supra) at para. 153 [International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible for Serious Violations of International Humanitarian Law Committed in the Territory of the Former Yugoslavia Since 1991 (Trial Chamber), Prosecutor v. Furundzija, Case No. IT-95-17/1-T, 10 Dec. 1998, el Tribunal afirm�:

�Debido a la importancia de los valores que protege, [la prohibici�n de tortura] ha devenido una norma perentoria de ius cogens, esto es, una norma que disfruta de un rango m�s elevado en la jerarqu�a internacional que el derecho de los tratados e incluso que las reglas consuetudinarias �ordinarias�. La consecuencia m�s notable de este rango m�s elevado es que el principio en cuesti�n no puede ser derogado por los estados a trav�s de tratados internacionales o costumbres locales o especiales o incluso reglas consuetudinarias generales que no est�n revestidas de la misma fuerza normativa... Sin lugar a dudas, la naturaleza de ius cogens de la prohibici�n contra la tortura articula la noci�n de que la prohibici�n se ha convertido en uno de los est�ndares m�s fundamentales de la comunidad internacional. Es m�s, esta prohibici�n ha sido dise�ada para producir un efecto disuasorio en el sentido de que se�ala a todos los miembros de la comunidad internacional y a los individuos sobre los que se ejerce el poder que la prohibici�n de tortura es un valor absoluto del que nadie ha de desviarse�. (ver tambi�n los casos citados en la Nota 170 del caso Furundzija)�.

En 1986, el Relator Especial de las Naciones Unidas, P. Kooijmans, en su informe a la Comisi�n de Derechos Humanos adopt� una opini�n similar (E/CN. 4/1986/15, p. 1, para 3). Que la prohibici�n de la tortura se ha convertido en una norma de ius cogens ha sido sostenido, entre otros, por los tribunales de los Estados Unidos en Siderman de Blake v. Rep�blica Argentina, 965 F. 2d 699 (9th Cir. 1992) Cert. Denied,

Republic of Argentina v. De Blake, 507 U.S. 1017,123L. Ed. 2d 444, 113 S. Ct. 1812 (1993); Committee of U.S. Citizens Living in Nicaragua v. Reagan, 859 F. 2d 929, 949 (D.C. Cir. 1988); Xuncax et al. v. Gramajo, 886 F. Supp. 162 (D. Mass. 1995); Cabiri v. Assasie-Gyimah, 921 F. Supp. 1189, 1196 (S.D.N.Y. 1996); e In re Estate of Ferdinand E. Marcos, 978 F. 2d 493 (9th Cir. 1992) Cert. Denied, Marcos Manto v. Thajane, 508 U.S. 972, 125L. Ed. 2d 661, 113 S. Ct. 2960 (1993)].

En Siderman de Blake v. la Rep�blica de Argentina (1992) 965 F.2d 699, 714-717 se sostuvo que los actos de tortura oficial invocados, que fueron cometidos en 1976 antes de que se redactara la Convenci�n contra la Tortura, eran violatorios del Derecho Internacional seg�n el cual la prohibici�n de la tortura oficial hab�a adquirido el estatus de ius cogens (En este caso el peticionario fue v�ctima de trato cruel durante un per�odo de siete d�as a manos de hombres que actuaban bajo la direcci�n del gobernador militar de Tucum�n, Gral Bussi). La cuidadosa discusi�n de las reglas de ius cogens y erga omnes en relaci�n con las alegaciones de tortura oficial en el caso Siderman de Blake v. Rep�blica of Argentina (1992) 26 F.2d 1166, pp. 714-718, muestra que ya entonces exist�a un extendido acuerdo en que la prohibici�n frente a los actos de tortura oficial hab�a alcanzado el estatus de norma de ius cogens.

Por su parte, Lord Millett en la sentencia ya mencionada de 24mar99, mantiene lo siguiente:

�En su manual sobre la Convenci�n contra la Tortura (1984), Burgers y Danelius escriben en la p�g. 1:

�Mucha gente asume que el objetivo principal de la Convenci�n es declarar fuera de la ley la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta asunci�n no es del todo correcta en la medida en que puede dar a entender que s�lo la Convenci�n establece bajo el derecho internacional la prohibici�n de estas pr�cticas y que tal prohibici�n ser� vinculante en cuanto regla de derecho internacional solamente para aquellos Estados parte en la Convenci�n. Al contrario, la Convenci�n se basa en el reconocimiento de que las pr�cticas m�s arriba mencionadas ya se encuentran proscritas por el derecho internacional. El principal objetivo de la Convenci�n consiste en fortalecer la ya existente prohibici�n de tales pr�cticas mediante una serie de medidas de apoyo al respecto�.

La persecuci�n por motivos pol�ticos, raciales o religiosos es un crimen

contra la humanidad y, por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional.

Este tipo de crimen contra la humanidad se reconoce como tal en el art�culo 6(c) del Estatuto de Nuremberg; en el art�culo II (1)(c) de la Ley 10 del Consejo de Control Aliado; en el Principio VI de los Principios de Nuremberg; en el art�culo 2(11) del proyecto de C�digo de Delitos de 1954, en el art�culo 5(h) del Estatuto del TPIY y en el art�culo 3(h) del Estatuto del TPIR; en el art�culo 18 (e) del protecto de C�digo de Cr�menes de 1996 y, por �ltimo, en el art�culo 7(h) del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

La Comisi�n de Derecho Internacional mantiene que el acto inhumano de persecuci�n puede adoptar muchas formas cuya caracter�stica com�n es la denegaci�n de los derechos humanos y libertades fundamentales que corresponden a todas las personas sin distinci�n, como reconocen la Carta de las Naciones Unidas en sus art�culos 1 y 55 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos en su art�culo 2. En este proyecto de c�digo la Comisi�n criminaliza los actos de persecuci�n en que no existe la intenci�n espec�fica que se requiere para el crimen de genocidio38.

Observando que el t�rmino �persecuci�n� ha adquirido un sentido universalmente aceptado, el eminente profesor tratadista M. Cherif Bassiouni propone la siguiente definici�n:

�La Pol�tica o Acci�n del estado conducente a someter a un individuo a hostigamiento, tormento, opresi�n, o medidas discriminatorias dise�adas para o con la probabilidad de, producir sufrimiento f�sico o mental, o da�o econ�mico, por motivo de las creencias, opiniones o pertenencia de la v�ctima a un determinado grupo identificable (religioso, social, �tnico, ling��stico, etc.), o simplemente porque el perpetrador buscara singularizar una determinada categor�a de v�ctimas por motivos peculiares del perpetrador�39.

El encarcelamiento arbitrario est� tambi�n reconocido como crimen contra la humanidad.

Este reconocimiento se efectu� por primera vez en la Ley 10 del Consejo de Control Aliado:

�1. Cada uno de los siguientes actos se reconoce como crimen:

(c) Cr�menes contra la Humanidad: Atrocidades y delitos, incluidos pero no limitados a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportaci�n, encarcelamiento, tortura, violaci�n u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier poblaci�n civil, o persecuciones por motivos pol�ticos, raciales o religiosos, atenten o no contra el derecho interno del pa�s donde fueron perpetrados�40.

Ha sido reconocido tambi�n como un crimen contra la humanidad en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, art�culo 3(e), y en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, art�culo 5(e). Igualmente se recoge en el art�culo 7(e) del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Adem�s de su inclusi�n como crimen contra la humanidad en los instrumentos anteriores, el derecho a no ser detenido sin mediar juicio previo justo y r�pido, de conformidad con las normas internacionales del debido proceso, es tambi�n un derecho humano fundamental reconocido por la Declaraci�n Universal, art�culos 9 y 10, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos. Los art�culos 6, 9, 14 y 15 de �ste �ltimo establecen expresamente tanto el derecho a no ser detenido arbitrariamente, como las normas m�nimas del debido proceso para el arresto, detenci�n y enjuiciamiento de los individuos. Las normas m�nimas del debido proceso requeridas para la protecci�n contra las detenciones arbitrarias han sido elaboradas por las Naciones Unidas en los siguientes instrumentos: Reglas M�nimas para el Tratamiento de los Reclusos; Conjunto de Principios para la Protecci�n de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detenci�n o Prisi�n; Convenci�n contra la Tortura, art�culos 7 y 15; Principios B�sicos Relativos a la Independencia de la Judicatura; Principios B�sicos sobre la Funci�n de los Abogados y las Directrices sobre la Funci�n de los Fiscales.

La Comisi�n de Derecho Internacional mantiene que el t�rmino �encarcelamiento� comprende toda violaci�n de la libertad de la persona y el t�rmino �arbitrario� establece el requisito de que esa privaci�n sea sin el debido procedimiento legal. Este acto inhumano incluye, seg�n la citada Comisi�n, los casos de encarcelamiento arbitrario sistem�tico o en gran escala, como en campos de

concentraci�n o detenci�n, u otras formas de privaci�n de libertad de larga duraci�n41.

IV.a.1.3.- Diferencia entre cr�menes contra la humanidad y genocidio.

El Estatuto del Tribunal de Nuremberg reconoci� en el apartado (c) de su art�culo 6 dos categor�as distintas de cr�menes de lesa humanidad. La primera es la relativa a los actos inhumanos, la segunda a la persecuci�n, definiendo esta segunda categor�a de cr�menes contra la humanidad como �la persecuci�n por motivos pol�ticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del Tribunal o en relaci�n con ese crimen�. El Tribunal de Nuremberg conden� a algunos de los acusados de cr�menes contra la humanidad sobre la base de este tipo de conducta y, de esa forma, confirm� el principio de la responsabilidad y el castigo individuales de tales conductas como cr�menes de Derecho Internacional42.

La distinci�n principal entre genocidio y cr�menes contra la humanidad, tanto desde el punto de vista convencional (con base en los tratados) como desde el punto de vista de la jurisprudencia, reside en las vertientes esenciales de los elementos del tipo, esto es, en el mensa rea y el actus reus requerido para que este tipo de conducta criminal pueda ser subsumida en una u otra categor�a.

Los requisitos en torno al mens rea y actus reus necesarios para que una conducta concreta pueda subsumirse en el tipo de genocidio, vienen determinados por la Convenci�n para la Prevenci�n y la Sanci�n del Delito de Genocidio del modo siguiente:

Art�culo II

En la presente Convenci�n, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuaci�n, perpetrados con la intenci�n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, �tnico, racial o religioso, como tal:

a)    Matanza de miembros del grupo;

b)    Lesi�n grave a la integridad f�sica o mental de los miembros del grupo;

c)    Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci�n f�sica, total o parcial;

d)    Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;

e)    Traslado por fuerza de ni�os del grupo a otro grupo.

Art�culo III

Ser�n castigados los actos siguientes:

a)    El genocidio;

b)    La asociaci�n para cometer genocidio;

c)    La instigaci�n directa y p�blica a cometer genocidio;

d)    La tentativa de genocidio;

e)    La complicidad en el genocidio.43

El genocidio requiere por tanto, como parte de los elementos del tipo:

a) Un �mens rea" o elemento intencional espec�fico, es decir, la persona responsable de la perpetraci�n de los actos enumerados en el art�culo II ha de haber cometido tales actos, o cualesquiera de ellos, con la intenci�n de destruir total o parcialmente un grupo de los mencionados en ese art�culo de la Convenci�n y ello por las mismas caracter�sticas del grupo.

De conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, este requisito consiste b�sicamente en que la/s v�ctima/s no es seleccionada como blanco en virtud de sus cualidades individuales, sino porque pertenece a un grupo. Esta intencionalidad supone un dolus specialis, que se requiere adem�s de la intencionalidad delictiva o criminal que acompa�a al delito subyacente.

Esa intencionalidad especial requiere que el perpetrador �pretendiera claramente el resultado�44.

Este requisito ha sido analizado por m�ltiples juristas y tribunales. Por ejemplo, la Sala de Primera Instancia en el caso Rutaganda, explica que �El genocidio se distingue de otros cr�menes porque requiere un dolus specialis, una intencionalidad espec�fica. La intencionalidad espec�fica de un crimen es la intenci�n espec�fica que, como elemento del crimen, requiere que el perpetrador haya querido claramente el resultado de que se le acusa.

El dolus specialis del crimen de genocidio estriba en �la intenci�n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, �tnico, racial o religioso, como tal�. Una persona puede ser condenada por genocidio s�lo cuando haya quedado demostrado que cometi� uno de los actos enumerados en el art. 2.2 del Estatuto con la intencionalidad espec�fica de destruir total o parcialmente a un grupo en concreto�45.

Ver tambi�n Akayesu46, donde el Tribunal sostuvo que el crimen de genocidio tiene tres componentes principales: i) la intenci�n de destruir un grupo, ii) la intenci�n de destruir un grupo total o parcialmente, y iii) la intenci�n de destruir un grupo que se identifica por: su nacionalidad, raza, etnicidad o religi�n.

Cuando no pueda demostrarse la intencionalidad, el acto cometido contin�a siendo punible, pero no como genocidio. El mens rea espec�fico para este tipo requiere que se haya llevado a cabo el actus reus, pero vinculado a la intencionalidad o finalidad que va m�s all� de la mera ejecuci�n del acto.

En este sentido cabe citar tambi�n el caso Jelisic, en donde la Sala de Primera Instancia sostuvo �Es de hecho el mens rea lo que confiere al genocidio su especialidad y lo distingue de un delito com�n y de otros cr�menes contra el derecho internacional humanitario�47, y que la intencionalidad espec�fica que caracteriza al genocidio supone que el presunto perpetrador del crimen selecciona a sus v�ctimas porque son parte de un grupo cuya destrucci�n pretende. En este sentido, la Sala de Apelaciones, sostuvo en el mismo caso: �La intencionalidad espec�fica requiere que el perpetrador, por medio de uno de los actos prohibidos por el art�culo 4 del Estatuto, pretenda conseguir la destrucci�n, total o parcial, de un grupo nacional, �tnico, racial o religioso, en cuanto tal.48

Como caso claro y reciente, podemos tambi�n citar en este sentido la sentencia reca�da en el caso Momcilo Krajisnik, ex Presidente de la Asamblea Serbo Bosnia, condenado el 27 de septiembre de 2006 por el TPIY por cr�menes contra la humanidad. Este caso constituye un claro ejemplo de lo que se denomina �limpieza �tnica�; Momcilo Krajisnik fue en cambio absuelto de genocidio y complicidad en genocidio porque el Tribunal estim�, que si bien se daba el actus reus, no pudo acreditarse el mens rea.

En este sentido, la Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale en Estados Unidos, en su Amicus Curiae49 en apoyo de la calificaci�n por cr�menes contra la humanidad efectuada por la sentencia de 19 de abril de 2005 del caso Adolfo Scilingo, explica:

La Convenci�n contra el genocidio y la jurisprudencia internacional requieren no s�lo que el objeto de los actos prohibidos sea un grupo permanente o estable, sino adem�s que los perpetradores posean un mens rea genocida. Para constituir genocidio, los asesinatos u otros actos prohibidos que se aleguen han de ser "perpetrados con la intenci�n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, �tnico, racial o religioso"49 50. Para constituir cr�menes contra la humanidad, los actos prohibidos, incluyendo el asesinato de miles de personas, pueden ser perpetrados por diversos motivos. Para constituir genocidio, en cambio, han de ser cometidos con la intencionalidad de destruir a un grupo tal cual se define por la legislaci�n aplicable al genocidio.51 En The Prosecutor v. Zoran Kupreskic, el TPIY estableci� que el genocidio es un crimen:

Perpetrado contra personas que pertenecen a un grupo espec�fico y que son consideradas como blanco por esa pertenencia ... [L]o que importa es la intencionalidad de establecer una discriminaci�n: atacar a personas por sus caracter�sticas �tnicas, raciales o religiosas ... [E]sa intencionalidad ha de ir acompa�ada por la intenci�n de

destruir, total o parcialmente, al grupo al que las v�ctimas del genocidio pertenecen.52

De igual modo, en The Prosecutor v. Krstic, el TPIY reiter� que:

El ataque dirigido contra las v�ctimas de genocidio ha de serlo por raz�n de su pertenencia a un grupo. �sta es la �nica interpretaci�n coincidente con la intencionalidad que caracteriza el crimen de genocidio. La intenci�n de destruir un grupo como tal, total o parcialmente, presupone que las v�ctimas fueron seleccionadas por raz�n de su pertenencia al grupo cuya destrucci�n se pretende.53

Las v�ctimas de los militares argentinos fueron consideradas como blanco por sus supuestas creencias pol�ticas y porque los militares estimaban que eran "incompatibles son su proyecto pol�tico y social� 54 y un peligro para la seguridad del pa�s. No fueron objeto de ataque "por raz�n de su pertenencia a un grupo", como requiere el estandard de intencionalidad genocida, sino m�s bien sobre la base de sus supuestos puntos de vista pol�ticos individuales o sus valores sociales. Los responsables de la detenci�n, tortura y asesinato de las v�ctimas de los militares argentinos no pose�an el mens rea requerido. Por tanto, estos actos no constituyen genocidio bajo el derecho internacional.

Dado que las v�ctimas argentinas, si acaso pudiera considerarse que constitu�an un grupo, no eran un grupo respecto del que los militares argentinos pudieran tener la intencionalidad requerida de destruirlo, los cr�menes contra las mismas, incluidos el encarcelamiento, las torturas y los asesinatos, no constituyen genocidio bajo el derecho internacional. En Krajisnik, el TPIY consider� que "en cuanto a la intencionalidad, el genocidio requiere prueba de la intencionalidad de cometer el acto subyacente, o actus reus, adem�s de la prueba de la intencionalidad espec�fica genocida".55 Dado que el TPIY "no hall� pruebas concluyentes de que cualesquiera actos fueron perpetrados con la intencionalidad de destruir [al] grupo �tnico",56 absolvi� a Krajisnik de genocidio y le conden� por cr�menes contra la humanidad.57 Scilingo, en su participaci�n en la campa�a criminal de los militares argentinos, no pod�a tener el mens rea necesario, por lo que sus actos criminales no pod�an constituir genocidio.

Un caso claro de genocidio es, por ejemplo, el programa de exterminio de ni�os checos, consistente en que en las escuelas se les somet�a a un an�lisis con m�todos derivados de las leyes raciales alemanas, para as� seleccionar a los que podr�an ser miembros de la �lite dirigente checa y de esta forma eliminarles. Esto es examinado en detalle por Richard Breitman y Robert Wolfe en su obra �Case Studies of Genocide�58.

Este programa fue iniciado en septiembre de 1940 por Reinhard Heydrich, jefe de la Reich Security Main Office (RSHA). En enero de 1941 Otto Hofmann, jefe de la SS Race and Settlement Main Office, realiza el estudio de campo y produce las estad�sticas de la composici�n racial de los ni�os. La pr�ctica totalidad de los ni�os seleccionados fueron exterminados.59

Para una mejor comprensi�n del tipo penal de cara a la calificaci�n de determinados actos como �genocidio�, es necesario tener en cuenta que este tipo penal surge para hacer frente a las situaciones derivadas de la aplicaci�n de lo que se conoce como doctrina racial. En el caso europeo, la Alemania nacionalsocialista desarroll� e implement� este tipo de doctrina a nivel legislativo y judicial; la misma fue aplicada por tribunales raciales en el Este de Europa, principalmente durante la conocida como Operaci�n Barbarossa, conducida por las unidades m�viles de exterminio denominadas Einsatzgruppen.

Estas unidades, siguiendo las �rdenes de la cadena de mando, llevaron a cabo dos tipos de operaciones: a) operaciones de exterminio de los dirigentes comunistas o jud�os integrados en organizaciones sociales y pol�ticas y, b) operaciones raciales donde las �rdenes consist�an en la eliminaci�n de los eslavos, jud�os y dem�s razas consideradas como untermenchen (subhumanos) y, por lo tanto, �culpables� antes las leyes raciales ya promulgadas y que deb�an ser eliminados.60

Dada la dificultad de aprehensi�n de este tipo de doctrina racial que existe a m�s de 70 a�os de ocurridos los hechos -agudizada por la ignorancia actual acerca de las discusiones jur�dicas de aquella �poca y por la falta de formaci�n espec�fica de jueces, abogados, e incluso de los activistas de derechos humanos-, es bueno tener en cuenta la posici�n de partida de la teor�a nacionalsocialista que no deja lugar a duda alguna.

Para ello, basta con ver lo que dice Walter Darr� -dirigente nacionalsocialista de especial importancia en las denominadas doctrinas raciales, nacido en Buenos Aires-, en un documento interno preparado especialmente para la formaci�n de los cuadros del partido nacionalsocialista alem�n (NSDAP) y presentado por el Jefe de la Divisi�n de Adoctrinamiento de dicho partido.

"A las ideas ensombrecidas de 1789, a las ideas de libertad, igualdad y fraternidad que valoran al criminal de la misma manera que al noble, al endiosamiento de la raz�n irreal y abstracta nosotros oponemos las posibilidades reales de nuestra constituci�n biops�quica. Sobre la base de esta Tradici�n viva, legada concretamente por nuestros antepasados, nos esforzamos por comprender a nuestro Pueblo. Estructuramos este Pueblo de acuerdo a las capacidades y a las realizaciones del individuo, d�ndole con ello a nuestra sociedad una jerarquizaci�n natural y justa. En el concepto de Naci�n logramos que el Pueblo se comprenda a s� mismo como un todo y llevamos la totalidad sociopol�tica del Pueblo a expresarse a trav�s de la estructura del Estado Nacional. Llegamos pues, de esta manera, a la revalorizaci�n de todos los valores partiendo del concepto de lo biops�quico; un proceso que nos ofrece un nuevo conocimiento del valor y de la esencia del Hombre pero que al mismo tiempo nos da una nueva base para construir, mediante el Hombre Nuevo, una nueva cultura y una nueva civilizaci�n".61

Es evidente que la intenci�n de Walter Darr� es imponer una concepci�n nueva del derecho donde la igualdad ante la ley se reemplaza por la igualdad de raza. Este principio del nacionalsocialismo fue complementado por la doctrina de estado excepci�n y del caudillo como origen del derecho por Carl Smitt.

Es bueno recordar que la cuesti�n del genocidio es un constructo intelectual debido b�sicamente a Rahpael Lemkin. Lemkin present� por primera vez como cuesti�n nueva para el derecho internacional el tipo de delitos que se presum�a ser�an cometidos a gran escala con la aplicaci�n de la doctrinas raciales nacionalsocialistas, y present� su formulaci�n en un fecha tan temprana como 1933, tal y como expresa el autor bajo el ep�grafe �III. Recomendaciones para el futuro: Prohibici�n del genocidio en tiempos de guerra y de paz�:

En fecha tan lejana como 1933 el autor del presente trabajo present� a la V Conferencia Internacional para Unificaci�n del Derecho Penal, celebrada en Madrid en octubre de ese a�o en cooperaci�n con la V Comisi�n de la Liga de Naciones, un informe acompa�ado por varios borradores de art�culos con vistas a que las acciones encaminadas a la destrucci�n y opresi�n de las poblaciones (lo que ser�a la actual concepci�n de genocidio) fueran penalizadas. El autor formul� dos nuevos cr�menes de derecho internacional que habr�an de ser incorporados a la legislaci�n penal de los 37 pa�ses participantes, a saber, el crimen de barbarie, concebido como aquellas acciones opresoras y destructoras dirigidas contra individuos en cuanto miembros de un grupo nacional, religioso o racial, y el crimen de vandalismo, concebido como la destrucci�n vand�lica de obras art�sticas y culturales porque representan las creaciones espec�ficas del �genio� de esos grupos. Adem�s, de conformidad con este borrador, estos nuevos cr�menes habr�an de tener el car�cter de internacionales de manera tal que el perpetrador debiera ser castigado cuando fuera detenido, ya sea en su propio pa�s, si era ese el lugar de comisi�n del crimen, o en cualquier otro pa�s signatario, caso de ser detenido en

cualquiera de ellos.62

Lemkin titula el Cap�tulo IX de su obra Axis Rule in Occupied Europe: Laws of Occupation - Analysis of Government - Proposals for Redress, �Genocidio: un nuevo t�rmino y una nueva concepci�n para la destrucci�n de las naciones�. Comienza el mismo exponiendo lo siguiente:

Las nuevas concepciones requieren nuevos t�rminos. Por �genocidio� nos referimos a la destrucci�n de una naci�n o de un grupo �tnico. Esta nueva palabra, acu�ada por el autor para referirse a una vieja pr�ctica en su desarrollo moderno, viene del vocablo del griego antiguo genos (raza, tribu) y del lat�n cide (matanza)...

El genocidio tiene dos fases: una, la destrucci�n de la identidad nacional del grupo oprimido; la otra, la imposici�n de la identidad nacional del opresor. Esta imposici�n, a su vez, puede hacerse sobre la poblaci�n oprimida a la que le es permitido quedarse, o �nicamente sobre el territorio, tras haber expulsado a la poblaci�n y colonizado la zona con los propios nacionales del opresor. En el pasado, el vocablo empleado para describir la destrucci�n de una identidad nacional era �desnacionalizaci�n�. El autor cree, sin embargo, que esta palabra no es la adecuada porque: 1) no connota la destrucci�n de la estructura biol�gica; 2) al connotar la destrucci�n de una identidad nacional, no connota la imposici�n de la identidad nacional del opresor; y 3) algunos autores emplean la palabra �desnaturalizaci�n� para referirse s�lo al despojo de la nacionalidad.

[...]

El genocidio es la ant�tesis de la Doctrina Rousseau-Portalis, que puede considerarse como impl�cita en los Reglamentos de La Haya. Esta doctrina sostiene que la guerra se dirige contra los soberanos y ej�rcitos, no contra los s�bditos y civiles. En su aplicaci�n moderna en las sociedades civilizadas, esta doctrina implica que la guerra se lleva a cabo contra estados y fuerzas armadas y no contra la poblaciones. Fue necesaria una larga evoluci�n en las sociedades civilizadas para que se avanzara desde las guerras de exterminio63, que ocurrieron en tiempo antiguos y en la Edad Media, hacia la concepci�n de la guerra como limitada esencialmente a actividades contra los ej�rcitos y estados. Sin embargo, en la presente guerra, el genocidio est� siendo ampliamente practicado por el ocupante alem�n. Alemania no pod�a aceptar la doctrina Rousseau-Portalis: primero, porque Alemania est� llevando a cabo una guerra total; y segundo, porque seg�n la doctrina del nacional socialismo, el factor predominante es la naci�n y no el estado. Bajo esta concepci�n alemana, la naci�n suministra el elemento biol�gico al estado. Consecuentemente, al poner en pr�ctica un Nuevo Orden, los alemanes prepararon, desataron y continuaron adelante con una guerra no solamente contra los estados y sus ej�rcitos, si no contra la pueblos. Por tanto, para las autoridades alemanas de ocupaci�n, la guerra parec�a ofrecer la ocasi�n m�s apropiada para implementar su pol�tica de genocidio. Su razonamiento parece ser el siguiente:

La naci�n enemiga bajo control de Alemania ha de ser destruida, desintegrada, o debilitada en distinto grado durante las d�cadas venideras. De este modo, el pueblo alem�n, en el per�odo de post guerra, podr� tratar con otros pueblos europeos desde la ventaja que le confiere su superioridad biol�gica. Dado que la imposici�n de esta pol�tica de genocidio es m�s destructiva para un pueblo que las heridas sufridas en combate, el pueblo alem�n, tras la guerra, ser� m�s fuerte que los pueblos sojuzgados, incluso si el ej�rcito alem�n es derrotado. Desde esta perspectiva, el genocidio es una nueva t�cnica de ocupaci�n dirigida a ganar la paz incluso si la guerra en s� misma se pierde.

Con esta finalidad, el ocupante ha elaborado un sistema dise�ado para destruir a las naciones siguiendo un plan preparado con antelaci�n. Incluso antes de la guerra, Hitler previ� el genocidio como forma de cambiar las interrelaciones biol�gicas en Europa a favor de Alemania. La concepci�n que Hitler ten�a del genocidio no se basa en caracter�sticas culturales, sino biol�gicas. �l pensaba que la �germanizaci�n s�lo pod�a llevarse a cabo con la tierra y nunca con los hombres�.64 65

Es evidente que en la determinaci�n del mens rea es necesario tener en cuenta estos aspectos contextuales al tipo penal para poder calificar el delito de genocidio, dado que de no hacerlo as� se est� trivializando claramente el tipo de delito derivado de esta clase de doctrinas raciales que sobrepujan principios tales como la igualdad ante la ley, los sistemas jur�dicos democr�ticos de cualquier naturaleza y los principios mismos del derecho tal cual los conocemos en todo el mundo.

b) El grupo ha de ser nacional, �tnico, racial, o religioso.

Cuando este tipo de actos est� encaminado a la destrucci�n de un grupo pol�tico, conforme al derecho internacional, recae en la categor�a directamente de cr�menes contra la humanidad, que no requieren la intencionalidad espec�fica propia del genocidio, lo que afecta sin duda a los elementos de prueba de estas conductas y la valoraci�n de la misma a cargo de jueces y magistrados.

Los grupos protegidos por la Convenci�n contra el genocidio, y los estatutos del TPIY, el TPIR y la CPI son los mismos. Los grupos pol�ticos se incluyeron en la definici�n de cr�menes contra la humanidad en el estatuto de Nuremberg, pero no en la Convenci�n para la Prevenci�n y la Sanci�n del Delito de Genocidio porque, entre otros motivos, este tipo de grupo se consider� que no era lo suficientemente estable a los prop�sitos de este tipo de crimen.

Ver en este sentido sentencias del TPIY Jelisic (Sala Primera Instancia) 14 de diciembre de 1999; Krstic (Trial Chamber) August 2001; y del TPIR: Prosecutor v. Rutaganda, Trial Chamber, December 6, 1999; Akayesu, Trial Chamber 2 September 1998, entre otras.

Tambi�n en este sentido, la Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale en Estados Unidos, en el Amicus Curiae referido aclara:

Varias instancias han tratado el significado de "grupo" de la definici�n de genocidio. En George Anderson Nderubumwe Rutaganda v. The Prosecutor,65 el TPIR reconoci� la falta de una definici�n precisa de "grupo nacional" bajo el derecho internacional en materia de genocidio. Como consecuencia, el Tribunal declar� que a efectos de determinar si se da genocidio, el que un grupo contra el que van dirigidos los actos relevantes sea un grupo nacional ha de ser "evaluado a la luz del contexto concreto pol�tico, social y cultural".66 No obstante, el Tribunal continu� exponiendo que:

... de la lectura de los travaux pr�paratoires de la Convenci�n contra el genocidio ... ciertos grupos, como los grupos pol�ticos y econ�micos, han sido excluidos de los grupos protegidos porque son considerados como "grupo m�viles" a los que uno se une a trav�s de un compromiso individual, pol�tico ... Se supone que la Convenci�n buscaba cubrir a grupos relativamente estables y permanentes.67

Los asesinatos, torturas, desapariciones, encarcelamientos arbitrarios, etc, cometidos en Argentina antes y durante la �ltima dictadura por agentes estatales y por grupos vinculados org�nica o funcionalmente a las estructuras estatales, como es el caso de la Triple A, son, por su car�cter sistem�tico y a gran escala cr�menes contra la humanidad, y no genocidio, b�sicamente porque no re�nen el requisito adicional de mens rea o intencionalidad genocida que ha de ser probada para que as� fuera.

Como hemos se�alado, en realidad el tipo de genocidio se cre� para hacer frente a los sistemas penales raciales como los que implant� el nacionalsocialismo a partir de los a�os 30 e incluso pa�ses como Croacia en los a�os 80.

El TPIY no ha logrado probar este elemento que requiere el tipo ni siquiera en casos de lo que se conoce como �limpieza �tnica�, por lo que su utilizaci�n, especialmente en el caso de persecuci�n por motivos pol�ticos, adem�s de err�nea desde el punto de vista jur�dico, pues carece de base en tratados y en jurisprudencia, a�ade un componente de riesgo desde la perspectiva de la lucha contra la impunidad de los responsables de este tipo de conductas, y ello por dos motivos esenciales: a) la persecuci�n por motivos pol�ticos ya est� contemplada como crimen contra la humanidad, por lo que no es necesaria, en aras de la persecuci�n penal, la creaci�n de un tipo ex novo a tales efectos, ni la ampliaci�n de otro, pues ya existe el tipo penal en el que se subsumen estas conductas, y que es el de cr�menes contra la humanidad y, b) la necesidad, en el caso del genocidio, de la concurrencia de un mens rea espec�fico de este tipo plantea dificultades probatorias, como ha quedado acreditado por la misma pr�ctica del TPIY y el TPIR, y podr�a desembocar en la impunidad de conductas que son atroces y que atentan contra la conciencia de la humanidad, conductas que rebasan los meros delitos comunes y que revisten la m�xima gravedad.

En la sentencia por cr�menes contra la humanidad cometidos por el General Riveros y otros en el caso de Floreal Edgardo Avellaneda y otros, de agosto de 2009, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No.1 de San Mart�n, fundamenta por qu� los hechos no son constitutivos de genocidio:

En el Informe doctrinal sobre la diferencia entre los tipos penales de Genocidio y Cr�menes contra la Humanidad del Equipo Nizkor de Bruselas de 2007, se afirma que para constituir genocidio, los asesinatos u otros actos prohibidos que se aleguen han de ser "perpetrados con la intenci�n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, �tnico, racial o religioso". Se se�ala que las v�ctimas de los militares argentinos fueron consideradas como blanco por sus supuestas creencias pol�ticas y porque los militares estimaban que eran "incompatibles con su proyecto pol�tico y social" y un peligro para la seguridad del pa�s. No fueron objeto de ataque "por raz�n de su pertenencia a un grupo", como requiere el est�ndard de intencionalidad genocida, sino m�s bien sobre la base de sus supuestos puntos de vista pol�ticos individuales o sus valores sociales. Por tanto, estos actos no constituyen genocidio bajo el derecho internacional.

Se expone que cuando este tipo de actos est� encaminado a la destrucci�n de un grupo pol�tico, conforme al derecho internacional, recae en la categor�a directamente de cr�menes contra la humanidad, que no requieren la intencionalidad espec�fica propia del genocidio. Que surge de la lectura de los trabajos preparatorios de la Convenci�n contra el genocidio que ciertos grupos, como los grupos pol�ticos y econ�micos, han sido excluidos de los grupos protegidos porque son considerados como "grupos m�viles" a los que uno se une a trav�s de un compromiso individual, pol�tico y se supone que la Convenci�n buscaba cubrir a grupos relativamente estables y permanentes.

Se afirma que los asesinatos, torturas, desapariciones, encarcelamientos arbitrarios, etc. cometidos en Argentina antes y durante la �ltima dictadura por agentes estatales y por grupos vinculados org�nica o funcionalmente a las estructuras estatales, son, por su car�cter sistem�tico y a gran escala cr�menes contra la humanidad, y no genocidio. Que el derecho internacional ha instituido claramente los cr�menes contra la humanidad como cualesquiera de una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio intencional, el encarcelamiento, la tortura y la desaparici�n forzada, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistem�tico contra cualquier poblaci�n civil, tanto en tiempos de guerra como de paz. Entre tales actos inhumanos se encuentran: el asesinato, el exterminio, la tortura, el sometimiento a esclavitud, la deportaci�n, la persecuci�n por motivos pol�ticos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario, la desaparici�n forzada de personas y otros actos inhumanos.

Es decir, cuando este tipo de actos se cometen de manera sistem�tica o a gran escala, dejan de ser cr�menes comunes para pasar a subsumirse en la categor�a m�s grave de cr�menes contra la humanidad. Y �sta es la conclusi�n del Informe, en el que se considera que: "Entre 1976 y 1983 en Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan com�n con fines delictivos, consistentes en exterminio, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzosas, torturas, persecuci�n basada en motivos ideas pol�ticos y sindicales, y detenciones ilegales o arbitrarias".

"Tales actos contra la poblaci�n civil re�nen los elementos del tipo de cr�menes contra la humanidad tal cual ha sido configurado �ste por el derecho y la jurisprudencia internacionales, esencialmente como consecuencia de su car�cter sistem�tico y generalizado. Estos cr�menes no pueden caracterizarse dentro de la definici�n de genocidio, al no concurrir los elementos de mens rea espec�fico para este tipo de crimen, ni de actus reus''.

Los cr�menes de lesa humanidad codificados en tratados y otros instrumentos de �mbito internacional.

Lo expuesto en el apartado precedente, puede sintetizarse del siguiente

modo:

Los cr�menes de lesa humanidad reconocidos en el derecho internacional incluyen la pr�ctica sistem�tica o generalizada del asesinato, la tortura, la desaparici�n forzada, la deportaci�n y el desplazamiento forzoso, la detenci�n arbitraria y la persecuci�n por motivos pol�ticos u otros. Cada uno de estos cr�menes de lesa humanidad han sido reconocidos como cr�menes comprendidos en el derecho internacional por convenios y otros instrumentos internacionales, ya sea de forma expresa o dentro de la categor�a de otros actos inhumanos. Entre estos instrumentos figuran: el Art�culo 6 (c) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (1945) (asesinato, deportaci�n y otros actos inhumanos de persecuci�n), la Ley N�m. 10 del Consejo del Control Aliado (1946) (asesinato, deportaci�n, encarcelamiento, tortura y otros actos inhumanos y de persecuci�n), el Art�culo 6 (c) de la Carta del Tribunal Militar Internacioral para el Extremo Oriente (Tribunal de Tokio) (1946) (asesinato, deportaci�n y otros actos inhumanos y de persecuci�n), el Art�culo 2 (10) del Proyecto de C�digo en Materia de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1954) (asesinato, deportaci�n y persecuci�n), el Art�culo 5 del Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (1993) (asesinato, deportaci�n, encarcelamiento, persecuciones y otros actos inhumanos), el Art�culo 3 del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda (1994) (asesinato, deportaci�n, encarcelamiento, persecuci�n y otros actos inhumanos), el Art�culo 18 del Proyecto de C�digo en Materia de Cr�menes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1996) (asesinato, tortura, persecuci�n, encarcelamiento arbitrario, deportaci�n o desplazamiento forzoso de poblaciones con car�cter arbitrario, desaparici�n forzada de personas y otros actos inhumanos) y el Art�culo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (1998) (asesinato, deportaci�n o desplazamiento forzoso de poblaciones, desaparici�n forzada de personas, encarcelamiento u otra grave privaci�n de la libertad f�sica que viole los principios fundamentales del derecho internacional, tortura, persecuci�n, desaparici�n forzada de personas y otros actos inhumanos).

M�s recientemente, la reci�n aprobada �Convenci�n Internacional para la Protecci�n de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas�, recoge este acto en su art�culo 5 como crimen contra la humanidad.

Los cr�menes de lesa humanidad como parte del derecho

consuetudinario.

Estos cr�menes, adem�s, son reconocidos como cr�menes de lesa humanidad por el derecho consuetudinario internacional (Art�culo VI (c) de los Principios de Derecho Internacional Reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y en el Fallo del Tribunal, Comisi�n de Derecho Internacional (1950), Ian

Brownlie, Principies of Public International Law, Oxford, Clarendon Press, 4a ed., 1991, p. 562). Como explicit� el Secretario General de las Naciones Unidas en su informe al Consejo de Seguridad relativo al establecimiento del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, que tiene jurisdicci�n sobre los cr�menes de lesa humanidad, "[l]a aplicaci�n del principio nulum crimen sine lege exige que el Tribunal Internacional aplique las normas del derecho internacional humanitario que sin duda alguna forman parte del derecho consuetudinario, de tal modo que no se plantea el problema de que algunos de los Estados pero no todos se hayan adherido a determinadas convenciones" (Informe presentado por el Secretario General de conformidad con el p�rrafo 2 de la Resoluci�n 808 (1993) del Consejo de Seguridad, Documento de la ONU S/25704, 3 de mayo de 1993, p�rrafo 34). Tambi�n manifest� que "El derecho internacional humanitario convencional que fuera de toda duda ha pasado a formar parte del derecho consuetudinario" incluye la Carta de Nuremberg (ibid., p�rrafo 35).

IV.a.2.- EN EL DERECHO INTERNO.

Ahora bien, llevando los tipos penales del derecho internacional al derecho interno, y al solo efecto de dar adecuada subsunci�n legal dentro de nuestro ordenamiento positivo EN CONSONANCIA CON EL ANTERIOR Y EN UN TODO DE ACUERDO CON SUS POSTULADOS, debe decirse que de las probanzas obrantes en autos se tiene por acreditado con el grado de certeza requerido en esta instancia que el encausado DURANTE, JUAN MANUEL deber� responder de la siguiente manera: en su car�cter de Jefe de Personal (S1) de esa �rea durante el periodo 20/1/76 - 3/1/77, como coautor mediato penalmente responsable de los siguientes delitos: responsable del delito la privaci�n ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida mediante violencia f�sica y amenazas en concurso real con la producci�n de tormentos agravados por ser la v�ctima perseguido pol�tico y con la figura de violaci�n de domicilio en relaci�n al caso que tuvo como v�ctima a: Jorge Cura en su primera detenci�n (hecho1) (art. 2, 54. 144 bis, inc. 1�, en funci�n del 142, inc. 1�, art. 144 ter, 2� p�rrafo, -ley 14.616- y 151 del C.P, y arts. 306, 307,308 y 312 inc. 1� del CPPN ss y cc).

En cuanto a las calificaciones t�picas del derecho interno:

Privaci�n ileg�tima de la libertad (Art. 144 bis CP -seg�n ley 14.616)

El Art. 144 bis del CP establece una pena de uno a cinco a�os de prisi�n o reclusi�n e inhabilitaci�n especial por el doble de tiempo para el funcionario p�blico que privare a alguien de su libertad personal con abuso de autoridad o sin las formalidades prescriptas por la ley.

Por su parte, en el �ltimo p�rrafo del mencionado art�culo se agrava la pena de prisi�n o reclusi�n en un a�o, tanto en el m�nimo como en el m�ximo, cuando concurrieran algunas de las circunstancias previstas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del Art. 142 del CP.

Teniendo en cuenta el caso que aqu� se analiza, resulta relevante el inciso 1� de dicho art�culo que se�ala en su primera parte: �si el hecho se cometiere con violencia o amenazas (...)�

En concreto, el tipo aplicable ser� el del funcionario p�blico que privare de la libertad a una persona con abuso de autoridad o sin las formalidades de la ley, con la agravante para los Casos en que se cometiera con violencia o amenazas.

Se encuentra suficientemente probado para solicitar la elevaci�n a juicio oral estas actuaciones que la v�ctima del Caso que conforma la plataforma f�ctica de esta requisitoria fue privada de su libertad sin raz�n legal alguna, por funcionarios p�blicos en evidente abuso de sus funciones, en tanto carec�an tanto de orden de arresto o de allanamiento o ellas eran manifiesta y evidentemente nulas por la sabida ausencia de un supuesto leg�timo que habilitara tales procedimientos.

Esa arbitraria actuaci�n resalta la ilegalidad de los procedimientos ya que, si bien el pa�s se encontraba desde noviembre de 1974 bajo estado de sitio, se manten�an vigentes las garant�as constitucionales b�sicas reconocidas a todos los ciudadanos.

En cuanto al tipo subjetivo requerido por la figura, se trata de un delito doloso necesit�ndose, por tanto, el conocimiento de que se est� privando de la libertad a otra persona, y que esa privaci�n se est� llevando a cabo con abuso concreto de la funci�n o con conocimiento de defectos en las formalidades prescriptas por la ley para realizar dicha medida.

El menoscabo de esa libertad constituye el fundamento de la punibilidad. De esta forma, debe destacarse en el tipo el elemento normativo de la ilegalidad de la privaci�n de la libertad. Objetivamente, se requiere que la privaci�n resulte un ataque a la libertad por no mediar el consentimiento del sujeto pasivo a restringir sus movimientos y tratarse de una imposici�n no justificada dentro de los par�metros de las causas generales de justificaci�n, al darse las situaciones de hecho o de derecho que condicionan su existencia, o porque existiendo ellas, el agente priva de la libertad de modo abusivo -m�s all� de la necesidad justificada o por medios de procedimientos prohibidos por la ley-.

Teniendo en cuenta que la presente requisitoria contiene imputaciones dirigidas al autor mediato de tal privaci�n, por las consideraciones que oportunamente se explicar�n en los apartados correspondientes, se tiene por acreditado que el coautor obro con conocimiento de la materialidad de los hechos y de la ilegalidad de los procedimientos.

De las constancias de las actuaciones, surge que los hechos investigados fueron cometidos mediante violencia f�sica y amenazas ejercidas sobre la persona de la v�ctima, agravante contenida en el inc. 1� del art. 142 en funci�n del art. 144 bis inc. 1� del CP (texto seg�n ley 14.616) y que se tiene por acreditada a partir de la propia mec�nica de los secuestros que tuvieron lugar en el per�odo que analizamos.

Se juzga, en definitiva, una pr�ctica sistem�tica de persecuci�n dirigida a un sector de la poblaci�n basada en sus opiniones pol�ticas y no en lo que los individuos concretamente hubieran hecho; y ello no se ve contrarrestado de ning�n modo por el hecho de que esta pr�ctica incluyera, dentro del men� de opciones metodol�gicas, la formaci�n de causas judiciales que dotaran de un continente formal, de un ropaje jur�dico aparentemente v�lido, a las acciones ilegales y delictivas que conformaban la pr�ctica.

Por lo expuesto, corresponde calificar como privaci�n ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida mediante violencia f�sica y amenazas, previsto en el art. 144 bis inc. 1� en funci�n del 142 inc. 1� del CP, los hechos descriptos en el caso identificado como primera detenci�n de �J.C.�.

Los tormentos (Art. 144 ter del C.P.)

En el caso del presente pedido de elevaci�n a juicio oral se encuentra acreditada la configuraci�n del delito de imposici�n de tormentos previsto en el art. 144 ter, segundo p�rrafo del CP aplicable al Caso (Ley 14.616).

La doctrina ha definido los tormentos como la imposici�n de graves sufrimientos f�sicos o ps�quicos en la v�ctima. En el caso se�alado se entiende probada la comisi�n de este delito, en tanto el imputado que realizara las conductas t�picas poseen la calidad del sujeto activo que la figura exige, toda vez que revest�a el car�cter de funcionario p�blico al momento de cometer los hechos. Por otro parte, la v�ctima -sujeto pasivo- era persona perseguida pol�ticamente.

Cabe aqu� agregar que se considera acreditada la figura de tormentos agravados �independientemente de si la v�ctima fue sometida a alguna t�cnica especifica de tortura f�sica del tipo com�nmente utilizadas en los CCD argentinos (picana el�ctrica, �submarino�, etc.). En efecto, se ha observado que en los CCD se combinaron y reiteraron en el tiempo distintas t�cnicas y condiciones de detenci�n que fueron m�s all� del umbral en el que la provocaci�n de sufrimiento f�sico o mental pasa a convertirse en tortura68.

En los Casos que conforman la plataforma f�ctica de esta requisitoria, las condiciones de detenci�n descriptas en el ac�pite correspondiente tales como aislamiento total (incluso en Unidades penitenciarias), desnudez (durante interrogatorios o al momento de las requisas), privaci�n de alimentos (o suministro de alimentos �incomibles�), restricci�n de movimiento, engrillamiento, encapuchamiento, golpes, amenazas, simulacros de fusilamiento, falta de atenci�n m�dica y de condiciones b�sicas de higiene, encuadran en el delito de tormentos analizado.

En este sentido, Organismos internacionales de protecci�n de los Derechos Humanos, al determinar si la afectaci�n f�sica o ps�quica sufrida por una persona es lo suficientemente grave o intensa como para ser considerada tortura, han valorado criterios tales como los malos tratos a los que son sometidos/as, los medios y m�todos empleados, los efectos f�sicos o ps�quicos causados, la repetici�n de los actos y la duraci�n total del sometimiento, e incluso las caracter�sticas personales de la v�ctima como la edad, el sexo, la salud, la contextura corporal y mental69. 68 69

Asimismo, han se�alado que el grado de estigmatizaci�n provocado (detenidos pol�ticos, �subversivos�, �peronistas�, etc.) es tambi�n un factor a tener en cuenta para la configuraci�n del delito70 y que la especial vulnerabilidad en la que se encuentra una persona detenida debe ser tenida en cuenta para evaluar si un acto constituye una infracci�n en los t�rminos del Art. 3 del Convenio Europeo para la Protecci�n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales71 y del art. 5 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos72.

Recu�rdese en este sentido que la jurisprudencia sostiene que �la mera estad�a en los centros de detenci�n que integraron el plan sistem�tico del terrorismo de Estado, es una tortura en s� misma�73.

De igual manera, cabe se�alar que las condiciones de detenci�n que debieron soportar alojadas en Unidades Penitenciarias, configuran tambi�n el delito analizado, por cuanto de los relatos de los hechos surgen claramente condiciones de detenciones totalmente diferenciadas de la de los �presos comunes�, condiciones que seg�n los relatos de las victimas acarreaban: restricci�n de movimientos, escasos o nulos recreos, duchas de agua fr�a, comida �incomible�, interrogatorios dentro del penal, amenazas de muerte, etc.

Lo dicho se encuentra tambi�n relacionado con otro de los aspectos denunciados en varios Casos: la indebida o directamente la no asistencia m�dica en la unidad penal. Tambi�n se valoran las lesiones espec�ficas que se provocaron a los detenidos derivados al pabell�n de presos pol�ticos y que derivaron en hematomas, lesiones en las mu�ecas, p�rdida de peso. En lo que hace a los traslados las v�ctimas eran objeto de golpizas y amenazas que se sumaban a los tormentos a los que ven�an siendo sometidas.

Ahora bien. Del an�lisis de las pruebas reunidas surge acreditado que las Unidades Penitenciarias 7 y 2, adhirieron al plan represivo, donde en algunos casos ocurr�an los �blanqueos� de las v�ctimas provenientes de otros centros clandestinos de detenci�n o eran all� detenidos �en calidad de dep�sito dependiendo del Ej�rcito que no ten�a lugar donde alojarlos�.

Dentro de sus instalaciones tambi�n se infligieron tormentos y tratos crueles, inhumanos y degradantes a las personas que eran derivadas y permanec�an privadas de su libertad all� como parte del plan estatal de persecuci�n y exterminio de quienes pensaban diferente.

En relaci�n a la configuraci�n de la agravante contenida en el segundo p�rrafo del art. 144 ter del C.P., la doctrina sostiene que �perseguido pol�tico no es s�lo el imputado de un delito por causa pol�tica, sino tambi�n el individuo arrestado o detenido por motivo pol�tico como es el de ser opositor al r�gimen establecido o a las personas que ejercen el gobierno74. En este sentido, debe tenerse presente que la motivaci�n para la persecuci�n pol�tica es siempre del autor, no de la v�ctima. Esto es, el injusto se consuma con las acciones persecutorias del autor, quien decide la persecuci�n de aquellos a los que considera enemigos y los persigue hasta la tortura y la muerte.

Las personas privadas ilegalmente de la libertad en estos casos, eran alojadas en espacios especiales para los presos perseguidos pol�ticos, con todo un sistema de encierro que se diferenciaba del de los presos comunes.

En cuanto al dolo, se encuentra suficientemente acreditado el conocimiento de los imputados respecto a los padecimientos f�sicos y ps�quicos a que fueron sometidas las v�ctimas privadas de su libertad y su significado t�pico, a lo que debe agregarse que tales conductas conformaban una pr�ctica sistem�tica implementada en los centros clandestinos de detenci�n con la finalidad de quebrantar la voluntad de quienes se encontraban all� prisioneros, para obtener informaci�n relacionada con su filiaci�n pol�tica o con cualquier otra actividad que pudiere tener relevancia para el aparato represivo o por otras motivaciones que resultan independientes a los fines de la configuraci�n del tipo subjetivo de la figura.

Por lo expuesto, corresponde calificar como tormentos agravados por ser la v�ctima perseguido pol�tico (Art. 144 ter, 2� p�rrafo del CP -ley 14.616) los hechos que damnificaron a Jorge Cura en su primera detenci�n.

Violaci�n de domicilio

El art. 151 CP prev� una pena de inhabilitaci�n especial de seis meses a dos a�os, �al funcionario p�blico o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina�.

El fundamento b�sico de este tipo penal radica en la necesidad de asegurar el respeto a la garant�a constitucional de inviolabilidad del domicilio contenida en el art. 18 de la C.N.

En los casos de Jorge Cura (caso 1- hecho de su primera detenci�n), se tiene por probado que el domicilio de la v�ctima fue allanados por miembros de las fuerzas de seguridad, en su car�cter de agentes de la autoridad, en contra de la voluntad de los titulares y sin cumplir con los requisitos y las formalidades exigidos por la ley para realizar esas acciones.

De esta manera, el modo violento por medio del cual ingresaron al domicilio, as� como la falta de identificaci�n de la fuerza que representaban y de la autoridad que ordenaba tal procedimiento o la circunstancia que lo habilitaba y, en algunos casos, el hecho de estar vestidos de civil, permite tener por probada la ilegalidad de tal accionar, el que queda por tanto, encuadrado en el delito de violaci�n de domicilio previsto en el art. 151 del CP.

IV. B.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA AUTOR�A EN EL DERECHO INTERNACIONAL. RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUAL DE LOS IMPUTADOS POR ACTOS QUE CONSTITUYEN CR�MENES CONTRA LA HUMANIDAD.

Esta parte fundamenta la responsabilidad penal individual de los procesados en base a su participaci�n en la ejecuci�n del plan com�n que ten�a por finalidad delictiva la comisi�n de cr�menes contra la humanidad, esto es, la comisi�n sistem�tica y a gran escala de los actos contra las v�ctimas civiles indicadas m�s arriba y que se individualizaron precedentemente.

A modo de ejemplo y con la �nica finalidad de ilustrar a las partes, dar el marco adecuado a esta requisitoria y avalar la imputaci�n que se formula contra los acusados, fundamentar� el car�cter de organizaci�n criminal de la que los encartados eran parte fundamental y la responsabilidad penal individual de cada uno por pertenencia a dicho Grupo. Esto se har� a la luz, b�sicamente, del derecho de Nuremberg, y, a trav�s de la doctrina del �Plan Criminal Com�n�, de su desarrollo posterior.

Organizaci�n Criminal en Nuremberg.

Nuremberg establece la responsabilidad penal individual, no s�lo por la comisi�n de uno o varios de los cr�menes de su competencia, sino tambi�n por motivo de pertenencia a una organizaci�n criminal que tuviera precisamente como finalidad la comisi�n de los cr�menes del Art�culo 6 (cr�menes contra la paz, cr�menes de guerra, cr�menes contra la humanidad), estando derivado su car�cter criminal precisamente de esa finalidad.

As�, el mencionado art�culo 6 in fine dispone:

�Los dirigentes, organizadores, instigadores y c�mplices participantes en la elaboraci�n o en la ejecuci�n de un plan com�n o de una conspiraci�n para cometer cualquiera de los cr�menes antedichos son responsables de todos los actos realizados por cualesquiera personas en ejecuci�n de tal plan.�

El propio Estatuto de Nuremberg desarrolla la responsabilidad por pertenencia a organizaci�n criminal en sus art�culos 9,10 y 11.

Art�culo 9. En el juicio de un individuo perteneciente a alg�n grupo u organizaci�n, el Tribunal podr� declarar (en relaci�n con cualquier acto por el que dicho individuo pudiera ser condenado) que el grupo u organizaci�n al que pertenec�a dicha persona era una organizaci�n criminal.

Una vez recibido el Escrito de Acusaci�n, el Tribunal har� las notificaciones que considere pertinentes respecto del prop�sito de la acusaci�n de solicitar al Tribunal que formule tal declaraci�n y cualquiera de los miembros de la organizaci�n tendr� derecho a solicitar al Tribunal ser escuchado por el mismo sobre la cuesti�n del car�cter criminal de dicha organizaci�n. El Tribunal estar� facultado para acceder a la petici�n o denegarla. En caso de acceder, el Tribunal podr� indicar la forma en que ser�n representados y o�dos los solicitantes.

El Fiscal Jackson, en lo que se refiere a la aplicaci�n de la figura de organizaci�n criminal, aclara lo siguiente:

La pertenencia a organizaci�n que el Estatuto y la Ley del Consejo de Control convierten en criminal implica, por supuesto, implica la existencia de una aut�ntica pertenencia que lleve aparejada la voluntad del miembro. El acto de afiliaci�n a la organizaci�n deber� haber sido intencional y voluntario. Nunca se ha pensado que la obligaci�n legal o coacci�n il�cita, el enga�o o trampa efectiva del que alguien sea v�ctima, sea un delito de la v�ctima, y no deber� deducirse un resultado tan injusto. La medida del conocimiento que el miembro tenga de la naturaleza criminal de la organizaci�n es, sin embargo, otro asunto. Es posible que no lo supiera en el momento de afiliarse, pero podr�a haber seguido siendo miembro despu�s de conocer este hecho. Y ser� imputable no s�lo por lo que era de su conocimiento sino tambi�n por todo aquello que razonablemente pudo conocer...

Por supuesto, los miembros de organizaciones criminales o conspiraciones que cometan personalmente cr�menes son imputables a t�tulo individual por tales cr�menes tal como lo son quienes cometan similares delitos sin un respaldo organizativo. Pero lo fundamental en el delito de conspiraci�n o de pertenencia a una organizaci�n criminal es la responsabilidad por los actos que una persona no comete personalmente pero que se ven facilitados o instigados por los actos de esa persona. El delito reside en unirse a otros y participar en una acci�n com�n il�cita, por inocentes que sean los actos personales del participante al consider�rseles por s� mismos.

La sentencia del Tribunal de Nuremberg se�ala que �Una organizaci�n criminal es an�loga a una conspiraci�n criminal en cuanto la esencia de ambas es la cooperaci�n para fines criminales. Debe existir un grupo unido y organizado hacia un prop�sito com�n. El grupo deber� estar formado o ser usado en relaci�n con la comisi�n de los cr�menes previstos en el Estatuto.�

Partiendo del principio de que �una organizaci�n criminal es an�loga a una conspiraci�n criminal en cuanto la esencia de ambas es la cooperaci�n para fines criminales�, debiendo existir un grupo unido y organizado hacia un prop�sito com�n, el Tribunal declar� criminales, de entre las organizaciones propuestas por la Fiscal�a, las siguientes:

1.    Los Cuadros del Partido Nazi (Cuerpo de dirigentes del NSDAP)

2.    La GESTAPO o polic�a secreta del Estado

3.    Las SS o estafetas de defensa del NSDAP

4.    El SD o servicio de seguridad

El Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente, conocido como Tribunal de Tokio, promulgado el 19 de enero de 1946, penaliz� tambi�n la �participaci�n en un plan o conspiraci�n� para la comisi�n de los cr�menes contra la paz que se hab�an enumerado. El Estatuto del Tribunal de Tokio consider� tambi�n como responsables a �los c�mplices que participen en la formulaci�n o ejecuci�n de un plan o conspiraci�n com�n para cometer cualquiera de los (cr�menes contra la humanidad que se enumeran)�, y declar� su responsabilidad por todos los actos llevados a cabo por cualquier persona en la ejecuci�n de dicho plan.

Organizaci�n criminal bajo la Ley 10 del Consejo Aliado de Control.

La Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, aprobada el 20 de diciembre de 1945, describi� como delito la pertenencia a una organizaci�n declarada criminal por el Tribunal Militar Internacional:

�Art�culo II:

�1. Cada uno de los siguientes actos se reconoce como crimen:

(....)

(c)    Cr�menes contra la Humanidad: Atrocidades y delitos, incluidos pero no limitados a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportaci�n, encarcelamiento, tortura, violaci�n u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier poblaci�n civil, o persecuciones por motivos pol�ticos, raciales o religiosos, atenten o no contra el derecho interno del pa�s donde fueron perpetrados.

(d)    Pertenencia a los grupos u organizaciones declarados criminales por el Tribunal Militar Internacional.�.

Bajo esta Ley 10 se celebraron los llamados procesos de Nuremberg (19471949). Se trata de 12 procesos contra los criminales de guerra y de cr�menes contra la humanidad instruidos despu�s del proceso de Nuremberg ante el Tribunal Militar Internacional. Los procesos tuvieron lugar en la sede del TMI en Nuremberg, habi�ndose adoptado como bases de actuaci�n de los tribunales los principios de Nuremberg.

Estos procesos estaban instruidos contra miembros de determinadas organizaciones dirigentes del III Reich. En aplicaci�n del art�culo II transcrito, los individuos pertenecientes a organizaciones criminales como las SS y la Gestapo, fueron consecuentemente enjuiciados por su pertenencia a tales organizaciones.

Tal es el �Caso de la Justicia�, (caso N� 3, sustanciado contra altos funcionarios de la administraci�n de justicia: El Tribunal sigui� el criterio aplicado para determinar la culpabilidad de los individuos de una organizaci�n criminal que emple� el propio Tribunal de Nuremberg: los miembros de una organizaci�n que haya sido declarada criminal �que devinieron o siguieron siendo miembros de la organizaci�n a sabiendas de que estaba siendo utilizada para la comisi�n de actos declarados criminales por el art�culo 6 del Estatuto, o que estaban personalmente implicados en cuanto miembros de la organizaci�n en la comisi�n de tales cr�menes� son declarados culpables.

Pero el caso m�s relevante a los efectos del presente escrito es el caso United States v. Otto Ohlendorf, et al. (Caso No. 9), m�s conocido como Caso Einsatzgruppen, que fuera referido supra.

Organizaci�n criminal despu�s de Nuremberg.

El Estatuto del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia establece en su art�culo 7 la responsabilidad penal individual por la comisi�n de, entre otros, cr�menes contra la humanidad, del siguiente modo:

Art�culo 7

Responsabilidad penal individual

1. Quienquiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los cr�menes contemplados en los art�culos 2 a 5 del presente Estatuto[crr�menes de guerra, genocidio, cr�menes contra la humanidad], es individualmente responsable de dicho crimen.

3. El hecho de que cualquiera de los actos contemplados en los art�culos 2 a 5 del presente Estatuto haya sido cometido por un subordinado, no libera su superior de su responsabilidad penal si sab�a o ten�a razones para saber que el subordinado se aprestaba a cometer ese acto o ya lo hizo, y que el superior no tom� las medidas necesarias y razonables para impedir que dicho acto no fuera cometido, o para castigar a los autores.

4. El hecho de que un acusado haya actuado en ejecuci�n de una orden de un gobierno o de un superior no le exonera de su responsabilidad penal, pero puede ser considerado como un motivo de disminuci�n de la pena si el Tribunal Internacional lo estima conforme a la justicia.

El art�culo 6 del Estatuto del TPIR se expresa en los mismos t�rminos.

A su vez, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 y ya ratificado por el estado espa�ol, establece en su art�culo 25.3 sobre Responsabilidad Penal Individual:

3. De conformidad con el presente Estatuto, ser� penalmente responsable y podr� ser penado por la comisi�n de un crimen de la competencia de la Corte quien:

a)    Cometa ese crimen por s� solo, con otro o por conducto de otro, sea �ste o no penalmente responsable;

b)    Ordene, proponga o induzca la comisi�n de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;

c)    Con el prop�sito de facilitar la comisi�n de ese crimen, sea c�mplice o encubridor o colabore de alg�n modo en la comisi�n o la Tentativa de comisi�n del crimen, incluso suministrando los medios para su comisi�n;

d)    Contribuya de alg�n otro modo en la comisi�n o tentativa de comisi�n del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad com�n. La contribuci�n deber� ser intencional y se har�:

i) Con el prop�sito de llevar a cabo la actividad o prop�sito delictivo del grupo, cuando una u otro entra�e la comisi�n de un crimen de la competencia de la Corte; o

ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intenci�n de cometer el crimen;

La sentencia de la Sala de Apelaciones del TPIY en el Caso Tadic, sentencia de 15 de julio de 1999, ha sistematizado la doctrina del �Plan Com�n Criminal�, haciendo un recorrido hist�rico, sobre todo en cuando a las fuentes jurispudenciales, as� como una explicaci�n de la aplicaci�n de la misma a la luz del elemento de mens rea o elemento intencional.

Dice esta sentencia:

185. Surge pues la cuesti�n de si bajo el derecho penal internacional se puede establecer la responsabilidad penal del acusado por el asesinato de 5 hombres en

Jaskici aunque no exista evidencia de que �stos hayan sido asesinados por el acusado personalmente. Las dos cuestiones centrales son:

(i)    si los actos de una persona pueden dar lugar a la culpabilidad penal de otra en aquellos casos en que ambas participan en la ejecuci�n de un plan criminal com�n; y

(ii)    qu� grado de mens rea se requiere en tales casos.

Y el tribunal expone:

220. Resumiendo, la Sala de Apelaciones sostiene que el criterio del plan com�n como forma de responsabilidad de los c�mplices est� firmemente arraigado en el derecho internacional consuetudinario y adem�s es adoptado, si bien impl�citamente, por el Estatuto del Tribunal Internacional. En lo que se refiere a los elementos objetivos y subjetivos del crimen, la jurisprudencia pone de manifiesto que este criterio ha sido aplicado a tres categor�as diferentes de casos. En primer lugar, a casos de coautor�a en que todos los part�cipes en el plan com�n poseen la misma intencionalidad criminal de cometer el crimen (y uno o m�s de ellos, de hecho, perpetraron el crimen, con intenci�n de ello). En segundo lugar, en los casos conocidos como �casos de campos de concentraci�n�, en los cuales el requisito de mens rea engloba el conocimiento de la naturaleza del sistema de malos tratos y la intenci�n de fomentar el plan de malos tratos. Esta intencionalidad puede probarse, bien directamente, o bien como una cuesti�n de inferencia a partir de la naturaleza de la autoridad del acusado dentro del campo o en el organigrama jer�rquico. En relaci�n con la tercera categor�a de casos, resulta apropiado aplicar el criterio del �plan com�n� s�lo cuando se cumplan los siguientes requisitos en relaci�n con el elemento intencional: (i) la intenci�n de tomar parte en una empresa criminal conjunta y de favorecer -individual y conjuntamente- la finalidad criminal de esa empresa; y (ii) la previsi�n de la posible comisi�n por parte de otros miembros del grupo de cr�menes que no constituyen el objeto del plan criminal com�n. Por tanto, el part�cipe ha debido tener en mente la intenci�n, por ejemplo, de maltratar a los prisioneros de guerra (incluso si tal plan surgi� extempor�neamente) y son uno o algunos miembros del grupo los que de hecho les han matado. No obstante, para que la responsabilidad por las muertes pueda imputarse a los otros, cada miembro del grupo ha debido poder predecir este resultado. Ha de se�alarse que se requiere algo m�s que negligencia. Lo que se requiere es un estado de �nimo en que una persona, si bien no intent� producir un determinado resultado, era consciente de que las acciones del grupo conducir�an muy probablemente a ese resultado, pero sin embargo corri� tal riesgo voluntariamente. En otras palabras, se requiere el llamado dolus eventualis.

230.    En el presente caso, la Sala de Primera Instancia estim� que el recurrente particip� en el conflicto armado que se desarrolll� entre los meses de mayo y diciembre de 1992 en la regi�n de Prijedor. Una de las caracter�sticas de este conflicto fue la existencia de una pol�tica de comisi�n de actos inhumanos contra la poblaci�n civil no serbia del territorio en el marco de lo que era el intento de llegar a la creaci�n de la Gran Serbia. Tambi�n se estim� que, en fomento de esta pol�tica, se cometieron actos inhumanos contra numerosas v�ctimas y �siguiendo un plan identificable� . Los ataques a Sivci y Jaskici el 14 de junio de 1992 ocurrieron en el marco de este conflicto armado que se daba en la regi�n de Prijedor.

231.    El recurrente particip� activamente en la finalidad criminal com�n consistente en vaciar la regi�n de Prijedor de poblaci�n no serbia mediante actos inhumanos. La finalidad criminal com�n no consist�a en asesinar a todos los hombres no serbios; de la evidencia presentada y aceptada se desprende claramente que con frecuencia se produc�an asesinatos en el marco de ese esfuerzo por vaciar la regi�n de Prijedor de poblaci�n no serbia. No ha lugar a dudas que el recurrente hab�a estado al corriente de los asesinatos que acompa�aban la comisi�n de actos inhumanos contra la poblaci�n no serbia.

La Sala de Apelaciones del TPIY declar� al acusado culpable de (cr�menes contra la humanidad en los t�rminos del art�culo 5(a) (asesinato) del Estatuto y art�culo 7(1) [participaci�n en plan com�n con finalidad delictiva] del mismo.

En el caso que nos ocupa, las �rdenes secretas expuestas y la jurisdicci�n y asignaci�n de blancos efectuada, permite afirmar que los imputados, no s�lo participaron, sino que fueron parte fundamental en el plan criminal de exterminio con jurisdicci�n sobre la zona en cuesti�n, por lo que la conexi�n de los il�citos penales cometidos con la finalidad de tal Empresa Criminal Conjunta, siguiendo la actual terminolog�a que a esta forma delictiva otorga el TPIY, no reviste duda alguna.

Responsabilidad penal en base al principio de la responsabilidad del superior jer�rquico o responsabilidad del mando (�command responsibility�)

De acuerdo a lo acreditado en la causa, la Subzona n� 12, estaba divida en 5

�reas de inter�s, bajo la dependencia del Comando de la Primera Brigada de Caballer�a Blindada con asiento en Tandil.

El �rea 121 ten�a su asiento en el Batall�n Log�stico I de Tandil.

El �rea 122 abarcaba una jurisdicci�n territorial ajena a la de este Juzgado, y se asentaba en el Regimiento de Caballer�a de Tanques 8 de Magdalena.

El �rea 123 funcionaba en el Regimiento de Caballer�a de Tanques 10 �H�sares de Pueyrred�n� de Azul.

El �rea 124 lo hac�a en el Regimiento de Caballer�a de Tanques 2 �Lanceros Gral. Paz� de Olavarr�a, del cual fue Jefe Ignacio Anibal Verdura, desde 5 de diciembre de 1975, hasta finales de 1977.

El �rea 125, en el Grupo de Artiller�a Blindado 1 �Cnel. Martiniano Chilavert� de Azul.

En concreto:

Ahora bien, teniendo en cuenta que la organizaci�n y el funcionamiento de los CCD se encontraban a cargo de funcionarios del Ej�rcito Argentino corresponde se�alar el rol de cada una de las personas que integraron la plana mayor de la Sub-zona 12.

En tal sentido, se han atribuido responsabilidades penales a los funcionarios que al momento de la comisi�n de los hechos revistaban en los estamentos superiores de la cadena de mando militar de la Sub-zona 12 en virtud de haber emitido o retransmitido las �rdenes ileg�timas que derivaron en la consumaci�n de los hechos conforme el plan llevado a cabo por los part�cipes de la �ltima dictadura c�vico militar.

La prueba reunida y la compulsa de legajos personales ha permitido reconstruir la estructura de la Sub-zona 12, la cual se encontraba en el Comando de la Primera Brigada de Caballer�a Blindada con asiento en Tandil y su estado mayor se encontraba conformado de la siguiente manera:

La Jefatura del Comando fue ejercida desde al menos el 23/7/1976 por el extinto General Arturo Amador Corbetta quien se desempe�� en el cargo hasta el 30/12/1976, cuando lo sucedi� el tambi�n extinto General Alfredo Oscar Saint Jean quien lo hizo desde esa fecha hasta el 7/02/1979.

El Jefe del Estado Mayor era el segundo jefe del Comando de la Primera Brigada de Caballer�a Blindada, funci�n que desempe�� el Coronel Edgardo N�stor

Calvi (f) entre el 23/12/1975 y el 27/11/1977. A �ste, lo sucedi� el Coronel Carlos Alberto Saini desde el 29/11/1977 al 16/10/1979.

El Jefe de Personal (G1) fue el Mayor Alfredo Gualberto Romero (f) desde el 15/10/1975 hasta el 20/09/1977. En el cargo lo reemplaz� el Mayor Hugo Abel Costaguta (f) desde el 16/10/1977 al 28/02/1979.

El Jefe de Inteligencia (G2) fue el Teniente Coronel Juan Carlos Etchepare desde el 17/12/1974 al 26/11/1976 (fallecido seg�n constancia de Fs. 1 de su legajo personal). A este lo reemplaz� el extinto Teniente Coronel Carlos Cordero desde el 04/01/1977 hasta el 28/02/1979 (constancias de Fs. 65 del Legajo de Prueba n� 88).

El Oficial de Operaci�n (G3) fue el extinto Teniente Coronel Filberto Francisco Salcerini Sofredini por lo menos desde el 10/10/75 hasta el 15/12/76. A este lo sucedi� el fallecido Teniente Coronel Joaqu�n Cornejo Aleman desde el 04/01/1977 al 01/03/1979.

El Oficial de Log�stica (G4) fue el Teniente Coronel Oscar Jos� Bardelli (recientemente fallecido) desde el 11/12/1975 al 5/12/1977.

Conforme el lapso temporal en el que ocurrieron los hechos que conforman la plataforma f�ctica de este requerimiento, corresponde atribuir responsabilidad a cada uno de los imputados conforme el tiempo en el que estuvieron incluidos dentro de la organizaci�n del plan sistem�tico criminal que ten�a como fin la eliminaci�n f�sica o neutralizaci�n de la actividad de los opositores pol�ticos desde la estructura estatal.

Estos fueron quienes ocupaban los cargos m�s importantes de la estructura represiva y desde all� comandaron, organizaron y ejecutaron las grav�simas violaciones a los derechos humanos que se les imputan en este acto.

Estos individuos, sin intervenci�n propia en la ejecuci�n de los hechos, y de los que no ha sobrevivido ninguno, fueron responsables como autores mediatos en tanto se trata de las autoridades superiores del ej�rcito que emitieron las �rdenes en virtud de las cuales se cometieron los hechos poniendo a disposici�n del aparato ilegal todos los recursos materiales y humanos necesarios para el cumplimiento del objetivo criminal. Las personas que en el Caso habr�an controlado el aparato de poder organizado, son quienes pertenec�an al Estado Mayor de la Sub-zona, quienes oficiaban de enlace entre el Comando y los organismos dependientes del mismo, informando al comandante y represent�ndolo cuando era necesario.

�rea 123. Regimiento de Caballer�a de Tanques 10 �H�sares de Pueyrred�n� de Azul.

El �rea 123 comprend�a los partidos de Tapalqu�, General Alvear, Azul y 25 de mayo y su estructura org�nica se encontraba compuesta por el Jefe del Regimiento que tambi�n era el Jefe del �rea; el 2� Jefe del Regimiento, que era el jefe de la plana mayor, la cual se conformaba por el Jefe de Personal (S1); el de Inteligencia (S2); el de Operaciones (S3) y el de Log�stica (S4).

Seg�n lo informado por la Direcci�n de Asuntos Humanitarios y la compulsa de los m�s de cien legajos personales consultados sus integrantes eran:

La Jefatura del �rea 123 y del Regimiento de Tiradores de Caballer�a Blindada 10 �H�sares de Pueyrred�n� de Azul estuvo a cargo de Carlos Alberto Saini quien detentaba el grado de Coronel, desde el 16 de diciembre de 1975 hasta el 10 de noviembre de 1977, cuando pas� con el mismo grado al Comando de la 1ra. Brigada de Caballer�a Blindada de Tandil. Lo sucedi� el fallecido Coronel Enrique Pausan�as Michelini, entre el 10 de noviembre de 1977 y el 1ro. de febrero de 1980 cuando fue sucedido por el Coronel Ignacio An�bal Verdura hasta el 1ro. de diciembre de 1981.

El 2do. Jefe del Regimiento y Jefe de la Plana Mayor fue el Teniente Coronel H�ctor Jorge Michero, quien se desempe�� desde el 19 de diciembre de 1974 hasta el 16 de diciembre de 1976. Luego, a partir del 17 de diciembre de 1976, lo reemplaz� el fallecido Mayor Ricardo Francisco Mendiberri, quien se mantuvo en el cargo hasta el 1ro. de marzo de 1979. Lo sucedi� el Mayor Juan Carlos Neyertz, quien se mantuvo en el cargo hasta el 12 de diciembre de 1979.

El Jefe de Personal (S1) fue ocupado por el Teniente Juan Manuel Durante, entre el 20 de enero de 1976 y el 3 de enero de 1977. Simult�neamente, el extinto Teniente Santiago S�nchez Sorondo, revist� como S1 desde el 17 de enero de 1977 hasta el d�a 28 de noviembre del mismo a�o. Lo sucedi� el Teniente 1ro. Eduardo Augusto Samyn desde el 9 de enero de 1978 hasta el 1 de marzo de 1979. Entre el 1ro. de marzo de 1979 y el 20 de diciembre de 1979, asume como S1 el Teniente 1ro. Jorge Luis Borsella.

Los Jefes de Inteligencia (S2) fueron el Teniente Mart�n Carlos Luzuriaga a partir del 20 de enero de 1976 y hasta el 3 de enero de 1977. Desde el 17 de enero de 1977 el cargo de (S2) tambi�n fue ocupado por el Teniente Ra�l Alfredo Arg�ello de la

Vega, quien se desempe�� hasta el 28 de noviembre de 1977 y en una segunda etapa entre el 1ro. de marzo de 1979 y el 4 de diciembre de 1979. El Teniente Ricardo Daniel Ambroggio se desempe�� como S2 entre el 20 de marzo de 1978 y el 1 de marzo de 1979.

El Oficial de Operaciones (S3) entre el 23 de diciembre de 1974 y el 16 de diciembre de 1976 fue el Mayor Mauro Walter Vicente Piccolo. Entre 28 de diciembre de 1976 y el 1ro. de marzo de 1979, el Mayor Juan Carlos Baretto revist� como Oficial de Operaciones (S3). Tambi�n fue S3 el Capit�n Juan Alberto Orfila, entre el 19 de marzo de 1979 y el 17 de noviembre de 1980. Simult�neamente, se desempe�� como S3 el Teniente de Educaci�n F�sica Miguel �ngel Cura entre el 1ro. de marzo de 1979 hasta el 1ro. de diciembre de 1982, que pasa a desempe�arse como S1.

El Oficial de Log�stica (S4) entre el 23 de diciembre de 1974 y el 5 de diciembre de 1977 fue el Capit�n Elisardo Rogelio L�pez. El Capit�n Horacio Ricardo Barriola tambi�n fue (S4) entre el 28 diciembre de 1977 y el 12 de diciembre de 1979. Entre el 20 de diciembre de 1979 y el 30 de noviembre de 1981 se desempe�a como Oficial de Log�stica el Capit�n Enrique Oscar Dietrich.

M�s all� de estar �nsito en las funciones e implicancias de los roles desempe�ados, en los Legajos de Prueba que conforman el universo de casos del presente requerimiento a Juicio, existen abundantes elementos probatorios que permiten tener por acreditado el conocimiento pleno y la participaci�n voluntaria de los miembros de la jefatura del �rea militar 123 en los hechos que se les imputan.

En tal sentido, ha de tenerse presente que la divisi�n del territorio en jurisdicciones bajo el control de cada �rea militar, supon�a a su vez, el control absoluto de todo lo que dentro de ellas ocurr�a. Esta f�rrea administraci�n de las zonas, implica que cualquier procedimiento realizado por una fuerza militar externa, deb�a ser previamente autorizado por la jefatura de la cual dicha zona depend�a, sin que por tanto exista la posibilidad de que las autoridades del �rea militar en cuesti�n, en el caso, del �rea militar 123 desconocieron qu� fuerzas de otra �rea militar iban a incursionar dentro de los l�mites de su territorio.

Resulta ilustrativo en este sentido, el recorte del diario �El Tiempo� (fs. 47) de fecha 27 de marzo de 19876, en donde se indica que Fulle se encontraba detenido en la c�rcel de Azul, y que �el jefe de la Guarnici�n Azul del Ej�rcito y Comandante del

�rea 123, coronel Carlos Alberto Saini estudia y resuelve personalmente cada caso, respecto a la situaci�n de los vecinos de esta ciudad detenidos a partir del mi�rcoles �ltimo�.

M�s all� de estar �nsito en las funciones e implicancias de los roles desempe�ados, en los Legajos de Prueba que conforman el universo de Casos de de la presente causa entre los que se halla en espec�fico el caso objeto de este requerimiento, existen abundantes elementos probatorios que permiten tener por acreditado el conocimiento pleno y la participaci�n voluntaria de los miembros de la jefatura del �rea militar 123 en los hechos que se les imputan.

En consecuencia, conforme la prueba incorporada a la causa - ya detallada al tratar los casos-, Juan Manuel Durante, deber� responder como coautor mediato penalmente responsable del hechos que le fueran atribuido (Primera detenci�n de �J.C� identificado como caso 1 hecho 1) de conformidad con la responsabilidad oportunamente se�alada.

Todo ello demuestra, con el grado de certeza que se requiere en esta etapa del proceso, la participaci�n esencial que le cupo al imputado, en el hecho que se le endilga, habi�ndose verificado el iter criminis en su �mbito de actuaci�n e influencia; ejerciendo un dominio -en su �rea funcional- del plan intelectual (dando �rdenes o transmitiendo aquellas que recib�a, y asegurando su cumplimiento), brindando elementos materiales imprescindibles (aportando los medios necesarios para llevar adelante las misiones encomendadas), a fin de que sus subalternos u otros pertenecientes a las distintas fuerzas de tareas consumaran las acciones constitutivas de los tipos penales en cuesti�n.

Por tanto, obran en autos pruebas fidedignas y suficientes que permiten afirmar que el imputado conoci� y debi� haber conocido que el personal bajo su autoridad o mando directo cometi� actos que constituyen cr�menes contra la humanidad, y que, no s�lo no los impidieron, ni investigaron ni castigaron tales actos, sino que al ejercer el mando, tanto por acci�n (emisi�n de �rdenes) como por omisi�n, es responsable de las �rdenes manifiestamente ilegales emitidas y de su ejecuci�n por parte de los subordinados a su cargo, y en algunos casos de la ejecuci�n de ordenes manifiestamente ilegales que le fueran impartidas.

En la medida en que el ej�rcito argentino se consideraba un ej�rcito en operaciones y en �guerra contra la subversi�n�, tal cual se desprende adem�s de la serie de �rdenes secretas expuestas en el apartado referido al contexto general y normativo de la represi�n, todos sus miembros se hallaban ya entonces vinculados por las leyes y usos de la guerra y las Convenciones de Ginebra de 1949, las cuales hab�an sido ratificadas por el Estado Argentino en fecha de 18 de septiembre de 1956.

Dado el car�cter sistem�tico, esto es, con arreglo a un plan com�n, y dada la gran escala de los actos de tortura, detenciones arbitrarias, exterminio y desapariciones forzadas cometidos contra la poblaci�n civil argentina, tales actos se elevan a la categor�a de cr�menes contra la humanidad, cr�menes que les son imputables y respecto de los cuales se puede establecer su responsabilidad penal individual.

V.- PETITORIO

Por todo lo expuesto esta querella particular de la Subsecretar�a de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires. Y de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de Azul solicita:

1. - Se tenga por presentado en legal tiempo y forma el requerimiento de elevaci�n a juicio (arts. 346 ss y cc del CPPN).

2. - Oportunamente, se decrete la clausura de la instrucci�n y se eleven a juicio los presentes actuados, a fin de que en debate oral y p�blico se resuelva en definitiva la situaci�n procesal de Durante Juan Manuel, en relaci�n al hecho que damnificara a la v�ctima �J.C� en su primera detenci�n, (caso 1 hecho 1) cuyas condiciones personales se describieran en el punto II del presente.

S�rvase V.S. tener presente lo expuesto y proveer de conformidad que

ES JUSTICIA.-


Notas:

1 Informe del Secretario General de conformidad con el P�rrafo 2 de la Resoluci�n del Consejo de Seguridad 808 (1993), U.N: Doc. S/25704, 3 mayo 1993, p�rr. 48

2 Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, adoptado por el C.S. Res. 955, U.N. SCOR, 49� Per�odo de Sesiones, 3453a sesi�n p. 3, U.N. Doc. S/RES/955 (1994), 33 I.L.M. 1598, 1600 (1994)

3 Seventh report on the draft Code of Crimes against the Peace and Security of Mankind, by Mr. Doudou Thiam, Special Rapporteur (41st session of the ILC (1989)), A/CN.4/419 & Corr.1 and Add.1, p. 88, paras 60 and 62.

4 Comisi�n de Derecho Internacional, Informe de la Comisi�n de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48� per�odo de sesiones, 6 de mayo a 26 de julio de 1996. Asamblea General. Documentos Oficiales Quincuag�simo primer per�odo de sesiones. Suplemento No. 10 (A/51/10), p. 101 [en adelante, "C�digo de Cr�menes"]. Este informe contiene el Proyecto de C�digo de Cr�menes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad en su versi�n de 1996.

5 C�digo de Cr�menes, p. 102.

6 Nazi Conspiracy and Aggression. Opini�n and Judgment, United States Printing Office. Washington, 1947, p. 84

7 La traducci�n al castellano que aparece en el Informe de la Comisi�n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas para su 48� periodo de sesiones, difiere sustantivamente de las versiones originales en ingl�s y franc�s, en donde el adjetivo "pol�tica" caracterizando a "organizaci�n" no aparece. La versi�n en ingl�s es como sigue: "A crime against humanity means any of the following acts, when committed in a systematic manner or on a large scale and instigated or directed by a Government or by any organization or group: [...]". Y en franc�s: "On entend par crime contre l'humanit� le fait de commettre, d'une maniere syst�matique ou sur une grande �chelle et � l'instigation ou sous la direction d'un gouvernement, d'une organisation ou d'un groupe, l'un des actes ci-apres :[...]". Dado que la versi�n en castellano no es la original, consideramos la inclusi�n del adjetivo "pol�tica" un error de traducci�n.

8 C�digo de Cr�menes, p. 103. V�ase adem�s Opini�n and Judgment, en relaci�n con los acusados Streicher y von Schirach, pp. 129 y 144 respectivamente.

9 Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, Trial Chamber I, Case: IT-00-39-T, 27 September 2006. Texto completo en su versi�n original en ingl�s disponible en: http://www.icty.Org/x/cases/krajisnik/tjug/en/kra-jud060927e.pdf (Visitada por �ltima vez el 28 de mayo de 2011)

10 Convenci�n sobre la imprescriptibilidad de los cr�menes de guerra y de los cr�menes de lesa humanidad, A.G. res. 2391 (XXIII), anexo 23 U.N. GAOR Supp. (No. 18) p. 40, U.N. Doc. A/7218 (1968), entrada en vigor 11 de noviembre de 1970.

11 Tadic Appeal Judgement, para. 249. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, supra nota 9, p�rr. 704.

12 Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 85; Blaskic Appeal Judgement, para. 124. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, p�rr. 705

13 Tadic Appeal Judgement, para. 251. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisni¶p�rr. 706.

14 Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 86; Krnojelac Trial Judgement, para. 61; Naletilic and Martinovic Trial Judgement, paras 238-40; Simic et al. Trial Judgement, paras 978-80; Brdanin Trial Judgement, para. 159. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, p�rr. 706.

15 Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 94. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, p�rr. 706.

16 Ibid., para. 94. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, p�rr. 706

17 Ibid., paras 98, 101. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, p�rr. 706. El TPIY, en la sentencia Kunarac de 12 de junio de 2002, dictada por la Sala de Apelaciones, no deja lugar a dudas al afirmar que la prueba de la existencia de un plan o pol�tica encaminados a la comisi�n de este tipo de cr�menes no forma parte de los elementos del tipo. S� constituyen en cambio elementos del tipo el car�cter generalizado o sistem�tico del ataque y el que est� dirigido contra poblaci�n civil. En palabras de la Sala �[L]a existencia de una pol�tica o plan pueden ser relevantes desde el punto de vista de la prueba, pero no constituyen un elemento del crimen.� (Kunarac, Appeal Judgement, para. 98.)

18 Prosecutor v. Dusko Tadic, Decisi�n on Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction, 2 October 1995, para. 102. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, p�rr. 706.

19 Tadic Trial Judgement, para. 643; Kupreskic Trial Judgement, para. 547-8; Krnojelac Trial Judgement, para. 56; Naletilic and Martinovic Trial Judgement, para. 235; Galic T rial Judgement, para. 143; Brdanin T rial Judgement, para. 134; Blagojevic and Jokic Trial Judgement, para. 544. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, sp�rr. 706

20 Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 90. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, p�rr. 706.

21 Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 100. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, p�rr. 706. En este caso, la Sala de Apelaciones dijo adem�s que los actos del acusado �no necesitan haber sido cometidos en medio de ese ataque. Un crimen cometido antes o despu�s del ataque principal contra la poblaci�n civil, o en otra zona, puede ser parte de ese ataque si hay conexi�n suficiente con el mismo�

22 Blaskic Appeal Judgement, para. 124. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, p�rr. 706.

23 Tadic Appeal Judgement, paras 248, 252; Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 103. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, p�rr. 706.

24 Prosecutor v. Dragan Nikolica.k.a. �Jenki�(Nikolic Case, Rule 61 Decisi�n), Review of Indictment Pursuant to Rule 61 of the Rules of Procedure and Evidence, Case No. IT-94-2-61,20 October 1995, para. 26

25 Andr� HUET et Ren�e KOERING-JOULIN, Droit Penal International, Presses Universitaires de France, Paris, 1993, p. 52

26 V�ase el informe presentado por el Secretario General en cumplimiento del p�rr. 5 de la resoluci�n 955 (1994) del Consejo de Seguridad (documento S/1995/134 de 13 de febrero de 1995). V�ase tambi�n Morris Virginia and Scharf Michael P., An Insider's Guide to the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia, Transnational Publishers, Inc., NY, 1995, p. 81

27 C�digo de Cr�menes, pp. 100 y ss.

28 Bassiouni, Cherif, Crimes Against Humanity in International Criminal Law 291 (1992)

29 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, p�rrs 93 a 104. Disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/chile/doc/almonacid.html (visitada por �ltima vez el 28 de mayo de 2011).

30 Citado en: Judgment of the International Military Tribunal for the Tr�al of Germ�n Major war Criminals, Nuremberg, 30 September and 1 October 1946 (Nuremberg judgment), Cmd. 6964, Misc. No. 12 (London: H.M.S.O. 1946).

31 Ver pre�mbulo de la Convenci�n Interamericana sobre la Desaparici�n Forzada de Personas, disponible en:http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos7.htm (Visitada por �ltima vez el 28 de mayo de 2011)

32 Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/disappearance-convention.htm (visitada por �ltima vez el 28 de mayo de 2011)

33 Taylor, Telford, Final report to the Secretary of the Army on the Nuemberg War Crimes Trials under Control Council law No. 10 , Government Printing Office, Washington, DC, 1949

34 U.N. Doc. S/RES/955, Anexo, adoptada por el Consejo de Seguridad de la ONU el 8 de noviembre de 1994.

35 Sentencia comentada en 78 American Journal Int'l Law, 677, 198.4

36 Nota: La cursiva no forma parte del texto original.

37 Nota: La cursiva no forma parte del texto original.

38 C�digo de Cr�menes, p. 106

39 Bassiouni, Cherif, Crimes Against Humanity in International Criminal Law, p. 317 (1992)

40 Taylor, Telford, Final report to the Secretary of the Army on the Nuemberg War Crimes Trials under Control Council law No. 10

41 C�digo de Cr�menes, p. 108

42 Nazi Conspiracy and Aggression. Opini�n and Judgment, pp. 84, 129-131 y 144-146

43 Convenci�n para la Prevenci�n y la Sanci�n del Delito de Genocidio, Adoptada y abierta a la firma y ratificaci�n, o adhesi�n, por la Asamblea General en su resoluci�n 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948. Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con el art�culo XIII. Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/genocidio.htm (Visitada por �ltima vez el 28 de mayo de 2011)

44 Musema (Trial Chamber), 27 de enero de 2000, ICTR-96-13-A, p�rr. 164.

45 Prosecutor v. Rutaganda (T rial Chamber), 6 de diciembre de 1999, p�rr. 59

46 Akayesu (Trial Chamber), 2 de septiembre de 1998 p�rrs. 498, 517-522

47 Jelisic (Trial Chamber), 14 de diciembre de 1999, p�rr. 66

48 Prosecutor v Jelisic, Case No. IT 95-10 (Appeals Chamber), 5 de julio de 2001, p�rr. 46

49 Amicus Curiae ante el Tribunal Supremo espa�ol, Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic, Facultad de Derecho de Yale, 13 de diciembre de 2006. ; Disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/espana/juicioral/doc/yaleamicus2.html

50 Convenci�n para la Prevenci�n y la Sanci�n del Delito de Genocidio, supra nota 43, art. 2.

51 Ver Doudou Thiam, Special Rapporteur, Fourth Report on the Draft Code of Offences Against the Peace and Security of Mankind, UN Doc. A/CN.4/398. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49

52 La Fiscal�a v. Zoran Kupreskic, et al. ICTY, IT-95-16-T. Sala de Primera Instancia, ¶ 636, 14 de enero de 2000. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49

53 La Fiscal�a v. Radislav Krstic, ICTY, IT-98-33-PT. Sala de Primera Instancia, ¶ 561 02 de agosto de 2001 (�nfasis en el original). Citado en Amicus Curiae, supra nota 49

54 Sentencia N�m. 16/2005, Secci�n Tercera, Sala de lo Penal, Audiencia Nacional, 19 de abril de 2005, pp. 25-26. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49

55 La Fiscal�a v. Momilo Karjisnik, ICTY, IT-00-39-T. Sala de Primera Instancia, 27 de septiembre de 2006, ¶ 858. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49

56 Id. ¶ 869. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49

57 Id. ¶ 1173. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49

58 Informe incluido en la obra: Richard Breitman, Norman J.W. Goda, Timothy Naftali, and Robert Wolfe, U.S. Intelligence and the Nazis, (Washington, DC: National Archive Trust Fund Board, 2004) . Washington: National Archives Trust Fund Board, 2004)

59 Ver: Richard Breitman, Norman J.W. Goda, Timothy Naftali, and Robert Wolfe, U.S. Intelligence and the Nazis, (Washington, DC: National Archive Trust Fund Board, 2004) . Washington: National Archives Trust Fund Board, 2004).

60 Ver: Richard Rhodes, Masters of Death. The SS Einsatzgruppen and the Invention of the Holocaust, Vintage Books Edition, Random House, NY, August 2003; Henry Friedlander, The origins of Nazi Genocide from Euthanasia To The Final Solution, The University of North Carolina Press, Chapel Hill, London, 1995; Ben Shepherd, War in the Wild East. The German Army and Soviet Partisans, Harvard University Press, London, 2004; Wendy Lower, Nazi Empire - Building and The Holocaust in Ucraine, The University of North Carolina Press, Published in asociation with the United States Holocaust Memorial Museum, 2005; Edward B. Westermann, Hitler�s Police Battalions. Enforcing Racial War in the East, University Press of Kansas, 2005.

61 Cf. Walter Darr�, La Pol�tica Racial Nacionalsocialista, Divisi�n de Adoctrinamiento, N.S.D.A.P, Munich, 1941

62 Rahpael Lemkin, Axis Rule in Occupied Europe: Laws of Occupation -Analysis of Government - Proposals for Redress, Carnegie Endowment for International Peace, New Jersey, 2005, p.91. Publicaci�n original: Washington, D.C., Carnegie Endowment for International Peace, Division of International Law,1944, p. 91. Traducci�n del Equipo Nizkor.

63 Lemkin considera como antecedentes del crimen de genocidio hechos hist�ricos comparables como los que menciona en el siguiente comentario: �Como ejemplos cl�sicos de guerras de exterminio en que fueron completamente, o casi completamente, destruidos naciones y grupos de poblaci�n, pueden citarse los siguientes: la destrucci�n de Cartago en 146 A.C.; la destrucci�n de Jerusal�n por Tito en 72 D.C.; las guerras religiosas del Islam y las Cruzadas; las masacres de los albigenses y los waldenses; y el sitio de Magdeburg en la Guerra de los T reinta A�os. De gran escala fueron las masacres ocurridas en las guerras desatadas por Genghis Khan y por Tamerlane�. Citado en: Axis Rule in Occupied Europe, supra nota 62, p. 80. Traducci�n del Equipo Nizkor

64 Axis Rule in Occupied Europe, supra nota 62, pp. 79 a 81. Traducci�n del Equipo Nizkor

65 ICTR-96-6-A, Sentencia de 6 de diciembre de 1999, ratificada en apelaci�n el 26 de mayo de 2003. Citado en: Amicus Curiae, supra nota 49

66 Id. ¶ 56. Citado en: Amicus Curiae, supra nota 49

67 Id. ¶ 57. Citado en: Amicus Curiae, supra nota 49

68 Tratamiento Penal de las Condiciones de Detenci�n en los Centros Clandestinos frente al tipo penal del art. 144 ter del CP� elaborado por la Unidad de Coordinaci�n y Seguimiento para Causas por Violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el Terrorismo de Estado de la Procuraci�n General de la Naci�n, de fecha 12 de noviembre de 2008.

69 cfr., CIDH, Informe N� 35/96, Caso 10.832, Luis Lizardo Cabrera, Rep�blica Dominicana, 7 de abril de 1998, par. 85; TEDH (plenario), lreland v. The United Kingdom, sentencia del 18 de enero de 1978, par. 162; tambi�n la opini�n separada del juez Zekia, punto A; TEDH, Campbell and Cosans, sentencia del 25 de febrero de 1982. par. 26; Soering v. United Kingdom, sentencia del 7 de julio de 1989, pars. 110 y 111; Selcuk and Asier v. Turkey, sentencia del 24 de abril de 1008, par. 76; entre otros

70 TEDH (plenario), keland v. The United Kingdom, sentencia del 18 de enero de 1978, par. 167; Aydjp v. Turkey, sentencia del 25 de septiembre de 1997, par. 82)

71 TEDH, Rjhitsch v. Austria, sentencia del 4 de diciembre de 1995, par. 38

72 Corte IDH, Loayza Tamayo vs. Per�, sentencia del 17 de septiembre de 1997 (fondo), par. 57

73 Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N� 1 de La Plata en causa �Von Wernich� del 1/11/2007.

74 N��ez, Tomo IV. P�g. 57.


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