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28jul11
Sentencia por crímenes contra la humanidad en caso de General Roca aunque las penas no son cocordantes con el tipo penal aplicado
Ir al inicioPoder Judicial de la Naci�n
En la ciudad de General Roca, Provincia de R�o Negro, a los veintiocho d�as del mes de julio de dos mil once, se re�ne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, integrado por los vocales Norberto A. Ferrando y Orlando A. Coscia y presidido por el doctor Armando Mario M�rquez, con la presencia de la Secretaria, doctora Eliana Balladini, a fin de pronunciar sentencia en la causa caratulada: �CODINA, Rub�n A. � LOBOS, V�ctor M. � NAVARRETE, Sixto � NAVARRETE, Elfio E. � PEDERNERA, Ra�l L.G. � CASTELLI, N�stor R. y MARASCO, Alberto M. s/ delitos c/ la libertad y las personas� (Expediente n�mero 728, F� 244, A�o 2010), que se sigue contra Rub�n Alcides CODINA, alias �El negro�, de nacionalidad argentina, de estado civil casado, L.E. 7.395.152, con instrucci�n primaria completa, de profesi�n retirado de la Polic�a de la Provincia de R�o Negro con el grado de Comisario Inspector, nacido el 8 de abril de 1940 en Alta Valcheta, jurisdicci�n de Valcheta, Provincia de R�o Negro, hijo de Francisco y de Ofelia Piris, domiciliado en Belgrano 840 de Lamarque, provincia de R�o Negro; V�ctor Manuel LOBOS, argentino, casado, DNI 7.323.904, con instrucci�n secundaria completa, oficial retirado de la Polic�a de la Provincia de R�o Negro, nacido el 3 de julio de 1936 en El Bols�n, provincia de R�o Negro, hijo de Enrique Lobos y de Elcira Riquelme, ambos fallecidos, y domiciliado en Yapey� Sur 739 Villa Regina, provincia de R�o Negro; Sixto NAVARRETE, argentino, de estado civil viudo, DNI 7.384.880, con instrucci�n primaria, retirado de la Polic�a de la Provincia de R�o Negro con jerarqu�a de Suboficial Mayor, nacido el 6 de abril de 1929 en Praguaniyeu, Los Menucos, provincia de R�o Negro, hijo de Cosme (f) y de Anastasia Carabajal (f) y domiciliado en calle Juan Manuel de Rosas nro. 585 de Viedma; Elfio Enrique NAVARRETE, argentino, nacido el 5 de diciembre de 1959 en Ingeniero Jacobacci, Provincia de R�o Negro, de estado civil casado, DNI 11.952.580, con instrucci�n primaria, suboficial retirado de la Polic�a de la Provincia de R�o Negro, hijo de Sixto y de Rafaela Gonz�lez (f), domiciliado en Barrio 20 de junio, escalera 12, 1�, departamento �E� de Viedma; Ra�l Lucio Gerardo PEDERNERA, argentino, casado, L.E. 4.462.580, con instrucci�n terciaria, militar retirado con el grado de Coronel, nacido el 9 de septiembre de 1925 en Buenos Aires, hijo de Ernesto y de Mar�a Dina Volo y domiciliado en calle 22 n�mero 1700 de la ciudad de Miramar o en El Cano 3239 2� �16� de la ciudad de Buenos Aires; N�stor Rub�n CASTELLI, argentino, casado, DNI nro. 4.794.064, con instrucci�n terciaria, militar retirado con el grado de General de Brigada, nacido el 15 de diciembre de 1929 en Capital Federal, hijo de H�ctor Luis (f) y de Alicia Rissetto (f) y domiciliado en Rodr�guez Pe�a 2043 piso 1� de la Ciudad de Buenos Aires; y Alberto Mario MARASCO, argentino, casado, DNI nro. 5.165.724, con instrucci�n secundaria, retirado de la Polic�a de la provincia de R�o Negro como Comisario General, con �ltimo destino en San Carlos de Bariloche como jefe regional. Naci� el 17 de diciembre de 1936 en Maquinchao, provincia de R�o Negro, hijo de Antonio y Celina P�rez, ambos fallecidos, domiciliados en Boulevard Ituzaing� 233 de Viedma, provincia de R�o Negro.
RESULTANDO:
I.- Los hechos:
De acuerdo al auto de elevaci�n de la presente causa a juicio, obrante a fs. 4477/4507 de este legajo, los hechos tra�dos a debates consisten en la privaci�n ileg�tima de la libertad y apremios ilegales padecidos por Daniel Orlando �valos �Secretario General de la Seccional Atl�ntica de la Uni�n Obrera de la Construcci�n de la Rep�blica Argentina �UOCRA- con sede en la ciudad rionegrina de Sierra Grande, y por quien en vida fuese Carlos Apolinario Lima � colaborador de la Seccional Sierra Grande de UOCRA-, quienes fueron detenidos en esa ciudad y trasladados a Viedma desde la Comisar�a de Sierra Grande en un Jeep o m�vil presuntamente del Ej�rcito, el 5 de abril de 1976, siendo llevado el primero hasta la Comisar�a seccional primera de la polic�a local y, luego, a la Escuela de Cadetes de la Polic�a de la provincia de R�o Negro �ubicada en esa misma ciudad-, en donde se lo coloc� privado de su libertad en un s�tano existente en el lugar, mientras al segundo se lo mantuvo en el asiento de la Unidad Policial Primera de la misma fuerza, sacados en algunas oportunidades ambos y trasladados a un lugar com�n, presuntamente pr�ximo al mar, donde fueron v�ctimas de simulacro de fusilamiento y otros apremios, siendo liberado �valos el d�a 20 de abril de 1976 y el 5 de julio de ese mismo a�o Lima, todo ello en el marco de la utilizaci�n del aparato estatal en la consecuci�n de fines delictivos impropios de un estado de derecho con un objetivo de persecuci�n de ciudadanos como pol�tica sistem�tica, en ocasi�n de la denominada lucha antisubversiva llevada a cabo entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, en la que se implement� un plan sistem�tico de secuestro y desaparici�n forzosa de personas en todo el �mbito nacional por parte de quienes integraban la Junta Militar de aquel entonces, y sus �rganos dependientes cuyos prop�sitos y objetivos b�sicos se expresaron en las Actas del Proceso de Reorganizaci�n Nacional y normas complementarias, per�odo que pas� a denominarse como de Terrorismo de Estado.
En funci�n de ello se atribuye a Rub�n Alcides Codina y a V�ctor Manuel Lobos la participaci�n en la detenci�n ilegal de Daniel Orlando �valos y Carlos Apolinario Lima en Sierra Grande el 2 de abril de 1976 por fuerzas policiales de R�o Negro, y lesiones en el caso de Lima, quienes permanecieron en la Comisar�a de Sierra Grande hasta el 5 del mismo mes, cuando fueron trasladados en un cami�n del Ej�rcito Argentino a la Comisar�a 1� de Viedma, y luego al s�tano de la Escuela de Instrucci�n de la Polic�a de R�o Negro, para ser liberados definitivamente el 20 de abril de 1976 �valos, y el 5 de julio del mismo a�o, Lima, al sindicarse su car�cter de Jefe y Segundo Jefe, respectivamente de la Comisar�a 13� de la Polic�a de R�o Negro de Sierra Grande, as� como las violaciones de los domicilio de ambas v�ctimas el 2 de abril de 1976, en el marco de la utilizaci�n del aparato estatal en la consecuci�n de fines delictivos impropios de un Estado de Derecho, con un objetivo de persecuci�n de ciudadanos como pol�tica sistem�tica, en ocasi�n de la denominada lucha antisubversiva llevada a cabo durante el per�odo comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 en la que se implement� un plan sistem�tico de secuestro y desaparici�n forzosa de personas en todo el �mbito nacional, por parte de quienes integraban la Junta Militar de aquel entonces y sus �rganos dependientes cuyos prop�sitos y objetivos b�sicos se expresaron en las Actas del Proceso de Reorganizaci�n Nacional y normas complementarias, per�odo que pas� a denominarse como de Terrorismo de Estado�. En funci�n de ello se dict� auto de elevaci�n a juicio respecto de los nombrados, como coautores penalmente responsables de la privaci�n ileg�tima de la libertad en dos hechos que concursan realmente � art�culo 144 bis inc. 1� �ltimo p�rrafo en funci�n del art�culo 142 inc. 1� del C�digo Penal, agregado por la ley n�mero 14.616 con la modificaci�n introducida por la ley n�mero 21.338, en dos hechos en concurso real, art�culo 55 C�digo Penal (Daniel Orlando �valos y Carlos Apolinario Lima) a la que se le agrega el agravante del inc. 3� art�culo 142 para el caso de Lima, hechos acaecidos en Sierra Grande el 2 de abril de 1976 hasta que se arbitra el traslado a la Comisar�a 1� de Viedma el 5 de ese mes y a�o, �poca en que se desempe�aban como Jefe y Subjefe respectivamente de la Unidad Policial de Sierra Grande de la Polic�a de R�o Negro.
Sixto Navarrete y Elfio Enrique Navarrete son acusados por la participaci�n en las violaciones de los domicilios de Daniel Orlando �valos y Carlos Apolinario Lima el 2 de abril de 1976, as� como en la detenci�n ilegal de los nombrados en un cami�n del Ej�rcito Argentino a la Comisar�a 1� de Viedma, y luego al s�tano de la Escuela de Cadetes de la Polic�a de R�o Negro en el caso, para ser liberados definitivamente el 20 de abril de 1976 �valos, y el 5 de julio del mismo a�o, Lima. Ello as�, al sindicarse su car�cter de integrantes del Cuerpo de Infanter�a de la Polic�a de la provincia de R�o Negro, en el marco de la utilizaci�n del aparato estatal en la consecuci�n de fines delictivos impropios de un estado de derecho, con un objetivo de persecuci�n de ciudadanos como pol�tica sistem�tica, en ocasi�n de la denominada lucha antisubversiva llevada a cabo durante el per�odo comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 en la que se implement� un plan sistem�tico de secuestro y desaparici�n forzosa de personas en todo el �mbito nacional, por parte de quienes integraban la Junta Militar de aquel entonces y sus �rganos dependientes cuyos prop�sitos y objetivos b�sicos se expresaron en las Actas del Proceso de Reorganizaci�n Nacional y normas complementarias, per�odo que pas� a denominarse como de Terrorismo de Estado�. La juez a quo dict� auto de elevaci�n a juicio en relaci�n a los nombrados por considerarlos part�cipes primarios en los delitos de allanamiento ileg�timo � art�culo 151 C�digo Penal-y de la privaci�n ileg�tima de la libertad a tenor de las prescripciones del art�culo 144 bis inc. 1 �ltimo p�rrafo en funci�n del art�culo 142 inc. 1� del C�digo Penal �agregado por la ley n�mero 14.616 con la modificaci�n introducida por la ley n�mero 21.338-, ambos en dos hechos (Daniel Orlando �valos y Carlos Apolinario Lima), en concurso real � art�culo 55 C�digo Penal- calificaci�n a la que se le agrega el agravante del inc. 3� del art�culo 142 para el caso de Lima por los da�os en su salud �resultando en este supuesto coautores Sixto y Elfio Navarrete-, hechos acaecidos en Sierra Grande el 2 de abril de 1976 hasta que se arbitra el traslado a la Comisar�a 1� de Viedma el 5 de ese mes y a�o, cuando eran integrantes del Cuerpo de Infanter�a de la Polic�a de R�o Negro.
Por su parte a Ra�l Lucio Gerardo Pedernera se lo acusa de por su participaci�n en la detenci�n y privaci�n ileg�tima de la libertad de Daniel Orlando �valos y Carlos Apolinario Lima �el primero de ellos Secretario General y el segundo colaborador de la Seccional Sierra Grande de la Uni�n Obrera de la Construcci�n -UOCRA-, en Sierra Grande el 2 de abril de 1976 por fuerzas policiales de R�o Negro, quienes permanecieron en la Comisar�a de Sierra Grande hasta el 5 del mismo mes, siendo luego trasladados en un cami�n del Ej�rcito Argentino a la Comisar�a 1� de Viedma, y posteriormente a �valos al s�tano de la Escuela de Cadetes de la Polic�a de R�o Negro donde permaneci� aproximadamente una semana, habiendo sido liberados definitivamente �valos el 20 de abril de 1976, y Lima el 5 de julio del mismo a�o. Ello al desprenderse el car�cter de Jefe de la Polic�a de la Provincia de R�o Negro en la fecha en que ocurrieron los hechos, cuando esa zona se encontraba bajo la jurisdicci�n del Ej�rcito �en especial el V Cuerpo, Subzona 51, lo que condice con las conductas represivas perpetradas por personal policial y militar en la supuesta lucha antisubversiva que implement� lo que dio en llamarse terrorismo de estado entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983. Respecto del nombrado se dict� auto de elevaci�n a juicio por considerarlo part�cipe primario en la privaci�n ileg�tima de la libertad - art�culo 144 bis inc. 1� �ltimo p�rrafo en funci�n del art�culo 142 inc. 1� del C�digo Penal agregado por ley n�mero 14.616, en dos hechos �Carlos Apolinario Lima y Daniel Orlando �valos-, los que concursan realmente � art�culo 55 C�digo Penal, hechos acaecidos en Sierra Grande desde el 2 de abril de 1976 hasta el 20 de abril de 1976 en el caso de �valos y hasta el 5 de julio del mismo a�o respecto de Lima, �poca en que detentaba el cargo de Jefe de Polic�a de R�o Negro.
A N�stor Rub�n Castelli se lo indag� en orden a su intervenci�n en la detenci�n y privaci�n ileg�tima de la libertad de Daniel Orlando �valos �Secretario General de la Seccional Sierra Grande de UOCRA-, en Sierra Grande el 2 de abril de 1976 por fuerzas policiales de R�o Negro, quien permaneci� en la Comisar�a de Sierra Grande hasta el 5 del mismo mes, siendo luego trasladado en un cami�n del Ej�rcito Argentino al s�tano de la Escuela de Cadetes de la Polic�a de R�o Negro por aproximadamente una semana, para ser liberado definitivamente el 20 de abril de 1976, ello al sindicarse el car�cter del procesado como Jefe de la Escuela de Instrucci�n Andina en San Carlos de Bariloche e interventor militar en la Provincia de R�o Negro en la fecha en que ocurrieron los hechos.
A Alberto Mario Marasco se le atribuye la privaci�n ileg�tima de la libertad padecida por Daniel Orlando �valos � Secretario General de UOCRA Seccional Sierra Grande-, en la Escuela de Cadetes de la Polic�a de R�o Negro, quien hab�a sido trasladado all� desde la Comisar�a de Sierra Grande en un jeep o m�vil presuntamente del Ej�rcito, el 5 de abril de 1976, permaneciendo �valos hasta el 20 de ese mes y a�o, acaecido cuando el indagado se desempe�aba como Jefe del Instituto de Educaci�n e Instrucci�n de la Escuela de Cadetes de la Polic�a de R�o Negro, siendo que en un s�tano de dicha instituci�n alojaron a �valos privado ileg�timamente de su libertad, siendo que esa �rea estaba bajo jurisdicci�n del Ej�rcito en especial el V Cuerpo de Ej�rcito, (lo que condicen con las conductas represivas perpetradas por personal militar de las fuerzas armadas en la supuesta lucha antisubversiva que implement� lo que dio en llamarse terrorismo de estado, entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, seg�n declaraci�n indagatoria de fs. 523/524.
En relaci�n a N�stor Rub�n Castelli y Alberto Mario Marasco, la se�ora magistrado de primera instancia del fuero dispuso elevar la causa a juicio por considerarlos part�cipes primarios de la privaci�n ileg�tima de la libertad de �valos durante una semana aproximadamente, a partir del d�a 5 de abril de 1976 en la Escuela de Cadetes de la Polic�a de R�o Negro, conducta incursa en las prescripciones del art�culo 144 bis inc. 1� seg�n texto ley n�mero 14.616, en funci�n del art�culo 142 inc. 1� C�digo Penal texto seg�n ley n�mero 20.642 y art�culo 45 del C�digo Penal.
II.- Actos del debate.
La audiencia oral y p�blica se desarroll� en la ciudad de Viedma, capital de la provincia de R�o Negro, los d�as 23, 24, 28, 29 y 30 de junio, y 5, 6 y 7 de julio de dos mil once, con la presencia del se�or Fiscal General, doctor Marcelo Walter Grosso; el letrado querellante, doctor Roberto Oscar Gavi�a, en representaci�n de Daniel Orlando �valos; los acusados Rub�n Alcides Codina, Alberto Mario Marasco y V�ctor Manuel Lobos, asistidos por las se�oras Defensoras P�blicas Oficiales ad hoc, doctoras Gabriela Silvia Labat y Alejandra Vidales; los acusados Elfio Enrique Navarrete, Sixto Navarrete y Ra�l Lucio Gerardo Pedernera, asistidos por el doctor Mario Salvador C�ccamo; y el acusado N�stor Rub�n Castelli asistido por el doctor Eduardo Sinforiano San Emeterio.
En la oportunidad que confiere el art�culo 376 del C�digo Procesal Penal de la Naci�n, el doctor San Emeterio plante� la inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia debida; la violaci�n del principio de prescripci�n de los delitos comunes imputados; desconociendo la existencia de delitos de lesa humanidad por violentar el principio de irretroactividad de la ley penal; la violaci�n del principio de igualdad ante la ley; la violaci�n del principio de aplicaci�n de la ley penal m�s benigna y la interpretaci�n del crimen por analog�a y desconocimiento de la responsabilidad individual.
Por su parte el doctor C�ccamo adhiri� a los peticiones efectuadas por su colega de Ministerio, planteando, adem�s, la incompetencia del tribunal y solicitando que se declare la nulidad del auto de elevaci�n a juicio por entender que no se cumpl�an las prescripciones del art�culo 361 del c�digo de procedimientos penales en cuanto a la descripci�n de los hechos, contraviniendo esa disposici�n para eludir la responsabilidad jurisdiccional de definir con precisi�n de que se lo acusaba.
Cedida la palabra al se�or querellante particular se pronunci� por el rechazo de las cuestiones previas planteadas por los defensores, haciendo hincapi� de que se trataban de delitos de lesa humanidad.
A su turno, el se�or Fiscal General, doctor Marcelo Grosso, luego de analizar los planteos articulados, solicit� que los mismos fueran rechazados.
Finalmente, el Tribunal, por unanimidad, resolvi� diferir el tratamiento de las cuestiones previas planteadas para el momento del dictado de la sentencia.
Posteriormente los imputados fueron invitados a prestar declaraci�n indagatoria, haci�ndoles saber el derecho constitucional de abstenerse a hacerlo.
Rub�n Alcides Codina, manifest� que no iba a declarar, disponi�ndose la incorporaci�n por lectura de fs. 565/566.
V�ctor Manuel Lobos dijo que no iba a declarar porque la indagatoria prestada en la instrucci�n era amplia, incorpor�ndose la declaraci�n de fs. 597/600.
Sixto Navarrete, expres� que no iba a declarar, disponiendo el se�or Presidente la incorporaci�n de la declaraci�n de fs. 1822/1824vta.
Elfio Enrique Navarrete manifest� que no iba a declarar, y que se remit�a a lo declarado, ordenado el se�or Presidente la incorporaci�n de fs. 1825/1826.
Ra�l Lucio Gerardo Pedernera, dijo que no iba a declarar, incorpor�ndose la declaraci�n de fs. 2701/2704.
N�stor Rub�n Castelli, dijo que se remit�a a lo declarado en la instrucci�n a fs. 1906/1908vta., disponiendo el se�or Presidente la incorporaci�n de esa declaraci�n.
Alberto Mario Marasco, mantuvo y ratific� lo que declar� en la instrucci�n, ordenando el se�or Presidente la incorporaci�n de la declaraci�n de fs. 522 y 523 y fs. 995 con remisi�n a la presentaci�n de fs. 963 que forma parte de esa pieza procesal.
A continuaci�n se produjo la prueba testimonial, prestando declaraci�n en la audiencia de debate las siguientes personas: Daniel Orlando �valos, Mirta Alicia Opazo, Evelilde Elo�sa Mart�nez, Hugo Jorge Palma, Rodolfo Lima, Miguel �ngel Saso, Mario Cirilo Aguilar, F�lix Yunes, Julio Alberto Salto, Carlos Lebeau, Pablo Lacruz Gauna, Rodolfo Higinio Le�n, Jorge Luis Garc�a Osella, Jes�s Mar�a Balda, Manuel Bernardo Hern�ndez, Jorge Antonio Rojas, Roque Jacinto R�os, Roberto Cancio, Enrique Alfredo de la Torre, Jorge Alberto Ucha y N�stor Francisco Romero.
Asimismo, con la conformidad de las partes, el se�or Presidente dispuso tener por incorporada la prueba detallada a fs. 4906/4909.
Cedida la palabra al se�or querellante particular, a fin de que formule su alegato, dijo que el informe de la Comisi�n de Derechos Humanos de la provincia de R�o Negro que se encuentra agregado contiene los dos casos que fueron debatidos y acreditados en este juicio y que se tratan de delitos de lesa humanidad, en contraposici�n a lo sostenido por la defensa. Dijo que los testimonios recibidos durante el juicio han ratificado lo manifestado por las v�ctimas. Luego analiz� las circunstancias en que se produjeron las detenciones de �valos y Lima, indicando los testimonios que a su entender acreditaron las mismas. Finalmente consider� que Rub�n Alcides Codina y V�ctor Manuel Lobos eran coautores penalmente responsables de la privaci�n ileg�tima de la libertad� art�culo 144 bis inc. 1� �ltimo p�rrafo en funci�n del art�culo 142 inc. 1� del C�digo Penal, agregado por la ley n�mero 14.616 con la modificaci�n introducida por la ley n�mero 21.338, en dos hechos en concurso real, art�culo 55 C�digo Penal (Daniel Orlando �valos y Carlos Apolinario Lima) con el agravante del inc. 3� art�culo 142 de ese mismo cuerpo legal para el caso de Lima, solicitando para ellos la imposici�n de una pena de diez a�os de prisi�n, accesorias legales y costas e inhabilitaci�n especial por el doble tiempo de condena. En el caso de Sixto Navarrete y Elfio Navarrete, tuvo por acreditada su participaci�n como part�cipes primarios en los delitos de allanamiento ileg�timo � art�culo 151 C�digo Penal-y de la privaci�n ileg�tima de la libertad a tenor de las prescripciones del art�culo 144 bis inc. 1 �ltimo p�rrafo en funci�n del art�culo 142 inc. 1� del C�digo Penal �agregado por la ley n�mero 14.616 con la modificaci�n introducida por la ley n�mero 21.338-, ambos en dos hechos (Daniel Orlando �valos y Carlos Apolinario Lima), en concurso real � art�culo 55 C�digo Penal.- calificaci�n a la que se le agrega el agravante del inc. 3� del art�culo 142 para el caso de Lima, solicitando la imposici�n de la pena de 12 a�os de prisi�n, accesorias legales y costas e inhabilitaci�n especial por el doble tiempo de la condena para cada uno de ellos. Para el caso de Ra�l Lucio Gerardo Pedernera, dijo que deb�a responder por ser participe primario en la privaci�n ileg�tima de la libertad - art�culo 144 bis inc. 1� �ltimo p�rrafo en funci�n del art�culo 142 inc. 1� del C�digo Penal agregado por ley n�mero 14.616, en dos hechos �Carlos Apolinario Lima y Daniel Orlando �valos-, los que concursan realmente � art�culo 55 C�digo Penal-, solicitando la imposici�n de una pena de 10 a�os de prisi�n, accesorias legales y costas e inhabilitaci�n especial por el doble de la condena. Para N�stor Rub�n Castelli, dijo que debe responder como part�cipe primario de la privaci�n ileg�tima de la libertad de �valos durante una semana aproximadamente, a partir del 5 de abril de 1976 en la Escuela de Cadetes de la Polic�a de R�o Negro, art�culo 144 bis inc. 1� seg�n texto ley 14.616, en funci�n del art�culo 142 inc. 1� C�digo Penal, texto seg�n ley n�mero 20.642, solicitando la imposici�n de la pena de seis a�os de prisi�n con la inhabilitaci�n especial por el doble de la condena. Respecto de Alberto Mario Marasco consider� que era part�cipe primario de la privaci�n ileg�tima de la libertad de �valos durante una semana aproximadamente, a partir del 5 de abril de 1976 en la Escuela de Cadetes de la Polic�a de R�o negro, art�culo 144 bis inc. 1� seg�n texto ley n�mero 14.616, en funci�n del art�culo 142 inc. 1� C�digo Penal texto seg�n ley n�mero 20.642, solicitando la imposici�n de la pena de seis a�os de prisi�n en inhabilitaci�n especial por el doble de la condena.
A su turno, el se�or Fiscal General, doctor Marcelo Grosso, hizo una rese�a de las circunstancias en que se produjeron las detenciones de �valos y Lima, las secuelas de los castigos recibidos y c�mo tales sucesos fueron acreditados durante el debate. Luego analiz� la responsabilidad por los hechos acaecidos con posterioridad al 24 de marzo de 1976, los que entendi� que eran imputables al personal del Ej�rcito Argentino y a la Polic�a de la Provincia, con motivo de la alegada represi�n del terrorismo fundada en la Doctrina de la Seguridad Nacional, para luego adentrarse en la participaci�n de los imputados en los hechos tra�dos a debate. As�, respecto a Codina y Lobos dijo que deb�an responder como coautores de la privaci�n ileg�tima de la libertad en dos hechos �Daniel Orlando �valos y Carlos Apolinario Lima-, en concurso real, a tenor de las prescripciones del art�culo 144 bis inc. 1�, �ltimo p�rrafo, en funci�n del art�culo 142 inc. 1� del C�digo Penal � agregado por la ley n�mero 14.616-, con el agravante del inc. 3� del art�culo 142, para el caso de Lima, seg�n hechos acaecidos en Sierra Grande, desde el 2 de abril de 1976 hasta que se arbitr� el traslado a la comisar�a 1� de Viedma el d�a 5 de ese mes y a�o. Esa participaci�n estaba dada porque los nombrados se desempe�aban como jefe y subjefe de la comisar�a de Sierra Grande en la �poca en que acaecieron los hechos, todo ello de conformidad al auto de elevaci�n a juicio. Asimismo respecto a Sixto y Elfio Enrique Navarrete entendi� que deb�an responder como part�cipes primarios de los delitos de allanamiento ileg�timo, privaci�n ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, respecto del hecho que damnificara a Daniel Orlando �valos (art�culos 144 bis inc. 1� en funci�n del art�culo 142 inc. 1� del C�digo Penal, seg�n ley n�mero 14.616 vigente al momento de los hechos) y privaci�n ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por resultar grave da�o a la salud del ofendido, respecto del hecho que damnifica a Carlos Apolinario Lima (art�culo 144 bis inc. 1� en funci�n del 142 incs. 1� y 3� del C�digo Penal seg�n ley n�mero 14.616 vigente al momento de los hechos) todos en concurso real (art�culo 55 del mismo cuerpo legal). Dijo que ambos imputados formaban parte del cuerpo de infanter�a de la Polic�a de R�o Negro, y que ha sido acreditada la presencia de los mismos en el allanamiento de la vivienda de �valos y en su detenci�n, como as� tambi�n en la de Lima y su posterior traslado a Viedma. En relaci�n a N�stor Ra�l Castelli y Alberto Mario Marasco dijo que deb�an responder como part�cipes primarios del delito de privaci�n ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, art�culos. 45 y 144 bis inc. 1� en funci�n del art�culo 142 inc. 1�, del C�digo Penal, seg�n ley n�mero 14.616 vigente al momento de los hechos, analizando los elementos probatorios que acreditaban que Daniel Orlando �valos permaneci� detenido en el s�tano de la Escuela de Cadetes de Polic�a de la Provincia de R�o Negro, as� como la responsabilidad de Marasco y Castelli en ese hecho. Respecto a Ra�l Lucio Gerardo Pedernera, quien en ese entonces detentaba el cargo de Jefe de Polic�a de la Provincia de R�o Negro, dijo que desde ese car�cter particip� en las detenciones que fueron juzgadas, por lo que deb�a responder como part�cipe primario del delito de privaci�n ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, -dos hechos en concurso real- , art�culos 55, 144 bis inc. 1� en funci�n del art�culo 142 inc. 1�, del C�digo Penal, seg�n ley n�mero 14.616 vigente al momento de los hechos. Posteriormente efectu� el pedido de penas, para lo cual dijo que tendr�a en cuenta como agravantes, las pautas del art�culo 41 del C�digo Penal, la naturaleza de la acci�n y de los medios empleados para ejecutarla y la extensi�n del da�o y del peligro causados, dado por las secuelas ps�quicas y f�sicas que perduraron en las v�ctimas. Asimismo dijo que era agravante la calidad de los motivos que los determinaron a delinquir, que fue la adhesi�n, voluntaria y a sabiendas, a un plan siniestro como el implementado en nuestro pa�s con motivo de la alegada lucha contra la subversi�n. Solicit� para Rub�n Alcides Codina y V�ctor Manuel Lobos las penas de diez a�os de prisi�n, inhabilitaci�n especial por doble tiempo, con m�s las accesorias legales y las costas del proceso. Para Sixto Navarrete y Elfio Enrique Navarrete, solicit� que se los condene a las penas de once a�os de prisi�n e inhabilitaci�n especial por doble tiempo, con m�s las accesorias legales y las costas. Respecto a los imputados N�stor Rub�n Castelli y Alberto Mario Marasco, solicit� que se los condene a las penas de cinco a�os y seis meses de prisi�n e inhabilitaci�n especial por doble tiempo, con m�s las accesorias legales y las costas del proceso. Por �ltimo solicit� que a Ra�l Lucio Gerardo Pedernera se lo condene a la pena de nueve a�os de prisi�n e inhabilitaci�n especial por doble tiempo, con m�s las accesorias legales y las costas del proceso. Por �ltimo agreg� que por ciertas vicisitudes producidas durante la instrucci�n de esta causa se vio impedido de acusar por otros delitos adem�s de los mencionados en el auto de elevaci�n a juicio, ello dado por aplicaci�n del principio de congruencia y el denominado �non bis in �dem�, ya que algunos imputados fueron sobrese�dos por hechos que podr�an haber constituido delito. Respecto a la posibilidad de que los imputados hayan formado parte de una asociaci�n il�cita, dijo que jam�s se les ha impuesto de ese hecho en el momento en que se les otorg� la posibilidad de ejercer su defensa material y, por otra parte, no corresponde la aplicaci�n de las normas del art�culo 381 del C�digo Procesal Penal de la Naci�n, por no tratarse de hechos o circunstancias que hayan surgido ni de las declaraciones de los imputados en el debate, ni del propio debate, sino que la posible comisi�n del delito previsto en el art. 210, surg�a, a criterio de ese Ministerio Fiscal, de la propia instrucci�n, sin que se haya intimado a ninguno de los imputados de tal hecho. Aclar� que hac�a esa menci�n, para aclarar que la actividad persecutoria del Estado tiene sus l�mites legales, y que por las razones apuntadas, esa acusaci�n se limitaba pura y exclusivamente a los hechos y calificaci�n legal mantenidos por la se�ora fiscal de primera Instancia al requerir la elevaci�n a juicio de esta causa y por la se�ora juez a quo al disponerla. Finalmente, dej� a criterio del Tribunal que se disponga la inmediata detenci�n de los imputados en el caso de que estimen adecuada la pena solicitada por la fiscal�a.
Cedida la palabra al doctor Mario Salvador C�ccamo para que formulara su alegato, hizo una rese�a de la situaci�n vigente en la �poca en que ocurrieron los hechos, describi� el crecimiento y la situaci�n social de Sierra Grande con el avenimiento de la firma minera HIPASAM. Dijo que sus defendidos estaban sometidos a las leyes que reg�an en ese momento, que la Polic�a de R�o Negro, en uso de las atribuciones que la ley le otorgaba actu� en un segmento limitado sin conocer el origen ni la consecuencia y que misteriosamente se amputaron l�neas de investigaci�n. Agreg� que hab�a una jurisdicci�n militar, y que se les hizo caer en sus asistidos la responsabilidad de hechos que estaban detr�s de una muralla a la que no tuvieron acceso. Manifest� que la polic�a de Sierra Grande, cumpliendo funciones encomendadas por la jurisdicci�n militar, hizo detenciones donde se labraron actuaciones, se exhibieron ordenes de allanamiento, se requiri� el concurso de testigos, se hizo como cuando una autoridad jurisdiccional ordenaba una medida. El comisario observaba la legitimaci�n de la orden, realizaba la tarea, no sab�a que a partir del 24 de marzo exist�an las leyes n�meros 21.264, 21.267 y 21.268, no lo necesitaban porque la diligencia encomendada era de la mayor rutina. Agreg� que nadie en Sierra Grande dudaba quien ejerc�a el poder y que en Viedma exist�a una sola unidad militar, destinada a tareas de reclutamiento pero ten�a un jefe en actividad con una dependencia jer�rquica que no reconoc�a asentamiento dentro de la provincia de R�o Negro. Tanto en Sierra Grande como en Viedma nadie dud� que quien ten�a que resolver era el jefe militar del lugar. Dijo que los prontuarios policiales de Lima y �valos expresan el momento de la detenci�n y a disposici�n de quien estuvieron, lo que ilustra c�mo se actuaba en ese momento. Tanto �valos como Rodolfo Lima reconocieron en la audiencia que lo que saben de lo sucedido provienen de lo relatado por Carlos Lima, lo que plantea el tema de la validez de la declaraci�n de un solo testigo. Se�al� respecto a los padecimientos que dicen haber sufrido �valos y Lima, que el primero dijo que no fue castigado en el �mbito de la polic�a, mientras que los padecidos por Lima dijo que fue �l quien se las relat�. Respecto al estado de salud de Lima el hoy gobernador de la provincia, se�or Miguel �ngel Saiz, dijo que cuando lo vio a Lima estaba pelado y con el torso desnudo, pero nada dijo sobre si estaba golpeado. Salto dijo que si hubiera visto a Lima en mal estado o torturado lo hubiese advertido. Respecto a sus defendidos, dijo que Pedernera fue designado por decreto del PEN, suscripto por el gobernador Franco y su tarea fue pacificar la polic�a de R�o Negro y volverla a los carriles disciplinarios, cesando su desempe�o el 23 de abril de 1976. Por otra parte, dijo que Sixto Navarrete ten�a el m�ximo cargo de la escala subalterna y que su �mbito de desempe�o era la instrucci�n y no ten�a ning�n poder de decisi�n sobre la sustanciaci�n de un sumario judicial. Por su parte Elfio Navarrete ten�a 20 a�os y hac�a pocos meses se hab�a incorporado a la fuerza. Dijo que ni Elfio ni Sixto Navarrete reconocieron haber estado en Sierra Grande en 1976, porque en el conflicto de HIPASAM de 1975 estuvieron largo tiempo en contacto fluido con la comunidad, donde nadie pod�a ocultar su identidad, y que fruto de esa exposici�n es que se los fue identificando. Plante� la nulidad del auto de elevaci�n a juicio a tenor de lo dispuesto en el art�culo 351 del C�digo de Procedimientos Penales de la Naci�n. Tambi�n reiter� la violaci�n del principio de juez natural y la improcedencia de la testimonial de �valos en cuanto hab�a participado de etapas de la audiencia, por afectaci�n del art�culo 384 del C�digo Procesal Penal de la Naci�n. Tambi�n se refiri� al tema de la autor�a mediata, diciendo que al aplicarla se olvidan las expresiones de su inventor, Klauss Roxin, ya que lo medular del tema est� en el dominio del acto. Denunci� la falta de respeto del principio �non bis in �dem�, del de irretroactividad de la ley penal, de la aplicaci�n de la ley penal m�s benigna, de igualdad ante la ley, prohibici�n de la aplicaci�n de la analog�a, y sostuvo que no son aplicables los delitos de lesa humanidad. Se refiri� a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n �in re� �Arancibia Clavel� y �Sim�n�. Respecto del plan sistem�tico, dijo que son categor�as extra�as a los hechos investigados ac�, ya que no hubo clandestinidad, no hubo plan sistem�tico y no existe ninguna previsi�n que legitime la constituci�n del tribunal. Dijo que los Navarrete no pod�an conocer ning�n plan sistem�tico, planteando la prescripci�n de los hechos, que nunca debieron salir de la justicia provincial. Para finalizar se refiri� a la desmesura de las penas solicitadas, tanto sea por la falta de autor�a de responsabilidad, como por ausencia de conductas imputadas, como a la prescripci�n, solicitando en consecuencia la absoluci�n para sus defendidos.
A su turno, el doctor Eduardo Sinforiano San Emeterio dijo que compart�a el criterio expresado por el defensor que lo precedi� en el alegato. Se refiri� a la violaci�n del principio de congruencia en la acusaci�n realizada por la querella y la fiscal�a y la falta de precisi�n en la participaci�n de su asistido en el delito que se le imputa, no se especific� cual fue su aporte ni como cabe imput�rsele objetiva y subjetivamente esa conducta. Dijo que a su defendido se le imputa una participaci�n primaria, donde el valor del aporte es el criterio para valorar la participaci�n, debe ser necesario, fundado en la eficiencia del auxilio o cooperaci�n, manifestando que en autos no se acredit� ni siquiera el aporte de su defendido. Se refiri� a la teor�a de los roles, al dominio de la organizaci�n. Dijo que la se�ora juez de primera instancia cuando dict� el auto de procesamiento sostuvo que Viedma se encontraba bajo el control operacional del segundo comandante del quinto cuerpo del ej�rcito. En Viedma la �nica unidad militar era el distrito militar a cargo de Padilla Tanco, quien era el jefe de �rea, el que respond�a directamente de la sexta brigada de infanter�a y al segundo comandante del quinto cuerpo del ej�rcito. Agreg� que la fungibilidad es un elemento importante en el esquema de la autor�a mediata, el hombre de atr�s tiene la posibilidad de dar la orden y quien no quiera o no pueda cumplirla puede ser cambiado por otro y que se supone una estructura vertical en la organizaci�n. Dijo que el Coronel Castelli como interventor de la provincia de R�o Negro no integraba una organizaci�n piramidal porque pertenec�a a la sexta brigada de infanter�a de Neuqu�n, y no vino dependiendo del quinto cuerpo del ej�rcito sino del Ministerio del Interior y los organismos que depend�an de �l como la polic�a, depend�an para las tareas propias de ella, la prevenci�n y no para la lucha contra la subversi�n. Agreg� que ni la querella ni la fiscal�a han podido demostrar ni la participaci�n ni la autor�a mediata de su defendido en la privaci�n de la libertad del se�or �valos. Sostuvo que constantemente se viol� la presunci�n de inocencia, se invirti� la carga de la prueba. Dijo que hubo una cantidad de contradicciones entre las declaraciones de los testigos y que se viol� el principio de congruencia entre la acusaci�n y el debate, hubo imprecisi�n en la acusaci�n de la querella y del fiscal, y se viol� la presunci�n de inocencia, que es un principio de orden constitucional y por lo tanto integra el conjunto. Agreg� que la duda o probabilidad para el juez impiden la condena ya que para la condena es necesario el presupuesto de la prueba suficiente. Se�al� que en el presente proceso todas las pruebas aportadas fueron indirectas, salvo la declaraci�n del se�or �valos, todas han sido prueba de terceros. Se refiri� a la resoluci�n n�mero 1/75 dictada por la directiva del consejo de defensa el d�a 15 de octubre de 1975. Manifest� que hubo una cantidad importante de organizaciones declaradas ilegales que si bien era pol�ticas, ten�an brazos armados, en ese momento hab�a m�s de veinte asociaciones subversivas, por ello se organiz� el Consejo de Defensa, el Estado Mayor Conjunto, el Comando Operacional, la Polic�a Federal Argentina y el Servicio Penitenciario Federal estaban bajo control operacional, como as� tambi�n las polic�as provinciales. Para finalizar sostuvo que no cab�a ni imputar ni enrostrar a su defendido, o a cualquiera de los presentes, ni responsabilidad mediata, ni autor�a, ni participaci�n primaria o secundaria, porque la responsabilidad exclusiva y excluyente de la lucha contra la subversi�n le cab�a exclusivamente al Teniente Coronel Padilla Tanco, era quien ten�a la posibilidad de cambiar a la persona que cumpliera la orden. Por �ltimo dijo que los acusados est�n siendo sometidos a juicio pol�tico y que esta gente que llamamos represores, genocidas, que est�n siendo juzgados, se tiene esa bandera y el escudo, sino ac� habr�a un trapo rojo y un tribunal revolucionario. Se est� ante un exceso de poder. Para concluir exigi� a los se�ores jueces la aplicaci�n del derecho con justicia, juzgar con igualdad, con investidura y que no defrauden a la Constituci�n Nacional.
Posteriormente se le cedi� la palabra a la defensa oficial, manifestando la doctora Alejandra Vidales que coincid�a con los defensores en las diferencias entre el requerimiento de elevaci�n a juicio y el auto de elevaci�n a juicio, se�alando que el debate deber�a haberse iniciado no con la lectura del auto de elevaci�n sino con la del requerimiento. Dijo que se remit�a a los dichos de los defensores que la precedieron en cuanto al contexto hist�rico. Sostuvo que los actos se llevaron a cabo bajo el decreto n�mero 2771/75 que coloc� bajo control operacional al personal policial y al penitenciario. Se remiti� a lo expresado por el doctor San Emeterio respecto a la directiva n�mero 1/75. Agreg� que contrariamente a lo que inform� la Comisi�n de Derechos Humanos, Sierra Grande ten�a el triste honor de ser el lugar donde se llev� el primer accionar antisubversivo del ej�rcito, ello surge de los libros de historia. Luego hizo menci�n a la causa �HIPASAM s/ presunta infracci�n a la Ley 20.840� Expediente n�mero 678 /a�o 1975 que tramit� ante el Juzgado Federal de Viedma, incorporado a autos y que culmin� con sentencia condenatoria en 1979. Que por esa causa la comisar�a estaba desbordada y ninguno de los testigos que declararon en la audiencia pod�a desconocer esa realidad. Sostuvo que en Sierra Grande hubo accionar subversivo, el gremio de la UOCRA del �73 al �76 tuvo accionar violento. Indic� que el informe de la Comisi�n de Derechos Humanos de 1985 no se ajustaba a la realidad de los hechos en cuanto niega que hubo accionar subversivo en R�o Negro, s� ese informe se�al� que el grado de interrelaci�n y control de las fuerzas policiales hizo que pr�cticamente la instituci�n desapareciera como organismo aut�nomo de decisi�n y todas sus operaciones eran dispuestas por organismos militares. Manifest� que el caso tra�do a an�lisis no se ajustaba estrictamente a los delitos que se consideran tipificados como de lesa humanidad, coincidiendo con el doctor C�ccamo en cuanto a que son delitos comunes tra�dos a un tribunal de excepci�n y estar�an prescriptos. Luego se refiri� a las circunstancias en que se produjo la detenci�n de Lima, concluyendo que no fue detenido ni por Codina ni por Lobos ya que nunca podr�an haberse equivocado porque conoc�an a Lima de anta�o por su actividad gremial. Resalt� adem�s la animosidad del testigo Rodolfo Lima en contra de Codina ya que en su declaraci�n se advirtieron contradicciones y hasta silencio en sus respuestas. Por su parte la doctora Gabriela Silvia Labat se refiri� a las circunstancias previas a la detenci�n de �valos, desde cuando �ste se encontraba en Buenos Aires hasta su llegada a Viedma y posterior alojamiento en la Escuela de Cadetes de la Polic�a de R�o Negro. Se�al� que no pudieron ser ni Lobos ni Codina, quienes interrogaron en la comisar�a a Mirta Opazo sobre las actividades de �valos, porque lo conoc�an. Sostuvo que la detenci�n fue un procedimiento reglado por el gobierno constitucional del �75, realizado con las formalidades de ley del momento. Hizo menci�n al testimonio de Le�n quien dijo no haber tenido contacto con �valos en la Escuela de Cadetes y que recordaba que cuando Marasco lleg� a trabajar a la escuela como todos los d�as, se enter� que parte del Ej�rcito hab�a tomado las instalaciones y decidi� trasladarse a la jefatura de polic�a. Dijo que los testigos que declararon en la causa acreditaron que la Escuela de Cadetes fue cerrada en esa �poca por refacciones y tambi�n manifestaron que Marasco se hab�a trasladado a la jefatura. Dijo que no se pudo determinar en el juicio las fechas en que �valos permaneci� detenido, por lo que exist�a un problema temporal en la imputaci�n. Concluy� que no se pod�a decir que Marasco fue part�cipe primario o necesario de un hecho de privaci�n ileg�tima de libertad, con absoluta certeza. Respecto a la detenci�n de Lima dijo que se prob� en autos la existencia de una orden legal, que el allanamiento se hizo respetando los requisitos formales, con los testigos, que efectivamente se secuestraron armas y explosivos y se form� una causa a disposici�n de la justicia militar. Luego hizo un an�lisis de las figuras delictivas imputadas a sus defendidos, citando lo que al respecto se�ala la doctrina. Dijo que no exist�a duda alguna de la circunstancia de que sus defendidos entendieron haber obrado leg�timamente y en cumplimiento de una orden legal de la autoridad superior en el marco de un estado de sitio y de las normas legales se�aladas, cuya vigencia y legalidad no ten�an facultades de controlar ni de cuestionar, por lo que el error de tipo en que incurri� fue de los invencibles, deviniendo su conducta impune. Entendi� que el radiograma de fs. 787 es la prueba de su absoluta inocencia porque es il�gico pensar que una persona consiente de estar siendo autor o part�cipe de un delito como ser una privaci�n ileg�tima de la libertad, redacte un radio, un parte elevatorio, y se realicen actuaciones sobre esa detenci�n. Agreg� que �valos ten�a conocimiento de su detenci�n, por lo que se pregunt� donde estaba la privaci�n ileg�tima de la libertad cuando el propio �valos la pudo haber evitado y Lima se present� espont�neamente y se labraron las actuaciones correspondientes. Se refiri� a la cuesti�n de la obediencia debida del art�culo 34 inc. 5� del C�digo Penal. Respecto a la generaci�n de graves da�os, dijo que no hay certeza apod�ctica ni de que Lobos y Codina estuvieran presentes cuando le propinaron los golpes, ni de que hayan participado de los mismos, ello por las contradicciones resaltadas de las propias declaraciones de Lima, en cuanto entendi� que surge una confusi�n por parte del testigo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los apremios que refiere haber recibido. Con relaci�n al inc. 1�, del art�culo 142 del C�digo Penal dijo que no est� probado y que en ning�n momento se aplic� violencia. Cit� lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n�mero 1 de San Mart�n, en los autos �Santiago Omar RIVEROS, Reynaldo Benito Antonio BIGNONE y otros�, causa 2023, 2034, 2043 acumulada a 2031. Finalmente manifest� que coincid�a con sus colegas preopinantes respecto al principio de inocencia; en cuanto a que se trata de delitos comunes en un marco de lesa humanidad, y que las penas solicitadas por la fiscal�a son excesivamente elevadas porque se ha violado el car�cter de proporcionalidad que requieren las normas constitucionales. Dijo que la fiscal�a fund� las penas en las agravantes, y que no se pronunci� sobre el art�culo 40, obviando tener en cuenta el resto de las pautas generales para la individualizaci�n de la pena, como la juventud, la falta de antecedentes en su legajo, el buen trato hacia las v�ctimas, que las esposas fueron informadas del traslado a Viedma por parte de la comisar�a, el tiempo transcurrido desde los hechos, etc. Adem�s se�al� que en ese concurso aparente de leyes donde seg�n el art�culo 55 y el art�culo 54, con respecto a Lima, se hizo una sumatoria de los m�ximos del art�culo 144 bis y del art�culo 142 y se est� hablando de un hecho de la misma naturaleza delictiva, si bien hay dos v�ctimas y se ampl�a respecto de Lima por el art�culo 142 inc. 3�, nunca podr�a llegar a sumarse los 10 a�os, pr�cticamente los dos m�ximos, hay un concurso aparente de leyes y como tal debe ser revisado, porque ser�a el de la pena mayor y no la sumatoria de los m�ximos de la pena. Por �ltimo pidi� la absoluci�n de sus pupilos Marasco, Codina y Lobos, por atipicidad y subsidiariamente por el beneficio de la duda.
En su r�plica la querella ratific� lo dicho al alegar y dijo que C�ccamo manifest� respecto a la actividad gremial de �valos que se manejaban 12.000 afiliados, cuando eso es contradictorio con la realidad, pues ten�an unos 6.000 afiliados. Respecto de los actos de subversi�n producidos en la provincia, en contradicci�n con el informe de la comisi�n de derechos humanos, dijo que se creaba una confusi�n cuando se lo vincul� a �valos como cabecilla de esos acontecimientos, la huelga fue de HIPASAM, no de la UOCRA, a ra�z de problemas salariales y de salubridad. Ratific� lo que expres� que si bien fueron detenciones p�blicas, a partir del 3 de abril del 76 pasaron a la clandestinidad. Por su parte el doctor Grosso, dijo que no hab�a r�plica porque no se incorpor� nada nuevo. El doctor C�ccamo manifest� que la situaci�n de 12.000 afiliados es una versi�n que introdujo el testigo Romero.
Finalmente el se�or Presidente interrog� a cada uno de los imputados si quer�an agregar algo m�s, respondiendo que no los se�ores Rub�n Codina, Sixto Navarrete y Elfio Navarrete.
El se�or Marasco manifest� que ratificaba todo lo que dijo, que nunca minti� ni ocult� nada, la escuela estuvo cerrada un tiempo, hubo problemas edilicios, un cadete enfermo, pero no se pueden encontrar las fechas exactas de ello porque los archivos no fueron encontrados. Dijo que ha honrado su uniforme, toda su carrera fue con honestidad.
El se�or Pedernera expres� que sinti� pena por el proceso que le ha tocado vivir, tiene 85 a�os y durante toda su vida ha honrado la herencia de sus mayores y que transmite a los que le siguen, esperando s�lo justicia.
Por su parte el se�or Lobos manifest� que estaba de acuerdo con el alegato de su defensora.
El se�or Castelli dijo que en la primera audiencia del juicio fue sorprendido por la presencia de una se�ora con un pa�uelo blanco en la cabeza, que supone que fue un intento de influir y no solo en la opini�n publica. Agreg� que en octubre de 1975 se traslad� de Buenos Aires a Bariloche. Aproximadamente cinco meses despu�s de llegado a Bariloche, el 24 de marzo de 1976, se hizo cargo de la provincia, parti� con un contingente desde Bariloche de aproximadamente 50 hombres, cuya misi�n era la demostraci�n de t�cnicas de esqu� y andinismo, en dos colectivos civiles por lo que nunca pudieron transportarse la cantidad de hombres que dijeron en el juicio, no trajo ning�n veh�culo militar. En Viedma, seg�n orden del Comando de �rea VI, los efectivos fueron subordinados al jefe del Distrito Militar, el teniente coronel Padilla Tanco, a partir de ah� deleg� el mando de esos efectivos. Reemplaz� a Franco, esa misma noche lo invit� a cenar en su residencia, no apresur� su mudanza, sino que coordin� los d�as que necesitaba, hechos que reflejan el esp�ritu con el cual vino a esta ciudad. Durante su gesti�n no dispuso detenci�n de persona alguna, a �valos lo conoci� en este juicio, a�n hoy desconoce las causas por las cuales estuvo detenido. �valos expres� que al mayor Osvaldo Reyes lo hab�an matado los militares, tremenda y temeraria afirmaci�n que rechaza firmemente, toda vez que fue su camarada y amigo de su juventud, lo asesin� la subversi�n terrorista. Su actuaci�n en Viedma depend�a del Ministro del Interior, todo ello era una novedad para �l en una ciudad desconocida con funciones desconocidas. No tuvo conocimiento de ninguno de los traslados a�reos que se mencionaron en el juicio. Al conocer la detenci�n de �valos y Lima produjo un parte en la gobernaci�n que aport� a la causa, poniendo en conocimiento que ambos se encontraban a disposici�n de las autoridades militares. �valos dijo que su libertad la dispuso Padilla Tanco, su esposa y la de Lima tambi�n dijeron que se entrevistaron con �l. Dijo que no recordaba a Romero ni la circunstancia apuntada de la devoluci�n de su autom�vil, nunca lo tute� a Pedernera, al que pr�cticamente no conoc�a hasta este juicio. Los efectivos de la escuela de instrucci�n andina fueron subordinados al teniente coronel Padilla Tanco. El alojamiento qued� a cargo del jefe del �rea militar. Su tarea en Viedma, donde permaneci� por menos de 30 d�as, fue la de gobernar la provincia de R�o Negro. Supone que las causas de detenci�n de �valos tuvieron que ver con lo sucedido meses atr�s en HIPASAM. Agreg� que no orden� la detenci�n de persona alguna, no fue jam�s el hombre de atr�s, su sentido com�n le impide comprender como este juicio se enmarca en un juicio de lesa humanidad.
Concluida la deliberaci�n establecida en el art�culo 396 del C�digo Procesal Penal de la Naci�n, el Tribunal se plantea las siguientes preguntas: primera cuesti�n: �son procedentes las cuestiones preliminares planteadas por las defensas?, segunda cuesti�n, �se encuentra probada la materialidad de los hechos y la autor�a de los imputados?, tercera cuesti�n, �en su caso, qu� calificaci�n legal corresponde aplicar?, cuarta cuesti�n, �qu� sanci�n corresponde y resulta procedente la imposici�n de costas?
Por ello, conforme lo autoriza el segundo p�rrafo del art�culo 398 de ese mismo cuerpo legal, se efectu� el sorteo, surgiendo el siguiente orden para la votaci�n: doctor Armando Mario M�rquez, doctor Norberto Armando Ferrando y doctor Orlando Arc�ngel Coscia.
A la primera cuesti�n el doctor Armando Mario M�rquez dijo:
Las cuestiones preliminares articuladas por las partes.
Para resolver los planteos previos presentados por los se�ores defensores de confianza doctores Eduardo San Emeterio y Mario C�ccamo y a fin de lograr una mayor claridad expositiva habremos de analizar de manera separada cada uno de los mismos, algunos de ellos de postulaci�n conjunta.
1. Planteos de Incompetencia.
Por estrictas razones de orden l�gico y metodol�gico abordar� en primer lugar el planteo de incompetencia intentado por el Dr. Mario C�ccamo, quien expres� que este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca es incompetente pues ha sido creado bajo una legislaci�n de excepci�n para juzgar hechos que no autorizan la intervenci�n de la justicia federal, por lo que deber�a intervenir la justicia ordinaria, en salvaguarda de la garant�a de juez natural, lo que lo pone en car�cter de tribunal especial. Supletoriamente se solicita la competencia militar.
La competencia, entendida como el l�mite del ejercicio de la labor jurisdiccional, es aqu�lla que nos permitir� conocer el juez natural (art�culo 18 de nuestra Ley Mayor) o regular legalmente previsto para la resoluci�n de los entuertos penales.
Es indudable que concurren de manera normal las cuestiones para tener por tal la labor de este Tribunal tanto desde la atribuci�n territorial (�ratione loci�) cuanto la atinente a la materia (�ratione materiae�) y, por tanto, erigirlo en aqu�l creado por las normas para entender en este asunto.
Considerar que la participaci�n de este cuerpo juzgador federal es un tribunal de excepci�n y, por ende, extra�o a derecho y a las normas que regulan el instituto no guarda raz�n alguna, puesto que ello no es otra cosa que la consecuencia del sistema legal imperante.
Un �rgano del Poder Judicial jam�s puede considerarse un tribunal de excepci�n y, menos a�n, cuando su validez institucional se pone en duda a favor de un Tribunal de �ndole militar, cuerpo que se encuentra fuera de la �rbita de la tarea jurisdiccional que el sistema pone exclusivamente en una de las versiones funcionales del Estado.
Yendo m�s all� a�n y obligados a tal por la exigencia defensista de pretender que sean otros jueces quienes lleven adelante este juzgamiento por el cambio de legislaci�n atinente al sistema general procesal en el orden nacional con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos ac� en an�lisis, digamos que la mayor y mejor doctrina y jurisprudencia as� lo avalan, ello ��por aplicaci�n de la tradicional jurisprudencia del tribunal conforme a la cual las leyes modificatorias de la jurisdicci�n y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes��( Corte Suprema de Justicia de la Naci�n, considerando 13 del voto del Juez Petracchi in re �Nicolaides� fallo 323:2035; jurisprudencia mantenida por el cuerpo in re �Videla� Fallo 326:2805).
Entonces, la preexistencia de la organizaci�n de la Justicia Federal demuestra que la constituci�n de este Tribunal no representa una comisi�n especial creada al efecto de juzgar los hechos objeto del proceso: ��Es evidente que la atribuci�n de la competencia a los �rganos permanentes del Poder Judicial, establecida en forma general para todos los casos de similar naturaleza no re�ne ninguna de las caracter�sticas de los tribunales "ex profeso" que veda el art. 18 de la Constituci�n Nacional�15. Que por las consideraciones expuestas la garant�a del juez natural no impide la inmediata vigencia de la restricci�n constitucional a la competencia militar derivada de la Convenci�n Interamericana sobre Desaparici�n Forzada de Personas, por lo cual, corresponde que contin�e conociendo en la causa la justicia federal�. (Considerando 14 del voto del Juez Petracchi in re �Nicolaides� fallo 323:2035; jurisprudencia mantenida en �Videla� Fallo 326:2805).
Detestada entonces la intervenci�n de la Justicia militar, resta ahora considerar si es la justicia ordinaria la que, en definitiva, debe juzgar a los imputados.
A mi entender, la cuesti�n relativa a la competencia federal ya ha sido resuelta por el juzgado de secci�n, por lo que el asunto ha quedado precluido: de hecho el Juzgado Federal de Viedma, trat� la materia tra�da por la parte en su resoluci�n n�mero 480/05, que en su parte de inter�s expres�: �� los hechos ventilados en autos� resultan ser de competencia de este Juzgado Federal de Viedma en raz�n de la materia federal comprometida, por involucrar a agentes de las fuerzas de seguridad nacionales en actos de lucha contra la subversi�n en la �ltima dictadura militar, como por el territorio en que acaecieron ��.
Adem�s de encontrarse ya resuelta la cuesti�n planteada, advierto que no han surgido nuevas circunstancias que puedan modificar la competencia a favor de la justicia ordinaria, lo que podr�a ser declarado, a�n de oficio, en cualquier estado del proceso (crfr. art�culo 35 CPPN), pero, reitero, ello no ha ocurrido ni tampoco la parte ha aportado nada nuevo sobre el particular, por lo que entiendo que debe mantenerse esa postura.
Al corr�rsele el debido traslado en el curso de la audiencia el representante del Ministerio P�blico Fiscal postul� no hacer lugar a esa pretensi�n.
Voto, por lo expuesto, por el rechazo del planteo efectuado, declar�ndose competente este Tribunal Oral Federal en lo Criminal de General Roca para entender en los hechos que ac� se investigan.
2. Anulaci�n de las leyes de obediencia debida y punto final, inconstitucionalidad de la ley 25.779.
El doctor Eduardo San Emeterio expres� que el Congreso, arrog�ndose facultades que no posee -como la misma Corte Suprema de Justicia de la Naci�n lo reconociera-, dict� la ley n�mero 25.779 declarando la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final, que hab�an sido dadas en un gobierno constitucional. Agreg� que aquel Alto Cuerpo incurri� en un nuevo exceso pues aplic� retroactivamente la ley penal y la ley de nulidad. Asimismo entendi� que se ha afectado el principio de cosa juzgada y, como consecuencia de ello, se niegan los derechos adquiridos. Argument� el letrado que durante la vigencia de las leyes de obediencia debida y punto final en plena democracia, se iniciaron dos causas que fueron juzgadas por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y su fallo ratificado en segunda instancia, uno por Casaci�n y otro por la C�mara Federal. Que ahora se desconoc�an esos principios, es decir que se cumplieron las instancias judiciales necesarias, y la sentencia se convirti� en cosa juzgada, gener�ndose el derecho de los imputados a no ser juzgados nuevamente, m�xima constitucional que impide el doble juzgamiento (�non bis in idem�).
El Fiscal General, Dr. Marcelo Grosso, al contestar el traslado que al respecto le fuera conferido durante el tr�mite de la audiencia, aleg� que la Corte en �Sim�n�, dijo que, a fin de dar cumplimiento a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la supresi�n de las leyes de punto final y de obediencia debida, resultaba impostergable y hab�a de producirse de tal forma que no pudiese derivarse de ellas obst�culo normativo alguno para la persecuci�n de hechos como los que constituyen el objeto de la presente causa. Esto significaba, seg�n la Corte, que quienes resultaron beneficiarios de tales leyes, no pod�an invocar ni la prohibici�n de retroactividad en los delitos graves ni la cosa juzgada. Con respecto a la posibilidad del doble juzgamiento (�non bis in idem�), el hecho de que la causa de estos hechos haya sido sobrese�do de manera condicional, no ocasionaba ning�n impedimento para que se continuara con estos juicios. El sobreseimiento regulado en el art�culo 339 del derogado C�digo de Justicia Militar, permit�a la reapertura de la causa si nuevos datos o comprobantes dieren merito para ello, dicho simplemente ni la misma norma en la que se funda el sobreseimiento ten�a pretensi�n de cerrar definitivamente la cuesti�n. Invoc� los fallos �Videla� de la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n y �Bulacio� de la Corte Interamericana de Justicia.
Entiendo que las cuestiones planteadas no son novedosas, pues han sido resueltas en forma concordante y pac�fica por la jurisprudencia de todo el pa�s y convalidadas por la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n.
En efecto, en relaci�n a la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23521 (de obediencia debida y punto final), nuestro m�s alto Tribunal ha sostenido: �� Que, desde ese punto de vista, a fin de dar cumplimiento a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la supresi�n de las leyes de punto final y obediencia debida resulta impostergable y ha de producirse de tal forma que no pueda derivarse de ellas obst�culo normativo alguno para la persecuci�n de hechos como los que constituyen el objeto de la presente causa. Esto significa que quienes resultaron beneficiarios de tales leyes no pueden invocar ni la prohibici�n de retroactividad de la ley penal m�s grave ni la cosa juzgada. Pues, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana en los casos citados [BARRIOS ALTOS: CIDH Chumbipuma Aguirre vs. Per�], tales principios no pueden convertirse en el impedimento para la anulaci�n de las leyes mencionadas ni para la prosecuci�n de las causas que fenecieron en raz�n de ellas, ni la de toda otra que hubiera debido iniciarse y no lo haya sido nunca. En otras palabras, la sujeci�n del Estado argentino a la jurisdicci�n interamericana impide que el principio de "irretroactividad" de la ley penal sea invocado para incumplir los deberes asumidos en materia de persecuci�n de violaciones graves a los derechos humanos�� (Considerando 31 del voto de la mayor�a en �SIMON� Fallos 328:2056).
En el fallo mencionado se declar� no s�lo la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, sino que adem�s se declar� que carecen de efecto alguno, y se asign� el mismo efecto a ��cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los procesos que se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a cabo por los canales procedentes y en el �mbito de sus respectivas competencias, por cr�menes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Naci�n Argentina��
Descartada la aplicaci�n de las leyes de obediencia debida y punto final por resultar violatorias del sistema internacional (consuetudinario y convencional) de protecci�n a los derechos humanos, resta determinar si la sustanciaci�n del presente juicio acarrea la afectaci�n del principio �non bis in idem�.
Al respecto la Corte ha entendido que todos los procesos que hubieran finalizado por aplicaci�n de las leyes de obediencia debida y punto final, deben reanudarse pues la resoluci�n que les puso fin se fund� en las normas anuladas.
Sin embargo, en el presente caso, entiendo, en coincidencia con el se�or Fiscal, que a fojas 240/246 el Juez de Instrucci�n Militar, en fecha 6 de mayo de 1986 dict� el sobreseimiento provisional en la causa, ��a la espera de que nuevos elementos de juicio coadyuven al mayor esclarecimiento de los hechos investigados�, por lo que en rigor no existi� una sentencia fundada en juicio previo (acusaci�n, defensa, prueba y sentencia) que pusiera fin al pleito con autoridad de �cosa juzgada�.
Por �ltimo, quiero expresar que similar criterio ha sido sostenido por la C�mara Federal de General Roca en autos �Reinhold, Oscar Lorenzo y/o s/privaci�n ileg�tima de la libertad y/o�, resoluci�n n�mero 038/07 del 20 de abril de 2007.
Por todo lo hasta ac� expuesto, compartiendo la opini�n expresada por el representante del Ministerio P�blico Fiscal, voto por que no prospere el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.779.
3. Cosa juzgada.
De la mano con el planteo abordado en el ac�pite inmediato anterior se conjuga el que nos ocupa en particular en este apartado, al que he decidido darle un tratamiento � aunque somero- por separado.
A lo dicho en los renglones precedentes, que revivo, entiendo que debe agregarse una importante aclaraci�n tendiente a determinar porque no ha habido cosa juzgada material en estas actuaciones.
Vale aclarar que anteriormente �hasta la aparici�n del esquema que incorpor� la oralidad en la etapa plenarianuestro sistema adjetivo penal, de la mano de lo que normaba en sus antiguos art�culos 432 a 435, conten�a dos variantes con relaci�n al instituto del sobreseimiento. A saber: el provisional, de car�cter formal, que generaba un estado de expectativa ante la posible aparici�n de nuevas probanzas o se hubiera al imputado, es decir, hac�a cosa juzgada formal, puesto que el tr�mite pod�a reiniciarse al colmarse aqu�lla expectativa, y, luego, el definitivo, que cerraba totalmente el camino del juzgamiento, de similares caracter�sticas al instituto de mismo nombre hoy en vigencia, de ah� su condici�n de material, puesto imped�a la reapertura del tr�mite procesal.
La postura que se aplicara en el pronunciamiento indicado por el letrado se posiciona en la primera de las variantes, no obstando a que, aparecidos nuevos elementos que lo permitieran o impulsaran, se reanudara la investigaci�n, como ac�, sin m�s, ha acontecido y es lo que motiva esta tarea: ces�, en consecuencia, el estado de expectativa aludido.
Ac� tambi�n el se�or Fiscal se pronuncia por el rechazo.
Mi voto es porque debe rechazarse la propuesta de cosa juzgada.
4. Prescripci�n de los delitos comunes imputados. Violaci�n al principio de irretroactividad de la ley penal. Ley previa. Ley penal m�s benigna
El defensor expres� que esa parte no reconoc�a la existencia de los delitos de lesa humanidad, pues ni el decreto 158/83 del PEN a cargo del doctor Alfons�n ni la ley n�mero 23.049 imputaron a las Juntas o a sus subordinados delitos distintos de los contemplados en el C�digo Penal vigente a la �poca de los hechos. Pero ahora para no reconocer las prescripciones ya largamente operadas categorizaron inconstitucionalmente a los hechos atribuidos como delitos de lesa humanidad.
Si bien el planteo formulado por el doctor Eduardo San Emeterio no ha sido delineado de manera concreta, aunque apuntando a la ultractividad temporal de la ley penal (art�culo 2 de nuestro C�digo Penal), ya que se infiere de su disconformidad con que el juzgamiento de su pupilo sea sustra�do de los postulados de la ley 20.840, en vigencia a la fecha de verificarse los hechos ac� analizados, abordar� el tratamiento en tales t�rminos por entender que ello es lo que mejor hace a la defensa de N�stor Rub�n Castelli y, a partir de ah�, darle una respuesta jurisdiccional a su reclamo.
Entiendo, al igual que en el ac�pite anterior, que la cuesti�n ya ha quedado resuelta por nuestra Corte Suprema, sin que se hayan agregado argumentos que me permitan decidir en contra de los criterio sentados.
Adelanto que el rechazo de estos planteos, deriva de la particular atribuci�n de los hechos que se investigan, que ostentan la cualidad de producir una afectaci�n a toda la humanidad.
Nuestro m�s alto Tribunal nacional ha sostenido que por v�a convencional � �Convenci�n Interamericana sobre Desaparici�n Forzada de Personas� y "Convenci�n sobre la imprescriptibilidad de los cr�menes de guerra y de los cr�menes de lesa humanidad", incorporadas a nuestro derecho por leyes n�meros 24.556 y 24.584- se han reconocido principios que estaban en vigencia a la �poca de comisi�n de estos hechos y formaban parte de los principios de mayor jerarqu�a del derecho internacional �ius cogensconsuetudinario, que atribu�a a ciertos hechos el car�cter de cr�menes contra la humanidad.
Al respecto sostuvo: ��Desde esta perspectiva, podr�a afirmarse que la ratificaci�n en a�os recientes de la Convenci�n Interamericana sobre Desaparici�n Forzada de Personas por parte de nuestro pa�s s�lo ha significado, como ya se adelantara, la reafirmaci�n por v�a convencional del car�cter de lesa humanidad postulado desde antes para esa pr�ctica estatal, puesto que la evoluci�n del derecho internacional a partir de la segunda guerra mundial permite afirmar que para la �poca de los hechos imputados el derecho internacional de los derechos humanos condenaba ya la desaparici�n forzada de personas como crimen de lesa humanidad. Esto obedece a "que la expresi�n desaparici�n forzada de personas no es m�s que un nomen iuris para la violaci�n sistem�tica de una multiplicidad de derechos humanos, a cuya protecci�n se hab�a comprometido internacionalmente el Estado argentino desde el comienzo mismo del desarrollo de esos derechos en la comunidad internacional una vez finalizada la guerra (Carta de Naciones Unidas del 26 de junio de 1945, la Carta de Organizaci�n de los Estados Americanos del 30 de abril de 1948, y la aprobaci�n de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, y la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 2 de mayo de 1948)" (dictamen del se�or Procurador General en la causa M.960.XXXVII "Massera, Emilio Eduardo s/incidente de excarcelaci�n", sentencia del 15 de abril de 2004)�, (considerando 13 del voto de la mayor�a en �Arancibia Clavel�).
Trat�ndose de delitos de lesa humanidad resultan inaplicables las normas internas que regulan la prescripci�n, como lo tiene resuelto nuestro m�s Alto Tribunal en autos �ARANCIBIA CLAVEL, Enrique L.� y �SIMON, Julio H�ctor y otros� (fallos 327:3294 y 328:2056), en donde recogi� el criterio sentado sobre el particular por la Corte Interamericana de Derechos Humanos in re �BARRIOS ALTOS�, sentencia que fuera dictada el 14 de marzo de 2001.
En esos fallos se entendi� que el principio de legalidad (ley previa) en relaci�n al r�gimen de prescripci�n de las acciones no se ve afectado, pues los hechos imputados ya eran imprescriptibles para el derecho internacional al momento de cometerse, por lo que la aplicaci�n de la �Convenci�n de imprescriptibilidad de los cr�menes de guerra y lesa humanidad� no es m�s que el reconocimiento escrito de esos principios.
O�do que fuera el se�or representante del Ministerio Publico Fiscal, ha aconsejado que no prospere la propuesta ensayada por la defensa particular.
Es por lo expuesto, que voto por el rechazo del planteo en examen.
5. Interpretaci�n del crimen por analog�a y desconocimiento de la responsabilidad individual. Nulidad del auto de elevaci�n a juicio.
En primer lugar, debe destacarse que el doctor Eduardo San Emeterio entendi� que solo cabe imputar responsabilidad penal a t�tulo personal, pues la responsabilidad penal es subjetiva. La importaci�n desde Alemania de la teor�a de los roles de Roxin importa la consagraci�n de la responsabilidad penal objetiva, por lo que sus defendidos estaban siendo juzgados como autores mediatos. Ya no interesa quien cometi� el il�cito, buscar al responsable, lo que interesaba era buscar el rol.
Por su parte para tachar de nulidad al auto de elevaci�n a juicio, el Dr. C�ccamo sostuvo que faltaba una descripci�n clara y precisa de los hechos imputados y que no pod�a recurrirse a la figura de autor�a mediata, que s�lo sirve para encontrar a alg�n responsable.
Tales cuestiones ser�n sustanciadas en conjunto, m�s all� de la propuesta aut�noma formulada por cada uno de los se�ores defensores de confianza de los imputados que representan.
Tampoco tendr� recepci�n favorable este planteo por entender que le asiste raz�n al se�or Fiscal General, quien aconseja el rechazo de ello.
Las argumentaciones son sencillas y claras: es una cuesti�n abstracta. Veamos:
De hecho, contrariamente a lo sostenido por los defensores particulares, a N�stor Rub�n Castelli se le reprocha ser part�cipe primario de la privaci�n ileg�tima de la libertad de Daniel Orlando Avalos, conducta incursa en las prescripciones del art. 144 bis inciso 1 seg�n texto ley 14.616 en funci�n del art. 142 inciso 1 del C�digo Penal texto seg�n ley 20.642 y art�culo 45 de ese mismo texto.
Una situaci�n similar ocurre respecto de sus consortes de causa Sixto y Elfio Enrique Navarrete y Ra�l Pedernera, los que vienen imputados por su participaci�n primaria en los hechos investigados que se le reprochan.
Ello surge del punto 2) de la parte resolutiva del auto de elevaci�n a juicio de fecha 24 de octubre de 2010 que luce agregado a fs. 4477/4507.
Es decir en ninguno de los casos que los tienen por actores se les endilga autor�a mediata alguna, sino otro de los niveles de participaci�n, previstos debidamente por la ley penal.
Finalmente, creo que la autor�a y participaci�n de cada uno de los procesados ha sido objeto de prueba durante la audiencia de debate, y surtir� efectos respecto de la admisi�n o rechazo de la pretensi�n punitiva, tarea que nos ocupar� luego.
Respecto a la ausencia de una descripci�n clara y precisa en el auto de elevaci�n a juicio, adelanto que no comparto lo sostenido por la defensa, pues se ha cumplido acabadamente con los recaudos de forma exigidos por el art. 351 CPPN.
Por otra parte, el se�or defensor de confianza no explica �a excepci�n de lo expresado sobre autor�a y participaci�n- cu�les son las deficiencias de ese auto que le impidieron ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En la resoluci�n por �l cuestionada se ha individualizado adecuadamente a los procesados, se describieron las conductas atribuidas a cada uno de ellos, todo lo que ha sido avalado con la prueba de cargo colectada durante la instrucci�n, an�lisis que se ha hecho en forma particular respecto de todos ellos (punto 9, a partir de fs. 4491 vta.).
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo opinado sobre el particular por el se�or Fiscal, es que voto que no se haga lugar a la nulidad del auto de elevaci�n a juicio impetrado y a la defensa relativa al desconocimiento de la responsabilidad individual y subjetiva.
6. Violaci�n al principio de igualdad ante la ley.
Cuestiona el peticionante que s�lo el personal de las Fuerzas Armadas y de seguridad, y ahora civiles, son perseguidos por esta figura de lesa humanidad sin comprender porqu� se niega a perseguir a los terroristas. De igual modo el presidente Alfons�n mediante el dictado del Decreto 158/83 decidi� enjuiciar �nicamente a los componentes de las tres primeras Juntas Militares, dejando a la cuarta inexplicablemente fuera del enjuiciamiento, por lo cual acus� a algunos militares y a otros no.
No creo que se haya afectado el principio constitucional de igualdad, pues los delitos de lesa humanidad no han sido definidos como lo propone el defensor. Lo cierto es que conceptualizados en la jurisprudencia internacional los delitos de lesa humanidad, nuestro m�s Alto Tribunal arrib� a la conclusi�n que los cr�menes cometidos entre los a�os 1976 y 1983 en la Argentina, utilizando el aparato estatal, coinciden con la caracterizaci�n realizada.
Nuestro m�s Alto Tribunal tuvo oportunidad de aclarar qu� se entiende por delitos de lesa humanidad en autos �Derecho, Rene Jes�s s/ incidente de prescripci�n de la acci�n penal� (Fallos 330:3074). En efecto, se sostuvo: ��V. Los elementos particulares de la descripci�n de cr�menes contra la humanidad comprenden lo siguiente. Se trata, en primer lugar, de actos atroces enumerados con una cl�usula final de apertura t�pica (letra "k", apartado primero del art�culo 7� del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional). Comprende, entre otras conductas, actos de asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, violaci�n, desaparici�n forzada de personas, es decir, un n�cleo de actos de extrema crueldad. En segundo lugar, estos actos, para ser calificados como cr�menes de lesa humanidad, deben haber sido llevados a cabo como parte de un "ataque generalizado o sistem�tico"; en tercer lugar, ese ataque debe estar dirigido a una poblaci�n civil. En cuarto lugar, se encuentra un elemento que podr�a ser descripto como complejo. En efecto, por la forma en que comienza su redacci�n, s�lo parecer�a que se trata de la definici�n de un elemento ya enumerado, es decir la existencia de un ataque. El porqu� de la reiteraci�n del t�rmino "ataque" se explica a partir de las discusiones en el proceso de elaboraci�n del Estatuto, que aqu� pueden ser dejadas de lado. Lo relevante es que el final del apartado 1 incorpora realmente otro elemento, que consiste en la necesidad de que ese ataque haya sido realizado de conformidad con una pol�tica de un estado o de una organizaci�n, o para promover esa pol�tica� (Del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo)��
De igual modo, el legislador puede v�lidamente seleccionar determinadas conductas, calificarlas como delictuales y ordenar su persecuci�n penal, siempre que la distinci�n que realice no sea arbitraria ni encubra una injusta persecuci�n o indebido privilegio, circunstancia que no se condice con lo verificado en autos.
Dem�s est� decir que no se habr� de contestar, por no corresponder, al costado pol�tico que el planteo efectuado conlleva.
No se advierte, en consecuencia, que haya quedado afectado o lesionado el principio constitucional de igualdad ante la ley.
Es por todo lo expuesto que, coincidiendo con la opini�n expresada por el representante del Ministerio P�blico Fiscal, inclin�ndome por el rechazo del planteo puntualmente ac� tratado.
As� lo voto.
El Dr. Norberto Ferrando dijo:
Que adhiero a los fundamentos y conclusiones propuestos por el Dr. M�rquez, en tanto y en cuanto reflejan lo oportunamente deliberado.
El Dr. Orlando Coscia dijo:
Coincido en el rechazo de las cuestiones preliminares propuestas por las razones expuestas, por lo que adhiero a lo expuesto en el primer voto.
A la segunda cuesti�n el doctor Armando Mario M�rquez dijo:
Habilitados ya a adentrarnos en el fondo de la cuesti�n, por no prosperar los planteos previos formulados por algunas de las partes, tal lo tratado en el punto anterior, en los renglones que vienen daremos respuesta a los restantes interrogantes necesarios para dar una resoluci�n final a esta causa.
Digamos, ante todo, que todo proceso es una reconstrucci�n hist�rica, m�s a�n en este en particular, ya que, del mismo modo que en otros de corte similar que tramitan en distintos lugares de nuestro pa�s, la ciencia de la Historia adquiere una especial dimensi�n ya que los hechos que son motivo de tratamiento en su curso no pueden ser escindidos del contexto general de aquello que estaba ocurriendo en la Rep�blica Argentina.
Brindar una respuesta jurisdiccional escindida de ello es retacear la obligaci�n que tenemos los jueces en nuestra labor.
Los hechos que ser�n tratados de ahora en m�s tienen su origen en el quiebre del orden constitucional practicado en nuestro pa�s por las fuerzas militares y sus colaboradores civiles el 24 de marzo de 1976, pero pensar que esa irrupci�n obedeci� a una suma de voluntades espont�nea y s�bita es desconocer que detr�s de todo hecho de estas caracter�sticas hay un proceso previo que lo genera: obviamente ello escapa a la labor que inicio y es atrapada por otras ramas de las ciencias del Hombre.
Hay un proceso pol�tico-militar inmediato previo que no podemos dejar de citar y debe posicionarse a mediados de diciembre de 1975, cuando un sector de la Aviaci�n militar se alz� contra el gobierno de aqu�lla �poca: ese intento no fue acompa�ado por sus camaradas de armas de la misma fuerza y de las otras dos que componen el poder de defensa de la Naci�n, pero se erigi� en un hito, en un severo llamado de alerta para la vida democr�tica de nuestro pa�s.
Advi�rtase que en esa ocasi�n y con referencia a ello, uno de los jerarcas de marzo de 1976, le dio a las autoridades legales de entonces una plazo de tres meses para que corrijan su rumbo, desgraciadamente ese plazo se cumpli� en oportunidad de su irrupci�n de la vida democr�tica.
Ese lapso (diciembre de 1975-marzo de 1976) fue utilizado por los usurpadores del poder de entonces para planificar una labor que, una vez erigidos en autoridad �de facto�, les permitiera iniciar su acci�n de gobierno: los hechos de ac� en m�s analizados se refieren a la parte m�s oscura y atroz de los acontecimientos que ah� se iniciaron.
Considerar que quienes se vieron investidos del poder de esa manera no lo hicieron siguiendo un plan previamente estipulado no solo es desconocer la verdad hist�rica, sino que, a�n m�s, es dejar que, citando al Mart�n Fierro, la telara�a de la ley solo atrape a los que operaron de manera directa para ser rota por aquellos, m�s poderosos, que fueron los art�fices ideol�gicos de esos actos y que desde su situaci�n de poder le dieron eficacia al ileg�timo accionar instaurado.
Son motivo de an�lisis en estos actuados los hechos vividos por dos personas residentes en la localidad rionegrina de Sierra Grande al producirse la ruptura institucional de 1976, los se�ores Daniel Orlando Avalos y Carlos Apolinario Lima, quienes se desempe�aban como obreros del ramo de la construcci�n y ten�an actividad gremial dentro del gremio que los nucleaba, la Uni�n Obrera de la Construcci�n de la Rep�blica Argentina �U.O.C.R.A.-, de la que el primero de los aludidos era Secretario General de la Regi�n Atl�ntica y el restante delegado de obras y colaborador de su conducci�n.
Antes de avanzar con otras consideraciones debe quedar bien aclarado, a prop�sito de cuanto propusieron e insistieron las defensas, que las v�ctimas de autos, Se�ores Avalos y Lima nada tuvieron que ver con los episodios conocidos como �Huelga de Sierra Grande�, acontecidos en la segunda mitad del a�o 1975 y que dieran lugar a la causa caratulada �HIPASAM (Sierra Grande) s/personal s/presunta infracci�n ley 20.840 y/o� � expediente 678, folio 645, a�o 1.975, Juzgado federal de Primera Instancia de Viedma, provincia de R�o Negro, Secretar�a Criminal, a la vista en este acto.
Justamente, de su completa y atenta lectura, ellos no aparecen imputados ni condenados a lo largo del tr�mite de ese legajo (sentencia de primera instancia del 13 de febrero de 1.979, fojas 1.765/1.782 y del 31 de diciembre de 1980 de la C�mara Federal de Bah�a Blanca, fojas 1.876/1.881), circunstancia �sta que descalifica de forma palmaria cualquier pretendida vinculaci�n de los denunciantes con aquellos il�citos, tal como fuera propuesto por el conjunto de las esforzadas asistencias legales de los acusados, en un intento de justificar sus detenciones tras la ruptura institucional de 1976.
Escuchamos durante el debate llevado a cabo en la ciudad de Viedma el testimonio del se�or Avalos e incorporamos por lectura las versiones dadas en testimonial por el se�or Lima (cfr. a fs. 65 a 70 y 191 a 193 del legajo principal), en raz�n que este �ltimo falleci� durante el curso del a�o 2010.
En breve s�ntesis destacamos lo que surge de sus relatos y que compone el objeto de este proceso.
Con relaci�n al se�or Avalos, refiri� que, en oportunidad de hallarse en la ciudad de Buenos Aires, junto a otros allegados a su gremio, por cuestiones de naturaleza sindical, se produjo el golpe de estado del 24 de marzo de 1976, lo que motiv� que se volviera a su lugar de residencia, ocurriendo ello en los primeros d�as del mes de abril de ese a�o.
Una vez en Sierra Grande fue allanado su domicilio y detenido el d�a viernes 2 de abril de 1976, en horas de la media ma�ana, por una comisi�n policial encabezada por el Jefe y Subjefe de la Comisar�a 13�. de la Polic�a de la provincia de R�o Negro, con asiento en esa ciudad, quienes contaron con el apoyo de integrantes del Grupo de Infanter�a de esa fuerza, los que revolvieron toda la vivienda, provocaron destrozos en la misma y en sus bienes, muchos de los cuales se los llevaron, para no volver a reencontrarse con los mismos, especialmente libros. Agrega que le �pusieron� un paquete blanco que luego le fue exhibido y ten�a material explosivo en desuso e inerte, que quisieron enrostrarle como propio.
Fue, originariamente, mantenido en dependencias de esa unidad policial, para ser llevado a la ciudad capital provincial el lunes 5 de abril de 1976, permaneciendo alojado, junto con otros compa�eros del gremio tambi�n detenidos y otras personas m�s, en primer t�rmino, en la Comisar�a 1�. de esa ciudad y luego en un s�tano en la Escuela de Cadetes, en las afueras de Viedma; aclara que durante su encierro fue llevado en avi�n cree que a la ciudad de Bah�a Blanca, y, en otras ocasiones, por las noches, era conducido, vendados sus ojos, a un lugar que presume era la desembocadura del R�o Negro, donde, am�n de recibir apremios psicol�gicos propios tambi�n escuchaba gritos y disparos en las cercan�as.
Fue liberado el d�a 20 de abril de 1976, desde la Comisar�a Primera en Viedma, previo entrevista que tuviera en la sede gubernativa provincial con el Interventor Militar de la provincia, Coronel Castelli, y, luego, con el Jefe del Distrito Militar local, Teniente Coronel Padilla Tanco, quienes, en sendos y separados encuentros, le exigieron que se fuera del territorio de la provincia, lo que as� hizo �con su esposa e hijos- tras volverse de inmediato a Sierra Grande, y�ndose con ellos a afincar con sus padres a su casa familiar sita en la localidad santacruce�a de Caleta Olivia.
El relato de Carlos Apolinario Lima, guarda puntos de coincidencia con el reci�n descripto, puesto que informa que en similar fecha y horario que su compa�ero Avalos fue detenido en oportunidad de presentarse en la dependencia policial local de Sierra Grande, ya que momentos antes hab�a irrumpido en su casa �que moraba con su esposa e hijo- una comisi�n policial encabezada por las autoridades policiales de esa ciudad con apoyo de miembros de los grupos de Infanter�a y se hab�a llevado a su hermano, de notable parecido f�sico con �l, am�n de destrozar la vivienda y sus enseres, adem�s de llevarse cosas de su propiedad, las que no pudo volver a recuperar.
Que en la Unidad policial de referencia, donde estaba alojado con otras personas �algunas compa�eros de su gremio-, fue sometido a golpes y malos tratos, cortado su pelo, llevado a Viedma, donde siguieron los exabruptos y sacado a incursiones nocturnas con sus ojos vendados, a un lugar que supone podr�a ser la desembocadura del R�o Negro, siendo torturado en por lo menos una ocasi�n.
Que dijo haber estado detenido un mes y veintid�s d�as en total, para ser puesto en libertad con la exigencia de abandonar la provincia �lo que le fuera impuesto por el Teniente Coronel Padilla Tanco en una entrevista que mantuvo con �l-, lo que as� hizo, hasta �ltimo momento apremiado por las fuerzas policiales, ya que componentes de la misma lo custodiaron hasta que tomara, junto a su familia, el �mnibus que abordara para regresar a su Mendoza natal.
Ambos son contestes en afirmar que durante su cautiverio en Sierra Grande fueron visitados �aunque no en la connotaci�n social del t�rmino- por el Coronel Falc�n, militar en actividad, m�xima autoridad de seguridad y operaciones de la Planta de la firma Hierros Patag�nicos S.A. Minera (HIPASAM), al que vinculan directamente con su situaci�n de encierro y posteriores vivencias.
Previo a avanzar en el an�lisis, quiero hacer un par�ntesis y referirme �aunque de manera breve- a la solicitud de la defensa privada de declarar la nulidad del testimonio del se�or Avalos, en raz�n de haber permanecido en la sala con anterioridad a su deposici�n, lo que a su entender vulnera la manda del art�culo 384, segundo p�rrafo, del digesto adjetivo vigente, cuesti�n que fue rechazada por el Tribunal de manera un�nime.
Al respecto cabe se�alar que, reafirmando lo ah� decidido y para que no queden dudas que obsten a la amplia ponderaci�n de los dichos del causante, su permanencia en la sala lo fue, en primer lugar, en su rol de querellante, y luego, que fue durante la realizaci�n de actos iniciales del debate, no adquiriendo en ese momento ninguna otra nueva informaci�n que la que ya ten�a por su referido car�cter procesal, de manera que sus dichos, volcados inmediatamente despu�s de ello, no recibieron �contaminaci�n informativa� de ning�n tipo que pueda haber afectado la adecuada realizaci�n del testimonio.
A fin de dar efectiva respuesta a los dos interrogantes que componen el voto que debo emitir, habr� de separar los tramos de los diversos relatos de los se�ores Avalos y Lima, lo que permitir� un mejor y adecuado tratamiento de la materialidad de los hechos, como as� tambi�n la ponderaci�n de los diversos tipos de participaci�n atribuida a cada uno de los ac� imputados.
I. La Materialidad de los hechos
a. La detenci�n y permanencia en Sierra Grande
No se halla controvertido en autos que los se�ores Avalos y Lima fueron detenidos el d�a viernes 2 de abril de 1976 en la ciudad de Sierra Grande por las fuerzas policiales rionegrinas en un contingente compuesto por efectivos locales y del grupo especial de Infanter�a, con la direcci�n de las autoridades de la dependencia ah� asentada y alojadas hasta su derivaci�n a la ciudad de Viedma en la Comisar�a 13�. de esa ciudad, junto con otro grupo de personas, algunas de ellas ligadas al gremio de la construcci�n.
La coincidencia existente sobre el particular entre denunciantes e imputados directamente involucrados en ello, me exime de mayores comentarios y me habilita a seguir con el examen de los hechos.
Distinta es la cuesti�n si nos referimos a lo sucedido puertas adentro de esa dependencia policial. Veamos.
Las detenciones
1. La de Avalos
Siguiendo el orden cronol�gico, corresponde analizar, entonces, en primer t�rmino, c�mo se producen las detenciones de los ac� denunciantes.
Refiere Avalos que el d�a siguiente de su llegada a Sierra Grande, tras su viaje a la ciudad de Buenos Aires, a eso de las once de la ma�ana, advirti� que su casa, en la que en ese momento tambi�n estaba su esposa e hijos, era rodeada por un grupo numeroso de polic�as, la gran mayor�a de ellos con ropaje distinto del de uso com�n por parte de las fuerzas regulares asentadas en la localidad; que al frente de las mismas se hallaba el segundo jefe de la unidad local, por ese entonces, Subcomisario Lobos, lo que le dio cierto grado de tranquilidad, por conocerlo en raz�n del trato l�gico de convivencia social, potenciado por su labor comunitaria sindical.
Este jefe policial dijo que ven�a con �rdenes de detenerlo y requisar su vivienda, no exhibiendo documento alguno que instrumentara legalmente esa consigna, a lo que �l accedi�, ingres�ndose as� a su domicilio, el que literalmente �dieron vuelta�, secuestr�ndose pertenencias, de entre las que resalta libros de doctrina peronista, a la que �l adscrib�a.
En esa oportunidad advirti� la existencia de un paquete de color blanco, al que luego sindica como que fue �plantado� en su casa e interrogado luego sobre el particular, aspecto sobre el que volveremos m�s adelante.
Es entonces aprehendido y llevado a la Comisar�a local en uno de los veh�culos en los que se movilizaban esas tropas.
Su versi�n es firmemente abonada por quien a ese momento era su esposa, la se�ora Mirta N�lida Opazo, cuyo testimonio nos ilustr� convenientemente al respecto durante la audiencia de debate concluida d�as atr�s, del mismo modo que N�stor Francisco Romero, a quien tambi�n examin�ramos durante ese tr�mite.
2. La de Lima
En su relato brindado en sede judicial Carlos Apolinario Lima dice que hall�ndose realizando un tr�mite sanitario en el pueblo fue anoticiado que un grupo policial se hab�a hecho presente en su domicilio y lo �andaba buscando�, por lo que se dirigi� a la Comisar�a 13�. a fin de aclarar su situaci�n.
All� fue atendido por un agente apellidado Gonz�lez, al que le pregunt� si ah� estaba alojado Avalos, respondi�ndosele afirmativamente, del mismo modo que su hermano Alberto y sus allegados H�ctor Osorio y Miguel �ngel Sasso.
Tras ello es detenido y ah� alojado.
Sus dichos se ven avalados por las declaraciones de su esposa �hoy su viuda- Eloisa Evenilde Mart�nez, su hermano Rodolfo Lima y su cu�ado Miguel Angel Sasso, conforme pudimos apreciarlo durante el reciente debate.
Ambas detenciones �y las de sus compa�eros- fueron publicitadas de la manera en que puede verse en el ejemplar del diario �R�o Negro� de fecha 3 de abril de 1976, en su parte pertinente, conforme luce glosado a fs. 908 e incorporado oportunamente por lectura al debate.
El alojamiento en la Comisar�a 13�. de Sierra Grande
Mientras que Avalos dice haber sido tratado de manera adecuada por los funcionarios policiales encargados de su encierro, no es la misma la suerte que corriera su compa�ero Lima, quien, desde el primer momento en que fue alojado en esa dependencia fue sometido a un trato violento.
Lo dicho con respecto a este �ltimo debe tomarse de manera literal, toda vez que, como el mismo lo refiere, apenas lleg� y se present� en la forma que oportunamente lo dij�ramos, un integrante del grupo de infanter�a �que sindican ambos como el m�s violento de todos- le cruz� la cara con un golpe de �churro� (o implemento similar) que le hizo perder piezas dentarias y heridas en el rostro, dici�ndole �as� que vos sos Lima�.
Que, casi de inmediato, aparece Falc�n, quien lo trata con sorna, contest�ndole, como consecuencia de lo que recibe una nueva golpiza por parte de su agresor, todo esto en presencia de los jefes de la unidad policial.
Tras ello, junto con otras siete u ocho personas, los disponen en un zagu�n, los hacen poner en puntas de pie y con sus manos extendidas en su totalidad hacia la pared y en esa posici�n reciben innumerables golpes con bastones en el cuerpo y puntapi�s en sus tobillos, a resultas de lo cual pierde el conocimiento.
Al despertarse advierte que se le hab�a cortado el pelo al rape y estaba entre su hermano y sus compa�eros, quienes le daban agua.
Refiere tambi�n que vali�ndose de un medio clandestino pudo hacerse del telegrama del interventor nacional del gremio por el que los reafirmaba en sus puestos, lo que le exhibi� a la persona al mando del grupo de infanter�a, que le dijo que ah� �mandaban ellos�, rompiendo el instrumento.
La versi�n de Lima es tambi�n confirmada por Avalos, quien dice haber visto los golpes impartidos a los prisioneros por una rejilla o mirilla, y por Miguel Angel Sasso, quienes formaron parte del restante grupo en que fueron divididos los aprehendidos, puesto en otro lugar y al que, pese haberse hecho un amague para ello, sus componentes no fueron agredidos. Son contestes en decir que quienes golpeaban �eran los de la Infanter�a� y que los castigos se produc�an en una especie de patio existente en el sector externo de la dependencia.
Tambi�n opera en ese sentido la declaraci�n prestada por escrito por el se�or gobernador provincial, doctor Miguel Angel Saiz, por aqu�l entonces asesor legal del gremio de la construcci�n, quien concurriera a la ciudad de Sierra Grande y luego se enter� de las detenciones a la Comisar�a, cuyos t�rminos podemos ver glosados a fs. 4.875/6, incorporadas al debate por decreto de fs. 4906/09.
Del mismo modo, debe integrarse la declaraci�n testimonial prestada �v�a exhorto- por Eduardo Elvio Disnardo, cuyo tenor luce a fs. 1859 a 60, y que fuera incorporada por lectura al debate.
b. El traslado a la ciudad de Viedma
Tanto Avalos como Lima refieren que el d�a lunes 5 de abril de 1976 -cerca del mediod�a- ambos fueron cargados en dos camiones para el transporte de tropas �infieren que eran camiones militares- y llevados por v�a terrestre a la ciudad de Viedma, siendo en el trayecto custodiados por efectivos policiales del Grupo de Infanter�a a la ciudad capital de la provincia, a la que arribaron en horas de la tarde, en condiciones de mucha tensi�n y violencia, donde no se mezquinaron golpes ni malos tratos.
Que del traslado participaron tambi�n sus compa�eros de gremio Wilfredo Wilcock o Wilcof o Wilcox y otro de nombre Omar Jader o Cader o Kader, chofer de la ambulancia del sindicato.
Recibimos de boca de Avalos durante la audiencia de debate el relato de un humillante episodio que le toc� vivir en oportunidad de ese viaje: al pedir de ser autorizado a cumplir sus necesidades fisiol�gicas fue obligado a llevarlas a cabo encontr�ndose esposado a un soldado que, incluso, tuvo que agacharse junto a �l en el descampado contiguo a la ruta en el que se detuvieron, mientras era apuntado con un arma larga por el integrante m�s violento de ese cuerpo.
Basamos esta afirmaci�n en los dichos de aqu�llos, como as� tambi�n de sus respectivas esposas, se�oras Mirta N�lida Opazo y Mar�a Evelilde Mu�oz, ya citadas, quienes advirtieron el traslado aludido e hicieron gestiones en la ciudad capital, como as� tambi�n lo aseverado por N�stor Francisco Romero y Rodolfo Lima, en similar sentido que aqu�llas, a las que acompa�aron en sus gestiones, cual lo que fuera o�do en la audiencia de debate.
c. El alojamiento en la Comisar�a 1�. de la ciudad de Viedma
Llegados a Viedma son alojados en la comisar�a principal de la ciudad, ubicada en su casco c�ntrico, en la que al llegar fueron preguntados por el personal policial ah� apostado por sus datos personales y filiatorios y anotados los mismos, aunque no pueden precisar en qu� instrumento.
Que ya llegada la noche los fueron llevando en forma individual a una sala de esa dependencia de seguridad de cuyo interior se sent�an gritos y quejidos de las personas que de a uno ingresaban, donde, supone los somet�an a torturas, aclarando que cuando le toc� ingresar no fue castigado, mas si interrogado, obedeciendo la falta de apremios � a su entender- a la serenidad con la que se manej� en la ocasi�n. Describe el lugar y advierte la existencia de �un cabler�o� (sic) que vincula con una picana o elemento de caracter�sticas similares.
Que hasta el ingreso estaban con sus manos atadas y una vez en el interior de ese recinto se les tapaban los ojos, siendo en ese �nterin que vio los artefactos descritos en el p�rrafo anterior.
Avalos no refiere malos tratos f�sicos en esa dependencia, mas s� psicol�gicos, en cambio Lima, cuenta haber sido golpeado, en primer t�rmino por haber fumado ante una autoridad que cree que era militar, que lo castig� porque �delante de �l no se deb�a fumar�, y, ante su reacci�n, fue m�s vapuleado a�n; fue tambi�n golpeado otras veces en forma aislada.
Este �ltimo permaneci� all� hasta su soltura y Avalos relata haberlo visto muy golpeado y en malas condiciones f�sicas.
Debemos agregar a este cuadro los dichos del se�or Julio Alberto Salto, que tuvi�ramos ocasi�n de escuchar en la audiencia de debate, quien afirma que los apellidos Avalos y Lima los escuch� mencionar durante su estad�a en esa dependencia policial, en la que estuvo detenido por breve tiempo, mas en forma contempor�nea con los ya nombrados, compartiendo el encierro con varias personas que no puede identificar, pero que los liga a esos nombres.
Todos refieren haber visto personal militar en la unidad policial.
Los traslados nocturnos
Tanto Avalos cuanto Lima � en las declaraciones de cada uno ya aludidas- son contestes en se�alar que hall�ndose detenidos en Viedma, desde la primera jornada, y tras el interrogatorio se�alado en el p�rrafo anterior, durante la noche y con los ojos vendados y sus manos atadas fueron sacados en repetidas oportunidades de la dependencia en que estaban alojados y llevados en un veh�culo que estiman era tipo Jeep a una zona distante a eso de una hora de la ciudad capital, y que, por percibir el ruido y rumores propios del agua y del viento, presumen que era en la desembocadura del R�o Negro en el mar, es decir al sur de aqu�lla, zona conocida como �La Boca�, sitio en el escuchaban la presencia de otras personas y veh�culos, gritos y disparos, en lo que interpretan como simulacros de fusilamiento de otras personas.
En tales oportunidades tambi�n eran interrogados.
Avalos dice haber sido apremiado psicol�gicamente, mientras que Lima nos indica que fue objeto de castigos corporales tales como golpes de pu�o, con objetos e incluso quemado con cigarrillos.
El alojamiento de Avalos en la Escuela de Cadetes
Dice Avalos que al concluir lo que fue su �ltima incursi�n nocturna a la zona de la ribera mar�tima fue llevado a la sede de ese organismo de educaci�n policial en el que fue alojado en un s�tano all� existente.
Ello lo asevera en raz�n que, habiendo sido instalado ah� tras haber permanecido algunos d�as en la Comisar�a Primera, en la primera jornada de ese encierro se abri� la puerta que conectaba con el exterior y observ� la presencia del por entonces oficial policial Rodolfo Higinio Le�n, al que conoc�a por haber estado oportunamente destinado en la ciudad de Sierra Grande, quien lo hizo subir, lo salud�, y le pregunt� si era verdad que en su domicilio hab�an sido secuestrado explosivos, lo que neg� enf�ticamente.
Tras lo cual su interlocutor le dio un trato cordial y le provey� de alimentaci�n, a escondidas del personal militar ah� apostado, los que ten�an el control del instituto, ya que cuando �stos sal�an aprovechaban para llevarlo a otro sitio y al ser advertidos de su regreso, lo reintegraban.
Este Tribunal tuvo ocasi�n de conocer el lugar de referencia en oportunidad de efectuar una visita de inspecci�n ocular a esa Escuela de Cadetes y comprobar las restantes instalaciones de esa instituci�n, ubicada en las afueras de la ciudad de Viedma, cuyo detalle se condice con la versi�n ofrecida a lo largo de sus exposiciones por el se�or Avalos y ratificada en la testimonial que brindara en la audiencia de debate.
En ese sentido tambi�n deben incorporarse los dichos del se�or Hugo Jorge Palma, al que escuchamos al ser citado ante el Tribunal, quien refiri� que para ese entonces tambi�n fue alojado en ese sitio, ante su captura por parte de personal militar en la ciudad de Viedma, en la que resid�a y reside, manteni�ndoselo encerrado por dos d�as, con un pernocte.
Aclaramos, tambi�n, que en su relato de fs. 65 a 70 Carlos Apolinario Lima, refiere haber sido llevado a un lugar de similares caracter�sticas al descripto por Avalos, pero que no puede precisar con exactitud.
Son contestes en reconocer la existencia del aludido s�tano, cuanto personal policial declarara en el legajo o lo hiciera en la audiencia de debate. En ese sentido destacamos los dichos de los se�ores: Carlos Lebeau, Carlos de la Cruz Gauna, Rodolfo Higinio Le�n, Jorge Alberto Ucha y F�lix Yunes, todos estos retirados de la fuerza de seguridad rionegrina.
Por �ltimo, debe agregarse a ese cuadro la documental aportada por el se�or Marcelino Luis Di Gregorio, Oficial Jefe de la polic�a rionegrina, en oportunidad de su llamado a declaraci�n testimonial a fs. 695 �incorporada por lectura al debate-, la que se halla reservada en sobre n�mero 4, en especial el plano elaborado en fecha julio de 1971 por el Arquitecto Carlos A. Loudet (Plano 2.
El viaje de Avalos a Bah�a Blanca
En su relato Avalos dice que en una oportunidad, estando detenido en el s�tano de la Escuela de Cadetes, en un horario que no puede precisar, fue llevado a un aeropuerto, subido a un avi�n y trasladado a un lugar que estima era Bah�a Blanca, m�s precisamente la Base de Puerto Belgrano, contigua a esa ciudad, yendo y regresando en la misma jornada, ocasi�n en la que fue exhibido a una joven de nombre Graciela, aclarando que considera que se lo hizo para ver si esta se�orita lo indicaba como conocido o allegado.
Que lo que dice aconteci� en un edificio que asemejaba ser un galp�n grande, donde advert�a que hab�a otras personas detenidas.
Tras ello fue reintegrado a su lugar de encierro, no efectuando ning�n otro viaje de similares caracter�sticas.
Nada nos dice puntualmente Lima sobre el particular, mas, en su declaraci�n testimonial en la audiencia de debate, su esposa �Mar�a Evelilde Mart�nezrefiere que en alguna oportunidad tras el encierro su esposo le indic� que hab�a sido part�cipe de un viaje de similares caracter�sticas.
d. La soltura
Se produjeron en momentos y circunstancias diferentes, por lo que las detallaremos en forma separada.
1. La de Avalos
Conforme ya lo adelant�ramos, un viernes a eso de las cuatro de la tarde le hicieron abandonar la Escuela de Cadetes y lo reintegraron a la Comisar�a Primera, a la que lleg� esposado; una vez all�, le sacan las esposas y le dicen que debe dirigirse a la Casa de Gobierno provincial �distante a pocas cuadras de all�-, porque el interventor militar de la provincia deseaba verlo.
Es as� que solo se dirige a esa dependencia, donde al llegar se encuentra con su esposa, para luego ser recibido por el Ministro de Gobierno �Coronel Trotz-, quien le anuncia que ser�a puesto en libertad, para luego ser derivado a entrevistarse con el Interventor Militar � Coronel Castelli-, quien le dice reitera que lograr� su libertad, pero que debe guardar silencio de lo vivido e irse del territorio de la provincia de R�o Negro.
Tras la entrevista vuelve solo a la Comisar�a Primera, tal las indicaciones que en ese aspecto recibiera.
La libertad la obtiene algunos d�as despu�s, el d�a 20 de abril de 1976, desde la Comisar�a Primera, pasando su �ltima etapa de encierro sin ninguna otra novedad, comunic�ndosela un militar apellidado Padilla Tanco, de grado Teniente Coronel, quien estaba a cargo del Distrito Militar local, reiter�ndosele la recomendaci�n de abandonar el suelo rionegrino.
Al salir se encuentra con su compa�ero gremial N�stor Francisco Romero, quien lo lleva en su veh�culo hacia su ciudad de residencia, donde se reencuentra con su grupo familiar.
Al llegar, tras ver a su gente, se dirige a la ciudad de Buenos Aires, entrevist�ndose con el interventor militar del sindicato de la construcci�n -U.O.C.R.A.-, un Teniente Coronel de apellido Calvo, quien refrenda lo actuado por sus colegas Padilla Tanco y Castelli, en cuanto a que debe irse de R�o Negro, de Sierra Grande en especial.
Que al regresar as� lo hace, no dudando que las fuerzas policiales asentadas en la localidad estaban al tanto de las �rdenes que recibiera de boca de los militares ya nombrados, puesto que fue controlado en todo momento hasta que, con su familia, decidi� irse hacia el sur del pa�s, lleg�ndose, incluso a rodearse su casa con fines intimidatorios.
Sus dichos son respaldados por las versiones que recibi�ramos de boca de su esposa Opazo y su compa�ero Romero.
2. La de Lima
Fue dejado en libertad bastante tiempo despu�s que Avalos, en las circunstancias que apuntaremos en los renglones que vienen.
Vincula su soltura a la actividad desplegada por su hermano Rodolfo Lima, quien era empleado de Hipasam y efectu� diligencias en ese sentido ante el Coronel Falc�n.
As�, es que le fue anoticiado a su esposa que iba a ser liberado, quien se lo trasmiti� porque hab�a hecho una gesti�n que desemboc� en que pudieran verse fugazmente en la Comisar�a Primera de Viedma.
Que esta empez� a materializarse una tarde cuando fue llevado ante el secretario del Distrito Militar, anunci�ndole �ste que ser�a atendido por el Jefe de esa dependencia, Teniente Coronel Padilla Tanco, aconsej�ndose � incluso- como comportarse en presencia de �ste.
Que la reuni�n con ese jefe militar se produjo al otro d�a en horas de la media ma�ana, siendo buscado por el mismo funcionario que lo entrevistara tal lo consignado en el p�rrafo anterior.
Durante su transcurso Padilla Tanco le hizo saber los motivos por los cuales no era bien visto en la localidad minera, que deb�a olvidarse de todo lo que hab�a vivido, inclusive que no se hiciera atender por m�dicos, recomend�ndosele que as� lo hiciera �si es que apreciaba a su familia�.
Luego de ello es puesto en libertad y, junto con su hermano y su esposa, anoticiados de su inminente liberaci�n, regresa a Sierra Grande, no haci�ndose ver por m�dico alguno pese a que su condici�n f�sica as� lo ameritaba.
Pas� por la Comisar�a donde un agente lo recibe y lo hace pasar a ver al Comisario Codina, quien le reintegr� solamente algunos de los efectos que le hab�an sido incautados en el procedimiento llevado a cabo en su domicilio.
Que en todo momento fue seguido por la polic�a, incluso hasta en la ocasi�n en la que se dirigi� a las oficinas del Expreso Patag�nico para contratar el servicio que los llevar�a a �l y a su familia hacia la provincia de Mendoza, de la que era originario, adem�s de hacerlo al momento de abordar el �mnibus ese mismo d�a en altas horas de la noche.
Su versi�n se complementa con lo dicho sobre el particular por su hermano Rodolfo Lima y por su esposa, Mar�a Evelilde Mart�nez, tal como tuvimos ocasi�n de escucharlos en la audiencia de debate.
II. Las responsabilidades de los imputados
Analizada y acreditada la materialidad de los hechos investigados, corresponde ahora analizar las atribuciones de responsabilidad de los imputados en los hechos por los que vienen acusados, dentro del marco en que me lo permiten el auto de elevaci�n a juicio y las acusaciones formuladas por la querella y el Ministerio P�blico Fiscal.
Aclaramos que en tal labor ponderaremos nuevos elementos de convicci�n que, entiendo, son comunes a la materialidad ya tratada �por lo que sobre ella tambi�n volveremos- y las responsabilidades por analizar.
A fin de lograr una optimizaci�n en el tratamiento del material de convicci�n existente en el legajo habremos de examinar, cuando ello as� lo amerite, las situaciones de los imputados en forma conjunta o separada, seg�n su caso.
1. RUBEN ALCIDES CODINA y VICTOR MANUEL LOBOS
Ambos ostentaban la calidad de oficiales de la Polic�a de la provincia de R�o Negro �Codina era Comisario y Lobos Oficial Principal-, desempe��ndose, respectivamente, como titular y su segundo en la Comisar�a d�cimo tercera de esa fuerza con asiento en la localidad de Sierra Grande al momento de producirse los hechos anteriormente relatados.
Llegan a esta etapa procesal imputados �por la participaci�n en la detenci�n ilegal de Daniel Orlando Avalos y Carlos Apolinario Lima en Sierra Grande el 2 de abril de 1976 por fuerzas policiales de R�o Negro, y lesiones en el caso de Lima, quienes permanecieron en la Comisar�a de Sierra Grande hasta el 5 del mismo mes, cuando fueron trasladados en un cami�n del Ej�rcito Argentino a la Comisar�a 1�. de Viedma�al sindicarse su car�cter de Jefe y Segundo Jefe, respectivamente, de la Comisar�a 13�. de la Polic�a de R�o Negro de Sierra Grande�� (cfr. auto de elevaci�n a juicio, en especial fs. 4.484).
El suscripto considera que se encuentra suficientemente acreditada la responsabilidad de los imputados en examen en relaci�n a los hechos ya probados, por los argumentos que seguidamente se expondr�n.
No se encuentra en crisis, como ya lo adelantara, que los jefes policiales Codina y Lobos se hallaban al frente de la Comisar�a de Sierra Grande al momento de ser detenidos Lima y Avalos, lo cual surge no solo de los elementos probatorios citados al momento de tratar, en especial, la materialidad del hecho en particular, sino tambi�n de la aceptaci�n de ello por parte de los imputados al momento de llevar a cabo sus correspondientes declaraciones en indagatoria (cfr. a fs. 565 a 567 y fs. 597 a 600, respectivamente, actos procesales incorporados por lectura al debate).
Va de suyo, que ese simple hecho, por s� solo, no es capaz de generar responsabilidad penal de los causantes, la que s� surge de su conjunci�n con otros elementos que en lo inmediato se detallar�n.
En sus aludidos actos de defensa, tanto uno como otro, refieren haber actuado dentro del marco reglamentario, cumpliendo �rdenes de la autoridad militar, en este caso personificada por el Teniente Coronel Padilla Tanco, a cargo del Distrito Militar asentado en la ciudad de Viedma, indicaci�n que dicen haberles llegado por escrito, no creyendo que estaban en presencia de procedimientos irregulares, o, menos a�n, delictuosos, postura que no se condice con lo que se ha acreditado en estas actuaciones.
En efecto, advi�rtase, en primer lugar, que, ambos jefes participaron de las incursiones a los domicilios de Avalos y Lima, en el caso del primero, Lobos encabezando el operativo encarado, y en el caso de Lima, los dos juntos, quienes, en el interior de una camioneta se hallaban en las inmediaciones, en una suerte de supervisi�n de las acciones en curso, tal lo que surge de los dichos, no solamente de los particularmente damnificados, sino tambi�n de la se�ora Mirta Alicia Opazo.
Ello nos indica que su actitud, dist� de ser lo contemplativa que pretenden hacernos creer ambos al ejercer su derecho de defensa por v�a de las declaraciones indagatorias antes apuntadas, torn�ndose en activa, a la vez que en un papel de diligente control sobre las operaciones que estaban llevando a cabo tropas ajenas a la localidad.
Acaso, �puede otro car�cter asign�rsele al instrumento glosado a fs. 787 del legajo principal? Veamos: se trata de una comunicaci�n interpolicial dirigida a �D3�, �D5�, �URI� y otras (se infiere ello de la coma y los puntos suspensivos insertados a continuaci�n de la sigla nombrada en �ltimo t�rmino) registrada bajo el n�mero 37 por la que se da cuenta de la concreci�n de un allanamiento con secuestro de efectos y aprehensi�n de personas (Avalos, Kader y Wilcof), con apoyo de las fuerzas de infanter�a; su data no nos parece un detalle menor: �2-4-976 � Horas: 15,32�, lo suscribe: �CODINA. CRIA. DISTRITO 5to.-�
Qu� decir, del radiograma complementario de �ste �ltimo, librado en ese mismo d�a a las 20,00 horas, ampliando ese anterior, por la que se les informa a los mismos destinatarios de la detenci�n de Lima; en este caso tambi�n lo suscribe �CODINA�.
Ambos instrumentos aparecen confirmados por la documental incorporada a fs. 47, en copia testimoniada por la Escriban�a General de Gobierno de la provincia de R�o Negro, identificando a los causantes Lima y Avalos e indicando que ese mismo d�a fueron detenidos y puestos ambos a disposici�n de la Justicia Militar.
Tampoco es ajeno a este cuadro lo dicho en testimonial por Miguel Angel Saiz (cfr. sus dichos a fs. 4.875 a 4.876, en cuanto a que Codina le refiri� que �l y Lobos labraron las actuaciones, formul�ndoseles �un interrogatorio de rutina�.
El allanamiento sin orden practicado en los domicilios de los causantes no debe escindirse de ese contexto y debe formar parte de la labor desplegada por el contingente policial, a cuyo frente se encontraban ambos jefes policiales.
Sobre este particular debe hacerse un par�ntesis y aclarar, como bien lo hace la se�ora Jueza Federal en su auto de elevaci�n de estas actuaciones a juicio, que �lo cierto es que la comprensi�n t�pica de los hechos enrostrados en las respectivas indagatorias y procesamientos, hacen tanto el doctor Gavi�a como la doctora Imperiale, en nada empece a la validez de los requerimientos habilitantes de la clausura de la etapa sumarial. Ello as�, en tanto resultan coincidentes a la saz�n con la primigenia calificaci�n y participaci�n escogidas por esta Juzgadora �citando la versi�n del art�culo 142 del C�digo Penal seg�n ley 21.338 que la C�mara Federal de General Roca desech� oportunamente- como la impl�cita subsunci�n en ellos de la violaci�n de domicilios relatados por las v�ctimas, resignando concursarlos con una calificaci�n espec�fica en lo que pueden haber entendido otro tipo de concurso �ideal o aparente- de esos hechos en la modalidad de aprehensi�n para concretar la privaci�n de la libertad enrostrada� (cfr. a fs. 4.484).
Un aspecto especial lo conforma el tratamiento cuanto menos abusivo que recibiera Carlos Apolinario Lima, ya que, a�n en el caso que no estuvieran presentes cuando fue golpeado �cuesti�n que en lo personal creo que fue as�, ya que no hay nada que me permita hacer dudar del testimonio de aqu�l-, no hay que desconocer que los malos tratos y abusos se produjeron en la unidad que se hab�a puesto en sus manos - la que ni era de grandes dimensiones, ni poblada de gran cantidad de efectivos-, no haciendo nada para castigar a los autores, hacer cesar el atropello o, al menos, que no se repitieran �como sabemos que aconteci�-, lo que habla de una identificaci�n plena con las acciones, especialmente las detenciones ilegales que se estaban cumpliendo, pese a que en sus declaraciones indagatorias tratan de hacernos creer que eran totalmente ajenos a ellas, lo que se entiende, �nicamente, como dichos enderezados a mejorar su situaci�n procesal ante tales aspectos, lo que ac�, obviamente, no sucede. Algo similar acontece con la irrupci�n sin orden judicial en los domicilios de los causantes.
Esto tiene su explicaci�n: al saber que la detenci�n no estaba en el marco del estado de derecho, los excesos y abusos consecuentes, quedar�an impunes: precisamente, lo que con este proceso hemos de evitar.
No es un dato menor tampoco el tenor de las entrevistas que mantuvieron con los causantes en el interior de la dependencia, toda vez que en el curso de las mismas fueron objeto de reclamos por parte de los malos tratos propinados, en especial a Lima, ni que estuvieran presente en oportunidad de ser golpeado este �ltimo al momento de ingresar a la dependencia, en la forma ya relatada renglones atr�s. Esto �ltimo son contestes en afirmarlo tanto Avalos como Lima.
Al manifestarse en sus declaraciones en indagatoria tanto el se�or Codina cuanto el se�or Lobos niegan tener conciencia de haber estado cumpliendo �rdenes ileg�timas, lo que es articulado por su defensa oficial para incorporar en sus argumentos, en favor de su desvinculaci�n penal, lo resuelto por el fallo �Montenegro� originado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal I de San Mart�n, con asiento en la localidad de Olivos, Partido de Vicente L�pez, provincia de Buenos Aires.
Sin embargo, los casos en examen en aqu�l expediente (registrado al n�mero 2043 de ese Tribunal), plasmados y ponderados en ocasi�n de la sentencia que ese cuerpo judicial dictara en fecha 18 de mayo de 2010 en el marco de la causa seguida contra Santiago Omar Riveros y otros, y el presente son totalmente distintos. Veremos.
Advi�rtase que el caso en examen por los colegas de ese Tribunal el Comisario Germ�n Am�rico Montenegro, con su actitud, de �blanqueo� de su situaci�n de tal, impidi� que el destino del detenido Mario Luis Perretti fuera otro distinto al que le posibilit� salvar la vida, al registrarlo como un detenido a disposici�n del PEN, evitando los malos tratos para consigo, posibilitando que sus allegados lo vieran y llevando a cabo actuaciones para con su situaci�n.
En ese particular, el referido funcionario policial transform� en legal una detenci�n ilegal, lo que incidi� directamente sobre la suerte ulterior de la v�ctima.
En s�ntesis, en el caso ah� en examen el polic�a Montenegro �absuelto en esas actuaciones-, se irgui� ante la autoridad con los escasos elementos que las circunstancias pon�an en sus manos evitando excesos �o cosas peores- para con el detenido que ten�a bajo su guarda: nada m�s alejado de lo ac� sucedido.
Ac� no existi� una orden generada por autoridad judicial, no hubo una orden dada y firmada por un juez para ingresar al domicilio de Lima o Avalos y tampoco hubo una actuaci�n que generara un sumario judicial, entonces, cabe preguntarse: �de qu� legalidad estamos hablando?
Se arguye que hubo una orden suscripta por el Jefe del distrito militar, un teniente coronel de apellido Padilla Tanco, por el que se dispuso un aparatoso operativo para ileg�timamente privar de su libertad y sus bienes a personas de la vida gremial de la localidad.
Indudablemente eso es notoriamente insuficiente para llevar a cabo las dos cuestiones m�s importantes que nuestro sistema constitucional pone en manos de quienes ejercen el poder policial de seguridad: restricci�n de libertades y allanamientos de moradas, las que deben ser cumplidas bajo especiales y estrictas condiciones formales, cuando no, con la participaci�n directa de magistrados judiciales.
Estas dos cuestiones, instaladas desde siempre en la vida social �podemos decir que son hechos notorios y, por ende, exentos de actividad probatoria-, menos a�n pod�a ser desconocida por dos oficiales policiales de la graduaci�n de los se�ores Codina y Lobos.
Por �ltimo, digamos que no es novedosa la articulaci�n de eximentes de responsabilidad formulada por la parte, ya que ello guarda relaci�n con similar planteo que oportunamente se formulara en autos y que desembocaron en la resoluci�n dictada por la C�mara Federal de General Roca, tal como puede verse incorporado a fs. 2.384 a 2.391, lo que permanece vigente.
Las lesiones que le fueron inferidas a Lima se encuentran acreditadas con las constancias que se han ido incorporando al legajo durante su tr�mite conforme puede verse a fs. 2.346 (m�dico Otorrinolaring�logo Osvaldo San Juan), a fs. 2.347 (m�dico traumat�logo Luis Cormenzal, complementado con el resumen de Historia Cl�nica incorporado a fs. 3.406), a fs. 2.343, 2.344 y 3.404 (licenciado en Psicolog�a Jorge Omar Carri), a fs. 3.442 (m�dica otorrinolaring�loga Mar�a Victoria de Miguel) �todos �stos generados por profesionales del Hospital P�blico de la provincia del Neuqu�n- y a fs. 101 a 102, en este caso producido por el m�dico Jos� Ernesto Sorbera, perito integrante del Cuerpo M�dico Forense del Poder Judicial de la provincia del Neuqu�n.
Respecto de estas acreditaciones entiendo prudente aclarar que las mismas se refieren a la totalidad de las agresiones que sufriera Carlos Apolinario Lima durante su encierro, no pudi�ndose establecer cu�l pertenece a cada episodio de los muchos que le tocaron vivir en su cautiverio -salvo las que se indican a la falta de piezas dentarias (cfr. el informe de la odont�loga Susana Gonz�lez Renaud de fs. 2.345)-, pero ello, a mi entender, no es �bice para tenerlas por tales y, concretamente, por producidas.
Complementando ese cuadro de exposici�n, advi�rtase que hay cicatrices que no pueden provocarse de otro modo que el inferido, tal como las quemaduras con cigarrillos en la zona inguinal, descriptas por el profesional informante a fs. 101vta., ya citado e incorporado por lectura al debate.
Para cerrar esta presentaci�n no puedo dejar de citar los dichos de Mar�a Evelilde Mart�nez, Rodolfo Lima y Daniel Orlando Avalos, en cuanto a que tras su egreso de la detenci�n, Carlos Apolinario Lima sufri� un severo decaimiento de su salud f�sica y mental, su esposa aporta mayores detalles de ello, tal lo que tuvimos ocasi�n de escuchar durante la audiencia.
As� las cosas, entiendo que tanto Rub�n Alcides Codina cuanto V�ctor Manuel Lobos son responsables del la detenci�n ilegal que sufrieron Daniel Orlando Avalos y Carlos Apolinario Lima en la ocasi�n ya descripta en esta pieza policial, como as� tambi�n de las lesiones que le fueran infringidas al citado en �ltimo t�rmino durante su estad�a en la Comisar�a 13�. con asiento en la localidad rionegrina de Sierra Grande.
As�, porque si bien est� acreditado que intervinieron de manera activa en la privaci�n ileg�tima de la libertad de Avalos y Lima, como as� tambi�n que se encontraban presentes en la Comisar�a cuando el nombrado en �ltimo t�rmino era agredido, no puede decirse por ello que ambos coimputados hayan ordenado las medidas que luego se ejecutaron, lo que excluye la posibilidad de considerarlos autores.
Sin embargo, al identificar a las v�ctimas �los integrantes del Cuerpo de Infanter�a no los conoc�an, ellos s�-, al utilizar las instalaciones de la unidad policial a su cargo, prestaron una colaboraci�n fundamental y determinante para la materializaci�n del delito investigado.
Ello los convierte en part�cipes como cooperadores necesarios �y no autores- del delito de privaci�n ileg�tima de la libertad (CSJN, Fallos 309:2, p�g. 1689)
As� lo voto.
2. SIXTO NAVARRETE y ELFIO ENRIQUE NAVARRETE
Ambos se desempe�aban como suboficiales del Cuerpo de Infanter�a de la Polic�a de la provincia de R�o Negro, padre e hijo, eran, a la fecha de producirse los hechos ac� investigados, Suboficial Mayor y Agente, respectivamente, prestando servicios en la Brigada de la referida unidad especial, asentada en la ciudad capital de la provincia.
Vienen a esta etapa procesal con la siguiente imputaci�n: �por la participaci�n en las violaciones de los domicilios de Daniel Orlando Avalos y Carlos Apolinario Lima el 2 de abril de 1976, as� como en la detenci�n ilegal de los nombrados en Sierra Grande por fuerzas policiales de R�o Negro, y la producci�n de lesiones graves en el caso de Lima, quienes permanecieron en la Comisar�a de Sierra Grande hasta el 5 del mismo mes y a�o, y la participaci�n en el traslado de los nombrados en un cami�n del Ej�rcito Argentino a la Comisar�a 1�. de Viedma, y luego al s�tano de la Escuela de Cadetes de la polic�a de R�o Negro� Ello as�, al sindicarse su car�cter de integrantes del Cuerpo de Infanter�a de la Polic�a de R�o Negro� (cfr. auto de elevaci�n a juicio, especialmente fs. 4.485)
El suscripto considera que se encuentra suficientemente acreditada la responsabilidad de los imputados en examen en relaci�n a los hechos ya probados, por los argumentos que seguidamente se expondr�n.
Debo aclarar, ante todo, que la participaci�n de las fuerzas especiales de Infanter�a de la polic�a de la provincia de R�o Negro, tras el golpe de estado de 1976, y contempor�neamente con la detenci�n de Lima y Avalos, se encuentra respaldada por numerosos elementos, que luego detallaremos, pese a lo cual los ac� imputados niegan haber integrado los cuerpos que se llegaron a la ciudad y tuvieron a su cargo las tareas que ya hemos comentado.
Esa postura de negaci�n debe ser enmarcada, �nicamente, en un intento de lograr un mejor posicionamiento en la causa, lo que, adelanto, queda descartado, como de inmediato se ver�.
No solamente la documental mencionada en ocasi�n de haber analizado la responsabilidad de sus consortes de causa Codina y Lobos acreditan la presencia de ese equipo policial, sino tambi�n los testimonios escuchados a lo largo del debate, los dichos en indagatoria de las autoridades de la unidad policial de Sierra Grande (cfr. a fs. 565 a 567 y 597 a 600), y el detalle que habla de un fuerte despliegue de tropas policiales en la ciudad, cuando el numerario local no superaba los diez efectivos, seg�n nos lo informaran sus jefes de entonces (cfr. a fs. 565vta. y 598vta.).
Otra cuesti�n que no puede ser obviada en este an�lisis est� referida a la del color y tipo del uniforme con que vest�an, ya que escuchamos a los largo de los relatos que el mismo ten�a distintas tonalidades, mas algo qued� aclarado de manera pac�fica: su vestimenta era distinta a la de uso corriente por parte de los restantes integrantes de la fuerza policial rionegrina; para, echar luz definitiva sobre el asunto el se�or Enrique Alfredo de la Torre, quien manifest� que por cuestiones de orden presupuestario coexist�an diversos tipos de uniforme y tonalidades, que no hab�a obligaci�n de vestir de una manera determinada, aunque s� distinta del resto.
Claro, todo eso no basta para atribuir responsabilidad en los hechos en cuesti�n a los suboficiales Navarrete, la que surge de otros elementos que ser�n motivo de exposici�n en lo inmediato.
Tampoco debe deso�rse que cuanto polic�a haya desfilado en testimonial a lo largo del tr�mite haya precisado que conoc�a la existencia de padre e hijo Navarrete en la integraci�n del Cuerpo de Infanter�a, que compart�an ese destino (cfr. Manuel Bernardo Hern�ndez y Enrique Alfredo de la Torre)
En tal sentido, menos a�n, deben soslayarse los dichos de Ram�n Oscar Dutra, cuya declaraci�n testimonial luce a fs. 744 �agregada por lectura al debate- quien manifiesta que para la �poca que nos ocupa el grupo ten�a el nombre de �Secci�n Control Disturbios�, existiendo uno en cada uno de los asientos de las tres Unidades Regionales en que por entonces se divid�a territorialmente la fuerza � coincide en tal aspecto con lo dicho en la audiencia por los testigos Mario Cirilo Aguilar y F�lix Yunes-; junto con ello debe ponderarse la documental anexada por ese Oficial Superior de la polic�a rionegrina en oportunidad de tal acto procesal.
Los dichos de Avalos y Lobos contribuyen eficazmente a ello, as�, el primero de los nombrados en todo momento aludi� a una persona que describe, que actuaba como jefe del grupo, que se acompa�aba de su hijo, al que sindica como un joven muy violento, que era el que encabezaba los atropellos contra los detenidos, y, en particular, a su compa�ero Lima, por verlo y por referencias que le hizo �ste. Lima, por su parte, no solo coincidi� con ello, sino que tambi�n efectu� un reconocimiento fotogr�fico de los ac� imputados (cfr. ello a fs. 182/183).
Tal vez debamos recurrir, ahora, a la caracter�stica de uno de los castigos a los que se somet�a a los detenidos: ponerse en puntas de pie y con los brazos y manos estiradas sobre una pared y, de ese modo, eran golpeados en distintos lugares del tronco (frente, dorso y laterales) y pateados sus pies; tal modalidad no solo es referida por Lima, sino tambi�n, nos es detallada por el testigo Miguel Angel Sasso, conforme lo pudimos apreciar durante la audiencia de debate.
Con relaci�n a lo aseverado en cuanto al cr�dito y la ponderaci�n de las lesiones sufridas por Carlos Apolinario Lima, creo innecesario repetir lo ya dicho sobre el particular, raz�n por la cual, �brevitatis causae�, me remito en un todo a lo ya puntualizado en ocasi�n de analizar la responsabilidad de los se�ores Codina y Lobos.
Sobre el particular, considero que no se puede dejar de dar respuesta a lo aseverado en orden a todo ello por el abogado de confianza de los se�ores Navarrete, doctor Mario Salvador C�ccamo, quien refiri� que las novedades f�sicas informadas por los galenos respecto de Carlos Apolinario Lima, no necesariamente reflejaban los da�os corporales que �ste dijo haber sufrido en su detenci�n, postura con la que discrepo, toda vez que el detalle brindado guarda coherencia con aquello, a la vez que no encuentro motivos para sospechar que el se�or Lima haya falseado la veracidad, m�xime cuando su declaraci�n ha sido bajo juramento y ante autoridad judicial.
Creo, por �ltimo que no hay dudas en que los se�ores Navarrete ten�an plena conciencia de que las detenciones que se estaban llevando a cabo era ileg�timas, sin embargo, no solo prestaron una indisimulable cooperaci�n para que ello se llevara a cabo, adem�s de tener una activa participaci�n en �l, le dieron una valor agregado: las golpizas que infring�a el menor de ellos con �cuanto menosla tolerancia de su padre, tambi�n su superior jer�rquico. Repito lo dicho renglones m�s arriba: al saber que la detenci�n no estaba en el marco del estado de derecho, los excesos y abusos consecuentes, quedar�an impunes: precisamente, lo que con este proceso hemos de evitar.
Me corresponde, ahora, dar respuesta a otro planteo presentado por el doctor C�ccamo, cual el de la falta de testimonios directos en los golpes sufridos por el se�or Lima.
En efecto el letrado refiere que la orfandad de testigos nos pone en la situaci�n del �testis unus testis nullus�, es decir, testigo �nico, testigo inv�lido, lo que no creo que sea as�.
En primer lugar no ha habido testigo �nico (y v�ctima a la vez), ya que a los dichos de Lima se suman los de Sasso y Avalos, ya indicados al referirme a la materialidad en el primer tramo de las detenciones practicadas, que indican al agente Navarrete como el que castigaba a los detenidos y, en particular, a Lima.
Pero, a�n as�, y conviniendo con la defensa que ello solo acredita una parte de la golpiza recibida, debo hacer notar que este tipo de delitos, hechos desde la impunidad, desde el poder, m�s all� de la seguridad o protecci�n que les otorga el marco en que se manejan, son efectuados en �rdenes corporativos en los que el sujeto pasivo del abuso o la agresi�n es doblemente victimizado, primero al ser castigado, que no tiene defensa o medio para resistirlo, y, luego, al hac�rselo en un �mbito de reserva tal que le impide el ensayo de una defensa posterior, acudiendo al estado.
Ac�, Lima no pod�a acudir al Estado en busca de protecci�n o reparaci�n, porque ese Estado era parte del castigo ilegal que recib�a �de ah� la indudable calidad de lesa humanidad-, por ello debi� esperar el advenimiento de la etapa democr�tica para hacerlo.
Ser�a muy inocente �rozar�a lo ingenuo- si como Juez desconociera esto, y m�s all� de la repulsi�n que como ser humano siento por estos delitos de cobard�a (por la calidad de tal de quienes los cometen), debo sobreponerme a ello y actuar con objetividad y esa objetividad me la da el sistema de la sana cr�tica con la que debo ponderar los elementos probatorios existentes en el legajo.
Este lineamiento, que no es otra cosa que la aplicaci�n de las reglas de la l�gica para con las evidencias, me lleva a sostener, sin hesitaci�n, que los golpes propinados a Lima le fueron causados en la forma hasta ac� relatada, conclusi�n a la que arribo, no solo por la valoraci�n de tales elementos de convicci�n, sino, por sobre todo de considerar que �ya lo dije en otras ocasiones en esta pieza procesal-, en primer lugar, no existe nada que me haga sospechar que Carlos Apolinario Lima ha vulnerado el juramento de veracidad practicado al momento de darnos su versi�n de los hechos que lo tuvieron por actor principal, lo que, aunado a otras piezas existentes en el legajo y la recreaci�n del tiempo hist�rico en que transcurren los sucesos en trato, me conducen a la firme convicci�n de que los hechos a reconstruir han sido como los he relatado, porque la l�gica de edificaci�n de la elaboraci�n intelectual no me indica otro camino que ese.
Un p�rrafo aparte debe dedicarse al cargo que ejerc�a el suboficial Sixto Navarrete, ya que se ha cuestionado si con el grado que ostentaba, el de Suboficial Mayor -el m�ximo de esa categor�a-, pod�a tener el control de la tropa, como ac� se le atribuye.
La respuesta debe buscarse en que todos los organismos militarizados coexisten dos cargos al frente de las m�nimas expresiones de organizaci�n: el de Jefe, detentado por un oficial, no siempre de las mayores graduaciones, y el de Encargado, �ste puesto en manos de un suboficial superior, por lo que el manejo directo de la tropa lo tiene este �ltimo, lo que se potencia, como parece ser en este caso en particular, que el cargo de jefe sea puesto en manos de un oficial de baja graduaci�n y de escasa experiencia, a tal punto que casi nadie se acordaba de su nombre.
Esta afirmaci�n ha sido ratificada por numerosos testigos.
Manuel Bernardo Hern�ndez, en la audiencia de debate afirm� que ��el suboficial Navarrete�por la jerarqu�a, era una especie de coordinador de todos los grupos��; a la pregunta de qui�n era el Instructor del Cuerpo de Infanter�a, Jorge Antonio Rojas asegur� que ��el Jefe era Navarrete�; por �ltimo, Enrique Alfredo de la Torre explic� que luego de ser designado para hacerse cargo del grupo antidisturbios, por no tener experiencia en el manejo de grupos, convoc� �al suboficial Navarrete, que era el hombre que m�s experiencia ten�a��, concluyendo que las autoridades de la unidad eran el dicente y Navarrete, en ese orden, aunque �ste �ltimo era el que ten�a la autoridad directa sobre la tropa.
Resta se�alar que el mismo Elfio Enrique Navarrete, al prestar declaraci�n indagatoria en la forma que luce a fs. 1.825 a 1.827 del legajo �incorporada por lectura al debatehace expresa menci�n de ese car�cter funcional y operativo para con su padre.
Por �ltimo, debo referirme, a la imputaci�n que se les formula a los se�ores Navarrete en cuanto al ingreso irregular y sin orden a los domicilios de Avalos y Lima. Ello as� todo vez que, tengo para m�, que esa conducta resulta consumida por la acci�n m�s gravosa de privar ileg�timamente de la libertad ambulatoria a los ofendidos, tal como dispone el art�culo 150 del c�digo sustantivo.
M�s si por ello, no alcanzara digamos que por una cuesti�n de congruencia y coherencia de este resolutorio, debe estarse a lo ya dicho sobre el particular �ut supra�, con especial citaci�n al auto de elevaci�n a juicio formulado por la se�ora Jueza de Primera Instancia del fuero (cfr. a fs. 4.484).
Tampoco voy a obviar, para fundar mi voto, que la C�mara Federal de General Roca, en oportunidad de pronunciarse sobre el particular, argument� de manera similar al presente desarrollo, por lo que, ante la inexistencia de cuestiones novedosas aportadas desde aqu�l entonces, no existe raz�n para variar el temperamento de reproche.
Es por lo expuesto que considero que los se�ores Navarrete son responsables por los delitos que vienen tra�dos a juicio a excepci�n de los que son constitutivos de violaci�n de domicilio, en dos oportunidades, hechos �stos por los que deben ser absueltos.
Para determinar qu� participaci�n han tenido estos procesados, reitero que ha quedado suficientemente acreditado el apoyo brindado por el Cuerpo de Infanter�a que ambos integraban a las fuerzas colegas de Sierra Grande para llevar adelante la ilegal detenci�n de Avalos y Lima.
En el marco de estas funciones, los imputados se sumaron activa y violentamente a las acciones desplegadas, realizando todo cuanto estuvo a su alcance para lograr el �xito del operativo, agregando, con su especial trato para con aqu�llos, un incuestionable valor agregado.
Sin embargo, su car�cter de inferiores jer�rquicos respecto de los responsables de la Comisar�a local y su falta de participaci�n en la decisi�n de las detenciones y en la selecci�n de las v�ctimas me impide considerarlos [como] autores, lo que los convierte en part�cipes como cooperadores necesarios �y no autores- del delito de privaci�n ileg�tima de la libertad (CSJN, Fallos 309:2, p�g. 1689).
As� lo voto.
3. ALBERTO MARIO MARASCO
A la fecha en que sucedieran los hechos ac� investigados era oficial superior de la polic�a de la provincia de R�o Negro, con el cargo de Comisario, desempe��ndose para entonces como Director de la Escuela de Cadetes de esa instituci�n policial, organismo �ste con asiento en las afueras de la ciudad de Viedma.
Viene a juicio con la siguiente imputaci�n: �en orden a la privaci�n ileg�tima de la libertad padecida por Daniel Orlando Avalos �Secretario General de UOCRA Seccional Sierra Grande-, en la Escuela de Cadetes de la Polic�a de la provincia de R�o Negro, quien hab�a sido trasladado all� desde la Comisar�a de Sierra Grande en un Jeep o m�vil presuntamente del Ej�rcito, el 5 de abril de 1976, permaneciendo Avalos hasta el 20 de ese mes y a�o, acaecido cuando el indagado se desempe�aba como Jefe del Instituto de Educaci�n e Instrucci�n de la Escuela de Cadetes de la Polic�a de R�o Negro, siendo que en un s�tano de dicha instituci�n alojaron a Avalos privado ileg�timamente de su libertad, siendo que esa �rea estaba bajo jurisdicci�n del Ej�rcito�� (cfr. fs. 4.486).
Adelanto que lo precedentemente aseverado no es suficiente para tener por responsable al se�or Marasco en orden al delito por el que viene encausado.
Es m�s en esa misma cita, se advierte en su parte final algo que no podemos soslayar en este an�lisis, que es cuando se dice ��siendo que esa �rea estaba bajo jurisdicci�n del Ej�rcito��. Este, por cierto no es un dato menor, m�xime si lo complementamos con otros elementos de convicci�n colectados a lo largo de la labor procesal iniciada, tal como lo veremos en los renglones que siguen.
Advi�rtase, ante todo, que tenemos por acreditado que tras producirse el golpe de estado del 24 de marzo de 1976, fuerzas militares �del Ej�rcito- se posesionaron de la Escuela de Cadetes de la polic�a rionegrina, donde se asentaron mientras cumpl�an sus menesteres espec�ficos en la ciudad capital de la provincia.
Esto surge de innumerables piezas de convicci�n de aqu�llas que conforman el plexo probatorio de estas actuaciones.
No solo contamos con la referencia puntual de Avalos, sino que tambi�n, en la audiencia de debate, nos han ilustrado sobre ello los testigos Carlos Lebeau, Pablo de la Cruz Gauna, Rodolfo Higinio Le�n, F�lix Yunes y Roberto Cancio, este �ltimo, en especial, nos dice que la existencia de tropas militares alojadas en ese instituto era un hecho notorio, que se sab�a porque �Viedma era muy chico�, aclarando que esa situaci�n �cay� m�s o menos� entre los efectivos policiales.
Se ha acreditado, tambi�n, que para esa �poca el funcionamiento de ese instituto de formaci�n policial era irregular, por un lado, por la presencia de las tropas militares, y, por el otro por una situaci�n de �ndole sanitario que hac�a que las clases se dictaran en una entidad privada de la ciudad capital provincial, a la vez que el tradicional r�gimen de internado se transformara en un r�gimen de semiexternado y los cadetes no oriundos de Viedma manten�an aqu�l sistema.
La Escuela de Cadetes manten�a �abiertas� algunas de sus dependencias donde se llevaban a cabo actividades y exist�a un n�cleo m�nimo de efectivos que permanec�a en ella en funciones regulares.
Tambi�n se ha acreditado que las autoridades de ese organismo no ten�an su sede en ese espacio sino que hab�an mudado sus oficinas a la Jefatura de la instituci�n ubicada en pleno centro viedmense.
Sintetizando, el cuadro era el siguiente: la Escuela ten�a una expresi�n m�nima de presencia en su sede natural, con contados efectivos que all� se desempe�aban, las clases no se daban ah� y sus instalaciones eran ocupadas por el personal militar all� asentado. Obviamente, ese cuadro �en especial lo se�alado en �ltimo t�rmino- generaba un indisimulable malestar en el personal policial, cuyos efectivos se sent�an desplazados de su lugar natural de trabajo y ejercicio funcional, en particular sus autoridades, las que buscaron otro asentamiento para cumplir con su labor, dejando una guardia y otros efectivos como expresi�n de pertenencia.
Cabe preguntarse ahora si, ante tal cuadro, su Jefe, el por entonces Comisario Marasco, ten�a el control funcional de ese sitio, y, por ende, si puede endilg�rsele responsabilidad directa en el encierro que all� sufriera el se�or Avalos.
Dicho de otra manera, �ten�a el se�or Marasco el control funcional del lugar que permitiera ejercer alg�n tipo de intervenci�n o disposici�n sobre el destino del ya nombrado? La respuesta dista de ser contundente, y, m�s a�n afirmativa, cre�ndose una situaci�n de duda que debe ponderarse a favor de quien soporta el peso del proceso (art�culo tercero de nuestro ordenamiento ritual penal).
A mayor abundamiento, digamos que no encuentro, en el abanico de posibilidades de participaci�n criminal, modelo alguno que permita reprochar de manera terminante a Marasco la conducta por la que viene imputado. Estimo, como ya lo adelantara, que se plantea una duda razonable respecto del control sobre la situaci�n que involucraba a Avalos.
Si ten�a o no conocimiento de ello, creo que es algo que tampoco puede erigirse como elemento cargoso en su contra, puesto que era un circunstancia que lo exced�a, en la que no solo no tuvo intervenci�n, sino en la que, siquiera, fue consultado, lo que fortalece el interrogante planteado.
El se�or Marasco prest� declaraci�n indagatoria en dos ocasiones durante la tramitaci�n de este proceso, la primera de ellas la vemos incorporada a fs. 522/23, mientras que la restante est� glosada a fs. 995 y es una remisi�n a una presentaci�n espont�nea que el causante hiciera a fs. 963; todas ellas han sido incorporadas por lectura al debate.
En ambos actos de defensa el imputado es conteste en afirmar que tras el golpe de estado de marzo de 1976 la Escuela de Cadetes a su cargo fue ocupada por tropas militares del Ej�rcito, ante ello se comunica con el subjefe de la instituci�n Crio. Gral. Tonini, quien le indica que por orden del Jefe de Polic�a, Cnel. Pedernera �deb�a ceder parte de las instalaciones al contingente militar�, lo que acat�, y�ndose con sus cosas (especialmente la documentaci�n) a trabajar a la sede central de la fuerza, aunque iba casi diariamente a controlar que se cuidaran las instalaciones, cosa que no pudo lograr, porque, al irse aqu�l grupo las mismas quedaron en mal estado, lo que hizo que al asumir el nuevo interventor militar, Clte. Bachmann dispusiera de una partida especial para ponerla en condiciones.
Esto �ltimo, la �invasi�n� militar a su lugar de ejercicio del mando fue lo que lo habr�a llevado a emigrar funcionalmente, desprendi�ndolo, en principio, de la responsabilidad penal que para con �l se pretende.
Advi�rtase, tambi�n, que en oportunidad de escuchar el testimonio del se�or Hugo Jorge Palma en la audiencia de debate �ste fue claro en afirmar que hab�a sido �levantado� en el centro de Viedma por una patrulla militar que se movilizaba en veh�culos de color blanco de la Direcci�n Provincial de Aguas �al pasar comento que �ste fue un detalle que se repiti� varias veces en las sesiones procesales que me toc� presidir-, y alojado inmediatamente en un lugar que sindica como la Escuela de Cadetes, relatando incluso un episodio de alta violencia que le toc� vivir por parte de un oficial de Ej�rcito que le martill� la pistola en la cabeza, a la vez que le profer�a amenazas y advertencias, lugar del que luego egresara.
El �nico contacto que tuvo Palma con personal policial, fue por una cuesti�n humanitaria �coincide en ello con Avalos-, siendo �ste de baja graduaci�n, sindicando, en todo momento a militares como los autores de sus padeceres.
Creo que tal circunstancia relatada es, por dem�s, gr�fica y nos permite efectuar una recreaci�n hist�rica del cuadro que presentaba la Escuela de Cadetes por entonces, siendo las fuerzas militares las que ten�an el pleno control del lugar; la versi�n del se�or Avalos tampoco se encuentra divorciada de ello y nos habla, no solo del malestar entre polic�as y militares (��ah� vienen los hijos de puta!�), sino tambi�n del ejercicio del poder f�ctico que �stos ostentaban.
Este cuadro planteado pone en crisis el reproche original y plantea la aparente ajenidad al ejercicio del poder -y por ende del hecho puntual que se le carga- por parte del director Marasco, que es �en definitiva- lo que me lleva a sostener y propugnar su desincriminaci�n, por el beneficio de la duda.
As� lo voto.
4. NESTOR RUBEN CASTELLI
Al tiempo en que acaecieron los acontecimientos investigados, revest�a el cargo de Coronel, habiendo sido designado Interventor militar de la provincia de R�o Negro � gobierno de facto- y manten�a el cargo de Director de la Escuela de Instrucci�n Andina con sede en la ciudad de Bariloche. El cargo indicado en primer t�rmino lo ostent� por un corto lapso de tiempo, concretamente hasta que asumi� el Contraalmirante Bachmann, mas su mandato se extendi� a lo largo de los hechos que son motivo de estudio en estas actuaciones.
Ha sido requerido en este proceso por la ��detenci�n y privaci�n ilegitima de la libertad de Daniel Orlando AVALOS -Secretario General de la Seccional Sierra Grande de UOCRA- en Sierra Grande el 2 de abril de 1976 por fuerzas policiales de R�o Negro, quien permaneci� en la Comisar�a de Sierra Grande hasta el 5 del mismo mes, siendo luego trasladado en un cami�n del Ej�rcito Argentino al s�tano de la Escuela de Cadetes de la Polic�a de R�o Negro por aproximadamente una semana, para ser liberado definitivamente el 20 de abril de 1976, ello al sindicarse el car�cter del procesado como Jefe de la Escuela de Instrucci�n Andina en San Carlos de Bariloche e interventor militar en la Provincia de R�o Negro en la fecha en que ocurrieron los hechos�� (cfr. auto de elevaci�n a juicio, en especial fs. 4.486)
Para comprender la intervenci�n que ha tenido este procesado en los hechos que son objeto de este proceso, pongo de resalto que el se�or Castelli fue designado como m�xima autoridad de facto en la provincia de R�o Negro tras el golpe de estado del 24 de marzo de 1976. Si bien expres� en su indagatoria que se le �indic� que deb�a hacerse cargo del gobierno provincial, queda claro que compart�a los fundamentos del denominado Proceso de Reorganizaci�n Nacional, pues acept� inmediatamente la designaci�n en el cargo.
A riesgo de incurrir en reiteraciones, destaco que el golpe de Estado concretado el 24 de marzo de 1976 trunc� de manera ileg�tima la vigencia del sistema democr�tico de nuestro pa�s. Todos los que ostentaron cargos p�blicos, a los que asumieron ilegalmente, compart�an necesariamente los fundamentos del golpe.
Y esto no pasa de ser una mera afirmaci�n dogm�tica. De hecho, N�stor Rub�n Castelli, consustanciado plenamente con el rol que le tocaba cumplir, comenz� r�pidamente a tomar decisiones para �luchar contra la corrupci�n y la subversi�n�, como nos lo inform� puntualmente el testigo N�stor Francisco Romero durante el debate.
Este �ltimo expres� que viaj� a la ciudad de Buenos Aires con Avalos para realizar tareas afines con su labor gremial, �nterin en el que fueron sorprendidos por el golpe de estado.
Arribaron a los pocos d�as a la ciudad de Viedma, permaneciendo �l en la ciudad capital y siguiendo viaje su compa�ero Avalos, con su veh�culo, a Sierra Grande.
En Viedma, poco despu�s de su llegada, todos los dirigentes gremiales hab�an sido convocados por el interventor militar de la provincia, Coronel Castelli, a una reuni�n en la Casa de Gobierno, quien en el introito a su alocuci�n les dijo algo as� como: ��se�ores este proceso de reorganizaci�n nacional no es contra el peronismo, no es contra los pol�ticos, no es contra los sindicalistas, es un proceso contra la corrupci�n y la subversi�n�� y sigui� conversando con los sindicalistas, para luego recibirlos en forma individual a quienes quisieran entrevistarse con �l por aspectos puntuales.
A continuaci�n, estando en la reuni�n, Romero ley� en el diario que se hab�a realizado un operativo �antisubversivo� en Sierra Grande, se hab�a producido la detenci�n de Avalos, Lima, Kader y Wilcock y se hab�a secuestrado el veh�culo Torino de propiedad del declarante, que el d�a anterior se lo hab�a prestado a Avalos, como as� tambi�n material explosivo. Para mayor ilustraci�n contamos con el respectivo recorte period�stico, glosado a fs. 908 del legajo principal, oportunamente incorporado por lectura al debate.
Ello lo llev� a que inmediatamente pidiera audiencia con el interventor Castelli, a lo que �ste accedi�, explic�ndole durante su transcurso la situaci�n planteada.
En su curso y anoticiado de lo sucedido, el procesado revis� unos papeles que ten�a apilados en un �pinche� en su escritorio, y le dijo que contra �l �por Romero- no hab�a nada, tras lo cual llam� por tel�fono a una persona que identific� como Pedernera a quien le hizo saber que el auto era de Romero, y que una vez llegado a Viedma deb�an restitu�rselo, lo que as� aconteci�.
Esa simple conversaci�n telef�nica que el interventor militar Castelli realiz� delante de Romero, me persuade que tal funcionario de facto estaba perfectamente al tanto del procedimiento realizado en Sierra Grande � seguramente convencido que Avalos y Lima eran subversivos y corruptos- y que los �detenidos� �en rigor secuestradosser�an trasladados a Viedma. Asimismo ten�a la lista de las personas seleccionadas y aquellas excluidas del operativo �antisubversivo� que estaba en marcha. Para dichos fines contaba con la colaboraci�n de su camarada Pedernera que, en su doble condici�n de militar y jefe de polic�a provincial, dispon�a de todos los medios materiales para llevar a cabo tareas vinculadas con ello.
Este conocimiento por parte del interventor Castelli es ratificado asimismo por el testigo Romero en cuanto explic� ��que se desenvolv�a con total normalidad, con desenvolvimiento, en ning�n momento empez� a preguntar o a averiguar, que conoc�a donde estaba��
Tambi�n Avalos dio cuenta en la audiencia de debate el dominio que ten�a Castelli sobre la situaci�n, como m�xima autoridad militar y pol�tica de la provincia. Es as� que el testigo explic� que durante su secuestro le hicieron saber que el interventor militar de la provincia lo estaba esperando, entrevista a la que fue enviado sin custodia. En ese encuentro Castelli le explic� que hab�a militares que lo quer�an y otros que no, pero que no depend�a de el, sino de Fabricaciones Militares. Finalmente le hizo saber que le dar�an la libertad pero con la condici�n de no regresar nunca m�s a Sierra Grande.
Una aclaraci�n previa: entiendo que la operaci�n de inteligencia para denunciar a las v�ctimas fue realizada por quienes conoc�an a Avalos y Lima, es decir por miembros de Fabricaciones Militares a cargo de HIPASAM en Sierra Grande (Falc�n, Sarmiento, etc.). Evidentemente por un conflicto interno entre ellos se orden� la privaci�n ilegal de la libertad de las v�ctimas, aunque comprobada la falta de vinculaci�n de ambos gremialistas con actividades subversivas, se decidi� su liberaci�n.
Est� claro que cuando Castelli dijo que no depend�a de �l disponer su libertad, no puede sostener bajo ning�n punto de vista que no ten�a la facultad o el poder para hacer cesar la conducta il�cita.
En su indagatoria, agregada a fs. 1906/1908, si bien intent� una defensa para mejorar su situaci�n procesal, no controvirti� en lo sustancial los hechos que se tienen por acreditados.
En efecto, explic� que d�as antes del golpe fue convocado para asumir la gobernaci�n de facto de la provincia. Vino con su tropa desde Bariloche, los que se alojaron en la Escuela de Cadetes. Relat� que la lucha contra la subversi�n corr�a por cuenta del Distrito Militar de Viedma a cargo del Teniente Coronel Padilla Tanco �hoy fallecido-.
Record� haber realizado un parte de prensa por intermedio de la Secretar�a de Prensa y Difusi�n �que hall� entre sus papeles personales- en donde se alud�a a la detenci�n de dos personas, d�ndose informaci�n al respecto, para luego agregar que ��no supo de otras detenciones que las que daba cuenta el comunicado de presa�� (cfr. a fs. 1907 vta.). Agreg� asimismo estar pr�cticamente seguro que esa informaci�n se la hab�a provisto del Jefe de la Polic�a de R�o Negro, su consorte de causa, el Coronel (R) Ra�l Lucio Gerardo Pedernera, al que, pese a ello, al referir sus �ltimas palabras ante este Tribunal, dijo no conocer y que solo lo hicieron en oportunidad de coincidir contempor�neamente en una mesa de entradas de un Juzgado Federal porte�o por una citaci�n en esta causa. Indudablemente, una de las dos afirmaciones no es cierta.
A los fines de ingresar al an�lisis de la participaci�n del imputado Castelli, no puedo dejar de resaltar que en estos procedimientos algunos sujetos dieron las �rdenes, otros dispusieron los medios materiales y personales para su concreci�n y otros finalmente los ejecutaron.
De las consideraciones realizadas surge que si bien Castelli no realiz� en forma personal la acci�n t�pica consistente en privar ileg�timamente de la libertad a Daniel Orlando Avalos, prest�, no obstante, una cooperaci�n esencial para llevarla a cabo, mantenerla, impartiendo �rdenes y allanando la obtenci�n de medios materiales para su ejecuci�n.
Ello es as� puesto que ten�a pleno conocimiento de lo que estaba ocurriendo, para luego ordenar y mantener la privaci�n ilegal de la libertad de Avalos, teniendo el poder funcional para hacerla cesar. Ello lo convierte en part�cipe como cooperador necesario �y no autor- del hecho que se le endilga (CSJN, Fallos 309:2, p�g. 1689).
La entrevista relatada por Avalos es el broche final de su actividad, compeliendo a su interlocutor a irse de la localidad que habitaba, lo cual, al regresar tras su soltura, advirti� que ya estaba en conocimiento del personal policial asentado en Sierra Grande.
Por �ltimo, debo aclarar que me encuentro limitado a responsabilizar al imputado Castelli solamente por el hecho que damnifica particularmente a Daniel Orlando Avalos, ya que, sorprendentemente, no viene en tal calidad respecto del hecho que tiene como v�ctima a Carlos Apolinario Lima.
Es por todo ello que considero a N�stor Rub�n Castelli responsable de la conducta que se le atribuye.
As� lo voto.
5. RAUL LUCIO GERARDO PEDERNERA
A la �poca en que ocurrieron los sucesos objeto de autos, era Coronel retirado -con fecha cuatro de marzo de 1974-, y se desempe�aba como Jefe de la Polic�a de R�o Negro desde el 8 de octubre de 1975, designado por el gobernador constitucional Mario Franco, permaneciendo en funciones a la fecha de verificaci�n de los hechos que son motivo de an�lisis en estas actuaciones. Para mejor ilustraci�n contamos con el informe elaborado por la oficia correspondiente del Ministerio de Defensa, agregada a fs. 1890 e incorporada por lectura al debate.
Viene a juicio con la siguiente imputaci�n, vinculada �sta a su �� participaci�n en la detenci�n y privaci�n ileg�tima de la libertad de Daniel Orlando AVALOS y Carlos Apolinario LIMA �el primero de ellos Secretario General y el segundo colaborador de la Seccional Sierra Grande de UOCRA-, en Sierra Grande el 2 de abril de 1976 por fuerzas policiales de R�o Negro, quienes permanecieron en la Comisar�a de Sierra Grande hasta el 5 del mismo mes, siendo luego trasladados en un cami�n del ej�rcito Argentino a la Comisar�a 12 de Viedma, y posteriormente a Avalos al s�tano de la Escuela de Cadetes de la Polic�a de R�o Negro donde permaneci� aproximadamente una semana, habiendo sido liberados definitivamente Avalos el 20 de abril de 1976, y Lima el 5 de julio del mismo a�o. Ello al desprenderse el car�cter de este indagado de Jefe de la Polic�a de la provincia de R�o Negro en la fecha en que ocurrieron los hechos� lo que condice con las conductas represivas perpetradas por personal policial y militar en la supuesta lucha antisubversiva que implement� y dio en llamarse terrorismo de estado, entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983��
El se�or Pedernera, al ser invitado a ejercer su defensa material, aclar� que asumi� como Jefe de la Polic�a de R�o Negro el d�a 8 de octubre de 1975, designado por el gobernador Mario Franco (cfr. su declaraci�n indagatoria obrante a fs. 2.701 a 2.704), incorporada por lectura al debate).
Vale aclarar que si bien fue un funcionario designado por un gobierno constitucional, no debe olvidarse que ya en esa �poca se encontraban vigentes las normas de lucha contra la subversi�n, actividad en la que el procesado tuvo una activa participaci�n. De hecho, antes del golpe, se hab�an sancionado numerosas normas vinculadas a la lucha contra la subversi�n. Voy a destacar especialmente el Decreto N� 2771/75 que facult� al Consejo de Defensa, a trav�s del Ministerio del Interior a suscribir con los Gobiernos de Provincias convenios que colocasen bajo control operacional al personal, medios policiales y penitenciarios provinciales que le sean requeridos para su empleo inmediato en la lucha contra la subversi�n; lo que efectivamente se concret� en la provincia de R�o Negro mediante decreto 1912/75, y fue materializado merced a la colaboraci�n del por entonces Jefe de Polic�a como se demostrar� a continuaci�n.
En efecto, con fecha 24 de febrero de 1976 (un mes antes del golpe de estado) el se�or Pedernera suscribi� una nota de car�cter �estrictamente secreto y confidencial� dirigida al Jefe de la Unidad Regional III de la Polic�a de la provincia de R�o Negro elevando el Plan Operativo Normal (P.O.N.) confeccionado por el Comando de la VI Brigada de Infanter�a de Monta�a, como gu�a de operaciones contra la subversi�n.
De la simple lectura de ese protocolo, agregado a fs. 2757/2789, -y como bien lo ha puesto de resalto el se�or Fiscal General-, se advierte que en el procedimiento realizado en la localidad de Sierra Grande respecto de Avalos y Lima se ha hecho aplicaci�n al pie de la letra de sus indicaciones. Y el radiograma de fs. 787 no es ni m�s ni menos que el �Informe Final� exigido en el punto 4 del Anexo I (fs. 2765). Pongo de resalto finalmente que para obtener la adhesi�n voluntaria de los ejecutores materiales para la realizaci�n de estas acciones il�citas se suger�a en el punto 5 de aqu�l instrumento cierta bibliograf�a, que formaba parte del adoctrinamiento de las filas inferiores que participaban en este tipo de procedimientos.
Por otra parte, entiendo que ha quedado acreditado que luego del Golpe el 24 de marzo de 1976, el Coronel Pedernera prest� especial colaboraci�n al Ej�rcito.
De hecho, le orden� al Comisario Marasco, por intermedio del Comisario General Tonini subjefe de la polic�a de entonces, que cediera parte de las instalaciones de la Escuela de Cadetes �a cargo de aqu�l- para el alojamiento de las tropas de llegadas con el interventor Castelli (cfr. declaraciones indagatorias de Marasco, oportunamente incorporadas al debate por lectura). Tambi�n el testigo F�lix Yunes asegur� que el referido ingreso de las tropas militares a la Escuela de Cadetes de esa polic�a hab�a sido autorizado por el Jefe de la Polic�a rionegrina de entonces.
Asimismo, tambi�n por orden del interventor Castelli, se dispuso lo necesario para devolver el veh�culo de propiedad del testigo Romero secuestrado en Sierra Grande en el domicilio de Avalos (cfr. testimonial Romero ya citada).
En la lucha contra la subversi�n tambi�n coordin� actividades y mantuvo reuniones con el Jefe del Distrito militar de Viedma, Teniente Coronel Padilla Tanco, como lo puso de resalto el testigo Jos� Antonio Occone (cfr. sus dichos a fs. 1469/1470, declaraci�n testimonial incorporada por lectura al debate).
Asimismo, el testigo Manuel Bernardo Hern�ndez, luego de explicarnos que era un hecho p�blico y notorio que tras el golpe de estado los militares hab�an asumido el poder y daban las �rdenes, record� que el Jefe de la Polic�a en R�o Negro era un militar.
En forma coincidente, durante su examen testimonial en la audiencia de debate, Roberto Cancio �Comisario Inspector retirado de la polic�a provincial- declar� que para esa �poca el Ej�rcito hab�a asumido el poder, y que en tal ejercicio dispon�an de las fuerzas policiales de la provincia, agregando ��la polic�a es una instituci�n vertical, todo se hac�a con conocimiento de la autoridad principal� , para agregar luego que el cuerpo de Infanter�a hab�a participado en operativos porque lo hab�an ordenado los que mandaban.
Una vez m�s queda demostrada la activa colaboraci�n que el Jefe de la Polic�a provincial prest� al plan orquestado a partir de la irrupci�n en el poder por la fuerza ocurrida en marzo de 1976.
Por �ltimo, agrego que lo que me persuade sin lugar a dudas, de que el Coronel Pedernera no s�lo estaba al tanto de los procedimientos que se llevaban adelante en la provincia en la denominada lucha contra la subversi�n, sino que adem�s, en su car�cter de Jefe de la Polic�a Provincial, puso, no adem�s de su expl�cita voluntad, tambi�n todos los medios materiales y personales necesarios y a su alcance para llevarla adelante.
Advi�rtase, por otra parte, que contribuye a fundamentar ello la declaraci�n del testigo Jorge Garc�a Osella, recibida durante la audiencia de debate: en efecto, el declarante era, previo al golpe de estado, asesor de la gobernaci�n que ejerc�a Mario Franco, presidente del IPROSS y director del IAPS y realiz� gestiones para la designaci�n del Coronel como Jefe de la Polic�a. Explic� que por casualidad resultaron ser vecinos y Pedernera le avis� que se realizar�an allanamientos por lo que era conveniente que �l y sus compa�eros entreguen las armas o que las tiren, para que no los sorprendan. Asimismo se ofreci� a guardarlas en su propia casa, lo que cumpli�. El testigo calific� el gesto como valioso, pues estaban en el marco de un proceso militar.
Creo que han sido m�s que elocuentes las palabras del testigo del conocimiento y participaci�n del encausado Pedernera en los procedimientos que siguieron al asalto ileg�timo del poder de 1976, y no solo durante el gobierno constitucional tal como lo ha querido ensayar aqu�l en su indagatoria, en un intento m�s que v�lido de mejorar su situaci�n en este proceso.
Por otra parte, de las constancias de fs. 195 � agregadas como prueba a requerimiento del se�or Fiscal General a fs. 4540- surge que el se�or Pedernera record� que Padilla Tanco hab�a requerido la presencia en su despacho de uno o dos gremialistas de la zona de Sierra Grande, a fin de persuadirlos y pedirles que ayudaran a asegurar un clima de trabajo y de convivencia. Record� bien que �se trat� de un simple traslado�, y que no intervino en el hecho ning�n magistrado judicial ni se dispuso su revisi�n por m�dicos forenses.
Asimismo en su indagatoria de fs. 2701/2704 admiti� que si una detenci�n se realizaba por un procedimiento normal no llegaba al Jefe de la Polic�a. Era f�cil advertir lo irregular del procedimiento realizado respecto de Avalos y Lima, por lo que de acuerdo a lo sugerido por el procesado, debi� haber tomado conocimiento del mismo.
A los fines de analizar su participaci�n, reitero que cada uno de las personas intervinientes en esta actividad il�cita cumplen distintas funciones: pueden ser autores de la orden, ejecutores del delito o colaboradores �esenciales o no- para su concreci�n.
De las consideraciones realizadas surge que si bien Ra�l Lucio Gerardo Pedernera no realiz� en forma personal la acci�n t�pica consistente en privar ileg�timamente de la libertad a Daniel Orlando Avalos y a Carlos Apolinario Lima, prest�, no obstante, una cooperaci�n esencial para mantenerla, impartiendo �rdenes y brindando medios materiales y personales para su ejecuci�n (puso a disposici�n del Comisario de Sierra Grande el Cuerpo de Infanter�a). Ello es as� puesto que ten�a pleno conocimiento de lo que estaba ocurriendo y decidi� ordenar y mantener la privaci�n ilegal de la libertad de Avalos y Lima, teniendo el poder funcional para hacerla cesar y, m�s a�n, participando activamente en la implementaci�n de procedimientos ileg�timos como los investigados en autos (allanamientos y detenciones sin orden de autoridad competente, etc.). Ello lo convierte en part�cipe como cooperador necesario �y no autor- de la conducta penal que se le carga (CSJN, Fallos 309:2, p�g. 1689).
Estimo, por lo precedentemente expuesto, que hay elementos suficientes y convincentes para tener por acreditada su responsabilidad en ellos.
As� lo voto.
El Dr. Norberto Ferrando dijo:
Que coincido con el an�lisis de la materialidad de los hechos y autor�a de los imputados, por lo que adhiero al voto precedente.
El Dr. Orlando Coscia dijo:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones propuestos por el Dr. M�rquez, en tanto y en cuanto reflejan lo oportunamente deliberado.
A la tercera cuesti�n el doctor Armando Mario M�rquez dijo:
Corresponde en esta etapa fijar la calificaci�n legal en la que deben encuadrarse las conductas atribuidas y realizadas por cada uno de los responsables aqu� juzgados.
En primer t�rmino resulta necesario tener en consideraci�n el tiempo efectivo en que se cometieron las acciones t�picas, desde el comienzo de ejecuci�n hasta la realizaci�n completa del tipo o su consumaci�n, para resguardar el principio de irretroactividad de la ley penal, principio constitucional vinculado a la garant�a de legalidad.
Al tiempo de la realizaci�n de los hechos antijur�dicos, reg�a el C�digo Penal, Leyes n�meros 11.179 y 11.221 y sus modificaciones dispuestas por leyes n�meros 14.616, 20.509 y 20.642, normas que integrar�n el derecho a aplicar en la presente sentencia.
Las disposiciones sancionatorias m�s graves vigentes durante el transcurso del tiempo ocurrido entre la fecha de verificaci�n de los injustos y la actualidad han de ser dejadas de lado en virtud de la disposici�n del art�culo segundo del C�digo Penal que establece la irretroactividad de la ley penal y la aplicaci�n de la norma m�s benigna.
Habremos de analizar, de inmediato, la interpretaci�n jur�dico penal de las conductas atribuidas, y, en funci�n de lo detallado en los ac�pites anteriores, las normas a aplicar en definitiva para con los causantes., sin dejar de resaltar que habremos de dar respuesta, tambi�n, a los planteos de ese corte formulados por las defensas, algunos de ellos en forma conjunta.
1. Privaci�n ileg�tima de la libertad agravada. Utilizaci�n de violencias o amenazas. Ocasi�n de graves da�os en el caso que damnifica a Carlos Apolinario Lima.
Durante el desarrollo del proceso ambas v�ctimas describieron la forma en que fueron privadas de su libertad, relatando la violencia del procedimiento y los maltratos a los que fueron sometidos.
De acuerdo al desarrollo realizado m�s arriba, se han explicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las privaciones ilegales de la libertad, por lo que a fin de evitar reiteraciones inoficiosas hemos de circunscribir el an�lisis a los tipos penales en los que debe encuadrarse la conducta de los acusados.
En cuanto al marco legal considero que debe aplicarse la norma del art�culo 144 bis inc. 1� y �ltimo p�rrafo (texto seg�n ley n�mero 14.616) en funci�n del art�culo 142 incisos 1 y 3 del C�digo Penal (texto seg�n ley n�mero 20.642) en dos hechos en concurso real (art�culo 55 del mismo cuerpo legal), por las privaciones ilegales de la libertad agravada.
Seg�n la disposici�n del art�culo 144 bis inc. 1� y �ltimo p�rrafo (texto seg�n ley n�mero 14.616, vigente al momento de los hechos en trato), comete este delito: �Art�culo 144bis�1. El funcionario p�blico que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal�, por lo que ser� reprimido con prisi�n o reclusi�n de uno a cinco a�os e inhabilitaci�n especial por doble tiempo. Mientras que el �ltimo p�rrafo dispone: �Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del art�culo 142, la pena privativa de la libertad ser� de reclusi�n o prisi�n de dos a seis a�os�, lo que nos obliga a consultar esta �ltima norma, que, en lo que interesa en autos, dispone: �Art. 142: Se aplicar� prisi�n o reclusi�n de dos a seis a�os, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza; y 3. Si resultare grave da�o a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor�.
La privaci�n ileg�tima de la libertad se configura impidiendo a la v�ctima el ejercicio de su libertad ambulatoria. El injusto lo comete quien posee la calidad de funcionario p�blico y realiza la actividad con abuso de sus funciones o sin las formalidades que prev� la ley. Se trata de un delito instant�neo que se consuma con la efectiva restricci�n de ese ejercicio y puede prolongarse en el tiempo.
Cabe recordar que el derecho a la libertad ambulatoria se erige como una garant�a reconocida a toda persona en el art�culo 18 de la Constituci�n Nacional, por su condici�n de tal, al establecer que nadie puede ser arrestado sin orden escrita emanada de autoridad competente. En consecuencia no resulta posible privar a las personas de este derecho sin cumplir con el debido procedimiento legal, quedando en manos de las leyes reglamentarias (los c�digos de procedimiento penal no son otra cosa que eso) establecer las excepciones a esa manda de nuestra Ley Mayor.
Ante el avasallamiento a esta garant�a, se ha establecido el tipo penal de la privaci�n ileg�tima de la libertad.
Hist�ricamente, luego de producirse las revoluciones norteamericana y francesa se plasmaron las ideas liberales en el derecho positivo. As� en la Declaraci�n de Filadelfia de 1776 se expresa que �todos los hombres han sido creados iguales, que a todos les ha concedido el Creador ciertos derechos de que nadie los puede despojar, que entre �stos se hallan la vida, la libertad y la prosecuci�n de la felicidad��, idea receptada por el Pre�mbulo de nuestra Constituci�n al contemplar entre sus ideas fuerza el �asegurar los beneficios de la libertad� , advi�rtase, as�, que nuestra Constituci�n hist�rica (1853) es muy celosa en el detalle de los denominados derechos de la primera generaci�n: los civiles y los pol�ticos.
Esto nos permite inferir la gravedad del delito que se comete al privar a una persona de un derecho fundamental, de raigambre constitucional, como es la libertad ambulatoria, sin cumplir con los procedimientos legales establecidos en el sistema procesal.
Entiendo que en el caso de autos, los procesados han perpetrado la privaci�n de la libertad empleando la fuerza f�sica sobre las v�ctimas, lo que agrava su conducta.
Por otra parte, no puede dejar pasar que se encuentra suficientemente acreditado el grave da�o en la salud (f�sica y ps�quica) a Carlos Apolinario Lima, de lo que me he referido con amplitud anteriormente.
Luego de analizar las conductas desplegadas por cada uno de los procesados, considero que se adecuan sin fisuras a los tipos penales previamente referenciados.
2. Atipicidad por error de tipo
Ahora bien, las se�oras representantes del Ministerio P�blico de la Defensa Oficial alegaron que sus defendidos, los se�ores Codina y Lobos, hab�an incurrido en un error de tipo, por cuanto hab�an cre�do falsamente que la orden de detenci�n de Avalos y Lima era leg�tima. En caso de ser as�, existir�a tipicidad objetiva pero faltar�a la tipicidad subjetiva, pues no habr�a dolo de privaci�n ileg�tima de la libertad, por lo tanto la conducta ser�a at�pica.
Se explica que cuando el error es invencible, se elimina cualquier forma de tipicidad; mientras que si es vencible, la conducta podr� ser culposa. En el caso particular, siendo que no existe la forma culposa del delito analizado, la conducta es at�pica.
Tal como lo he sostenido ut supra, descarto de plano que Codina y Lobos hayan cre�do que estaban cumpliendo una orden legal de detenci�n. A�n a riesgo de incurrir en reiteraciones, se advierten numerosos elementos que debieron necesariamente alertar a ambos imputados que se trataba de un procedimiento ilegal: a) Codina al suscribir el radiograma de fs. 787 reconoce que lo hace en cumplimiento de la orden operacional nro. 1/75, la que a todas luces se advierte como insuficiente para realizar el allanamiento y la detenci�n de caracter�sticas tan violentas. En su car�cter de Comisario, ostentando uno de los grados m�s altos en el escalaf�n policial, debi� advertir que se requer�a una orden judicial o requerir el n�mero de expediente o tr�mite ante la justicia militar; b) Ha quedado acreditado que ambos estuvieron al tanto de la brutal paliza propinada a Lima y que se encontraban presentes cuando le cortaron el pelo� Esos elementos no parecen ser indicios de un procedimiento regular; c) Un simple cabo de la Comisar�a de Sierra Grande, un norte�o de apellido Gonz�lez pudo advertir, a pesar de su baja jerarqu�a y probablemente de estar ajeno a los procedimientos realizados, que �quer�an reventar a Lima�. No puedo m�s que concluir que el jefe y subjefe de la Comisar�a, con m�s experiencia y conocimiento sobre el asunto, sab�an que no se trataba de una simple detenci�n o un simple traslado: sab�an que hab�a algo m�s.
Esta �ltima es, por otra parte, un asunto que nos ha entretenido renglones m�s arriba, a cuyos t�rminos - �brevitatis causae�- me remito.
De esta s�ntesis, sumado a lo expuesto al analizar la responsabilidad de �stos imputados, concluyo que no se da en el presente caso la situaci�n que pueda calificarse como error de tipo.
3. Atipicidad por el consentimiento de la victima.
Las doctoras Labat y Vidales tambi�n sostuvieron que Lima se present� espont�neamente en la Comisar�a de Sierra Grande, por lo que entendieron que hab�a renunciado a su libertad ambulatoria como bien jur�dico tutelado por los delitos en trato.
Entiendo que la conclusi�n no surge de los hechos acreditados. Lima se present� en la Comisar�a porque hab�a tomado conocimiento de que lo estaban buscando, agregado a que le estaban arrancando las chapas del techo de su casa y uno de sus hermanos se encontraba detenido, sumado al hecho de haber visto en la esquina de su casa en una camioneta a Lobos y a Codina: razonablemente Lima entendi� que la Comisar�a era el lugar indicado para presentarse y tener informaci�n cierta de su situaci�n. Pero de ello no puede concluirse que haya prestado su consentimiento para ser detenido, ni mucho menos para sufrir los maltratos que padeci�.
Para mayor abundamiento, destaco que ha quedado acreditado que la privaci�n ileg�tima de la libertad se ha cumplido con violencia y causando un grave da�o en la salud de la v�ctima, lo que excluye �por razones l�gicas- que todo ello haya sido efectuado con el consentimiento del sujeto pasivo del delito.
4. La obediencia debida
Respecto de la aplicaci�n de la eximente de responsabilidad contenida en el art�culo 34 inciso quinto del C�digo Penal: de obediencia debida, tambi�n propuesta por la defensa de los imputados Codina y Lobos, cabe consignar que la situaci�n ya fue analizada por la C�mara Federal de Apelaciones de Gral. Roca al dictar el interlocutorio que luce a fs. 2384/2391, habiendo rechazado su aplicaci�n con fundamento en que no puede admitirse ni descartarse a priori la intervenci�n y consecuente responsabilidad de quienes integran los cuadros intermedios en la cadena de mando. Asimismo descart� la aplicaci�n de la eximente pues entendi� que la orden era manifiestamente ilegal, sumado al hecho de que ��es de presumir que la orden de detenci�n que libr� el Teniente Coronel Padilla Taco no inclu�a la de someter a los detenidos a apremios ilegales, severidades o vej�menes.�
Es de notar, por �ltimo, que nada nuevo se ha aportado a ese cuadro, por lo que lo resuelto por aqu�llos colegas en la oportunidad rese�ada, a cuyos t�rminos adhiero, no ha perdido actualidad ni vigencia.
Por todo lo expuesto, es que arribo a la conclusi�n que los imputados Rub�n Alcides Codina y V�ctor Manuel Lobos, deben responder como part�cipes primarios del delito de privaci�n ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, respecto del hecho que damnificara a Daniel Orlando �valos (art�culo 144 bis inc. 1� y �ltimo p�rrafo en funci�n del art�culo 142 inc. 1�, ambos del C�digo Penal, seg�n ley n�mero 14.616 vigente al momento de los hechos), en concurso real (art�culo 55 del C�digo Penal) con el de privaci�n ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por resultar grave da�o a la salud del ofendido, respecto al hecho que damnifica a Carlos Apolinario Lima (art�culo 144 bis inc. 1� y �ltimo p�rrafo en funci�n del art�culo 142 incs. 1� y 3�, ambos del C�digo Penal, seg�n ley n�mero 14.616, vigente al momento de los hechos).
Asimismo, considero que los imputados Sixto Navarrete y Elfio Enrique Navarrete, deben responder como part�cipes primarios de los delitos de privaci�n ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, respecto del hecho que damnificara a Daniel Orlando �valos (art�culo 144 bis inc. 1� y �ltimo p�rrafo en funci�n del art�culo 142 inc. 1�, ambos del C�digo Penal, seg�n ley n�mero 14.616, vigente al momento de los hechos), y privaci�n ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por resultar grave da�o a la salud del ofendido, respecto al hecho que damnifica a Carlos Apolinario Lima (art�culo 144 bis inc. 1� y �ltimo p�rrafo en funci�n del art�culo 142 incs. 1� y 3�, ambos del C�digo Penal, seg�n ley n�mero 14.616, vigente al momento de los hechos), todos ellos en concurso real (art�culo 55 del C�digo Penal).
De igual modo, entiendo que el imputado N�stor Rub�n Castelli debe responder como part�cipe primario del delito de privaci�n ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art�culos 45 y 144 bis inc. 1� y �ltimo p�rrafo en funci�n del art�culo 142 inc. 1�, todos del C�digo Penal, seg�n ley n�mero 14.616, vigente al momento de los hechos) en relaci�n al suceso que damnific� a Daniel Orlando Avalos.
Por �ltimo, el imputado Ra�l Lucio Gerardo Pedernera debe responder como part�cipe primario del delito de privaci�n ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, -dos hechos en concurso real- vinculado a Lima y Avalos (art�culos 55 y 144 bis inc. 1� y �ltimo p�rrafo en funci�n del art�culo 142 inc. 1�, del C�digo Penal, seg�n ley n�mero 14.616, vigente al momento de los hechos).
As� lo voto.
El Dr. Norberto Ferrando dijo:
Adhiero a las conclusiones arribadas por mi colega preopinante.
El Dr. Orlando Coscia dijo:
Coincido con la calificaci�n legal y encuadramiento propuesto por el Juez del primer voto.
A la cuarta cuesti�n el doctor Armando Mario M�rquez dijo:
Graduaci�n e individualizaci�n de la pena
Para merituar la extensi�n de las sanciones solicitadas, a decidir por el Tribunal como parte del deber legal de motivaci�n de sus decisiones, tendr� en cuenta: la impresi�n brindada por cada uno de los imputados en la audiencia de debate, su edad, su nivel de formaci�n socio cultural, el grado de afectaci�n de los bienes jur�dicos protegidos y dem�s par�metros indicados por los art�culos 40 y 41 del C�digo Penal.
Como atenuantes tendr� en cuenta la ausencia de antecedentes penales de los imputados, tal como surge de los testimonios enviados por el Registro Nacional de Reincidencia que se encuentran glosados a fs. 4.295 (Sixto Navarrete), 4.297 (Pedernera), 4.300 -complementa el de fs. 4.424- (Elfio Enrique Navarrete), 4.400 (Castelli), 4.403 (Lobos) y 4.404 (Codina).
En el mismo sentido deben acreditarse sus informes de abono, los que brindan una favorable opini�n por parte de quienes conforman su entorno, tal como lo podemos apreciar a fs. 4.315 (Castelli), 4.322/3 (Codina), 4.334 (Lobos), 4.390 (Sixto Navarrete), 4.393 (Elfio Enrique Navarrete).
Tengo como agravantes: la entidad y seriedad de los delitos endilgados, calificados como de lesa humanidad, llevados a cabo por empleados del Estado �funcionarios militares y policiales-, ejecutados de manera subrepticia, mediante el aprovechamiento del aparato estatal, con adhesi�n y voluntad de concretar el resultado. Suman tambi�n a ello: la naturaleza de las acciones, los medios utilizados para ejecutarlas �elementos destinados por el estado para proteger a los ciudadanos y no para agredirlos-, la extensi�n del da�o verificada en las secuelas psicof�sicas de las v�ctimas, todo ello comprobado de manera directa en la audiencia de debate.
Por ello, de acuerdo a las calificaciones legales que ya fueran motivo de trato anterior, propongo al cuerpo resolver definitivamente en el siguiente sentido: CONDENANDO a RUBEN ALCIDES CODINA, por considerarlo part�cipe primario del delito de privaci�n ileg�tima de la libertad agravado por el empleo de violencia, dos hechos en concurso real, agravado en una oportunidad (caso LIMA) por haber provocado un grave da�o en la salud del ofendido, hechos calificables como delitos de lesa humanidad, a la pena de OCHO A�OS DE PRISION, e inhabilitaci�n especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso (art�culos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 55, 144 bis inciso 1 y �ltimo p�rrafo, en funci�n del art�culo 142 inciso 1� � agregado por la ley 14.616 -, art�culo 142 inciso 3, todos del C�digo Penal, con m�s jurisprudencia y doctrina citada); CONDENANDO a VICTOR MANUEL LOBOS, por considerarlo part�cipe primario del delito de privaci�n ileg�tima de la libertad agravado por el empleo de violencia, dos hechos en concurso real, agravado en una oportunidad (caso LIMA) por haber provocado un grave da�o en la salud del ofendido, hechos calificables como delitos de lesa humanidad, a la pena de SIETE A�OS Y DIEZ MESES DE PRISION, e inhabilitaci�n especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso (art�culos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 55, 144 bis inciso 1 y �ltimo p�rrafo, en funci�n del art�culo 142 inciso 1� � agregado por la ley 14.616 -, art�culo 142 inciso 3, todos del C�digo Penal, con m�s jurisprudencia y doctrina citada); CONDENANDO a SIXTO NAVARRETE, por considerarlo part�cipe primario del delito de privaci�n ileg�tima de la libertad agravado por el empleo de violencia, dos hechos en concurso real, agravado en una oportunidad (caso LIMA) por haber provocado un grave da�o en la salud del ofendido, hechos calificables como delitos de lesa humanidad, a la pena de SIETE A�OS Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitaci�n especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso (art�culos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 55, 144 bis inciso 1 y �ltimo p�rrafo, en funci�n del art�culo 142 inciso 1� � agregado por la ley 14.616-, art�culo 142 inciso 3, todos del C�digo Penal, con m�s jurisprudencia y doctrina citada); CONDENANDO a ELFIO ENRIQUE NAVARRETE, por considerarlo part�cipe primario del delito de privaci�n ileg�tima de la libertad agravado por el empleo de violencia, dos hechos en concurso real, agravado en una oportunidad (caso LIMA) por haber provocado un grave da�o en la salud del ofendido, hechos calificables como delitos de lesa humanidad, a la pena de SIETE A�OS DE PRISION, e inhabilitaci�n especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso, (art�culos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 55, 144 bis inciso 1 y �ltimo p�rrafo, en funci�n del art�culo 142 inciso 1� � agregado por la ley 14.616 -, art�culo 142 inciso 3, todos del C�digo Penal, con m�s jurisprudencia y doctrina citada); CONDENANDO a RAUL LUCIO GERARDO PEDERNERA, por considerarlo part�cipe primario del delito de privaci�n ileg�tima de la libertad agravado por el empleo de violencia, dos hechos en concurso real, hechos calificables como delitos de lesa humanidad, a la pena de OCHO A�OS Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitaci�n especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso (art�culos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 55, 144 bis inciso 1 y �ltimo p�rrafo, en funci�n del art�culo 142 inciso 1� � agregado por la ley 14.616 -, todos del C�digo Penal, con m�s jurisprudencia y doctrina citada); CONDENANDO a NESTOR RUBEN CASTELLI, por considerarlo part�cipe primario del delito de privaci�n ileg�tima de la libertad agravado por el empleo de violencia, (Caso Avalos), hecho calificable como delito de lesa humanidad, a la pena de CINCO A�OS Y DOS MESES DE PRISION, e inhabilitaci�n especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso (art�culos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 144 bis inciso 1 y �ltimo p�rrafo, en funci�n del art�culo 142 inciso 1� � agregado por la ley 14.616 -, todos del C�digo Penal, con m�s jurisprudencia y doctrina citada.
Del mismo modo propongo ABSOLVER a ALBERTO MARIO MARASCO, por el hecho endilgado y que fuera calificado como privaci�n ileg�tima de la libertad agravado por el empleo de violencia, hecho calificable como delito de lesa humanidad, en el caso de Avalos (45, 144 bis inciso 1 y �ltimo p�rrafo, en funci�n del art�culo 142 inciso 1� � agregado por la ley 14.616 -, todos del C�digo Penal, con m�s jurisprudencia y doctrina citada; 3 y 402 del C�digo Procesal Penal de la Naci�n).
As� lo voto.
El Dr. Norberto Ferrando dijo:
Adhiero en un todo a las penas que se proponen al acuerdo.
El Dr. Orlando Coscia dijo:
Coincido con las conclusiones del Dr. M�rquez.
Otra cuesti�n
El doctor Armando Mario M�rquez dijo:
Tanto de las constancias del legajo cuanto de lo actuado durante la audiencia de debate han surgido hechos y conductas que deben ser motivo de investigaci�n, tal como, las que de inmediato detallo:
1. El Ministerio P�blico Fiscal y la se�ora Jueza Federal (cfr. las piezas obrantes a fs. 255 a 259, 4.250 a 4.268 y 4.477 a 4.507, respectivamente) han mencionado en sus participaciones procesales que �toda la metodolog�a implementada en la persecuci�n, detenci�n ilegal y apremios padecidos se condicen con las conductas represivas perpetradas por personal militar perteneciente a las fuerzas armadas y de seguridad policiales provinciales bajo la dependencia operacional de aqu�llas, dentro de la jurisdicci�n operativa de la Zona del V Cuerpo del Ej�rcito, en ocasi�n de la denominada lucha antisubversiva, llevada a cabo durante el per�odo comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, en el que se implement� una plan sistem�tico de secuestro y desaparici�n forzosa de personas en todo el �mbito nacional, por parte de quienes integraban la Junta Militar de aquel entonces y sus �rganos dependientes�per�odo que pas� a llamarse como de Terrorismo de Estado��, lo que amerita que se inicie una investigaci�n por la presunta comisi�n del delito de asociaci�n il�cita (art�culo 210 del C�digo Penal) que incluya al conjunto de los aqu� investigados, con m�s todo otro sujeto que el Sr. Juez de Secci�n estime permite en su oportunidad.
2. Las ileg�timas detenciones, privaci�n ileg�tima de la libertad y malos tratos en perjuicio de Hugo Jorge Palma, Julio Alberto Salto, Alberto Lima, Miguel Sasso y Eduardo Elvio Disnardo.
Es por todo ello que propongo la obtenci�n de testimonios de las piezas pertinentes de estos actuados y remitirlas, a sus fines, a la se�ora Fiscal de Primera Instancia ante el Juzgado Federal de Viedma.
As� lo voto.
El doctor Norberto Ferrando dijo:
Adhiero a la soluci�n propugnada por el Dr. M�rquez.
El doctor Orlando Coscia expres�:
Por compartir la conclusi�n a la que arriba el colega que vot� en primer lugar, adhiero a su voto.
Es por todo lo expuesto que
EL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
FALLAPRIMERO: RECHAZANDO �in totum� las cuestiones preliminares y nulidades deducidas por los Defensores, seg�n argumentos expuestos en la Primera Cuesti�n de la presente sentencia (art�culos 376, 377, 166, 167, 170, 171, concordantes y afines, C�digo de Procedimientos Procesal Penal de la Naci�n). Teniendo presente las reservas de Casaci�n y Caso Federal.
SEGUNDO: CONDENANDO a RUBEN ALCIDES CODINA (L.E. 7.395.152, de apellido materno PIRIS) cuyos dem�s datos filiatorios obran en el exordio, por considerarlo part�cipe primario del delito de privaci�n ileg�tima de la libertad agravado por el empleo de violencia, dos hechos en concurso real, agravado en una oportunidad (caso LIMA) por haber provocado un grave da�o en la salud del ofendido, hechos calificables como delitos de lesa humanidad, a la pena de OCHO A�OS DE PRISION, e inhabilitaci�n especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso (art�culos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 55, 144 bis inciso 1 y �ltimo p�rrafo, en funci�n del art�culo 142 inciso 1� � agregado por la ley 14.616 -, art�culo 142 inciso 3, todos del C�digo Penal, con m�s jurisprudencia y doctrina citada).
TERCERO: CONDENANDO a VICTOR MANUEL LOBOS (D.N.I 7.323.904, de apellido materno RIQUELME) cuyos dem�s datos filiatorios obran en el exordio, por considerarlo part�cipe primario del delito de privaci�n ileg�tima de la libertad agravado por el empleo de violencia, dos hechos en concurso real, agravado en una oportunidad (caso LIMA) por haber provocado un grave da�o en la salud del ofendido, hechos calificables como delitos de lesa humanidad, a la pena de SIETE A�OS Y DIEZ MESES DE PRISION, e inhabilitaci�n especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso (art�culos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 55, 144 bis inciso 1 y �ltimo p�rrafo, en funci�n del art�culo 142 inciso 1� � agregado por la ley 14.616 -, art�culo 142 inciso 3, todos del C�digo Penal, con m�s jurisprudencia y doctrina citada).
CUARTO: CONDENANDO a SIXTO NAVARRETE (D.N.I. 7.384.880, de apellido materno CARBAJAL) cuyos dem�s datos filiatorios obran en el exordio, por considerarlo part�cipe primario del delito de privaci�n ileg�tima de la libertad agravado por el empleo de violencia, dos hechos en concurso real, agravado en una oportunidad (caso LIMA) por haber provocado un grave da�o en la salud del ofendido, hechos calificables como delitos de lesa humanidad, a la pena de SIETE A�OS Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitaci�n especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso (art�culos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 55, 144 bis inciso 1 y �ltimo p�rrafo, en funci�n del art�culo 142 inciso 1� � agregado por la ley 14.616-, art�culo 142 inciso 3, todos del C�digo Penal, con m�s jurisprudencia y doctrina citada).
QUINTO: CONDENANDO a ELFIO ENRIQUE NAVARRETE (D.N.I. 11.952.580, de apellido materno GONZ�LEZ) cuyos dem�s datos filiatorios obran en el exordio, por considerarlo part�cipe primario del delito de privaci�n ileg�tima de la libertad agravado por el empleo de violencia, dos hechos en concurso real, agravado en una oportunidad (caso LIMA) por haber provocado un grave da�o en la salud del ofendido, hechos calificables como delitos de lesa humanidad, a la pena de SIETE A�OS DE PRISION, e inhabilitaci�n especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso, (art�culos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 55, 144 bis inciso 1 y �ltimo p�rrafo, en funci�n del art�culo 142 inciso 1� � agregado por la ley 14.616 -, art�culo 142 inciso 3, todos del C�digo Penal, con m�s jurisprudencia y doctrina citada).
SEXTO: CONDENANDO a RAUL LUCIO GERARDO PEDERNERA (L.E. 4.462.580, de apellido materno VOLO) individualizado en el exordio, por considerarlo part�cipe primario del delito de privaci�n ileg�tima de la libertad agravado por el empleo de violencia, dos hechos en concurso real, hechos calificables como delitos de lesa humanidad, a la pena de OCHO A�OS Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitaci�n especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso (art�culos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 55, 144 bis inciso 1 y �ltimo p�rrafo, en funci�n del art�culo 142 inciso 1� � agregado por la ley 14.616 -, todos del C�digo Penal, con m�s jurisprudencia y doctrina citada).
SEPTIMO: CONDENANDO a NESTOR RUBEN CASTELLI (D.N.I. 4.794.064, de apellido materno RISSETTO) cuyos dem�s datos filiatorios obran en el exordio, por considerarlo part�cipe primario del delito de privaci�n ileg�tima de la libertad agravado por el empleo de violencia, (Caso Avalos), hecho calificable como delito de lesa humanidad, a la pena de CINCO A�OS Y DOS MESES DE PRISION, e inhabilitaci�n especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso (art�culos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 144 bis inciso 1 y �ltimo p�rrafo, en funci�n del art�culo 142 inciso 1� � agregado por la ley 14.616 -, todos del C�digo Penal, con m�s jurisprudencia y doctrina citada).
OCTAVO: ABSOLVIENDO a ALBERTO MARIO MARASCO (D.N.I. 5.165.724, de apellido materno P�REZ) identificado en la causa, por el hecho endilgado y que fuera calificado como privaci�n ileg�tima de la libertad agravado por el empleo de violencia, hecho calificable como delito de lesa humanidad, en el caso de Avalos (45, 144 bis inciso 1 y �ltimo p�rrafo, en funci�n del art�culo 142 inciso 1� � agregado por la ley 14.616 -, todos del C�digo Penal, con m�s jurisprudencia y doctrina citada; 3 y 402 del C�digo Procesal Penal de la Naci�n).
NOVENO: ORDENANDO, una vez firme el presente fallo, la detenci�n de los condenados y su alojamiento en dependencias del Servicio Penitenciario Federal.
DECIMO: ORDENANDO La remisi�n de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Viedma a fin de que se investiguen los presuntos delitos de asociaci�n il�cita (art�culo 210 del C�digo Penal) y privaci�n ileg�tima de la libertad y malos tratos en perjuicio de Hugo Jorge Palma, Julio Alberto Salto, Alberto Lima, Miguel Sasso y Eduardo Elvio Disnardo.
DECIMO PRIMERO: ORDENANDO el registro, protocolizaci�n y notificaci�n de la presente.
No siendo para m�s se da por finalizada la presente firmando los se�ores jueces por ante mi que doy fe.
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