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25nov25
Texto íntegro de la sentencia condenatoria de Santiago Uribe V�lez por crímenes contra la humanidad en relación con el accionar del grupo paramilitar "Los Doce Apóstoles"
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA PENAL DE DECISI�NMedell�n, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco
Magistrado Ponente
REN� MOLINA C�RDENASAprobado en Acta N� 148
Proceso
Penal Ley 600 de 2000 00
Instancia
Segunda
Apelante
Fiscal�a, ministerio p�blico y parte civil.
Tema
Evaluaci�n conjunta de la prueba.
Radicado
05 000 31 07 001 2017 00593 00 (T.S.A.2024-2718-5)
Decisi�n
Revoca y condena
ASUNTO
La Sala resuelve los recursos de apelaci�n interpuestos por la Fiscal�a, la Representaci�n del ministerio p�blico y la Parte civil en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia que defini� en primera instancia la responsabilidad penal de Santiago Uribe V�lez.
El Tribunal Superior es competente en atenci�n a lo previsto en el numeral primero del art�culo 20 transitorio del Cap�tulo IV del C�digo de Procedimiento Penal ley 600 de 2000.
1. HECHOS Con las pruebas practicadas legal y oportunamente en la fase de instrucci�n, en la audiencia de juzgamiento y en congruencia con lo determinado en la resoluci�n de acusaci�n, se estableci� que:
Santiago Uribe V�lez conform� y dirigi� un grupo armado ilegal |1| que, desde la hacienda La Carolina ubicada en el sector de los Llanos de Cuiv� en el municipio de Yarumal, llev� a cabo un plan para asesinar y exterminar de forma sistem�tica personas consideradas como indeseables |2| y presuntos auxiliadores de grupos subversivos que operaban en la regi�n norte del departamento de Antioquia especialmente en los municipios de Yarumal, Campamento y Valdivia |3|.
El grupo dirigido por Uribe V�lez actu� en los primeros a�os de la d�cada de los noventa |4| y cont� con el concurso por acci�n y omisi�n de agentes del Estado, principalmente de la polic�a y se concert� as� mismo con particulares. Dicho grupo, contaba con dos lugartenientes que se encargaban de las acciones violentas, uno en la parte urbana, Hern�n Dar�o Zapata conocido como �pelo de chonta� y otro en la parte rural conocido con el alias de �Rodrigo� |5|. En el curso de esa pol�tica de exterminio se perpetr� el homicidio de Camilo Barrientos Dur�n |6|, quien en su condici�n de conductor de un bus �escalera� que hac�a la ruta entre Campamento y Yarumal, fue asesinado por dos sicarios que le propinaron varios disparos con arma de fuego, cuando conduc�a por ese trayecto. El se�or Barrientos Dur�n fue se�alado por el grupo criminal dirigido por Santiago Uribe V�lez como auxiliador de la guerrilla. |7|
2. LA SENTENCIA El trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profiri� sentencia absolutoria en favor de Santiago Uribe V�lez de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado contenidos en la resoluci�n de acusaci�n por la Fiscal�a D�cima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia |8|.
2.1 El Juez ofreci� las siguientes razones para sustentar la absoluci�n por el delito de Concierto para delinquir agravado.
2.1.1 Estima que la Fiscal�a incurri� en �garrafales yerros� en relaci�n con los hechos y la calificaci�n jur�dica, en tanto: �no continu� con la l�nea que adelant� en la diligencia de indagatoria en la resoluci�n de acusaci�n�. �Aplic� por favorabilidad una disposici�n con un verbo que no exist�a�. �No determin� el tiempo y el lugar de la ejecuci�n de la conducta punible�. �Confundi� las figuras de intervenci�n cambi�ndolas frente a este delito de tres oportunidades�
La Sentencia soport� esta premisa as�:
2.1.1.1 La fiscal�a propuso como tiempo de ejecuci�n de la conducta punible �los primeros a�os de la d�cada de los noventa�. El Juez resalta que el tiempo de comisi�n de la conducta punible es importante para el sindicado, en el entendido que le permite saber con exactitud en qu� tiempo cometi� la acci�n que se le atribuye y de esta manera plantear su defensa. Estima que al relacionar como circunstancia temporal �los primeros a�os� somete el asunto a una indeterminaci�n temporal del 10 a�os, evento que viola el principio de legalidad y el derecho de defensa. Apunta que sostener que el delito se llev� a cabo en los primeros a�os de la d�cada de los a�os noventa podr�a significar los primeros cinco a�os o �abarcar incluso m�s de cinco a�os�. La sentencia mostr� por medio de un cuadro comparativo que los principales testigos se�alaron hechos relacionados con el grupo de los doce ap�stoles dentro de los a�os 1990 a 1994.
2.1.1.2 El Juez reproch�, sobre las circunstancias de lugar, que la fiscal�a afirmara que desde la hacienda La Carolina ubicada en Yarumal- Ant., se conform� y dirigi� un escuadr�n de la muerte que no solo cometi� cr�menes en esa poblaci�n sino en otros municipios como Valdivia, Brice�o, G�mez Plata y Carolina del Pr�ncipe, a pesar de que en estos �ltimos no se prob� la actuaci�n de ese grupo ilegal.
2.1.1.3 La sentencia asegura que la fiscal�a no respet� la coherencia entre los hechos informados al indagado y aquellos que fueron objeto de acusaci�n. La Fiscal�a habr�a errado al escoger el verbo rector conformar para acusar por el delito del art�culo 340 inciso segundo del C.P. : El Juez explic�: �existe una inquietante situaci�n que se viene observando desde la diligencia de indagatoria realizada al procesado Uribe V�lez y que fue advertida por la defensa en el minuto 6:06 de la indagatoria fechada a 17 de octubre de 2013, cuando la fiscal�a le enrostr� al procesado Uribe V�lez dos conductas la conformaci�n del escuadr�n de la muerte�. De forma que, seg�n el Juez, la fiscal�a en virtud del principio de favorabilidad retir� desde la indagatoria el verbo rector �conformar� previsto en el decreto legislativo 2266 de 1991en concordancia con el decreto 100 de 1980 y decidi� agregar en la resoluci�n de acusaci�n el verbo dirigir. Advierte que �no es posible penalizar a un ciudadano conforme un verbo rector que no se encuentra consagrado dentro de la norma penal y mucho menos es posible intercambiar los verbos a discrecionalidad de la judicatura para revisar cu�l se acomoda mejor a la pretensi�n punitiva del estado.�
El Juez considera que la indeterminaci�n de la fiscal�a a prop�sito de los verbos rectores del delito de Concierto para delinquir agravado es insubsanable � pues no se trata de una discusi�n meramente sem�ntica; sint�ctica o pragm�tica�.
La sentencia defini� la palabra dirigir como gobernar, regir o dar reglas. A su vez defini� la palabra conformar como dar forma a algo. Luego afirma que en la indagatoria se indic� que el comportamiento del ciudadano constitutivo de delito era haberle dado forma a un escuadr�n de la muerte que posteriormente se denomin� los doce ap�stoles, mientras que en la resoluci�n de acusaci�n los hechos variaron pues se expres� que el sindicado habr�a gobernado o entregado instrucciones a una empresa criminal llamada los doce ap�stoles. Indica que �ambos verbos rectores hacen referencia a acciones diferentes, lo que significa que el problema que en el inicio pareci� tan simple complica la labor de los operadores judiciales en t�rminos de determinar si existen pruebas que permitan fundamentar una declaratoria de responsabilidad penal�. Puntualiza que sobre este tema en particular, �Juan Carlos Meneses se�ala que Santiago Uribe V�lez era el jefe, coordinaba, dirig�a y ordenaba las operaciones; mientras que Eunicio Pineda Luj�n sostiene que �lvaro V�squez y Santiago Uribe manejaban el grupo, pero que el que mandaba era alias Rodrigo; sobre este asunto puntual, Alexander Amaya Vargas dice que cree que Santiago Uribe V�lez era un financiero y finalmente Olguan Agudelo Betancur dice que aunque no conoci� a Santiago pero que era Jefe�.
2.1.1.4 Resalta la sentencia que la fiscal�a no defini� en la indagatoria la forma de participaci�n del sindicado. Luego en la acusaci�n la fiscal�a relacion� la figura de la autor�a en el delito de concierto para delinquir y de la misma forma en la parte resolutiva para este delito.
2.1.1.5 Concluye que con los errores de la fiscal�a en la fijaci�n de los hechos se conculc� los derechos del procesado, pues este habr�a estructurado su defensa en acreditar que ��l no conform� el grupo de limpieza social y no por el verbo rector dirigir que [se] incorpor� en la resoluci�n de acusaci�n�.
2.1.2 Afirma que la Fiscal�a �no acredit� que Santiago Uribe V�lez hubiese pertenecido a la cofrad�a criminal y mucho menos en calidad de director�. La sentencia acepta la existencia de la organizaci�n criminal los doce ap�stoles desde el a�o 1990, de conformidad con las pruebas practicadas durante todo el proceso. De la misma manera acepta que esa organizaci�n se concert� �con la finalidad de exterminar a colaboradores de la insurgencia y los indeseables sociales�. Se�ala que la agrupaci�n tuvo injerencia en los municipios de Yarumal, Santa Rosa de Osos, Angostura, Campamento; Carolina del Pr�ncipe entre otros. |9| Da por hecho, igualmente, que el grupo armado se concert� con la finalidad de cometer delitos indeterminados, aunque determinables �como lo son los homicidios selectivos y el desplazamiento forzado de poblaci�n civil�. La sentencia tambi�n dio por probado que �con la prueba testimonial de la etapa instructiva, esta estructura criminal ten�a vocaci�n de permanencia en el tiempo, pues desde el a�o 1990 empezaron a delinquir como entidad aut�noma hasta que fue desintegrada�. Finalmente encontr� que esa agrupaci�n afect� la seguridad p�blica de acuerdo con varias pruebas: acta del consejo de seguridad de Yarumal del a�o 1995; la actuaci�n de esa agrupaci�n actu� con la complacencia del ej�rcito y la polic�a, seg�n sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado, y varias declaraciones sobre actuaciones criminales de la agrupaci�n los doce ap�stoles de las que tomaron parte miembros de la Polic�a Nacional como el Mayor retirado Meneses Quintero, el coronel Benavides Rivera y el ex agente Alexander Amaya Vargas. La Sentencia resalta que esa complacencia de las autoridades de la Polic�a Nacional se prob� de forma m�s que suficiente dado que miembros de la instituci�n acud�an con otros sicarios a masacrar la poblaci�n civil. Rese�� que la actuaci�n del grupo criminal cont� con el apoyo del p�rroco Javier Palacio como su integrante. En opini�n del Juez dicha situaci�n: � no solo dej� la poblaci�n de Yarumal sumida en la profunda y absurda ola de violencia sino que tambi�n, los dej� sin el consuelo que ofrece la fe a los cristianos�.
El Juez relacion� varios residentes de la zona |10| a partir de cuyas declaraciones se estableci� que los doce ap�stoles no solo existieron, �sino que tambi�n contaban con la complacencia de la polic�a y el ej�rcito nacional�.
No obstante, el Juez consider� que la Fiscal�a no cumpli� con �las cargas probatorias necesarias para acreditar con certeza que el acusado es responsable� del delito de concierto para delinquir. Para el efecto evalu� as� cuatro testigos que consider� fundamentales en la resoluci�n de acusaci�n:
2.1.2.1 Juan Carlos Meneses Quintero. Oficial de la polic�a que evidenci�, seg�n el Juez, tener �una vida c�moda�. Se�al� que el testigo hizo alusi�n �a su gran valent�a� al denunciar al caballista Santiago Uribe V�lez. Sobre tal se�alamiento y la informaci�n que recibi� del capit�n Benavides Rivera acerca del grupo los doce ap�stoles resalta que la denuncia solo la formul� �en el a�o 2009, es decir 15 a�os despu�s de acaecidos los hechos que a �l personalmente se constaban y que se dedique a hacer se�alamientos de personas que, o fallecieron como alias pelo de chonta o que manifieste que desconoce sus datos de ubicaci�n como el caso de alias Rodrigo el mono de los llanos�. Censura al testigo por haber aseverado �sin ning�n tipo de escr�pulo� que el grupo sigui� operando a pesar de que perdi� contacto con la zona de Yarumal.
Confronta la versi�n el testigo con aspectos puntuales de otros testimonios sobre su manifestaci�n de que el grupo los doce ap�stoles delinqu�a desde la hacienda La Carolina y se reun�an en ese lugar. El de Olguan Agudelo Betancur por haber afirmado ante la audiencia que las reuniones que presenci� y donde estaba presente Santiago Uribe se realizaron en la finca La Moravia, mientras que el testigo Eunicio Pineda Luj�n refiri� que las reuniones que presenci� ocurrieron en la finca el Buen Suceso.
La sentencia afirma, sobre el papel del sindicado Uribe V�lez en la agrupaci�n criminal, que Meneses Quintero lo ubic� como el Jefe, el que dirig�a y ordenaba las operaciones, sin embargo, Eunicio Pineda dijo que �lvaro V�squez y Santiago Uribe manejaban el grupo, pero el que mandaba era alias Rodrigo, mientras que Alexander Amaya Vargas dice que cree que el Santiago Uribe era un financiero y finalmente Olguan Agudelo Betancur dice que no conoci� a Santiago pero que era un jefe.
Sobre la afirmaci�n de Meneses acerca de que Santiago Uribe ten�a una lista negra, la sentencia relativiz� tal hecho afirmando que Luis Alberto Mart�nez sostuvo que la lista la manejaba una mujer de nombre Eugenia Madrid, mientras que Olguan Agudelo inform� que la lista era manejada por Daniel Eusse. El Juez estim� probada la existencia de una lista negra dado lo expuesto por varios testigos quienes informaron que esa era la forma en que los grupos paramilitares se enteraban de las personas que ten�an antecedentes y de auxiliadores de la guerrilla, lista que era entregada por la polic�a. As� mismo, resalt� que los testigos �lvaro Licona supieron de ella y John Jairo �lvarez acept� haberla visto en una hoja de cuaderno que se la mostr� un agente Vargas.
Rese�a que la lista negra la ten�a la polic�a y que �por eso muchas autoridades c�vicas hab�an tenido problemas con la polic�a como es el caso de Liliam Soto y el mismo John �lvarez Agudelo�.
El Juez cuestiona la afirmaci�n del testigo Meneses en el sentido de que el sindicado Uribe V�lez colaborara con la pintura de las patrullas de la estaci�n de polic�a de Yarumal. Para tal efecto aduce una respuesta del comando de polic�a del Departamento de Antioquia en la que se niega esa afirmaci�n y la participaci�n de Uribe V�lez en esa labor. Sostiene que se prob� que la persona que pint� los carros fue Francisco Madrigal Zapata quien a su vez niega la participaci�n del sindicado. Refuerza tal conclusi�n con la declaraci�n de Emiro P�rez, comerciante quien manifest� que los veh�culos se pintaron con los dineros de un fondo que ten�an los comerciantes del municipio de Yarumal para apoyar la polic�a. El testigo manifest� que �l mismo le entreg� el dinero a Meneses Quintero. No obstante, el Juez rese�a que el testigo Amaya Vargas ratific� la versi�n de este �ltimo, precisando que el testigo no vio que Uribe le entregara el dinero a Meneses para la pintura de los carros.
La sentencia rese�� que el testigo dijo haber solicitado al sindicado ayuda para evitar un traslado -se entiende que en su cargo como mayor de la polic�a- para el municipio de Dagua, solicitud a la que �no accedi� el para entonces presidente �lvaro Uribe V�lez�
El Juez destaca que el testigo le pidi� ayuda al sindicado para que se interviniera en su favor en los procesos, a lo que este habr�a accedido. No obstante, el Juez afirma que �cae por su propio peso la afirmaci�n del testigo cuando Santiago Uribe le informaba a su hermano �lvaro Uribe de todas las operaciones y, m�s adelante se�ala que Santiago no le ayud� en nada y que sus abogados fueron familiares�.
A prop�sito de la posible compra de unos fusiles por parte del sindicado, seg�n el testigo Meneses, la sentencia desvirt�a esa versi�n afirmando que era este quien conoc�a de armas y las prove�a seg�n lo consignado en el folio 167 del Cuaderno 5 y por el hecho de que era el testigo quien las facilitaba para realizar operativos y era �l mismo quien colaboraba con la delincuencia.
Sobre la utilizaci�n de radios de comunicaci�n por parte del sindicado para las comunicaciones del grupo criminal, el Juez descarta esta posibilidad con base en las declaraciones que dan cuenta del car�cter abierto o p�blico del contenido de las conversaciones que se realizaban por medio de esos aparatos, lo que impedir�a que se sostuvieran conversaciones sobre actividades ilegales, seg�n las reglas de la experiencia.
A partir de todo lo anterior, el Juez concluye que el testimonio de Meneses �no presenta consistencia ni precisi�n� y se�ala que tiene �un claro patr�n de mendacidad que deja ver el exagerado oportunismo del testigo quien espera momentos oportunos para ofrecer informaci�n a cambio de comodidades y dinero, informaci�n que entrega a medias y con una tendencia a la distorsi�n y a la exageraci�n que nada tienen que ver con una patolog�a de la memoria�.
La sentencia refuerza esta conclusi�n con el testimonio de Gilberto Mart�nez Guzm�n quien menciona que en el a�o 2013 Meneses Quintero se arrepinti� de las manifestaciones realizadas en contra de Santiago Uribe no por ser irreales sino por la muerte de Hugo Ch�vez ex mandatario de Venezuela de quien pretend�a asilo y algunas d�divas.
El Juez finaliza su evaluaci�n del testigo calific�ndolo de tener un �matiz infantil, pues deja entrever como, si no obtiene lo que est� pretendiendo simplemente guarda silencio �como ocurri� en la vista p�blica- se victimiza �diciendo que tiene miedo- y alude a que la fiscal�a no le cumpli�, a sabiendas que ante la comisi�n de notables y ante la Corte Suprema de Justicia habl� de la verdad y la justicia como su norte y, luego dej� entrever que, esos claramente no son sus objetivos, sino revisar que ventaja puede extraer de cada situaci�n�.
En la introducci�n de la sentencia se rese�� que no se tendr�a en cuenta la grabaci�n aportada por Meneses Quintero de una conversaci�n con Pedro Benavides en atenci�n a problemas de autenticidad de la grabaci�n y por haberse grabado con afectaci�n del derecho a la intimidad del interlocutor, seg�n jurisprudencia que all� se cit�.
2.1.2.2 Eunicio Alfonso Luj�n Pineda. Descart� problemas de credibilidad del testigo �por raz�n de sus padecimientos mentales�. A prop�sito de lo que el Juez llam� �su presunta tendencia a formular falsas denuncias�, la sentencia afirma que Eunicio Pineda dividi� su vida en dos momentos, uno, el primero, con su vida en el campo �en el disfrute de su oficio de orde�ador y su alegr�a�, y otro, el segundo, en �la enfermedad, la anedonia (sic) y su ideaci�n suicida�.
Estima que Eunicio es el �nico de los testigos principales de cargo que no perteneci� a � estructuras armas organizadas� por lo que no advierte un inter�s en declarar en contra del sindicado, por lo que descarta un supuesto �origen sospechoso del testigo� al que aludi� la defensa.
Luego advierte que el testigo dio cuenta de la existencia de ganado de la finca el Buen suceso en predios de la hacienda La Carolina por testigos como Manuel Santiago Mej�a Correa y Jaime Ram�rez Arango, lo que dista de lo afirmado en contra por el sindicado en indagatoria.
Tambi�n encuentra corroborado lo dicho por Pineda Luj�n, acerca de la presencia de hombres con armas largas y con uniforme, con las declaraciones de Germ�n Morantes Hern�ndez, Jader de Jes�s Lopera y Olguan de Jes�s Agudelo Betancur.
Sin embargo estima posible que el testigo confundiera la fuerza p�blica con integrantes de los doce ap�stoles en tanto que ambos trabajaban mancomunadamente. A pesar de esta anotaci�n, el Juez afirma que la existencia de la pista de entrenamiento militar en la Hacienda La Carolina fue verificada por Manuel Santiago Mej�a y el testigo Meneses Quintero.
El Juez estima que la versi�n del testigo Pineda Luj�n, de que observ� a hombres uniformados con armas largas -en lo que coincide con el testigo Amaya Vargas- delata la mentira del testigo Meneses quien se�ala al sindicado de tener la intenci�n comprar fusiles. Afirma que Meneses prestaba los fusiles para las operaciones de los doce ap�stoles, situaci�n corroborada por Pineda Luj�n quien afirm� que cuando �l vio los hombres armados estaban dotados de armas largas y cortas. No obstante, el Juez duda, a la vez, del testigo Luj�n por haber dicho que vio que los hombres guardaban las armas debajo del colch�n mientras que tambi�n manifest� en otra declaraci�n que no tuvo acceso a la casa de Santiago Uribe y que solo conoci� la cocina.
Acepta la versi�n del testigo en relaci�n con la presencia de grupos armados en la propiedad de Juli�n Bernal Escobar pues este mismo lo ratifica; as� como el relato de la presencia de personal armado con brazaletes, dado que el testigo Cartagena Layos lo corrobora. Descarta que el testigo mintiera sobre su huida luego de conocer de que se planeaba su muerte y de presenciar el asesinato de alias Gavil�n.
2.1.2.3 Alexander Amaya Vargas. El Juez encuentra �un �nimo vindicativo en contra de Meneses Quintero a quien tacha de mentiroso y oportunista�. Resalta que mientras tuvo reserva de identidad �realiz� manifestaciones de todo tipo� frente a Santiago Uribe, pero luego dijo que este no particip� en la muerte de Camilo Barrientos Dur�n y no le constaba que fuera el financiero del grupo. No obstante, la sentencia rese�a que este testigo acudi� a la Hacienda La Carolina donde vio a Santiago Uribe en febrero de 1994. La sentencia afirm� sobre este asunto �existe credibilidad frente a una reuni�n ocurrida en febrero de 1994, donde Santiago Uribe como Meneses Quintero estuvieron presentes, pues el procesado, Santiago Uribe V�lez, si bien acredit� su presencia en la feria de Manizales en 1994, recu�rdese que el testigo � Amaya Vargas- nunca dijo que la reuni�n hab�a sido en el mes de enero�.
El Juez cuestiona que no se determin� el lugar de la reuni�n, se�ala que �dos dicen que fue en la Carolina, otro dice que fue en el Buen Suceso y otro en la finca La Moravia�. En el mismo sentido, afirma que la fiscal�a no acredit� el lugar ni el prop�sito de esa reuni�n �pues Meneses Quintero habl� de varias reuniones, pero solo narr� de forma pormenorizada� la de presentaci�n en la hacienda La Carolina en la que Benavides le presenta a Santiago Uribe y le dice que �l es el jefe. El Juez resalta que esa situaci�n no le consta al testigo Amaya pues a�n no prestaba sus servicios en Yarumal y que a los otros dos testigos nada les consta.
Concluye que lo atestiguado por Amaya Vargas no sostiene �la teor�a del caso� de la fiscal�a en punto de las reuniones de Meneses Quintero con Uribe V�lez en la que se ordenaban asesinatos colectivos. Acusa al testigo realiza manifestaciones marcadas por �un tamiz vindicativo producto de un estado emocional de frustraci�n por la p�rdida de la libertad a cambio de unos beneficios que seg�n sus dichos no obtuvo, cuesti�n que le permiti� manipular en parte su verdad como venganza contra el ente investigador�.
2.1.2.4 Olguan Agudelo Betancur. La sentencia aduce que se trata de una persona condenada por los delitos de homicidio y extorsi�n pero que ning�n testigo lo relaciona con el grupo de los doce ap�stoles. Acusa su testimonio de no ser �f�rtil en detalles� porque relacion� una reuni�n en la que vio al sindicado en la finca La Moravia y que fue enterado por parte de alias Piedrahita que� iban a asesinar a los urbanos�. El Juez estima que esta afirmaci�n no est� respaldada en el proceso puesto que se acredit� que los comandantes militares del grupo eran Rodrigo y alias pelo de chonta. As� mismo, destaca que se hablaba de �dos Rodrigos como si fuera uno solo y que en realidad eran dos personas distintas; Rodrigo Alzate alias Juli�n Bol�var y Rodrigo el mono de los llanos � sin m�s datos-�
Se�ala que, al igual que los testimonios de Meneses Quintero y Amaya Vargas, en la declaraci�n de Agudelo Betancur se revela el inter�s de pedir �beneficios carcelarios para s� mismo y protecci�n para su familia�
El Juez defini� que varios de los otros testigos que declararon en el proceso fueron testigos de o�das, de cuyas caracter�sticas de ha ocupado la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia |11|. La Sentencia relacion� varios testigos a los que adjudic� esa condici�n, as�:
2.1.2.5 �Ram�n Palacio Rodr�guez, quien escuch� sobre los 12 ap�stoles de mataban guerrilleros; Piedad Pinillos Guzm�n, sostuvo que la gente dice que Hern�n Dar�o Zapata trabaj� con los doce ap�stoles y que tambi�n dec�an que se reun�an en la hacienda La Carolina, cuesti�n que supo despu�s de la muerte del mismo; Adriana Cecilia Parra; en el minuto 23:39 dice que cuando estaban en Yarumal un amigo les aconsej� tener mucho cuidado porque esas personas se hab�an reunido con Santiago Uribe; �lvaro Licona, dijo en el minuto 33:51 de su declaraci�n que varias de las declaraciones que recibi� bajo reserva de identidad, aflor� el nombre de Santiago Uribe V�lez sin embargo a petici�n de los declarantes no incluy� ese nombre en ninguna de las diligencias.�
2.1.2.6 �John Jairo �lvarez Agudelo; resalt� que Camilo Barrientos, le hablaba del grupo criminal los doce ap�stoles y le manifestaba que algunos de sus integrantes eran el Enano; el relojero; el erizo; pelo de chonta y, algunos miembros de la polic�a. Asimismo, destac� en el minuto 15:15 que el agente de la polic�a John Jairo Losada le cont� en el municipio de Campamento que, Santiago Uribe hac�a parte de los doce ap�stoles en 1994 y adem�s le manifest� que Santiago le daba bonificaci�n para que los dejara operar, es decir, Santiago pagaba. Retoma el tema de Santiago Uribe para indicar en el minuto 28:08 que �l era el jefe financiero de la organizaci�n, seg�n escuch� de la fuerza p�blica.�
2.1.2.7 Jader de Jes�s P�rez Lopera quien dijo en el municipio de Yarumal �dec�an que hab�a un grupo armado de nombre los doce ap�stoles que se dedicaban a matar gente pero que no conoce a ninguno de sus integrantes�
2.1.2.8 Rodrigo Alberto Zapata Sierra que sabe que muchas personas pertenecieron a esa agrupaci�n criminal pero no recuerda sus nombres. La sentencia relaciona la versi�n de Daniel Rend�n Herrera quien manifest� que en Yarumal aperaron los doce ap�stoles pero que no conoce qui�nes eran sus l�deres �pues los comandantes no daban la cara�.
2.1.2.9 Gonzalo Bautista Sandoval, puntualiza en que su antecesor tuvo problemas con el grupo los 12 ap�stoles, pero personalmente nunca los conoci�; Jos� Gilberto Mart�nez Guzm�n sostuvo que Meneses Quintero mostraba arrepentimiento no le dijo nunca que hubiese mentido o que se fuera a retractar, adem�s afirm� sobre el tema del expresidente Ch�vez que las ayudas o el asilo las desconoc�a pues solo fueron mencionadas por Meneses; Sergio Alexander Mesa C�rdenas, indic� que nada le consta en relaci�n con Santiago Uribe V�lez, pues su relato se fundament� en los dichos de varios de sus paisanos sin que menciones cu�l fue su fuente�
2.1.2.10 Finalmente, la sentencia reprocha que la Fiscal�a no recab� investigaciones en relaci�n con el testimonio de Luis Ramiro Cede�o pues este manifest� que perteneci� a los doce ap�stoles y al grupo de Piedrahita.
La sentencia dice que los anteriores testigos no son confiables pues no satisfacen los criterios jurisprudenciales para los testigos de o�das. Se�ala que sus relatos no son de primera mano �porque la percepci�n proviene directamente de fuentes de conocimiento sin individualizar o muertas, es decir de rumores p�blicos y por si fuera poco no existe evidencia corroborativa que permita arribar a las conclusiones de los prementados testigos�
Finalmente, el Juez relaciona, en resumen, el contenido de varias piezas probatorias que se incorporaron como prueba trasladada |12|. A prop�sito de estas pruebas, el Juez afirm� que el estudio de pertinencia �no se realiz� a la luz de los temas que integran el tema de prueba, lo que impidi�, entre otras cosas, analizar la utilidad de los medios de conocimiento�.
2.2 La sentencia ofreci� las siguientes razones para absolver al sindicado por el delito de homicidio agravado de Camilo Barrientos Dur�n:
2.2.1 Se estableci� �que tanto John Jairo �lvarez Agudelo como Orlando de Jes�s Barrientos Dur�n y �ngel Hern�n Angulo Torres narraron al despacho con sumo detalle una discusi�n que hab�a tenido el hoy occiso Camilo Barrientos Dur�n con el agente de polic�a Alexander Amaya Vargas, quien desde ese momento se declar� enemigo ac�rrimo de Barrientos Dur�n.� Esa situaci�n habr�a sido corroborada con la declaraci�n del se�or Jairo Hern�ndez P�rez, �quien dio cuenta de la pelea en el sitio denominado Claro de Luna�. As� mismo, la sentencia entendi� que esa enemistad se corrobor� con la queja que instaur� el 7 de diciembre de 1993 Camilo Barrientos Dur�n contra Alexander Amaya Vargas, �donde se�al� los pormenores del asunto y destac� que tem�a por su integridad personal�
2.2.2 La Fiscal�a en diligencia de indagatoria omiti� informar la forma de intervenci�n en que habr�a actuado el sindicado. Destaca que en la resoluci�n de acusaci�n en la parte resolutiva indic� que Santiago Uribe fue el autor, aunque posteriormente lo se�al� como autor mediato.
2.2.3 El �nico testigo de cargo que se�al� a Santiago Uribe V�lez como la persona que dio la orden de asesinar a Camilo Barrientos �por estar enlistado como colaborador de la insurgencia, fue el mayor retirado Juan Carlos Meneses Quintero�.
2.2.4 El Juez explic� que: �sobre el tema de la lista negra se ocup� el despacho en destacar que la autor�a de la lista se predica fundamentalmente de la polic�a, pues los testigos que advirtieron su existencia por alguno de sus sentidos aludieron sin dubitaci�n a la polic�a, a Daniel Eusse o a la dama Eugenia Madrid, sin que se haya podido determinar con certeza que exige la ley, el autor de la misma�.
2.2.5 La sentencia destaca que en contra de lo se�alado por Meneses Quintero est� el testimonio de Alexander Amaya Vargas quien afirm� que Santiago Uribe V�lez no tuvo nada que ver con el Homicidio de Camilo Barrientos. Adem�s se resalta que se prob� en el proceso que Amaya Vargas fue procesado y condenado por ese crimen.
2.2.6 Suma la versi�n de Hern�n Betancur Lopera, quien expres� su preocupaci�n por la vida de Camilo Barrientos, pues antes del homicidio escuch� como Alexander Amaya y Juan Carlos Meneses fraguaban en la estaci�n de polic�a el plan para asesinarlo. La sentencia se�ala que en el mismo sentido declar� �Jhon Jairo �lvarez Agudelo, quien insisti� a Barrientos Dur�n que se retirara del municipio para evitar su muerte ya que la polic�a lo ten�a como objetivo militar�.
2.2.7 El Juez no cree que Meneses Quintero trasladara a Alexander Amaya Vargas desde Campamento a Yarumal por solicitud de Santiago Uribe puesto que esa versi�n fue desmentida por Amaya Vargas, quien inform� que nunca trat� al sindicado. Adem�s, resalta la versi�n del testigo Amaya en el sentido de que Meneses le prometi� la muerte de Camilo Barrientos y lo ubic� de guardia al frente del Banco Agrario mientras ocurr�a el homicidio.
2.2.8 El Juez destaca que los testigos no son uniformes acerca de los autores materiales del homicidio. Contrasta que Agudelo Betancur mencion� los alias de �el diablo� y �el gringo�; Amaya Vargas dijo que los ejecutores hab�an sido tra�dos de la ciudad de Medell�n y entre estos se encontraba un familiar de Amparo �lvarez- relacionada con Meneses Quintero; mientras que �lvarez Agudelo y Orlando Barrientos Dur�n se�alaron que Camilo fue ejecutado por alias �el erizo� y alias �el enano�.
2.2.9 Luego, la sentencia afirma que � el error cometido por la fiscal�a respecto a la forma de intervenci�n cobra especial relevancia, pues desde la resoluci�n de acusaci�n indic� que el autor del homicidio de Camilo Barrientos Dur�n hab�a sido Santiago Uribe V�lez y acredit� en contraposici�n que el homicidio de Barrientos Dur�n fue cometido por alias �el erizo y alias � el enano� , quienes coadyuvaron el plan que ten�an fraguado los miembros de la polic�a nacional y los principales testigos de cargo Alexander Amaya Vargas y Juan Carlos Meneses Quintero.�
2.2.10 Concluye que en relaci�n con el delito de Homicidio agravado �el Despacho no tiene alternativa sino la de absolver al procesado SANTIAGO URIBE V�LEZ, pues las confusiones de la fiscal�a frente a la forma de intervenci�n en los hechos y lo probado en el proceso, no guardan ning�n tipo de relaci�n�.
3. RECURSOS DE APELACI�N La Fiscal�a, el apoderado de la parte civil y la representaci�n del Ministerio P�blico presentaron, cada uno, recurso de apelaci�n en contra de la sentencia absolutoria de primera instancia por el delito de concierto para delinquir. Los dos primeros por el delito de homicidio agravado. La defensa del sindicado se pronunci� sobre el contenido de las apelaciones.
3.1
Apelaci�n de la Fiscal�a.La Fiscal�a afirma que los argumentos de la sentencia se oponen a la Constituci�n Pol�tica, las leyes y la reiterada jurisprudencia. Se�ala que la valoraci�n del contenido de la resoluci�n de acusaci�n y algunas pruebas se hizo de forma aislada, sesgada y con desapego a las reglas de la sana cr�tica, dado que, en l�neas generales, se tomaron peque�os fragmentos testimoniales para sacarlos del contexto investigativo y sobredimensionarlos, pero se guarda silencio sobre la parte sustancial de la prueba. Advierte que el Juez dej� de valorar pruebas directas e indirectas, que eran de obligatoria observancia para tener por demostradas las hip�tesis jur�dicas planteadas en la resoluci�n de acusaci�n en sus dos instancias.
La fiscal�a dividi� la apelaci�n en tres partes: la primera para confrontar los problemas jur�dicos planteados en la sentencia de primera instancia; la segunda para abordar la valoraci�n testimonial, limitada y sesgada que soportaron las conclusiones del Juez y; la tercera, la propuesta de valoraci�n que permite concluir la responsabilidad penal del sindicado en la comisi�n de los delitos.
3.1.1. Los problemas jur�dicos planteados en la sentencia.
Estima que el Juez sobrevalor� el hecho de que el proceso no se origin� por razones pol�ticas, puesto que tal razonamiento resulta una obviedad y en realidad se trat� de una propuesta estrat�gica de la defensa, que no requer�a la trascendencia de �problema jur�dico� que le otorg� la sentencia.
Critica que el Juzgador retomara un supuesto estudio �profundo� de la defensa para concluir que se produjeron �tres acusaciones diferentes�. Una, en la acusaci�n donde se le llam� en calidad de autor; otra, en la decisi�n acusatoria de segunda instancia en la que se le catalog� como coautor y, una tercera, la de los alegatos de conclusi�n en la que se mencion� al sindicado como �autor mediato en aparatos organizados de poder�. Alega que el Juez no expres� c�mo fue que se vari� el n�cleo f�ctico. Estima que el Juez no lo expres� puesto que los hechos que motivaron la vinculaci�n de Santiago Uribe V�lez al proceso penal siempre se mantuvieron inc�lumes, como que desde el inicio se le endilg� el concertarse con terceras personas para la comisi�n de delitos, en la organizaci�n criminal que oper� en el municipio de Yarumal y localidades circundantes, la cual se conoci� como los doce ap�stoles, y de haber ordenado el homicidio de Camilo Barrientos, en cuanto se le atribu�a se ser auxiliador de la guerrilla.
En estos t�rminos el apelante entiende que no se vulner� el derecho de defensa �porque el n�cleo de la imputaci�n no cambi�, en la medida en que la esencia factual nunca vari�, de forma que el sindicado tuvo la oportunidad de defenderse de esos hechos que permanecieron Inalterados durante el proceso.
Apunta que la forma de autor�a no es un hecho sino una categor�a jur�dica susceptible de ser modificada, en tanto que, por raz�n del principio iura novit curia, el funcionario judicial puede interpretar los hechos y asignarle la norma jur�dica que resulte m�s adecuada, incluso en la forma de participaci�n, siempre que no varie el n�cleo f�ctico de la imputaci�n.
Reclama que la sentencia no explic� c�mo es que cambiaron los hechos.
Alega que, seg�n la Sala Penal de la CSJ-rad 57957 de 2022- , �la autor�a, la coautor�a y la autor�a mediata se enmarcan en un g�nero com�n en el �mbito del derecho penal, pues las tres constituyen formas de participaci�n criminal directa, es decir modalidades de realizaci�n de una conducta punible desde una posici�n central en el dominio del hecho.�
Bajo esta comprensi�n, estima que el Juez sobredimension� las interpretaciones de la fiscal�a acerca de la forma de autor y lo convirti� en un problema jur�dico que no existe pues la Sala Penal de la CSJ -rad 46382 de 2019- �tiene dicho que desde que se guarde el equilibrio entre la acusaci�n y la sentencia, y se adjudique la norma que corresponda a la situaci�n f�ctica, no se puede predicar ninguna disfunci�n entre la acusaci�n como acto condici�n y el fallo que se dicta, sobre todo si la soluci�n que se adopta no desconoce el derecho de defensa del acusado, ni agrava su situaci�n judicial.� Puntualiza que el principio de congruencia se refiere a la relaci�n entre acusaci�n y sentencia lo que excluye los alegatos de conclusi�n.
Recalca que el Juez desconoci� las formas propias de la ley 600 de 2000 en el sentido de que la resoluci�n de acusaci�n es una decisi�n susceptible de recursos de tal forma que no representa irregularidad que la segunda instancia decidiera que la forma de participaci�n era la coautor�a impropia, dado que as� lo defini� la Vicefiscal general de la naci�n y por tanto esa es la decisi�n vinculante para el fallador.
Refiere que el cambio de la calificaci�n jur�dica en la forma de participaci�n por una variaci�n en la posici�n doctrinal no constituye afectaci�n al derecho de defensa pues el n�cleo f�ctico no var�a. Al efecto cita la jurisprudencia "La congruencia personal y f�ctica es absoluta y la jur�dica es relativa porque el juez puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situaci�n del procesado con una pena mayor" |13|
Se�ala que luego de la decisi�n citada por el Juez acerca de la autor�a mediata por dominio del hecho a trav�s de aparatos organizados de poder, la Jurisprudencia de la Sala Penal de la CSJ ha aceptado esta teor�a en varios casos en los que se reconoce esta forma de participaci�n ante �la necesidad a sancionar a quienes no ejecutan materialmente la conducta, pero la ordenan (�)llev� a idear, con el fin de evitar altos costos de impunidad, la autor�a mediata como forma de atribuci�n de resultados: un v�nculo entre quien imparte la orden y domina el aparato organizado criminal con poder de mando, y un autor fungible que ejecuta el comportamiento responsablemente.� |14|
Estima que si se aceptara alguna irregularidad en relaci�n con el tema, la sentencia desconoci� los actos convalidantes de la defensa y del mismo Juzgador, quienes desde la audiencia preparatoria debieron manifestarlo por ser esa la etapa procesal la que corresponde a la solicitud y resoluci�n de nulidades para la depuraci�n de vicios que pudieren afectar a los sujetos procesales.
Insiste en que no se produjo afectaci�n por variaci�n del n�cleo f�ctico pues �siempre se censur� a Santiago Uribe V�lez por la concertaci�n con terceras personas, para cometer delitos, acus�ndolo en ese contexto, por haber constituido el grupo al margen de la ley denominado los doce ap�stoles y, en esa condici�n, disponer la muerte del se�or Camilo Barrientos.�
Reprocha que el Juez exagere el efecto que, para el derecho de defensa, result� por el hecho de que en la indagatoria se le haya imputado conformar grupos armados ilegales y en la resoluci�n de acusaci�n se haya optado por atribuir el verbo dirigir el grupo ilegal, puesto que tal variaci�n no afect� los hechos.
Resalta que en cualquier caso el Juez reconoci� en la p�gina 181 de la sentencia que la Fiscal�a le reproch� al sindicado haber conformado y dirigido desde la hacienda La Carolina un grupo armado ilegal, por lo que acept� que le asisti� raz�n a la Fiscal�a en la adecuaci�n t�pica del delito de concierto para delinquir, dado que era necesario aplicar por favorabilidad la norma del art�culo 340 del C.P..
Acude, en este sentido, a una cita de la Sala Penal de la CSJ- 55788 de 2020- de la que se resalta: � no constituye un vicio con la fuerza necesaria para invalidar la actuaci�n, el hecho que durante la indagatoria se le hiciera una imputaci�n f�ctica provisional y jur�dica con algunas deficiencias, porque la trascendencia de la omisi�n radica en que el sindicado ignore absolutamente cu�les son las conductas por las que se le investiga y se le impida ejercer su derecho de defensa�
El apelante llama la atenci�n de que el Juez us� un fragmento de jurisprudencia sin hacer la cita de la decisi�n y que a la vez omitiera el siguiente extracto que informa el car�cter provisional de la indagatoria, en la sentencia T1067 de 2012: � es claro que en el proceso previsto en la ley 600 de 2000 no puede exigirse una perfecta y absoluta congruencia entre la imputaci�n jur�dica hecha al inicio de la etapa de instrucci�n y la imputaci�n jur�dica que se hace al momento de la acusaci�n, por imposibilidad material de quien acusa.�.
Luego, el apelante trae otra cita jurisprudencial que ratifica la l�nea de la jurisprudencia en el tema para concluir que la sentencia se apart� �de manera flagrante de toda la jurisprudencia que los �rganos de cierre de la jurisdicci�n ordinaria y constitucional han construido de tiempo atr�s�.
Reprocha que la sentencia use como una de las razones de la absoluci�n la presunta indeterminaci�n por parte de la fiscal�a en relaci�n con el tiempo de ejecuci�n de la conducta punible imputada al sindicado por la Fiscal�a.
Indica que el Juez bas� la indeterminaci�n temporal en un fragmento de la acusaci�n en la que se afirma que la organizaci�n criminal los doce ap�stoles despleg� su accionar �en los primeros a�os de la d�cada de los noventa�.
Estima que el Juez denota un desconocimiento acerca de la estructura del delito de concierto para delinquir, en tanto uno de sus principales requisitos es la permanencia en el tiempo, por lo que se equivoca al requerir mayores precisiones temporales, tal y como si se tratara de un delito de ejecuci�n instant�nea. A prop�sito, hace una cita jurisprudencial de la que resalta que en este tipo de delitos no son necesarias estrictas precisiones espacio temporales. |15|
Explica que en la resoluci�n de acusaci�n y la versi�n de varios testigos se pudo establecer que la organizaci�n criminal los doce ap�stoles actuaron efectivamente de 1990 a 1996 e incluso hasta 1998.
Advierte que si el Juez lo que requer�a era que la Fiscal�a demostrara la fecha exacta en que se conform� esa organizaci�n, tambi�n desconoci� que la jurisprudencia acepta que la conformaci�n se construya sobre indicios, tales como la posesi�n de armas, las relaciones con otros miembros del grupo ilegal, la realizaci�n de acciones que coincidan con las actividades de la empresa criminal. Descarta, de esta manera, que sea necesario probar fechas exactas de conformaci�n del grupo delincuencial, listas de sus miembros o protocolizaci�n de cuadros directivos.
Se�ala que el Juez escogi� de forma descontextualizada la referencia temporal �en los primeros a�os de la d�cada de los noventa� olvidando que en la resoluci�n de acusaci�n se refiri� a la temporalidad en varias ocasiones, acerca del accionar de los doce ap�stoles: p�gina 59: �entre 1990 y 1998�; p�ginas 63-64: �periodo 1990 a 1998� y, p�ginas 114-116: �existi� desde 1990�.
Reclama que el Juez de �forma extra�a y absurda� al tiempo de que aleg� la indeterminaci�n temporal en la comisi�n del delito, al tiempo afirme en la p�gina 120 de la sentencia: �se tiene como probado dentro del plenario que el escuadr�n de la muerte conocido como los doce ap�stoles empez� a delinquir desde el a�o 1990 hasta 1994�.
Acusa al Juez de violar el principio l�gico de no contradicci�n pues no pod�a afirmar que se produjo una indeterminaci�n temporal y al mismo tiempo: (i) hacer una afirmaci�n como esta: �tal como se pudo apreciar con la prueba testimonial, esta estructura criminal ten�a vocaci�n de permanencia en el tiempo, pues desde el a�o 1990 empezaron a delinquir como entidad aut�noma hasta que fue desintegrada como lo indic� en el minuto 51:02 de su declaraci�n Iv�n Roberto Duque Gaviria o como se�alan algunos, a modo de rumor se convirti� en una facci�n de las autodefensas� (ii) elaborar un gr�fico en el que tabul� los a�os en que algunos testigos se refirieron a la �poca que conocieron de la existencia de los doce ap�stoles, en donde se verifica que todos los testigos dieron cuenta de que el grupo delinqui� del a�o 1990 y hasta el a�o 1994 con lo que el Juez termin� por constatar las afirmaciones de la fiscal�a en relaci�n con el periodo en que delinqui� ese grupo.
Concluye que el �problema jur�dico� que plante� la sentencia como violaci�n al derecho de defensa por una supuesta indeterminaci�n en el aspecto temporal en la comisi�n del delito de concierto para delinquir �es solo una falacia para exculpar al procesado, que el mismo juzgador termina desmintiendo�.
El apelante censura que el Juez se escude en el principio de imparcialidad para no haber intervenido ante las presuntas irregularidades en que habr�a concurrido la fiscal�a en detrimento del derecho de defensa del sindicado. Alega que el Juez evade el hecho de que al momento de decidir la pr�rroga de la medida de aseguramiento y ante la continuaci�n de la privaci�n de la libertad del procesado no se pronunci� sobre las que consider� graves afectaciones en los derechos. Destaca con ello que el Juez usa la imparcialidad como un argumento de oportunidad sin explicar por qu� no intervino para evidenciar y subsanar la presuntas irregularidades que solo viene a denunciar en la sentencia, como excusa para absolver, en contra de la obligaci�n que le asist�a de velar por la integridad del proceso y por los derechos del sindicado por virtud del papel esencialmente oficioso que impone al Juez la normatividad procesal penal prevista en la ley 600 de 2000 y las disposiciones legales que le obligaban a corregir actos irregulares.
Descarta que con la grabaci�n entre Juan Carlos Meneses y Pedro Manuel Benavides se violara el derecho a la no autoincriminaci�n de este �ltimo. Subraya que Benavides asisti� voluntariamente y con el deber legal de rendir su testimonio. Destaca que fue el propio Juez quien le puso de presente sus derechos y �le recalc� la garant�a constitucional de guardar silencio en caso de que considerara que sus respuestas lo pod�an auto incriminar, por lo que, al momento de poner de presente la grabaci�n y hacer el reconocimiento de su voz, en ella cont� con la posibilidad de sustraerse de contestar las preguntas, y era el juez, como director del proceso penal durante el juicio, quien debi� limitar sus respuestas en caso de notar alguna transgresi�n a los derechos del declarante�
Precisa que la cadena de custodia est� dirigida a velar por la autenticidad y la mismidad de la prueba y no constituye un problema de legalidad. Afirma que, de cualquier manera, no se present� ning�n problema de esa �ndole con la grabaci�n en cuesti�n. Niega, a partir de una constancia de un servidor del Juzgado, que la fiscal�a no hubiere entregado el contenedor de la grabaci�n. Resalta que a pesar de la discusi�n que se suscit� por el tema, el Juez autoriz� que el audio se usara en el juicio y que la defensa del sindicado no se opuso a esa utilizaci�n. Agrega que la prueba super� las fases previas en las que se prev�n oposiciones a la utilizaci�n de pruebas ilegales, art�culos 235 y 401 del C.PP. Ley 600 de 2000.
Rememora que en la audiencia preparatoria la defensa solicit� que se practicara una prueba pericial para cotejar la grabaci�n realizada por Juan Carlos Meneses, solicitud negada por el Juez, con lo que acept� la legalidad de la evidencia y legalidad de la incorporaci�n.
El Fiscal subraya que �la declaraci�n de Pedro Manuel Benavides sirve como elemento demostrativo contundente para referirse a la mismidad de la prueba, pues �ste reconoci� su voz, admiti� haber tenido dicha conversaci�n con Juan Carlos Meneses, contextualiz� los motivos por los cuales �sta se suscit� y nunca hizo referencia a una edici�n, mutilaci�n o cualquier actividad que permita tener acreditada una alteraci�n de la evidencia.�
Descarta la exclusi�n por falta de control judicial de la grabaci�n realizada por Juan Carlos Meneses. Afirma que la exclusi�n decidida por el Juez desconoce los pronunciamientos de las Altas Cortes sobre la legalidad de las grabaciones cuando provienen de las v�ctimas e, inclusive, de aquellos que necesitan probar una ilicitud. Resalta que seg�n esos pronunciamientos |16| �una persona que es testigo o v�ctima de un delito no debe informar a su interlocutor que se encuentra grabando su conversaci�n y mucho menos que no hacerlo supone una afectaci�n a los derechos a la intimidad de su interlocutor�.
Afirma que no puede entenderse como una interceptaci�n de comunicaciones la grabaci�n de una conversaci�n cuando �sta es registrada y entregada a la justicia por uno de sus interlocutores- cita el radicado 52320 de 2018 Sala Penal CSJ-. Reprocha que el Juez solicitara un control judicial de la grabaci�n, dado que un control de tal �ndole no est� prevista para las actuaciones de la ley 600 de 2000. Aduce que el testigo Juan Carlos Meneses �estaba habilitado para proceder a la grabaci�n de su conversaci�n pues no solo era testigo de una conducta punible, sino tambi�n, v�ctima de quienes la cometieron, como se puede extraer de la conversaci�n en donde se exponen una serie de presiones y coacciones para que modificara sus versiones ante las autoridades judiciales�.
Destaca que el Juez no hizo ninguna consideraci�n en relaci�n con las razones que realiz� la fiscal�a en la resoluci�n de acusaci�n y la Vicefiscal General de la Naci�n cuando se ocuparon sobre el examen de validez de la prueba sustentada en la postura de la Corte Suprema de Justicia, la que el Juez desconoci� sin argumentos. Se�ala que en lugar de enfrentar los argumentos de validez de la grabaci�n el Juez desvi� la discusi�n hacia las pruebas obtenidas a trav�s del delito de tortura, asunto que no tiene cabida en este asunto y que de haber sido consecuente llevar�a a la nulidad absoluta de la actuaci�n, inclusive desde la audiencia preparatoria y el desplazamiento de los funcionarios que conocieran de la pruebas obtenidas en esas condiciones, supuestos que no dieron en el presente asunto.
3.1.3 La Fiscal�a se�ala que el Juez, a pesar de que anunci� que valorar�a la prueba legal -regular y oportunamente allegada a la actuaci�n-, solo se concentr� en algunas pocas, analiz�ndolas sin ninguna ilaci�n, para ponderar en extremo peque�as afirmaciones y preferirlas por encima del car�cter sustancial de todo su contenido. Alega que en ocasiones, sobre un mismo testigo se limit� a valorar algunas de sus intervenciones, sin examinar todas las ocasiones en que declararon sobre los mismos hechos y sin ocuparse de analizar esas situaciones.
Se�ala que la sentencia hace manifestaciones probatorias contradictorias, otras que ignoran la realidad procesal, a la vez que se observan, sin explicaci�n y sustento, algunos juicios conclusivos.
Se�ala que el Juez dio por cierta la existencia y la permanencia en el tiempo, a partir de 1990, de la organizaci�n criminal de los doce ap�stoles y del �bochorno� y estupor que le produjeron algunas actuaciones de ese grupo. No obstante, destaca que la sentencia dej� de relacionar el contenido de la pruebas en que soport� aquellas conclusiones ya que se limit� a mencionarlas.
Resalta que �al masificar la prueba en la manera en que lo hizo le dio valor a estos medios de prueba en toda su expresi�n� por lo que debi� necesariamente encontrar elementos que evidencian el nombre de Santiago Uribe V�lez como militante de gran importancia en el grupo armado ilegal, sin comprender la raz�n de la exoneraci�n de responsabilidad de los hechos por los que se le acus�.
Cita como ejemplo de esa forma parcializada del an�lisis probatorio en la sentencia, el informe obrante en el folio 187 del cuaderno 3 original del que se sirvi� el Juez para demostrar la existencia del primer ingrediente normativo del tipo penal de concierto para delinquir. Sin embargo, omiti� constatar y valorar con el mismo rasero que el documento informaba de que el grupo que persegu�a colaboradores de la guerrilla operaba en la finca La Carolina cuyo administrador es el se�or Santiago Uribe V�lez.
Censura que el Juez, olvidando las caracter�sticas de la ley 600 de 2000, se hubiere concentrado, como as� lo afirm�, en revisar si la fiscal�a cumpli� con �las cargas probatorias necesarias para acreditar con certeza que el acusado era responsable del delito contra la seguridad p�blica�, sin detenerse en que durante la etapa del Juzgamiento al Juez tambi�n le compet�a establecer la verdad de lo ocurrido dado que la actividad probatoria de la Ley 600 de 2000 tambi�n le corresponde.
Indica que el Juez se concentr� en el an�lisis de cuatro de los testigos de la fiscal�a en relaci�n con del delito de concierto para delinquir, puesto que se trat� de un �acopio probatorio denso, colmado de pruebas, algunas practicadas de forma oficiosa, otras por petici�n de las partes. Resalta que dentro de esos plurales medios de prueba se cuentan con testimonios, documentos, pericias, an�lisis contextuales del fen�meno paramilitar en Antioquia y en particular en la regi�n de Yarumal, as� como pruebas trasladadas e indicios graves de responsabilidad.
Acerca de la evaluaci�n realizada por el Juez de los cuatro testigos que escogi� en la sentencia, la fiscal�a se pronuncia as�:
Juan Carlos Meneses Quintero: El Juez descalific� su testimonio bajo el argumento infundado de que su �nico prop�sito era obtener beneficios judiciales y econ�micos, y que, ante el incumplimiento de lo prometido por la Fiscal�a, termin� victimiz�ndose. Se�ala que el Juez dio por demostrada la existencia del grupo criminal con este y otros testimonios, pero lo desecha al momento de definir la responsabilidad penal de sindicado, con el argumento de que se dedic� a hacer se�alamientos de personas que fallecieron o de quienes se desconoce su lugar de ubicaci�n, pero �no explic� por qu� no es cre�ble lo que el testigo cont� o cu�l la raz�n para desconfiar por tal manera de obrar�. Aduce que el Juez no aplic� una valoraci�n conjunta de la prueba de acuerdo con la jurisprudencia y se limit� a desechar su credibilidad en sus condiciones personales.
Reprocha que en la sentencia �se sostuvo que no es cierto que el grupo de los doce ap�stoles, se reuniera y delinquiera desde la finca La Carolina, por cuanto otros de los integrantes de la cofrad�a criminal dijeron que ello ocurri� en las haciendas Moravia o El Buen Suceso; sin embargo, tal situaci�n resulta insustancial a la hora de valorar el dicho de Meneses Quintero, quien fue enf�tico en afirmar que aquella finca (La Carolina) era uno de los lugares desde donde se coordinaban plurales actividades delictivas, lugar al cual compareci� como comandante de la polic�a en varias oportunidades para reunirse con Santiago Uribe V�lez con ese prop�sito� Afirma que el hecho de que el testigo afirmara que se dieron varias reuniones en La Carolina no elimina la posibilidad de que esas reuniones con fines criminales se extendieran, como lo dijeron otros testigos, a esas otras fincas que, se pudo verificar documentalmente, se ubicaban en los Llanos de Cuiv�.
Se sorprende de que el Juez descartara la afirmaci�n del testigo de que en esa finca se observaban hombres armados y la existencia de una zona de entrenamiento puesto que tales circunstancias fueron afirmadas por los testigos Eunicio Pineda Luj�n y Alexander Amaya Vargas, adem�s de estar documentadas por los informes de amnist�a internacional y el que reposa a folio 187 cuaderno 3 donde se espec�fica que el centro de operaciones de ese grupo paramilitar era el predio de Uribe V�lez.
A la censura que hace el Juez de que el testigo Meneses solo declar� despu�s de quince a�os, antepone el hecho que desde el a�o 1996 otro testigo declar� en el mismo sentido, con lo que se desvanece el reproche.
Se opone a la interpretaci�n de la sentencia que descarta que Santiago Uribe V�lez era quien coordinaba, dirig�a y ordenaba las operaciones bajo el supuesto de estar probado de que el grupo lo manejaba �lvaro V�squez y Santiago Uribe pero que quien mandaba era Rodrigo. Advierte que esa interpretaci�n del Juez desconoce abiertamente que Eunicio Pineda Luj�n. Alexander Amaya Vargas y Olguan Agudelo Betancur ubican al sindicado como jefe y financiador del grupo criminal lo que confirma la importancia de Uribe V�lez en la organizaci�n. Se�ala que esa conclusi�n de la sentencia tambi�n desconoce que en los grupos al margen de la ley existen diferentes l�neas de mando y que no todos los integrantes se dedican a temas operacionales pues algunos tambi�n se ocupan de la financiaci�n y la coordinaci�n administrativa y operacional. De esta forma se estableci� que en el informe del �An�lisis criminal de la Zona de Chorros Blancos entre los a�os 1990 y 1998� se determin� que el grupo los doce ap�stoles exist�an roles como promotores, financiadores, coordinadores y ejecutores de las acciones armadas, �por lo que, no es v�lido afirmar que como se se�al� como comandante a �lvaro V�squez eso descartaba completamente la participaci�n de Uribe V�lez�.
Agrega que �las afirmaciones hechas por Meneses Quintero guardan coherencia con aquello que declararon Amaya Vargas y Agudelo Betancur, en particular al resaltar que el rol del procesado dentro de la organizaci�n, seg�n la naturaleza propia del concierto para delinquir, por otra parte, era adem�s de financiador, el de poner al servicio de ella el predio �La Carolina� para el entrenamiento de los integrantes del grupo, reunirse all� con el prop�sito de cometer una serie de homicidios de manera sistem�tica y selectiva contra la poblaci�n civil por razones pol�ticas o por sus condiciones comportamentales�.
El Juez rest� credibilidad al testigo Meneses sobre �la lista negra� en la que se relacionaba los nombres de personas de poblaci�n civil a ejecutar. El apelante se sorprende pues se�ala que muchos testigos son consistentes no solo en la existencia de esa lista, sino tambi�n en la manera en que se constitu�a y la participaci�n activa de Uribe V�lez en su confecci�n, tal y como dieron cuenta Meneses Quintero, �Alexander Amaya, Olguan de Jes�s Agudelo, Albeiro de Jes�s Rojas, el cabo segundo Jairo Rodr�guez Vanegas, Fernando Barrientos Dur�n y Luz Elena L�pez Lopera, as� como el informe de Amnist�a Internacional y el documento elaborado por la entonces inspectora de polic�a de Yarumal Lilyam Soto C�rdenas�. Reclama que se debi� dar credibilidad a lo manifestado por Meneses Quintero no solo por la coherencia con esas pruebas sino por el contexto de acci�n del grupo criminal dado que el acusado ten�a inter�s en la eliminaci�n de personas se�aladas �como auxiliadores de la guerrilla, extorsionistas, secuestradores, ladrones, consumidores de sustancias alucin�genas en su condici�n de reconocido ganadero y caballista en aquella zona y cabeza visible del grupo que se conform� con esa marcada intenci�n�.
El apelante cuestiona la trascendencia que le otorg� la sentencia a la menci�n del testigo Meneses acerca del patrocinio del sindicado para el cambio de color de los veh�culos de la polic�a, porque, seg�n algunos comerciantes, ese dinero provino de un fondo que se constituy� para tal fin. Por su parte Meneses afirm� que fue habilitado por sus superiores para solicitar colaboraci�n a la ciudadan�a para ese fin y fue el sindicado quien entreg� esos recursos. Concluye el apelante que a�n si no fuera cierto que el procesado suministr� ese dinero, tal eventualidad no resta credibilidad al hecho corroborado con otras pruebas directas de que era �el jefe y, a la par, financiero de la organizaci�n�.
Descalifica la conclusi�n del Juez de que por el hecho de que las comunicaciones a trav�s de radios fueren p�blicas y solo usadas por otros miembros de la organizaci�n criminal, entonces no se pueda afirmar que el sindicado se comunicara por ese medio. Se�ala que la Sentencia desconoce que el testigo Olguan Agudelo Betancur integrante del grupo ilegal inform� que usaban radios de comunicaci�n y ten�an frecuencias para modular las conversaciones e indic� que esos aparatos estaban en las fincas La Carolina, La Marranera y El Buen Suceso. Este testigo recibi� �rdenes de comunicarse a trav�s de esos radios y as� lo inform� el testigo Amaya Vargas. Resalta que el Juez tambi�n olvid� evaluar que se prob� que Uribe V�lez fue suscriptor y usuario de radios de comunicaci�n asociado a diversas redes de la zona, administradas por la empresa UNICOM y de las que hac�an parte un n�mero significativo de personas hoy desmovilizadas, procesadas y condenadas por sus v�nculos con los paramilitares seg�n el informe PJ 043 del 5-08-2016.
Resume de lo anterior que la evaluaci�n del testimonio de Meneses Quintero no es concordante puesto que a la vez que acepta que el testigo es s�lido en relaci�n con la existencia del grupo, la zona y el periodo de operaciones, no acepta lo relativo al se�alamiento del sindicado sobre la base de un an�lisis parcializado, que no responde a un estudio conjunto con otros testimonios y con la prueba documental recolectada desde los a�os 90 en la que se especifica que el lugar de operaciones del grupo criminal era la hacienda La Carolina administrada por Santiago Uribe V�lez.
Destaca de la declaraci�n extraprocesal rendida por el testigo Meneses Quintero ante el Notario Segundo de Buga (Valle del Cauca), en la que inform� que fue comandante la Polic�a en el Municipio de Yarumal por cuatro meses de enero a abril de 1993, sobre la conformaci�n del grupo y la participaci�n del sindicado:
- La existencia del grupo de �limpieza social� los doce ap�stoles auspiciado por ganaderos y comerciantes, v�ctimas de la guerrilla, de extorsiones y secuestros.
- El grupo tuvo como sede de entrenamiento y operaci�n la hacienda La Carolina ubicada en Yarumal- Ant. cuyo propietario era Santiago Uribe V�lez.
- Santiago Uribe V�lez era el encargado de coordinar, dirigir y ordenar las operaciones del grupo, para cuyo efecto se realizaban reuniones en la hacienda con los comandantes de la Polic�a para que no interfirieran con las actividades il�citas el grupo.
- Santiago Uribe V�lez manejaba una lista con integrantes de la subversi�n y delincuentes comunes que delinqu�an en la zona para exterminarlos. La lista era manejada por Pelo de Chonta y Rodrigo �quienes, a la postre, eran sus empleados�
- Que acudi� a esa hacienda a petici�n de Uribe V�lez, siendo informado por este que cometer�an algunas muertes selectivas a delincuentes, por lo que le ped�a que se resguardaran en la estaci�n y demorara la reacci�n de la polic�a.
- Que en esas reuniones Santiago Uribe V�lez le entregaba dinero y al tiempo le manifestaba que las actuaciones del grupo criminal se llevar�an a cabo lo aceptaran o no, pues contaba con el respaldo de comandantes de polic�a y altas personalidades del Estado, entre ellas su hermano. Que con el mismo fin, aport� dinero para cambiar el color de los veh�culos de la polic�a.
- Que el grupo liderado por Santiago Uribe V�lez particip� en otros hechos atribuibles a esa organizaci�n.
Informa que en otras declaraciones posteriores el mismo Mayor Meneses Quintero, �mantuvo concordancia con sus dichos� y se ratific� en las sindicaciones contra el procesado. Adem�s concret� lo siguiente:
- Que el cargo de comandante de polic�a de Yarumal lo recibi� del capit�n Pedro Manuel Benavides Rivera, quien le inform� de la situaci�n especial por la presencia de un grupo de personas que hac�an limpieza social, asesinando a guerrilleros, ladrones, secuestradores, extorsionistas, expendedores de drogas y drogadictos, entre otros, situaci�n que era de conocimiento de los altos mandos militares y del ej�rcito de esa zona.
- Que el mismo oficial Benavides le dijo que el Jefe del grupo ten�a su centro de operaciones en la hacienda La Carolina y que el due�o del predio era Santiago Uribe V�lez, a quien le present� de manera personal en esa propiedad, donde este le cont� los problemas con la guerrilla y la existencia del grupo para enfrentarla, le confirm� lo expresado por excomandante de la polic�a y le dijo que necesitaba que le siguiera colaborando como lo hac�a Benavides ocupando a los polic�as bajo su mando en otros temas cuando el grupo fuera a cometer un asesinato, con lo que obtendr�a una suma de dinero, pero que de no recibirla igual el grupo iba actuar.
- Que Santiago Uribe le enfatiz� que el grupo estaba para apoyar la polic�a y que, si el grupo no era suficiente, �l ten�a las conexiones con paramilitares del Bajo Cauca, quienes le vender�an 100 fusiles para erradicar a la guerrilla de la zona.
- Que luego de la primera reuni�n tuvo relaci�n directa con Santiago Uribe, en otras oportunidades en las que se reunieron en la hacienda La Carolina. All� el sindicado le recomend� a alias Rodrigo, a alias pelo de chonta y a �lvaro V�squez, por tener cada uno un rol dentro del grupo criminal.
- Que dentro de la hacienda La Carolina le ense�� una pista de entrenamiento paramilitar y le mostr� una lista con nombres de entre 20 a 25 personas con v�nculos con la guerrilla a quienes el sindicado quer�a asesinar, dentro de los que figuraba Camilo Barrientos Dur�n.
- Que en ese lugar pudo constatar la presencia de aproximadamente quince hombres armados con fusiles y uniformados con prendas militares. El procesado le inform� que all� era el centro de operaciones y que contaba con radios para comunicarse con � su gente de la regi�n urbana y rural del municipio�. Adem�s inform� que Santiago Uribe portaba una subametralladora Ingram.
- Que el grupo criminal existi� desde 1990 y fue llamado los doce ap�stoles cuando se dio a conocer por los medios la participaci�n del padre Palacio, dado que antes de este el grupo era conocido como �frente paramilitar lechero�, que desde antes de su llegada el grupo comet�a cr�menes y masacres lideradas por Santiago Uribe V�lez y otros integrantes eran: Rodrigo, l�der rural; Pelo de Chonta, l�der urbano; �lvaro V�squez, comandante, adem�s de Amaya Vargas, Guevara, "El relojero", Leo Pemberthy, "Mascarne", "Los Mellizos" y M�nera.
Estima que el testigo Meneses se mantuvo consistente y s�lido en sus distintas declaraciones, adem�s de que sus afirmaciones son corroborables por medio de los testigos y los documentos ya mencionados, cuyo contenido fue elaborado una d�cada antes de que Meneses Quintero rindiera su primer testimonio, sin que se haya establecido que el testigo conociera su contenido, lo que reafirmar�a la credibilidad de su versi�n.
Finalmente, sobre este testigo, cuestiona que la Sentencia restara fiabilidad al testigo por haberse salvaguardado en su derecho a no auto incriminarse pues tal actitud tiene protecci�n constitucional. Considera que contrario a lo dicho por el Juez el testigo al guardar silencio no desvirt�a sus versiones anteriores pues evit� con ello mentir o tergiversar lo que ya hab�a expuesto. Destaca que era comprensible que se abstuviera de declarar pues en esta ocasi�n prevaleci� que luego de declarados los delitos como de lesa humanidad tal circunstancia pudiera afectar la investigaciones en su contra.
Eunicio Pineda Luj�n: Plantea que el Juez afirm� que lo narrado por el testigo era cre�ble y que lo narrado por �l fue corroborado por otros testigos. Sin embargo, de forma ins�lita no le dio credibilidad en relaci�n con la presencia de hombres armados en la finca La Carolina, uniformados y portando armas largas y cortas, pues seg�n el Juez, el testigo confundi� a los doce ap�stoles con la fuerza p�blica dado que trabajaban de la mano. Reprocha esta apreciaci�n del Juez puesto que las circunstancias expuestas por el testigo, fueron verificadas por Meneses Quintero y Amaya Vargas, con quienes el testigo Pineda nunca tuvo ning�n contacto. Adem�s el testigo Olguan Agudelo tambi�n dio cuenta de la presencia en ese lugar de por lo menos 15 hombres armados y no existe ninguna documentaci�n oficial de la Polic�a o el Ej�rcito Nacional que acredite que soldados o polic�as estuviesen autorizados para realizar entrenamientos en ese lugar. Por el contrario existen documentos y testimonios de que en la hacienda La Carolina era el centro de operaciones del grupo criminal.
Afirma que con la declaraci�n de Luz Marina Escudero en el sentido de que Pineda Luj�n labor� en la finca El Buen Suceso y que ten�a acceso continuo a la hacienda La Carolina, se desvirt�a la estrategia de la defensa de desligar a Pineda de esos lugares y a la vez constata las circunstancias que pusieron en peligro su vida.
Reprocha que la sentencia desconociera las circunstancias que llevaron al testigo a dejar su familia y su lugar de residencia y emprender la tarea de buscar protecci�n por parte del Estado, ante las amenazas contra su vida por haber presenciado las actividades que se llevaban a cabo en La Carolina y el Buen Suceso. Se�ala que el Juez se centr� en imprecisiones propias del paso del tiempo para desvirtuar la credibilidad del testigo, obviando que se logr� demostrar la existencia de una marranera que quiso ser negada por el sindicado, asunto que obvi� el Juez.
Se�ala que el Juez desvirtu� al testigo por haber dicho que observ� guardar armas bajo los colchones y luego decir que solo conoci� la cocina de La Carolina, lo que puede entenderse como una complementaci�n, y dej� de apreciar lo m�s relevante y es que el testigo en todas sus versiones inform� que en entre los a�os 1993 y 1994 vio gente armada, con radios, en la hacienda alrededor de Santiago Uribe V�lez con la presencia de Polic�a de Yarumal.
Alexander de Jes�s Amaya Vargas. Afirma que el Juez se limit� a desechar su testimonio por el ��nimo vindicativo� que mostr� frente a Meneses Quintero, sin detenerse en que la evaluaci�n probatoria no puede centrarse en cuestiones personales y suposiciones, de conformidad con la jurisprudencia. Advierte que la sentencia no explic� cu�l de las dos versiones del testigo resulta verdadera puesto que en la vista p�blica decidi� retractarse de lo dicho a la Fiscal�a durante 24 a�os y resalta que el Juez no se detuvo sino al testimonio ofrecido por el testigo bajo reserva de identidad.
El Juez rest� credibilidad a este testigo y al resto por no haberse precisado el lugar donde se realiz� una reuni�n entre Santiago Uribe y Meneses Quintero, pues Meneses Quintero y Amaya dijeron que fue en la hacienda La Carolina, Eunicio Pineda que fue en el Buen Suceso y Olguan Agudelo que ocurri� en Moravia.
Manifiesta que el Juez da por sentado que todos hablan de la misma reuni�n pese a aceptar que Quintero refiri� varias reuniones, Eunicio Pineda tambi�n mencion� varias y Olguan indic� una en la finca Moravia, sin que los �ltimos dos testigos precisen los temas que se trataron en ellas pues ambos reconocieron haber visto a sindicado y a Meneses Quintero por lo que es desacertado afirmar que se trataba de la misma reuni�n, pero lo que s� posible inferir es el v�nculo entre Uribe V�lez y Meneses Quintero y sus constantes encuentros.
Se�ala que la sentencia descarta la presencia de Amaya en la reuni�n de presentaci�n de Meneses a Uribe por no prestar sus servicios en Yarumal, en contra de lo expresado por el propio testigo y de la prueba documental que da cuenta de que Amaya era el escolta del Coronel Pedro Manuel Benavides, quien entreg� la estaci�n de polic�a a Meneses Quintero y fungi� como jefe de seguridad y a quien acompa�aba el testigo en sus desplazamientos.
Olguan de Jes�s Agudelo Betancur. Reprocha que la sentencia afirme que su testimonio como inf�rtil o con �orfandad probatoria� puesto que se prob� que Agudelo Betancur fue integrante activo de grupo criminal los doce ap�stoles, incluso apodado el ap�stol, lo que indica su conocimiento de las actividades delictivas de la agrupaci�n. Su versi�n fue corroborada por lo manifestado por los testigos Eunicio Pineda, Juan Calos Meneses y Jader de Jes�s Lopera seg�n lo expuesto en la propia sentencia p�ginas 192,196 y 198. Adem�s lo dicho por el testigo tambi�n se corresponde en las circunstancias temporales y geogr�ficas con la prueba documental: Informe de Amnist�a internacional, informe de la inspectora Lilyam Soto y la declaraci�n de Lucelly Osorio Rojas. Lo anterior tambi�n ratificado por Rodrigo P�rez Alzate alias Juli�n Bol�var quien se�al� que Olguan Agudelo Betancur delinqui� en el grupo los doce ap�stoles por lo que era conocido con el alias de �El ap�stol�.
Afirma que el Juez dej� de lado analizar datos aportados por el testigo a prop�sito de la reuni�n con los comandantes de los doce ap�stoles. Se�ala que el Juez se limit� a deso�r al testigo por la informaci�n de que la orden de �asesinar a los urbanos� provino de alias Piedrahita, sin tener en cuenta que el testigo afirm� que vio de manera personal al sindicado en la reuni�n; que el testigo inform� que la reuni�n ocurri� en los llanos de Cuiv�, y dio la ubicaci�n geogr�fica tanto de La Carolina como de la finca Moravia; que las fincas son contiguas; que la informaci�n sobre �asesinar a los urbanos� no desdice de la participaci�n del sindicado en el grupo criminal; que los grupos al margen de la ley tienen diferentes posiciones jer�rquicas por lo que lo considerado por el Juez en contrario a la l�gica y a la estructura de esas organizaciones.
Censura la afirmaci�n del Juez de que el testigo declar� solo con el fin de obtener beneficios carcelarios para s� mismo y protecci�n para su familia, pese a que era f�cil advertir en relaci�n con Agudelo Betancur no se adelant� ning�n tr�mite de beneficios, como para, a partir de all� desprestigiar al testigo y a�n si as� fuere, que no, como si la aplicaci�n de institutos consagrados en la ley fuere argumento suficiente para no creerle a una persona. Se�ala que el testigo se mantuvo en su versi�n y se limit� a solicitar protecci�n a la fiscal�a lo que constituye una obligaci�n legal para esta de conformidad con lo previsto en el art�culo 121 de la ley 600 de 2000.
Aduce que el Juez descart� al testigo, por las anteriores razones, en lugar de confrontar sus versiones con las dem�s pruebas obrantes e incluso falt� a la verdad al afirmar que el testigo contaba con beneficios inexistentes.
Luego de se�alar las falencias de la sentencia en relaci�n con los anteriores cuatro testigos, la Fiscal�a se detuvo en el an�lisis del Juez en relaci�n con la prueba de o�das. Coincide con el Juez en la admisibilidad de este tipo de prueba en el r�gimen de la ley 600 de 2000, con valor menguado pero con pautas jurisprudenciales para determinar su credibilidad.
No obstante, reprocha la forma superficial y facilista con la que el Juez la valor� al limitarse a enlistar algunos testimonios y citando fragmentos de su contenido, eludiendo la apreciaci�n conjunta y articulada con los dem�s medios de persuasi�n, como s� se hizo en la acusaci�n y en los alegatos finales. En especial, reprocha que el Juez afirmara que �el relato de esos testigos no es de primera mano porque la percepci�n no proviene directamente de fuentes de conocimiento sin individualizar o muertas, es decir de rumores p�blicos y por su fuera poco no existe evidencia corroborativa que permita arribar a las conclusiones de los prementados testigos�. Indica que esa afirmaci�n es un claro ejemplo de c�mo no se debe valorar la prueba, por contener afirmaciones gen�ricas carentes de toda motivaci�n.
Destaca que el hecho de que algunos reconocidos jefes paramilitares y de autodefensas se�alaran haber o�do de otros reconocidos jefes paramilitares que ahora est�n muertos que Santiago Uribe estaba comprometido con el grupo criminal que operaba en Yarumal, y desechar su credibilidad por la circunstancia de la muerte -como lo hizo el Juez- agrega un requisito no previsto por la Jurisprudencia en el sentido de que la fuente de conocimiento del testigo de o�das tenga que estar vivo.
Agrega que el Juez descart� testimonios de o�das como el de John Jairo �lvarez Agudelo, quien manifest� que escuch� directamente de John Jairo Losada que �Santiago Uribe hac�a parte de los doce ap�stoles en 1994 y, adem�s le manifest� que Santiago daba bonificaci�n a los polic�as para que los dejaran operar, es decir Santiago pagaba� a pesar de que se trataba de un testigo de o�das de primer grado quien revel� tanto la fuente de conocimiento como las condiciones de percepci�n y cuyo contenido est� ratificado por m�ltiples probanzas, con lo que no se entiende la descalificaci�n gen�rica del Juez de los testimonios de o�das.
Prueba trasladada. Entiende que el Juez se equivoca al descartar la prueba trasladada, por un supuesto problema de pertinencia, an�lisis que corresponde a fases ya superadas del proceso, lo que desconoce que la prueba se practic� bajo la condiciones permitidas en la ley 600 de 2000 seg�n la dispuesto por la jurisprudencia. Reclama que de esta manera se evadi� al apreciaci�n individual y conjunta de la prueba de conformidad con los postulados de la sana cr�tica.
3.1.4 La valoraci�n probatoria que debi� realizarse de todas las pruebas seg�n la fiscal�a.
Sobre la imputaci�n f�ctica, destaca que desde el origen de la investigaci�n se le ha reprochado a Santiago Uribe V�lez que en los primeros a�os de la d�cada de los noventa habr�a conformado y dirigido en la hacienda La Carolina, en Yarumal - Antioquia, un grupo armado ilegal que se estructur� para ejecutar una pol�tica de exterminio en contra de quienes eran considerados como indeseables sociales, pero tambi�n para eliminar militantes y auxiliadores de los grupos subversivos que operaban en la regi�n; prop�sito para el que contaron con el concurso, por acci�n y omisi�n, de miembros de la Polic�a Nacional e integrantes de inteligencia militar.
Se trat� de una coparticipaci�n de miembros de la fuerza p�blica y no de una mera complacencia de estos con la organizaci�n como lo expres� el Juzgador de primera instancia. Destaca como miembros de la agrupaci�n a Hern�n Dar�o Zapata, alias �Pelo de Chonta� y �Rodrigo� encargados de la parte militar -urbana y rural- quienes extendieron el accionar delictivo a los municipios de Santa Rosa, Valdivia, Campamento, Angostura, Brice�o, G�mez Plata y Carolina del Pr�ncipe, contexto en el que se perpetr� el homicidio de Camilo Barrientos Dur�n, al considerarlo un auxiliador de la guerrilla. Se�ala que estos hechos corresponden a los delitos de Concierto para delinquir y Homicidio agravado.
Para la caracterizaci�n de la agrupaci�n criminal se elaboraron tres informes de polic�a judicial que orientan el tema y se soportan en informaciones consolidadas dentro del proceso con los que se indag� el contexto en que ocurri� la agresi�n, para verificar por qu� las v�ctimas, como en este caso, renuncian a ser escuchadas libremente, seg�n los criterios jurisprudenciales que se citan en el escrito. Se citan los informes as�:
- El estudio de la caracterizaci�n del fen�meno paramilitar en el departamento de Antioquia desde 1988 al 2005. Este documento sirve como marco conceptual en el que se fundamentaron los violentos para implantar su esquema criminal en el municipio de Yarumal y localidades aleda�as. All� se observa la tipolog�a de esos grupos en incluso se menciona la existencia los doce ap�stoles como uno de ellos y se caracterizan como: (i) civiles armados involucrados en un conflicto interno, que desconocen el monopolio de las armas en poder del Estado y que ejecutan acciones con abuso, violencia y arbitrariedad; (ii) victimizaci�n de individuos que se califican como militantes o simpatizantes de la subversi�n, que afectan tambi�n, por intereses particulares a civiles en pol�ticas de � limpieza social�, lo que implica terror, miedo, silencio y sometimiento; (iii) actuaci�n articulada con integrantes de la fuerza p�blica, quienes, por acci�n u omisi�n, avalan sus pr�cticas criminales y se benefician de ellas.
- An�lisis criminal de la zona de Chorros Blancos entre los a�os 1990 y 1998: Se�ala que consta de dos fases. Levantamiento de informaci�n y an�lisis. El objetivo era determinar si el delito contra la vida que se investigaba se inscrib�a dentro de una pol�tica sistem�tica y generalizada contra la poblaci�n civil. Esta actividad permiti� establecer:
La primera fase permiti�: (i) documentar el inmenso n�mero de homicidios en cada localidad entre 1990 y 1998 y conocer el oficio o actividad econ�mica de las v�ctimas y el grupo ilegal al que pertenec�a el presunto responsable; (ii) determinar los �ndices de violencia por municipio, en el periodo evaluado; (iii) determinar la frecuencia de los cr�menes por sector de poblaci�n; (iv) la identificaci�n objetiva de patrones delictivos.
En la segunda fase del an�lisis criminal se estableci�: (i) que en la regi�n de Chorros Blancos, durante el periodo 1990 a 1998 un grupo de personas con influencia con sectores econ�micos en connivencia con la fuerza p�blica conformaron una agrupaci�n criminal a la que desde 1993 una parte de la poblaci�n le denomin� los doce ap�stoles; (ii) que las v�ctimas hac�an parte de sectores espec�ficos de la poblaci�n, atacados en el marco de un fen�meno de macro criminalidad. Se logr� vincular a ese grupo en el periodo objeto de estudio a la ocurrencia de homicidios con pol�ticas de paramilitarismo como el control social y territorial, la lucha antisubversiva y la seguridad.(iii) del modus operandi fundado en el se�alamiento de las v�ctimas y su inclusi�n en la lista negra, se infiere una pr�ctica de la organizaci�n criminal que denotaba la premeditaci�n de los homicidios; (iv) que la poblaci�n, ONGs, la personer�a de Yarumal, entre otros les atribu�an a los responsables nombres gen�ricos como grupo armado, autodefensas o paramilitares o denominaciones particulares como los doce ap�stoles, con elementos comunes sobre personas identificadas, periodo, zona de influencia y modus operandi que evidencian que se trata de la misma organizaci�n criminal; (v) se pudo establecer que dentro de la organizaci�n criminal los doce ap�stoles coexist�an jerarqu�as y roles definidos, como promotores, financiadores, coordinadores y ejecutores de acciones armadas, entre ellos miembros de la Fuerza P�blica; (vi) las v�ctimas definidas en sectores espec�ficos tambi�n tuvo orientaci�n en el g�nero pues se atent� contra homosexuales y mujeres, luego de ser identificados como � indeseables sociales�; (vii) concluye que la organizaci�n criminal los doce ap�stoles tuvo una pr�ctica reiterada y estable en el tiempo y espacio, para el periodo objeto de estudio, como que: mantuvo su modus operandi y los patrones de conducta, dirigidos a sectores espec�ficos y determinados de la poblaci�n civil, con miras a mantener poder y control territorial.
A partir de ese an�lisis afirma que: (i) la integraci�n de la Fuerza P�blica y el grupo criminal se constat� con la participaci�n de Juan Carlos Meneses y Alexander Amaya.(ii) Que el objetivo del grupo criminal despleg� un ataque generalizado contra la poblaci�n que se concret� en victimizar personas ligadas a la izquierda armada u otro tipo de personas que representaban alguna amenaza para sus fines de limpieza social. (iii) Que los doce ap�stoles desplegaron su actividad de exterminio en la zona de Chorros Blancos en la mencionada tarea de exterminio hasta cuando se consolidaron otros grupos con mayor estructura de guerra como las autodefensas. (iv) La delincuencia subversiva y com�n fue blanco de sus objetivos y sujetos pasivos de violaciones masivas a los derechos humanos. (v) El accionar de los doce ap�stoles fue favorecido y apoyado por acci�n y omisi�n de la Fuerza P�blica.
De la evaluaci�n del material probatorio acopiado por m�s de dos d�cadas. Estima que al calificar de pruebas trasladadas e impertinentes el Juez descalific� pero no estudio el copioso acervo probatorio allegado al sumario, que dio cuenta de la cruenta pol�tica de exterminio en la zona ya determinada. Estima que de esas pruebas plantean (i) la conformaci�n de la estructura armada ilegal de los doce ap�stoles integrada por actores p�blicos y privados con los fines de exterminio ya expuestos, y (ii) la ejecuci�n real y material de un plan de aniquilamiento de un n�mero plural y significativo de personas por pertenecer a ciertos grupos de la sociedad. Se�ala que esas pruebas dan cuenta de los hallazgos ya relacionados.
Concluye que con fundamento en el documento a trav�s del cual se caracteriz� el fen�meno paramilitar en Antioquia, el an�lisis criminal y el examen de la informaci�n procesal se desprende que (i) el homicidio de Camilo Barrientos Dur�n es un delito de lesa humanidad, (ii) el concierto para delinquir agravado como delito conexo al crimen de lesa humanidad goza de la misma naturaleza seg�n lo ha planteado la Sala penal de la CSJ |17| y la Fiscal�a General de la Naci�n |18|.
3.1.4.1 Materialidad y responsabilidad en el delito de Concierto para delinquir agravado. Puntualiza que la fiscal�a ha sido clara en se�alar que se le reprocha al sindicado la conformaci�n y accionar del grupo de las autodefensas conocido como los doce ap�stoles, los ap�stoles, las autodefensas del norte lechero entre otras denominaciones.
se acredita a partir de las siguientes pruebas:
- La materialidad de la conducta
Prueba documental. Informe de Derechos Humanos del 29 de octubre de 1993, dirigido a la F.G.N. por la personera de Yarumal- Ant. Lilyam Soto C�rdenas en el que se relacionan los homicidios acaecidos entre el 6 de julio y el 27 de octubre de 1993 y se alude al incremento de muertes violentas por limpieza, se�alando como responsables al grupo paramilitar de los ap�stoles.
Documento de Acci�n Urgente de Amnist�a Internacional, fechado el 30 de septiembre de 1993, en el que se hace un llamado al Presidente de la Rep�blica, Procurador General de la Naci�n, Ministro de la Defensa y Gobernador de Antioquia, sobre ejecuciones extrajudiciales perpetradas por escuadrones de la muerte que estar�a haciendo limpieza social cuyas v�ctimas se identifican en gran medida con las descritas con las descritas por la Personer�a de Yarumal. El documento se�ala que el escuadr�n de la muerte mantiene v�nculos con la Polic�a y estar�a financiado por comerciantes y propietarios de tierras locales y cuenta con un listado de futuras v�ctimas del que hac�an parte algunos de los muertos, como lo denunci� el 17 de agosto de 1993 Rom�n Dar�o Rold�n. La lista corresponde a personas acusadas de pertenecer o colaborar con los grupos guerrilleros o con antecedentes penales.
Informe Nro. 369 del 18 de abril de 1994 de la Direcci�n Regional del Cuerpo T�cnico de Investigaciones de Medell�n en que se se�ala la existencia de una banda de limpieza en Yarumal que se hace llamar los ap�stoles, quienes se dedican a dar muerte de personas que, seg�n ellos, son delincuentes. El grupo estar�a auspiciado por personas prestantes del municipio y autoridades de polic�a.
Oficio No. 984 de 1 de agosto de 1994104, suscrito por Germ�n Lopera Montoya, Jefe de la Unidad Seccional de Fiscal�as de Yarumal, dirigido a Laureano Contreras Vergara, Director Seccional de Antioquia, en el que se informa sobre procesos adelantados por homicidios atribuibles a la banda justicia privada conocida como "Los Doce Ap�stoles", relaciona los m�ltiples radicados en tr�mite -25 v�ctimas-.
Informe suscrito por �lvaro Licona Camargo de la de la oficina de investigaciones especiales de la P.G.N. producido dentro de la investigaci�n 146624 en el que, con fundamento en prueba testimonial y pericial, present� los resultados sobre la investigaci�n en torno a la existencia del grupo de justicia privada conocido como "Los Ap�stoles" y los m�ltiples cr�menes cometidos por dicha estructura armada. El informe concluye que en efecto fueron muertas violentamente m�s de treinta personas en Yarumal, Antioquia, en el lapso comprendido entre julio de 1993 y noviembre de 1994, en su mayor�a estigmatizadas por sus antecedentes penales y policivos -"limpieza social"-.
Informe No. 793-026 del 16 de junio de 1997 de la Unidad Regional de Investigaciones de la Direcci�n del Cuerpo T�cnico de Investigaci�n de Antioquia108, en el cual se refiri� que el grupo de "Los Doce Ap�stoles", para el a�o del informe, se distingu�a con el nombre de "Autodefensas del Norte y Bajo Cauca Antioque�o", aliadas de las Autodefensas de C�rdoba y Urab� - ACCU-.
Informe No. 345 de 20 agosto de 1997, elaborado por Investigadores Judiciales adscritos al Equipo de Informaci�n y An�lisis de la Direcci�n del Cuerpo T�cnico de Investigaci�n de Antioquia, sobre organizaci�n de grupos al margen de la ley'", dentro del cual expresamente se alude a la existencia y actividad delincuencial de un grupo de Autodefensas que lo hac�an llamar "Los Doce Ap�stoles".
Concluye sobre la prueba documental que la materialidad del injusto es un aspecto suficientemente acreditado, lo cual por su abrumadora notoriedad no ha sido discutido ni siquiera por quienes a lo largo de los a�os han sido procesados por su pertenencia al grupo armado ilegal conocido entre otras formas como "Los Ap�stoles" o "Los Doce Ap�stoles".
Como prueba testimonial de la existencia de grupo armado criminal se relaciona:
Jos� Le�nidas Rada L�pez, el 4 de octubre de 1993, en la queja que present� ante la Procuradur�a Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos''', en contra de "miembros de seguridad del Estado", habl� de la aparici�n de un grupo de "limpieza" en Yarumal, el cual est� matando personas indiscriminadamente.
En la queja instaurada por Albeiro Mart�nez Vergara, el 19 de octubre de 1995, en la Personer�a Municipal de Yarumal, Antioquia, �ste se refiri� al conocimiento que tiene sobre la existencia y actuar de la estructura conocida como los doce ap�stoles. Adem�s, en la declaraci�n que Mart�nez Vergara ofreciera el 15 de diciembre de 1995, en la Direcci�n Regional de Fiscal�as de Medell�n, una vez m�s, se refiri� a la existencia y actuar de la mencionada estructura.
En la declaraci�n de Bernarda Rojas R�a, rendida ante la Fiscal�a General de la Naci�n, el 5 de enero de 1996, esta testigo se refiri� a los actos de "limpieza social" que se est�n ejecutando en Yarumal y los asocia con el grupo de los doce ap�stoles.
Albeiro de Jes�s Agudelo Piedrahita, en la declaraci�n rendida el 6 de febrero de 1996 en la Direcci�n Regional del Cuerpo T�cnico de Investigaci�n, dentro del Rad. 19.427, trasladada al Rad. 13.609, a prop�sito de la muerte de unos ciudadanos, se�ala a una de las personas que estar�a dirigiendo el grupo delincuencial de los doce ap�stoles.
Las declaraciones de John �lvaro Giraldo Yepes, Javier de Jes�s Obreg�n Arango, H�ctor Hern�n Posada de la Quintana y Mart�n Horacio Cano Torres; v�ctimas del conflicto se�alaron como responsables de la muerte de sus seres queridos al grupo reconocido como los doce ap�stoles, agrupaci�n de limpieza social conformada por uniformados de la Polic�a Nacional y de la SUB-SIJIN de Yarumal, por civiles y el cura p�rroco de la iglesia La Merced, adem�s, financiado por comerciantes.
En declaraci�n de Juan Pablo de Jes�s P�rez Lopera, hijo de Jader Ramiro P�rez, alias "Mascarne�, interrogado sobre la existencia de los doce Ap�stoles" se�al� que se trat� de una organizaci�n que sembr� el terror en la regi�n, al punto que cuando se iba la luz en el pueblo -Yarumal- llegaban las masacres.
La declaraci�n rendida el 7 de febrero de 1996 por un testigo bajo reserva de identidad, quien se present� ante la Fiscal�a Regional Delegada en Comisi�n con la clave 001, quien en aquella oportunidad aport� informaci�n relevante en torno a la existencia del grupo de "Los Doce Ap�stoles", sus integrantes, militancia de la miembros de la Fuerza P�blica e identidad de algunas v�ctimas y el grupo social al que pertenec�an; persona de quien posteriormente se supo, a prop�sito de la diligencia de levantamiento de su reserva de identidad, que se trataba de Hern�n de Jes�s Betancourt Lopera, para entonces, agente de la Polic�a Nacional y Jefe de Participaci�n Comunitaria del Distrito Siete (7) de la Polic�a Nacional en Yarumal.
Igualmente, para estos efectos, tambi�n resulta id�neo recordar la existencia de m�ltiples testigos con reserva de identidad a quienes legalmente se les levant� dicha condici�n y que han declarado dentro de estas diligencias para ratificar la existencia material de la estructura armada ilegal, conocida como "los doce ap�stoles, y aceptar su conocimiento sobre el plan de "limpieza" que dicha organizaci�n delincuencial realiz� en la zona; am�n de que aportaron abundante informaci�n sobre sus integrantes, operaciones, lugar de reuniones, armamento, v�ctimas, entre otros aspectos.
Relaciona los testimonios Juan Carlos Meneses Quintero, Eunicio Alfonso Pineda Luj�n, Alexander de Jes�s Amaya y Olguan de Jes�s Agudelo Betancur de cuyo contenido se desprende la existencia del grupo criminal.
Sobre la responsabilidad de Santiago Uribe V�lez en el delito de concierto para delinquir agravado. Pruebas: Declaraciones de Alexander de Jes�s Amaya Vargas: La declaraci�n de testigo con reserva de identidad distinguida con el n�mero 002128, de 7 de junio de 1996, recibida dentro del Rad. 19.427 en la Direcci�n Regional de Medell�n, Secretar�a Com�n, Divisi�n Primera de Apoyo. Afirm� que el nombre del grupo de "Los Doce Ap�stoles" se lo dieron porque el padre Palacio hac�a parte de �l; se�al� dentro sus integrantes, entre otros, a Santiago Uribe, hermano del Gobernador de Antioquia; tambi�n indic� los lugares donde permanec�an sus integrantes y los municipios en que operaban y; fue enf�tico en apuntar que la "hacienda La Carolina" de propiedad de Santiago Uribe V�lez, era el lugar de reuni�n del grupo y el sitio de donde sal�an sus miembros a realizar los actos delincuenciales en horas de la noche; integrantes que por su participaci�n recib�an remuneraciones que ascend�an a $250.000 mensuales, libres de alimentaci�n.
Incluso, refiri� la ocurrencia de una reuni�n efectuada en "La Carolina", un viernes de febrero de 1994, en la cual se habl� de la forma c�mo se iba a operar, la compra de armamento y la plata que le dar�an al teniente Meneses Quintero, como aporte para pintar unos veh�culos del Distrito. Adem�s, precis� que a la reuni�n asisti� el padre Palacio, SANTIAGO URIBE, el teniente Juan Carlos Meneses Quintero, �lvaro V�squez, alias "Rodrigo", y "Pelo de Chonta", entre otros.
Sobre Santiago Uribe, precis� que era el jefe, porque todo el mundo le dec�a "patr�n", y era el que coordinaba cuando sal�an a operar, tanto que se quedaba pendiente del radio y alias "Rodrigo" le daba por radio los informes sobre los resultados de los operativos; adem�s, andaba con una ametralladora Ingram dentro de carro y; ten�a un Dahiatsu rojo que manejaba el mismo.
En aquella oportunidad, como integrante del grupo, groso modo recab� sobre el origen de la organizaci�n armada, sus integrantes y auxiliadores, estructura, modus operandi, predios desde donde actuaban comunicaci�n y v�ctimas, entre otras cosas.
All�, una vez m�s, hizo se�alamientos espec�ficos en contra de Santiago Uribe V�lez y de la relaci�n de la hacienda La Carolina con dicha organizaci�n delictiva.
En ampliaci�n de declaraci�n, el testigo con reserva de identidad distinguida con el n�mero 001, rendida el 2 de marzo de 2000 en la Direcci�n Seccional de Fiscal�as Especializadas de Medell�n, enfatiz� en se�alar a Santiago Uribe V�lez como uno de los integrantes del grupo de "Los Doce Ap�stoles" e insistir en que miembros de la organizaci�n permanec�an en la hacienda La Carolina, como que all� tambi�n se hac�an reuniones para el tema de financiaci�n de la estructura armada. Record� que el pr�stamo de las armas oficiales a los paramilitares ocurri� en tres oportunidades y que el procedimiento de entrega era que una vez estaba programado el operativo, veinticuatro horas antes el Teniente Meneses las llevaba a la finca La Carolina y luego de perpetrado el hecho las recog�an.
Estima que de estas declaraciones realizadas en investigaci�n preliminar se infer�a con facilidad la existencia del grupo y el compromiso penal del sindicado al punto que i) participaba en las decisiones orientadas a la adquisici�n de material de intendencia para la organizaci�n criminal; (ii) albergaba en su propiedad a miembros de la organizaci�n, para que desde all� salieran a realizar actos delincuenciales en horas de la noche; (iii) realizaba reuniones en su propiedad con los integrantes del grupo, sus comandantes urbanos y rurales, para definir detalles del accionar il�cito entre otras cosas y; (iv) coordinaba la actividad delincuencial con sus miembros y hacia seguimiento a la ejecuci�n de sus acciones.
Luego en las versiones rendidas por el testigo Amaya Vargas en la fase se instrucci�n y juzgamiento, la fiscal�a resalta que se ratific� en lo que manifest� anteriormente, ampli� sus imputaciones y se permiti� la contradicci�n para las partes.
En la diligencia de indagatoria en que fue vinculado como responsable de la muerte de Camilo Barrientos Dur�n se ratific� en las imputaciones contra Santiago Uribe V�lez manifestando que ese grupo comet�a delitos financiados por �lvaro V�squez y Santiago Uribe. Inform� que el Teniente Maneses lo llev� a una reuni�n en la finca la Carolina. En esa declaraci�n el testigo fue interrogado acerca de sus afirmaciones bajo reserva de identidad, las que acept� haber rendido cuando estaba detenido en la C�rcel Bellavista y que fue �l quien destap� el caso y dio pie para que se iniciara la investigaci�n. En la declaraci�n del 22 de abril de 2014 dentro del radicado 8051 en la que acept� haber estado dos veces en La Carolina, la primera vez con el Capit�n Benavides cuando fueron a realizar el levantamiento del cad�ver de Varelas y la segunda con Meneses Quintero a una reuni�n donde pudo observar la presencia de Santiago Uribe, �lvaro V�squez, �scar y Rodrigo. Espec�ficamente sobre las imputaciones que realiz� en contra de �lvaro V�squez y Santiago Uribe respondi� que �ellos s� tienen que ver con ese grupo pero yo no estoy limpiando ni ensuciando a nadie que no tenga que ver con eso� con los doce ap�stoles.�
Resume que con las versiones del testigo en la etapa de instrucci�n se puede afirmar que: �i) Declar� sobre la conformaci�n del grupo, porque �l fue integrante del mismo Y, por ende, esa condici�n lo convierte en testigo calificado sobre el particular; (ii) es un testigo directo de la reuni�n ocurrida en la hacienda "La Carolina" en la que habr�an participado Santiago Uribe V�lez, �lvaro V�squez Arroyave, Juan Carlos Meneses Quintero, alias "Rodrigo", alias "Pelo de Chonta", entre otros, reconocidos integrantes del grupo armado ilegal; y. (iii) tambi�n es testigo directo de la presencia de los miembros de la organizaci�n en la "hacienda La Carolina', lugar aludido como el centro de operaciones de la organizaci�n armada.�(sic.)
De la declaraci�n en audiencia p�blica, la fiscal�a destac� que el testigo Amaya: decidi� negar la existencia de la lista negra; decir no recordar sobre la creaci�n del grupo los doce ap�stoles aunque acepta que alias �Rodrigo� era de ese grupo y trabajaba con la polic�a; sobre los financiadores solo record� a V�squez Arroyave, hacendado que ten�a una fina en los Llanos de Cuiv� desde donde salieron varias veces integrantes del grupo y los policiales de los doce ap�stoles y los Palacios, que ten�an una carnicer�a; no record� haber hablado de salario que recib�an miembros de los doce ap�stoles; acept� haber acompa�ado a Meneses una o dos veces a la hacienda La Carolina, sin conocer qu� se habl� all� y niega haber visto all� integrantes de los doce ap�stoles; dijo tampoco recodar sus afirmaciones anteriores en el sentido de que alias Rodrigo se manten�a en una finca antes de la partida a Ituango, a mano izquierda, donde se encontraban con Santiago; sobre la estructura de los doce ap�stoles dijo ya no recordar nada; tampoco record� c�mo ocurr�a el reclutamiento en el grupo a pesar de lo que afirm� sobre este asunto en relaci�n con el padre Palacios; sin embargo reconoci� que varios policiales incluido �l, trabajaron para el grupo criminal, b�sicamente con actos de omisi�n y permitiendo que hicieran el trabajo, por ejemplo cuando iban a matar a alguien la polic�a se retiraba para que lo pudieran hacer; afirm� que Meneses prestaba armamento al grupo ilegal para la realizaci�n de operaciones como la masacre de Ventanitas la que se llev� a cabo con fusiles prestados por Meneses a Rodrigo; inform� que �Rodrigo� y �Pelo de Chonta� iban mucho al comando de polic�a y que aquellos hicieron una operaci�n conjunta con los paramilitares en la hacienda La Sirena de los Palacios, porque los estaban extorsionando, en la que mataron un persona que fue reportada como resultado operacional de la polic�a.
Sobre las imputaciones que hizo en contra de Santiago Uribe V�lez dijo que no se acordaba y que no cre�a que hubiera dicho eso, a pesar de que se ley� los apartes correspondientes e insisti� en no recordar y afirm� que no recordaba si minti� o no; tambi�n dijo no recordar una reuni�n del mes de febrero de 1994 en la hacienda La Carolina en la que estuvieron presentes el sindicado, �lvaro V�squez, Juan Carlos Meneses y el padre Palacios, no obstante dijo haber acompa�ado a Meneses en otras dos ocasiones pero no precis� la presencia de Uribe V�lez. Sobre las imputaciones hechas en desarrollo de la diligencia de indagatoria de 20 de noviembre de 2013, ante la Fiscal�a de Derechos Humanos, por la muerte de Camilo Barrientos, simplemente rememor� la existencia de la diligencia, pero tampoco record� nada sobre sus referencias en torno la hacienda La Carolina.
Destaca las contradicciones sobre su conocimiento de la muerte de Jos� Vicente Varelas a pesar de que afirm� saber que en el levantamiento la sub ametralladora fue cambiada por una escopeta por orden de Benavides; sobre Juan Carlos Rodr�guez dijo haberlo conocido en la Picota pero no haber hablado con �l sobre los doce ap�stoles y descart� que le dijera a esa persona que se dej� enredar por Juan Carlos Meneses para declarar falsamente en contra de Santiago Uribe; sobre la identidad de alias �Rodrigo� a quien en varias diligencias dijo conocer constat� que en dos reconocimientos fotogr�ficos no reconoci� a ninguna persona; sobre la muerte de Camilo Barrientos manifest� que Meneses y �l fueron los responsables del homicidio; confrontada dicha afirmaci�n con lo que dijo en esa materia en la diligencia del 07/06/96, como un crimen de "Los Doce Ap�stoles", decide refugiarse en el argumento que no se acordaba porqu� dijo eso, lo cual es absolutamente inconsistente; m�xime cuando acept� que �l recordaba mejor en el a�o 1996, por la cercan�a de los hechos del a�o 1994, que en el momento de la audiencia, cuando han pasado muchas cosas; sobre cu�ndo vio a Santiago Uribe por primera vez, decide insistir en que no lo recuerda, aunque acepta que fue entre los meses de enero y febrero de 1994, sin precisar el lugar.
La defensa abord� al testigo a partir de un documento que presuntamente �l habr�a redactado, dirigido al Fiscal General de la Naci�n y enviado el 10 de diciembre de 2017, el cual no obraba en el proceso, contexto sugestivo y oscuro en virtud del cual el testigo termina concluyendo, sobre los hechos en torno a la muerte de Camilo Barrientos, que Santiago Uribe no tiene nada que ver en ese crimen; frente a otra inquietud de la defensa, termin� se�alando que nunca vio a Santiago Uribe en compa��a de Meneses Quintero, lo cual resulta contraevidente con lo que �l mismo sostuvo en m�ltiples ocasiones; sobre la muerte de Vicente Varelas, dijo que el cad�ver lo amarraron en el b�mper de adelante del carro de la SIJIN y lo llevaron al pueblo.
Alega que la estrategia de Amaya en la audiencia p�blica fue mentir para mostrar la ajenidad de Santiago Uribe V�lez en los hechos objeto de juicio, unas veces, haciendo gala de su mala memoria; otras veces, siendo ambiguo y contradictorio y en pocas ocasiones cuando milagrosamente decidi� recuperar la memoria, lo hizo para descartar el compromiso penal de Santiago Uribe.
Concluye que la actitud del testigo no es sorpresiva por tres razones: (i) se evidencia un af�n por desvincular de los hechos al sindicado, luego de 24 a�os de se�alarlo en distintas versiones, lo que solo puede ser motivado por la falsedad y la mentira;(ii) por los ofrecimientos de dinero que se ventilaron en la prueba para que Amaya modulara su versi�n, seg�n su propio dicho y lo expuesto en la conversaci�n en audio entre Meneses y Benavides; (iii) por la consecuencia que para el testigo representar�a verse procesado en delitos que lesa humanidad cometidos por los doce ap�stoles, por lo que ahora entiende lo que implica para su responsabilidad persistir en sus declaraciones anteriores.
Declaraciones de Juan Carlos Meneses Quintero. A prop�sito de la versi�n que Meneses Quintero, en el a�o 2010, le ofreci� sobre los hechos materia de investigaci�n al doctor Adolfo P�rez Esquivel -Premio Nobel de la Paz- y a un Grupo de Notables en Buenos Aires-Argentina, la justicia le recibi� las dos (2) declaraciones al testigo, en cumplimiento de las cuales �ste desarroll� los aspectos nucleares de su imputaci�n en contra de Santiago Uribe V�lez. A partir de estas declaraciones desprende varios hechos que estima ya constatados. A ellas agrega que:
Sobre la masacre de Ventanitas, record� que Santiago Uribe le pidi� colaboraci�n para el due�o del restaurante Las Piedras; organizaron el operativo con la participaci�n de personal militar de Uribe V�lez y se da el enfrentamiento con las personas que envi� Santiago.
Hizo referencia a otros aspectos que tienen que ver con la manipulaci�n de las investigaciones adelantadas contra los involucrados o relacionados con el grupo de "Los Doce Ap�stoles" y el pago de sus abogados, al punto que fue directamente beneficiado de dicha estrategia. Tambi�n refiri� a la entrega de contratos por parte del expresidente �lvaro Uribe V�lez, como d�divas para garantizar su silencio y no dej� de referirse a las amenazas en su contra.
Las declaraciones de contienen afirmaciones cre�bles por su convergencia y l�gica espacio temporal y porque fueron difundidas por quien particip�, por acci�n u omisi�n, en la actividad delictiva del grupo paramilitar, cumpliendo un rol destacado para la materializaci�n de m�ltiples conductas punibles, seg�n lo tambi�n se�alado por varios testigos, adem�s de lo que afirm� en declaraci�n extra juicio.
Se�ala como descabellada la exclusi�n probatoria, seg�n lo ya expuesto y por cuanto con ella se deja al descubierto la existencia material de la organizaci�n criminal, el compromiso de Meneses Benavides y en especial la participaci�n criminal de Santiago Uribe V�lez.
Estima que la apreciaci�n de ese testimonio permite asegurar que: (i) al margen de cualquier consideraci�n, est� probado dentro de la investigaci�n que en realidad en �poca en que Juan Carlos Meneses Quintero fung�a como comandante del Distrito Siete, se adelant� la actividad de cambio de pintura y color de los veh�culos de la Polic�a Nacional, al punto que dicha circunstancia fue resaltada como anotaci�n en su hoja de vida y que as� tambi�n lo record� dentro del radicado 19.427 el testigo con reserva de identidad que se incluy� en el Acta No. 021, del cual posteriormente se estableci� que responde al nombre de Alexander de Jes�s Amaya Vargas. (ii) Se pudo establecer que investigaciones penales en contra de Juan Carlos Meneses Quintero fueron objeto de preclusi�n y, por ende, archivadas a pesar de su evidente compromiso, en t�rminos del testigo, a prop�sito de la mediaci�n de Santiago Uribe V�lez. (iii) A trav�s de diversos medios de prueba se ha podido ratificar que en verdad existi� una "lista negra" en la que aparec�a el nombre de un n�mero plural de ciudadanos que ser�an objeto de exterminio por parte del grupo de autodefensas, las cuales, adem�s, a la postre resultaron muertas como fue el caso de Camilo Barrientos Dur�n. (iv) No es una imputaci�n aislada de Meneses Quintero aquella seg�n la cual en la "hacienda La Carolina" se advert�a la presencia de hombres armados, con radios de comunicaci�n, como tampoco que all� tuvieran lugar encuentros de SANTIAGO URIBE VELEZ con alias "Rodrigo" y �lvaro V�squez, entre otros, pues as� tambi�n lo relataron Alexander de Jes�s Amaya Vargas y Eunicio Alfonso Pineda Luj�n. Incluso, se ha logrado documentar que en realidad URIBE V�LEZ ha sido suscriptor y usuario de radios de comunicaci�n, asociados a diversas redes de la zona, administradas por la empresa Unicom y de las que hac�an parte un n�mero significativo de personas hoy desmovilizadas, procesadas y condenadas por sus v�nculos con los paramilitares. (v) Es un hecho cierto y acreditado que en realidad quien se conoci� como alias "Rodrigo", ten�a en arriendo una habitaci�n contigua a la estaci�n de la Polic�a, ya que en la diligencia de allanamiento que practic� la Fiscal�a se encontr� abandonado no solo material de intendencia, sino tambi�n copia de los documentos de identidad de quien dentro de estas diligencias as� ha sido identificado, bajo el nombre de Jorge Alberto Osorio Rojas. Incluso, tambi�n documentalmente se obtuvo el contrato de arrendamiento respectivo, en el cual no solo aparece registrado como arrendatario Osorio Rojas sino, con su r�brica, �lvaro V�squez Arroyave, �ste �ltimo tambi�n asociado por Meneses con el grupo de "Los Doce Ap�stoles".
De la declaraci�n extra juicio de Juan Carlos Meneses Quintero, fechada el 03/06/09. Es la primera versi�n del testigo acerca del grupo los doce ap�stoles y Santiago Uribe. All� expresamente manifest� que: El grupo de limpieza social que ven�a operando en la zona, que a la postre se conoci� como "Los Doce Ap�stoles", era auspiciado y liderado por ganaderos y terratenientes de la regi�n y ten�a como sede de entrenamiento la "hacienda La Carolina"; (i) Santiago Uribe V�lez era el propietario de la "hacienda La Carolina" y jefe del grupo delincuencial, encargado de coordinar, dirigir y ordenar las operaciones del grupo, las cuales, para su materializaci�n, estaban precedidas de reuniones en la hacienda con los comandantes de turno para que los dejaran realizar sus actividades il�citas; (iii) hab�a una lista que manejaba Santiago Uribe V�lez de integrantes de la subversi�n y delincuentes comunes que delinqu�an en la zona y que deb�an ser exterminados, la cual era manejada con "Rodrigo" y "pelo de chonta", quienes eran sus empleados y (iv) Santiago Uribe lo mand� llamar en varias oportunidades para informarle que su grupo llevar�a a cabo algunas muertes selectivas a delincuentes y que deb�a permitir su actuaci�n, resguard�ndose en la estaci�n de polic�a y demorando su reacci�n; encuentros a prop�sito de los cuales les entregaba dinero.
Adem�s precis� que: (i) Santiago Uribe V�lez le entreg� la totalidad del dinero para que �l pudiera cambiar el color de los carros de la polic�a. (ii) Sobre casos en los que el grupo de Santiago Uribe -"los doce ap�stoles"- particip�, mencion� la muerte de Camilo Barrientos, conductor de una chiva, asesinado en Campamento, y la masacre de la Vereda de Ventanitas, en el municipio de Yarumal. (iii) En torno a la conformaci�n del grupo de Santiago Uribe, indic� que estaba liderado por un grupo rural al mando de "Rodrigo", del que hac�a parte "Dairo", y otro grupo urbano al mando de alias "pelo de chonta", donde estaba "el relojero". (iv) Sobre la visita que le hizo a Santiago Uribe en su oficina del Edificio del Caf� en Medell�n, en la que le pidi� ayuda y orientaci�n sobre las investigaciones disciplinarias y penales, record� que �ste le expres� que no se preocupara que su hermano ya hab�a adelantado unas gestiones ante las entidades investigativas para que los procesos terminaran de manera favorable y fueran archivados, como evidentemente ocurri�. (V) A prop�sito del contacto que tuvo con Santiago Uribe para que le ayudara, con su hermano que ya era presidente de la Rep�blica, revertir un traslado, evoc� que �ste le respondi� que no le pidiera m�s favores, que su hermano �lvaro ya hab�a ayudado a archivar las investigaciones y que �ste les dijo en una reuni�n familiar que no intercedieran por nadie.
La Fiscal�a agrega sobre esta declaraci�n extra juicio: (i) es una declaraci�n notariada que encuentra explicaci�n y respaldo en la grabaci�n que Meneses hizo de su conversaci�n con Pedro Manuel Benavides, en la cual el primero propone que procedan a documentar su verdad como mecanismo para protegerse y; (ii) fue un documento justificado por Meneses en que ven�a siendo v�ctima de seguimientos y amenazas a trav�s de su celular, situaci�n de la que estaba "casi seguro" proced�a del Gobierno Nacional y de la familia Uribe V�lez, por el conocimiento que ten�a sobre el grupo de autodefensa "Los Doce Ap�stoles". Adem�s, motivado especialmente en el conocimiento que tuvo del homicidio de Francisco Villalba Hern�ndez, quien denunci� al entonces Presidente �lvaro Uribe V�lez como determinador de la "Masacre del Aro".
La Fiscal�a finalmente califica la declaraci�n extra juicio como el acto desesperado y angustiado de una persona que llega al extremo de documentar una historia que lo compromete.
Sobre las descalificaciones del coronel de la Polic�a Nacional Pedro Manuel Benavides Rivera. Estima la fiscal�a que el Juez acoge t�midamente la versi�n de este testigo quien ante la evidencia de su participaci�n en el grupo criminal los doce ap�stoles decide acudir al argumento de que toda la versi�n de Meneses Quintero hace parte de una maquinaci�n contra los Uribe V�lez, prohijada por unos narcotraficantes de Valle conocidos como los �Comba� quienes le habr�an ofrecido "darle asilo y quinientos millones de pesos si declaraba contra los Uribe V�lez".
La Fiscal�a se�ala el testimonio de Benavides como insostenible, mendaz y superada por varias razones: (i) De un lado, se trata de un argumento que carece de toda credibilidad, porque dentro de la investigaci�n obran pruebas distintas a la declaraci�n de Juan Carlos Meneses Quintero que ilustran sobre los hechos delictivos investigados y los responsables de estos. (ii) Por su parte, el propio Meneses Quintero en diligencia de declaraci�n aport� a la investigaci�n las grabaciones de audio, en las que, como ya se ha dicho, se document� una conversaci�n que sostuvo con Pedro Manuel Benavides, a trav�s de la cual, contrario a lo que �ste dice, los contertulios hablan con naturalidad, entre otros aspectos de: la existencia de la estructura armada y su accionar, como grupo de "limpieza social"; la relaci�n de Santiago Uribe V�lez con dicho grupo armado y su actividad delictiva; el compromiso penal tanto de Meneses como de Benavides, por acci�n o por omisi�n, en los il�citos cometidos en la zona por los paramilitares, sobre los cuales ahora Benavides quiere mostrarse ajeno, como estrategia para protegerse y favorecer a Santiago Uribe; las circunstancias en que Benavides conoci� a Uribe V�lez y el dinero que los policiales le recib�an a �ste.
Se�ala que en la grabaci�n se document� un ejercicio de reconstrucci�n de la verdad entre dos personas que conocieron y participaron de las conductas il�citas desplegadas por los doce ap�stoles. De all� extrae nueve conclusiones: i) La existencia material del grupo delincuencial conocido como "Los Doce Ap�stoles". (ii) La participaci�n en sus actividades delictivas, por acci�n o por omisi�n, de Meneses y Benavides, como tambi�n de los agentes de la Polic�a Nacional, Amaya, Guevara y "EI Ruso", entre otros. (iii) El conocimiento de los oficiales retirados de la Polic�a Nacional sobre la identidad de los integrantes de la organizaci�n delincuencial, como por ejemplo "Pelo de Chonta". (iv) La certeza de los oficiales sobre el compromiso de Santiago Uribe V�lez en las actividades il�citas investigadas. (v) La verdad sobre la pret�rita relaci�n que los une con Santiago Uribe. (vi) Las promesas cumplidas que Santiago Uribe V�lez le hizo a Meneses y Benavides, de ayudarles en los procesos (vii) La claridad de los contertulios sobre el conocimiento y participaci�n de Alexander de Jes�s Amaya en torno a las actividades delictivas del extinto grupo paramilitar, al punto de censurar que haya sido �l quien destap� el esc�ndalo. Incluso, la acreditaci�n de los intentos de soborno realizados al Agente Amaya para que se retractara de sus pret�ritas imputaciones, lo cual pareciera s� tuvo �xito en �poca posterior, tal y como se presenci� en este juicio. (viii) El gen�rico acuerdo entre Meneses y Benavides orientado a concertar una versi�n para manejar el compromiso penal de Santiago Uribe V�lez. (ix) La inquietud, desde aquel momento, de Meneses de documentar ante notario la versi�n sobre los hechos, lo cual, como ya se dijo, evidentemente sucedi�.
La Fiscal�a insiste que la decisi�n de Meneses de no declarar un juicio no desdice de sus declaraciones anteriores y se explica en el derecho a la no autoincriminaci�n dada la declaratoria de cr�menes de Lesa Humanidad de los delitos cometidos por el grupo del que hizo parte. Reitera la legalidad y la autenticidad de las grabaciones. Finaliza destacando que las distintas declaraciones de Juan Carlos Meneses Quintero dan certeza sobre el compromiso penal de Santiago Uribe V�lez en el delito de concierto para delinquir agravado, sin que los reproches nimios, superfluos, sesgados, descontextualizados, aislados y contraevidentes de la sentencia recurrida, ampliamente desvirtuados y explicados, puedan desdibujar el poder suasorio de tales versiones.
Declaraciones de Eunicio Pineda Luj�n. La Fiscal�a rese�a que fueron dos declaraciones que rindi� este testigo que estima id�neo para atribuir responsabilidad penal sindicado. Como aspectos relevantes destaca: (i) que durante el a�o 1993 y el primer semestre de 1994 trabaj� como orde�ador y cuidador de cerdos de la finca de �lvaro V�squez Arroyave, quien le pidi� �darle vuelta� a un ganado que ten�a en la hacienda La Carolina que colindaba con la finca en que trabajaba. Por raz�n de su labor comenz� a observar gente armada en la hacienda alrededor de Santiago Uribe V�lez, quienes portaban, radios, armas y hac�an reuniones a las que asist�a la Polic�a de Yarumal y gente de civil. Dijo conocer a �Rodrigo� como trabajador de la Carolina y comandante del grupo paramilitar, quien le propuso entregarle un arma para �que se cuadrara el sueldo porque pagaban $200.000", afirmando que no hab�a problema porque estaban trabajando para Santiago y �lvaro Uribe V�lez. Tambi�n record� un episodio en el que "Rodrigo" asesin� en su presencia a quien apodaban "Gavil�n", prohibi�ndole de esta forma que se fuera de la regi�n por ser testigo de este hecho con el argumento de que estaba "metido en la pomada". (ii) Inform� que cuando limpiaba un tubo de desag�e de la marranera que cuidaba en el buen suceso, escuch� cuando decid�an matarlo porque conoc�a que en �La Carolina� se hab�a conformado un grupo armado ilegal. Ante esta situaci�n huy� y acudi� a la Cuarta Brigada donde present� denuncia ante una persona de nombre Sebasti�n, quien le sugiri� que a su jefe le dijera que iba a acudir a la fiscal�a. (iii) Espec�ficamente, en la diligencia rendida en Madrid, Espa�a, en t�rminos de lo que constituye el n�cleo de imputaci�n, ratific� sus pret�ritas afirmaciones e hizo importantes revelaciones, en los siguientes t�rminos: Uno, se�al� que una vez al servicio de �lvaro V�squez en su hacienda empez� a ver gente rara que llegaba a la finca a quienes escuch� decir �entonces por la noche se van y pintan las paredes diciendo AUC Unidas de Colombia". Dos, afirm� que cuando �lvaro V�squez llegaba a la finca tambi�n lo hac�a gente extra�a con armas en la cintura e incluso relat� c�mo presenci� la llegada a "La Carolina" y "El Buen Suceso" de unos sujetos, grupo dentro del cual identific� polic�as vestidos de civil y a quienes reconoce como "Pelusa�, �Rodrigo" y Santiago Uribe alias "El abuelo" o "El patr�n", �ste �ltimo de quien alude que: (a) Lo vio en m�ltiples oportunidades, tanto en la "hacienda La Carolina" como en "El Buen Suceso". (b) Alguna vez arrib� en una camioneta Luv doble cabina blanca. (c) Varias veces lo vio entregando armas y radios de comunicaci�n en las reuniones que se realizaban en dichos predios. (d) Lo vio en reuniones en la marranera de la finca de �lvaro V�squez, en las que hablaban de matar auxiliadores de la guerrilla. Tres, a prop�sito de su estad�a en la finca "El Buen Suceso" se enter� que los individuos armados iban a efectuar "una limpieza" y Carlos, hermano de Amparo la mujer de Gabriel Pino, le cont� que "iban a matar los malos". Adem�s, de alias "Pelusa", quien recib�a �rdenes de �lvaro V�squez y Santiago Uribe, escuch� del pago de doscientos mil pesos ($200.000) por la muerte de personas. Cuatro, record� la entrega de un arma por parte de alias Rodrigo para ejecutar tareas del grupo ilegal. Su negativa fue causa de disgusto para Santiago Uribe y �lvaro V�squez. Este logr� mediante enga�os que el testigo presenciara la muerte de alias Gavil�n por parte de �Rodrigo� luego de lo que se le quiso vincular a la acci�n ilegal del grupo. Cinco, a ra�z de lo anterior Santiago Uribe y �lvaro V�squez decidieron matarlo, conversaci�n que fue escuchada por el testigo quien decidi� huir por lo que dej� a su compa�era y a su hija en la finca el Buen Suceso. Seis, revivi� c�mo tiempo despu�s y de regreso a su casa, en inmediaciones de la hacienda "La Carolina", sector de "La Pinera", pararon el bus en el que iba y hombres con gorro de lana verde lo bajaron, lo internaron en el bosque lo tildaron de "sapo", lo ultrajaron, golpearon. Luego, "Pelusa" y "Rodrigo" le sacaron los dientes con un alicate y luego le indicaron que corriera para dispararle por la espalda, herirlo en el brazo y perseguirlo para ultimarlo. No obstante, seg�n su relato, logr� evadir a sus agresores y luego de ocultarse toda la noche sali� a la v�a principal por el sector de la empresa de champi�ones y pudo tomar transporte hacia la ciudad de Medell�n. Siete, record� que una vez recuperado de sus heridas, durante los siguientes a�os, estuvo laborando en jurisdicci�n de los municipios de Betania, Andes, San Pedro de los Milagros, Medell�n, Manizales, Circasia, Montenegro, Tebaida, Armenia, entre otras; algunos lugares en los que tuvo problemas de seguridad, los cuales puso en conocimiento de autoridades regionales. Ocho, en torno a la organizaci�n criminal conocida como "Los Doce Ap�stoles", record� que en el pueblo se hablaba de ella como la que realizaba "limpieza social", eliminando personas reconocidas como viciosas o colaboradores de la guerrilla. Adem�s, asoci� el nombre del capit�n Benavides como el comandante de la Polic�a de Yarumal, quien asist�a a reuniones de la organizaci�n en la "hacienda La Carolina".
Afirma que la declaraci�n de Eunicio Pineda aporta versiones coincidentes con lo expresado por diversos testigos, en cuanto a (i) la actividad il�cita que se desplegaba desde la hacienda La Carolina; (ii) el compromiso penal en dicha estructura armada ilegal de, entre otros, �lvaro V�squez Arroyave, SANTIAGO URIBE V�LEZ y alias Rodrigo; y, (i) la presencia en La Carolina de Pino como Administrador de la finca.
Asegura que las descalificaciones en su contra fueron desvirtuadas, as�: (i) se desech� la ausencia de arraigo de Pineda Luj�n en los llanos de Cuiv�, en la finca el Buen Suceso, en contra de testigos de la defensa que quisieron negarlo pues se pudo establecer por v�a testimonial y documental que vivi� en la regi�n y tuvo n�cleo familiar Yarumal. (ii) Se dilucid� la capacidad mental del testigo. Resalta que la propia sentencia acept� que Pineda Luj�n ten�a plena capacidad para declarar a pesar de su diagn�stico de salud. (iii) Se establecieron aspectos espec�ficos y relevantes que acreditan la versi�n del testigo. (a) La existencia del predio el Buen Suceso relacionado con �lvaro V�squez, finca segregada de la hacienda La Carolina.(b) Los se�alamientos del testigo en contra de �lvaro V�squez relacionado con el grupo criminal los doce ap�stoles fue referido por varios testigos como jefe financiero y encargado de recoger dinero a finqueros de la regi�n. (c) Se estableci� la cierta existencia de una marranera en la Finca el Buen suceso hecho negado por �lvaro y Camilo V�squez Arroyave, pues incluso se determin� una que se instaur� acci�n de tutela propuesta por habitantes de la regi�n que as� lo verifican, pues el sitio fue se�alado por crear problemas de contaminaci�n de fuentes de agua. (d) Se acredit� y ratific� el manejo de radios por parte de Uribe V�lez y su relaci�n �lvaro V�squez en la red controlada por UNICOM y el uso de otros paramilitares quien reconoci� que era usuario de dicha empresa. (e) Se confirm� con el material fotogr�fico producto de la inspecci�n judicial a la hacienda La Carolina que la Pineda dio datos reales puesto que se pudo constatar la existencia de baldosines �peque�iticos� en la cocina y trofeos de toros en las paredes del inmueble.
Advierte que el Juez se apart� de otorgarle credibilidad a este testimonio partir de nimios e insignificantes segmentos de sus declaraciones, a pesar de que su versi�n coincide con testigos de la defensa.
Culmina afirmando que �el an�lisis en conjunto de las versiones ofrecidas por Eunicio Alfonso Pineda Luj�n, se constituyen en prueba directa del compromiso penal de SANTIAGO URIBE VELEZ en la existencia y accionar delictivo del grupo delincuencial que oper� desde la hacienda La Carolina en los primeros a�os de la d�cada de los noventa.�
Declaraciones de Olguan de Jes�s Agudelo Betancur. Se�ala que el Juez hizo una menci�n precaria de las declaraciones de este testigo. Resalta que se trata de un integrante activo del grupo paramilitar de los doce ap�stoles, tanto as� que era apodado �el ap�stol�. Puntualiza sus declaraciones as�:
Declaraci�n dentro del tr�mite de beneficios por colaboraci�n identificado como B- 5304. En este tr�mite rindi� dos versiones. En la del 23 de enero de 2009 reconoci� que delinqui� en ese grupo paramilitar que oper� en Yarumal bajo el mando de Mauricio Piedrahita desde el a�o 1994 hasta el 2000. En la del 29 de septiembre de 2011 en la que se�al� �hasta el hermano del ex presidente �lvaro Uribe, SANTIAGO URIBE, hizo parte de esa gente y fue uno de los primeros que conform� el grupo el cual se conoci� como el nombre de los 12 Ap�stoles".
Declaraciones obrantes dentro del tr�mite de beneficios por colaboraci�n identificado como B-4239. En la que anunci� �que hablar�a sobre las personas que los financiaban con comida, dinero, informaci�n, prest�ndoles fincas para hospedar a los paramilitares v levantar campamentos. como tambi�n en torno a la identidad de se�ores de Yarumal y de sus alrededores, los cuales les colaboraban prest�ndoles apoyo a sus actividades desplegadas como urbanos en ese municipio. Tambi�n anunci� que se referir�a a otros se�ores de la misma localidad, los cuales les vend�an armas y les consegu�an contactos directos con se�ores de la Polic�a y la DIJIN de Yarumal y de una persona que era el tercer comandante del grupo del que nunca se ha hablado y hoy desarrolla actividades de comercio.�
Declaraci�n del 25 de julio de 2016. la Fiscal�a dispuso escuchar en declaraci�n al se�or Agudelo Betancur, quien se encontraba recluido en la c�rcel de Puerto Triunfo, diligencia en la que se limit� a ratificar las imputaciones que hab�a realizado en las referidas declaraciones, incluido aquello que tienen que ver con la pertenencia de Santiago Uribe V�lez a la estructura armada ilegal conocida como "los doce ap�stoles�. La Fiscal�a destaca que �en esa diligencia se mostr� y desconfiado, invocando como raz�n de tal comportamiento amenazas de personas que habr�an sido financiadores del grupo y quienes tendr�an muchas deudas con la justicia, lo cual lo llev� a plantear la necesidad de tomarse un plazo para pensar y consultar a la familia y saber si hablaba, m�xime tomando en consideraci�n el final tr�gico de los tambi�n integrantes del grupo paramilitar alias "Arboleda" y "Calentura"�
Declaraci�n en audiencia p�blica el 30 de enero de 2018. Seg�n el apelante el testigo se ratific� en anteriores declaraciones acerca del grupo criminal y de la responsabilidad del sindicado. Con varias revelaciones as�: (i) Sobre la estructura del grupo. Personal rural: Cuidaban los predios de los Llanos de Cuiv�. Comandante el zarco. Integrantes fercho, hermanos niche, don Javier y el zarco. Personal urbano: Comandante brayan. Integrantes tolima, pelo de chonta, el diablo, el enano, pelusa y chuco barbas. Financiadores: Miro P�rez, Beatriz calle, Paul Mart�nez, Arturo Henao, Juan Fernando Ruiz, Ram�n �ngel Ruiz, Mart�n Mico. L�deres de los Llanos de Cuiv�: �lvaro V�squez. Mono Rojas, Rodrigo P�rez Alzate, Mauricio Piedrahita y Santiago Uribe. Otros miembros: Gonzalo Palacios Palacios, Los Mellizos - allegados a Piedrahita-, El ruso -polic�a de Yarumal que operaba con el grupo-, Mascarne, Calentura, integrante del grupo asesinado en Medell�n porque le estaba pidiendo plata a los antiguos militantes-, �Rodrigo� el papero. (ii) Sobre Santiago Uribe V�lez: se�al�, a partir de lo que dec�an Mauricio Piedrahita y Rodrigo P�rez Alzate, que se trataba de uno de los jefes del grupo. Agreg� que lo �nico que sabe de Santiago es que era hermano del presidente Uribe V�lez y que ten�a una finca en los Llanos de Cuiv� de nombre La Carolina.
Aclar� que personalmente nunca lo lleg� a tratar, no lo conoc�a de antes y que la �nica vez que lo tuvo cerca fue en una reuni�n que se realiz� en los Llanos de Cuiv� en el a�o 1994, en la que �l estaba prestando seguridad, como a unos 4 metros. porque no se les permit�an acercarse pues eran muy celosos los comandantes en esa materia, identific�ndolo porque uno de los compa�eros le indic� que �l era "Don Santiago", due�o de la finca La Carolina, pero, adem�s a pregunta de la defensa, al aducir que es el mismo se�or que he vuelto a ver por los medios de comunicaci�n. (iii) Sobre la reuni�n en los Llanos de Cuiv� en el a�o 1994. Resalt� la presencia de Santiago Uribe V�lez en esa reuni�n de la que no precis� el mes en que ocurri�, pero dijo que fue en la finca Moravia con la presencia de otros miembros del grupo criminal y Juan Carlos Meneses de la Polic�a de Yarumal. Dijo que Mauricio Piedrahita les coment� que se hab�a hablado del negocio del narcotr�fico, asunto con el que no estuvo de acuerdo Uribe V�lez y tambi�n se habl� de dar muerte a los urbanos del grupo pues ellos conoc�an lo sucedido en el a�o 1992 en relaci�n con la captura de Beatriz Calle, Arturo Henao y Paul Mart�nez. (vi) Refiri� una reuni�n en la finca La Carolina con la presencia de varios miembros del grupo, en la que no estuvo presente el acusado, llevada a cabo el primer trimestre de 1995. (v) Predios que visitaban o en los cuales se ocultaban. Por informaci�n de este testigo, se tuvo conocimiento que los miembros de la organizaci�n criminal se ocultaban en las siguientes fincas: (a) La Marranera; (b) Palmas, de propiedad de An�bal Ru�z; (c) Monta�ita, de propiedad de los D�az; (d) El Tabor, de propiedad del se�or Tamayo. (e) Finca El 15, donde se habr�a llevado a cabo una reuni�n. Militaron tambi�n desde el predio El Buen Suceso, de propiedad de �lvaro V�squez. (v) Relaci�n de servidores p�blicos con el grupo: El capit�n alias Represa, a quien tambi�n llamaban John Jairo, remoquete que obedec�a a que las personas asesinadas las tiraban a la represa; el capit�n Pedro Manuel Benavides, de la Polic�a de Yarumal, a quien le daban plata para que dejara que el grupo operara en dicho municipio y en diferentes sectores; El mayor Meneses; un sargento de la base de La Maconia, del que supo se asociaba con el apellido Gonz�lez. (vii) V�ctimas del Grupo Paramilitar: de las que recuerda que les haya dado de baja los urbanos que operaban en Yarumal, mencion� el nombre de las siguientes personas: Reinaldo Gonz�lez, alias cola de trapo, Un se�or Ramiro, en el Barrio La Primavera, unos muchachos, conocidos como Los Mellizos, del barrio La Candelaria. Alias Popeye, Alias tapa chula, que era familiar lejano de Olguan. (viii) Sobre sus medios de comunicaci�n. La Fiscal�a se�ala que sobre este tema el Juez de primera instancia no se refiri� pese su importancia, Agudelo Betancur manifest� que pose�an radios de comunicaci�n y que ten�an frecuencias para modular, tales como 4,4, o 5,5, �guila a nido, Halc�n 1, Halc�n 2. Incluso, alude que hab�a tres partes en donde se manten�an radios de comunicaci�n y era en las fincas La Carolina, La Marranera, El Buen Suceso; circunstancia que conoci� porque el comando Piedrahita, cuando hab�a cualquier problema, dec�a que ten�a que comunicarse con el comando mayor. (ix) Amenazas en su contra: Agudelo Betancur ilustr� a la audiencia sobre la existencia de amenazas a su familia, en el municipio de Yarumal, a quienes les han dicho que saben que en Puerto Triunfo lo ha visitado la Fiscal�a y que, si en verdad los quiere, no se ponga a abrir la boca de lo que sabe del grupo, adem�s de que �l tambi�n puede estar "chupando". (x) Lista negra: admite que conoci� de la existencia de la "Lista negra", la cual, acorde con su testimonio, era manejada por Daniel Eusse, segundo comandante de los urbanos en Yarumal. All� aparec�an los nombres de personas que se declaraban objetivo militar porque eran personas viciosas, ladronas y que ten�an v�nculos con las milicias urbanas de la guerrilla ELN y FARC.
Reprocha que a pesar de todos los datos aportados por este testigo el Juez dejara de valorar su capacidad de saber y conocer aspectos sustanciales de la organizaci�n criminal, sus integrantes, modos operacionales y todo lo que se ha precisado, de lo que no puede existir la m�s m�nima duda, no solo por su confesi�n sobre la pertenencia al grupo y el periodo de tiempo en el que milit�, sino que, adem�s, se trata de una condici�n ratificada por el propio Rodrigo P�rez Alzate, alias "Juli�n Bol�var", tal y como lo document�, Santiago Arteaga Abad, Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, cuando inform� que Rodrigo P�rez Alzate, en versi�n libre del 19 de abril de 2010, adujo que Olguan Agudelo Betancur era conocido con el apodo de "El Ap�stol", debido a que delinqui� en el grupo de "Los Doce Ap�stoles.
La Fiscal�a culmina su valoraci�n del testigo puntualizando que: (i) Los se�alamientos que hace Olguan de Jes�s Agudelo Betancur en contra de Santiago Uribe V�lez, no deben trivializarse ni desdibujarse, ni mucho menos ignorarse con manipulaciones argumentativas derivadas de la propia sinceridad o dudas del testigo. (ii) Que el hecho de que antes de la reuni�n del a�o 1994 en la Finca Moravia no conociera f�sicamente al se�or Uribe V�lez y que, en ese instante, lo haya identificado por referencias de otro paramilitar -a quien adem�s asoci� como propietario de La Carolina- no desdice de su versi�n, pues, de un lado, aclar� que se trata de la misma persona que luego ha visto en los medios de comunicaci�n y; de otro lado, m�s all� de la presencia de Uribe V�lez en esa reuni�n, son m�ltiples las referencias que hizo del compromiso de �ste en la organizaci�n armada, teniendo como fuente a quien fuera uno de los comandantes del grupo que interactuaba con dicho ciudadano en el quehacer delictivo. (iii) Han sido claros los esfuerzos defensivos por querer que el testigo definiera un mes de realizaci�n de la reuni�n del a�o 1994, pese a que �ste ya le hab�a dicho a la se�ora Procuradora que no pod�a precisar el mes de la reuni�n de dicho a�o, salvo que fue en el primer semestre de dicha anualidad, lo cual es comprensible si tenemos en cuenta que han pasado 24 a�os. L�gicamente, se trata de una estrategia defensiva orientada a se�alar de manera inequ�voca la fecha de una reuni�n para a partir de ella deducir mendacidad del testigo, pues estar�a presente Juan Carlos Meneses en un momento en que ya no era Comandante de Polic�a de Yarumal; estrategia que ya se conoce por la parte defensiva, con el famoso episodio de la Feria de Manizales, con la cual ha querido negar la asistencia de Uribe V�lez en otra reuni�n ilegal ocurrida en el mes de enero de 1994. (iv) Se insisti� en la identidad de quienes habr�an sido los ejecutores materiales del homicidio de Camilo Barrientos Dur�n y el origen de los mismos, para luego derivar mendacidad o contradicci�n con otras versiones. En realidad, el testigo se limit� a se�alar los alias o chapas de diversos miembros de la organizaci�n, sin que a partir de ellas se advierta contradicci�n alguna entre sus dichos y el de otras personas que sobre el particular han declarado, al punto que lo que s� hizo el testigo fue dar informaci�n relevante sobre la motivaci�n del homicidio, la actividad laboral del occiso, la zona en que se perpetr� el crimen y el origen y lugar de la orden -Los Llanos de Cuiv�-. (v) En trat�ndose del tema que suspicazmente plante� la defensa en el interrogatorio, sobre las peticiones de beneficios por parte del declarante, se�ala que para efectos del asunto, relativo a la responsabilidad penal de Santiago Uribe V�lez, ning�n tr�mite de beneficios se ha adelantado, como para de all� desprestigiar al testigo y bajo el entendido que la aplicaci�n de los institutos consagrados en la ley son argumentos suficientes para no creerle a una persona.
Declaraciones de empleados de la finca La Carolina. Estima que con estas declaraciones se puede corroborar aspectos probados en el proceso, as�:
Testimonio de Lilia Estela de Jes�s Mesa de P�rez. (i) Mencion� que la hacienda La Carolina era de propiedad de los Uribe V�lez y precis� que all� fueron mayordomos Gabriel Pino, Gabriel Jaime Ram�rez y el �ltimo Carlos Serna, quien, cuando ella estuvo, era otro trabajador m�s. (ii) Record� que para esa �poca trabajaban en la finca La Carolina: Martha Rojas, Amparo Rojas, Gabriel Pino, Gabriel Jaime Ram�rez, Carlos Serna, Porfirio Serna, Luis �ngel Rojas, Carlos Mesa, sobrino de ella, Dar�o Mesa, sobrino de ella y An�bal Mesa, hermano suyo. (iii) Sobre alias "Rodrigo�, se�al�: que lo conoci� y que tambi�n lo llamaban "El mono�; viv�a cerca de La Carolina; era amigo de Gabriel Pino, incluso les dec�a v�yanse para la casa que va llegar "El mono"; lo describe como carirredondo, muy colorado, ojos zarcos, piel rosada, vest�a de jean, botas, ruana y sombrero; lo distingu�a porque en Los Llanos le dec�a a Martha Rojas: �vea �ste es el mono que va donde Gabriel Pino a La Carolina". Tambi�n le dec�a que era un paraco. (iv) Sobre "Pelusa dijo que: Era trabajador de "El mono�, como tambi�n "Carlos chiquito� y "El paisa"; haciendo cosas malas. Y que tiene en Yarumal una cu�ada de nombre Ana Mar�a que es maestra. (v) De la hacienda La Carolina, resalt� que hab�a dos piezas con llave que eran de manejo del mayordomo y no se las dejaban organizar, lo cual la llev� a sugerir que ah� se guardaban armas.
Testimonio de Jos� Leonel Restrepo Rodr�guez. Trabajador de la finca La Carolina en dos ocasiones, la segunda de un a�o entre 1995 y 1996 quien aport� la siguiente informaci�n relevante para la imputaci�n: (i) Cumpli� labores de orde�o, cuidado de ganado, corte de pasto, ayud� con los toros, entre otros. (ii) Su patr�n era Santiago Uribe y que el administrador era Gabriel Pino (iii) Que en la segunda oportunidad que trabaj� el administrador era Carlos Serna. (iv) Record� como trabajadores de la Hacienda a Libardo Rojas; Marta Rojas, cocinera; Albeiro, Vaquero; Gonzalo, hac�a cercas; Luis �ngel Rojas, tractorista, y Sabino. (v) Que en la finca hab�a ganado de Carlos Serna, en compa��a de Rodrigo que sacaban cuando llegaba Santiago Uribe y que aquel robaba leche y bultos de cuido de los animales. (vi) Que Rodrigo llegaba a la finca con otras personas con los nombres de �Pelusa� y �Carlos�, todos iban como a proteger a Santiago Uribe. Rodrigo llegaba siempre antes de Santiago y lo recuerda como una persona robusta, colorada, medio mon�n, y los ojos un poco zarc�n, de estatura 1-70 quien era del Cedro seg�n comentarios. Rodrigo era quien daba �rdenes y recib�a �rdenes de otro �man� y adem�s era conocido como el mono. (vii) Inform� que Santiago Uribe, Rodrigo, Pelusa, Carlos Serna y Albeiro sal�an juntos en las bestias a darle vuelta al ganado. Precis� que sal�an armados: Santiago tapaba el arma con una toalla por lo que no supo si era una pistola o un revolver; Carlos Serna llevaba un revolver o una pistola; Rodrigo llevaba un revolver, y Sabino llevaba un arma larga de no sabe identificar. (viii) Se�al� que Rodrigo, pelusa, Carlos y esa gente, se la pasaban en la Finca La Isla y a veces hac�an retenes, bajaban gente de los buses y las amenazaban.
Testimonio de Marco Tulio Mesa Garc�a. Trabaj� en la hacienda La Carolina por 20 a�os desde 1982, los due�os eran Alberto Sierra, �lvaro Uribe y Santiago Uribe. Revel� que (i) Vivi� en una casa en el sector de la Brigada y visitaba la casa de la mayor�a por el pago, donde se relacionaba con Santiago Uribe y Carlos Serna y fue trasladado al predio La Marquesa. (ii) Se�al� que trabajadores de la finca como Alirio Rojas y Pelusa de ellas se dec�a que eran �paracos�. Inform� que estas personas andaban por la finca con �Don Santiago� viendo la ganader�a. (iii) Sobre el mono de los llanos dijo que se conoc�a con el alias de Rodrigo, a quien conoci� y refiri� que llegaba con �Don Santiago se iban a dar vueltas y volv�an. No sabe a qu� se dedicaba Rodrigo, pero dec�an que ten�an fincas. Rodrigo era robusto, mono, alto, coloradito, zarco y vest�a de jeans y chaqueta. Lo vio en La Carolina haciendo el techo de una pesebrera, lo ve�a cada quince d�as que iba �Don Santiago e imagina que iba por el pago y era muy �ntimo o amistoso con este, como si tuvieran negocios entre ambos. Rodrigo recib�a �rdenes de �Don Santiago�. Conoc�a a Carlos Serna. Le fue exhibida una fotograf�a e identific� a el �mono de los llanos� con la foto de Jorge Alberto Osorio Rojas. (iv) Sobre alias �Pelusa� record� que era trabajador de la hacienda, era bajito, monito y vest�a de jeans y andaba mucho con el �mono de los llanos�. (v) Sobre la presencia de la Polic�a en la finca la Carolina expres� que iban a reuniones con �Don Santiago� y que en la finca hab�a un libro que firmaban todos los d�as como constancia de que estaban cuidando las fincas. El libro era manejado por Eugenia Olaya mujer de Carlos Serna.
La Fiscal�a concluye a partir de estos tres testimonios de empleados de La Carolina que: (i) Son nuevos testimonios que vinculan a Santiago Uribe V�lez con integrantes reconocidos del grupo paramilitar los doce ap�stoles, particularmente con Rodrigo alias el mono como con alias pelusa, a m�s de que empleados de la hacienda son mencionados como �paras�. (ii) Integrantes de �los doce ap�stoles� ten�an un evidente v�nculo con la hacienda La Carolina, consentido y tolerado por Santiago Uribe V�lez. (iii) Integrantes del grupo los doce ap�stoles portaban armas de fuego en la finca La Carolina en compa��a de Santiago Uribe V�lez. (iv) Que qued� claro que, como lo detalla m�s adelante, son varias las personas que mintieron sobre la relaci�n de Santiago Uribe y la hacienda La Carolina con el grupo violento y genocida de los doce ap�stoles, tales como Carlos Serna Areiza, Gabriel Jaime Ram�rez y el propio Santiago Uribe V�lez.
Otras versiones que vinculan a Santiago Uribe con el grupo �los doce ap�stoles�. Se�ala el apelante que las declaraciones de Diego Fernando Murillo Bejarano y Daniel Rend�n Herrera, contribuyen a inferir la conformaci�n del grupo criminal por parte del sindicado.
Declaraci�n de Diego Fernando Murillo Bejarano. Este testigo narr� el nacimiento de las ACCU en los primeros a�os de los noventa y los v�nculos de los Casta�o con otras organizaciones con fines antisubversivos entre ellos los doce ap�stoles de Yarumal cuya existencia conoci� por Fidel Casta�o en el a�o 90 o 91. Sobre el sindicado dijo que le escuch� a Vicente Casta�o en la Finca la 15, en dos o tres oportunidades, decir que era su amigo. As� mismo escuch� de alias Jota primer comandante del Bloque metro � Nordeste antioque�o- de las autodefensas que Santiago Uribe era el financiador de ese Bloque y una de las personas que m�s le colaboraba. Concluye que de las manifestaciones de Murillo Bejarano se desprende que los doce ap�stoles no era una estructura ilegal desconocida y desconectada de la casa Casta�o.
Declaraci�n de Daniel Rend�n Herrera. Conoci� informaci�n de los doce ap�stoles por informaci�n de Carlos y Vicente Casta�o y de al�as �Arboleda�. (i)Record� la existencia de grupos de seguridad privada que se convirtieron en autodefensas y era coordinadas por los Casta�o dentro de los que mencion� a los doce ap�stoles de la familia Uribe en los Llanos de Cuiv�. (ii) Rememor� la preocupaci�n de Vicente Casta�o por su seguridad a ra�z de una atentado, el que lig� a la informaci�n acerca de los doce ap�stoles de los que sostuvo del comandante del Grupo le dec�an Rodrigo y el superior era Santiago Uribe. El testigo se�al� que ese grupo oper� desde la Finca La Carolina en los Llanos de Cuiv� que realiz� operaciones de �limpieza social� dirigido a informantes de la guerrilla. Record� que despu�s de que los doce ap�stoles dejaron de operar en 1997 siguieron con ese rol los bloques por lo que Santiago Uribe y Ernesto Garc�s pasaron a �la parte ideol�gica�. (iii) Invocando como fuente alias "Arboleda", quien estuvo bajo su mando en 2002/2003 y 2007/2008, el testigo relat� que �ste le acept� que hab�a sido militante de "Los Doce Ap�stoles" y que era de los �ltimos del grupo que a�n viv�an producto del exterminio del que hab�an sido objeto por parte de los Uribe, lo cual le generaba temor. Tambi�n indic� que �ste hablaba del comandante Santiago y "Rodrigo" y otro de la parte rural que no recuerda el nombre. (iv) Interrogado sobre si conoc�a a SANTIAGO URIBE V�LEZ, relat� que personalmente lo vio entre 2000 y 2002 en San Jos� del Nus en una reuni�n con Carlos Casta�o, "Doble Cero" y los hermanos Gall�n, en una finca de Santiago Gall�n; lugar al que fue invitado por Carlos Casta�o, aprovechando la visita que le estaba haciendo para esa �poca. Adem�s, predic� la relaci�n de amistad entre SANTIAGO URIBE y "Juli�n Bol�var", a partir del comentario que le hizo un abogado de alias "Pipint" sobre que "Juli�n Bol�var' estaba amenazando a aqu�l para que no contara lo que sab�a de los URIBE, informaci�n a la que accedi� aproximadamente hace tres a�os cuando estaba detenido en La Picota.
La Fiscal�a apunta que estas dos declaraciones de Murillo Bejarano y Rend�n Herrera contienen informaci�n trascendental de origen, en fuente calificada, sobre la existencia del grupo armado los doce ap�stoles y de la relaci�n y vinculaci�n de Santiago Uribe, as� como de las acciones de �limpieza� y de la hacienda La Carolina como centro de operaciones. Esta informaci�n resulta convergente con los testigos directos de los hechos. Asegura que de manera directa tambi�n se refiere a la cercan�a o relaci�n de Santiago Uribe con comandantes paramilitares como Carlos Casta�o, Rodrigo "doble cero" y "Juli�n Bol�var', lo cual no es de menor importancia por constituir, en t�rminos del verbo rector, la misma hip�tesis delictiva aqu� investigada.
Declaraciones sobre la presencia de los comandantes rural y urbano de los doce ap�stoles en la hacienda La Carolina. Estima la fiscal�a que es un hecho indiciario objetivo que diversos testigos afirmaran que los doce ap�stoles o las autodefensas lecheras operaban desde la hacienda La Carolina, lugar donde sus integrantes se reun�an para entrenar, esperar y tomar decisiones sobre su funcionamiento y financiaci�n. Afirma que son m�ltiples las referencias testimoniales generales de "los doce ap�stoles"- y espec�ficas de alias "Rodrigo", "Pelo de Chonta", Oscar, el padre Palacio, entre otros integrantes del grupo paramilitar, en cuanto a que se trataba de personas que visitaban y permanec�an en dicha hacienda, realizando las actividades ya mencionadas.
En esa direcci�n apuntar�an los siguientes testimonios:
Testimonio de Fernando Alberto Barrientos Dur�n. Alude "que Los doce ap�stoles se manten�an en la finca de ese se�or Santiago Uribe de esa finca que queda a la entrada a los Llanos, no s� si ser� de Santiago o de �lvaro, pero dec�an que la finca era de uno de ellos no se de cu�l ser�a."(sic)
Testimonio de Juan Pablo de Jes�s P�rez Lopera. Este testigo, hijo de Jader Ramiro P�rez, alias "mascarne�, declar� que alias "Rodrigo" permanec�a en "La Carolina" e incluso record� que desde que lleg� al pueblo sabe de la hacienda "La Carolina" porque est� ubicada a diez minutos de los Llanos de Cuiv�, pero adem�s porque hace muchos a�os hicieron una remodelaci�n del predio.
Testimonio de Mar�a Eugenia Zapata Correa. Acept� que luego de la muerte de su hermano, Hern�n Dar�o Zapata Correa, alias "Pelo de Chonta", asesinado por la propia organizaci�n en la Taberna Texas de Yarumal el 15 de agosto de 1994, se enter� que �ste conformaba la banda de "Los Doce Ap�stoles" pero, adem�s, asever� que su hermano acostumbraba a salir mucho y "perderse hasta dos o tres d�as" refiri�ndoles que se iba para Valdivia y "La Carolina�.
La Fiscal�a se�ala que estas versiones descartan la ajenidad con los hechos alegada por el sindicado y sus m�s cercanos empleados. No haya explicaci�n a que un grupo de delincuentes tomaran como centro de operaciones un predio como La Carolina a la vista de toda la sociedad, sin la anuencia y complicidad de su propietario o moradores, sin que se quejaran de tal situaci�n y que por el contrario dentro de ese predio ocurrieron delitos como la muerte de Manuel Vicente Varelas y la tortura e intento de homicidio de Eunicio Pineda Luj�n. Por ello descarta las versiones de los administradores de la finca La Carolina, Gabriel Jaime Ram�rez y Carlos Enrique Serna Areiza, en particular este �ltimo, porque seg�n el relato de los trabajadores de la propia hacienda conoc�a y participaba de las acciones delictivas del grupo criminal. Se�ala que no tiene ning�n soporte pensar que tres de los empleados de La Carolina se confabularan para perjudicar al due�o del predio.
Advierte que, aunque Santiago Uribe V�lez quiera mostrar desconocimiento acerca de que integrantes de la organizaci�n armada, alias "Rodrigo", "Pelo de chonta" y "Pelusa", permanec�an y operaban desde su propiedad. Est� claro que ello fue as� y que �l lo sab�a al punto de interactuar con varios de ellos, seg�n lo relataron empleados de la propia hacienda; entre otras razones, porque se trata de una circunstancia relevante que tambi�n fue ratificada por (i) Integrantes de "Los Doce Ap�stoles" como Juan Carlos Meneses Quintero Alexander de Jes�s Amaya Vargas y Olguan de Jes�s Agudelo Betancur; (ii) empleados de la hacienda La Carolina como Lilia Estela de Jes�s Mesa de P�rez. Jos� Leonel Restrepo Rodr�guez y Marco Tulio Mesa Garc�a y una v�ctima del accionar delictivo de "los doce ap�stoles", como Enuncio Pineda Luj�n.
Concluye que a pesar de sus reiterativas exculpaciones, la Fiscal�a encuentra razones para ratificar, con grado de certeza, que el se�or SANTIAGO URIBE V�LEZ debe responder como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, por haber conformado y liderado el grupo paramilitar conocido como "los doce ap�stoles", entre otras denominaciones.
3.1.4.2. Del Homicidio de Camilo Barrientos Dur�n.
Sobre la materialidad del delito sostiene que procesalmente se tiene establecido que el 25 de febrero de 1994 el ciudadano Camilo Barrientos Dur�n conduc�a un bus escalera en la v�a Yarumal - Campamento, cuando, al momento de detenerse en medio de la v�a para dejar un pasajero, dos sujetos, que se hab�an ubicado en la segunda silla trasera del conductor, luego de confirmar que supuestamente Barrientos Dur�n era un auxiliador de la guerrilla, se levantaron de su puesto y uno de ellos deton� un proyectil que impact� en la parte posterior de su cabeza. El Homicidio se tiene documentado con el acta del 25 de febrero de 1994 a las 17 horas suscrita por el m�dico forense Jorge Mario Henao M�rquez que concluye : �A prop�sito de los hallazgos, conceptual (sic) que el deceso de quien en vida respond�a al nombre de Camilo Barrientos Dur�n fue consecuencia natural y directa de laceraciones encef�licas resultantes de heridas de arma de fuego." Igualmente se rese�a el Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cad�ver No. 5, en el que se expresa la identidad de Camilo Barrientos Dur�n, su edad, lugar de residencia, lugar, fecha y hora de la muerte, entre otros aspectos. Con lo que se establece la muerte violenta del ciudadano Camilo Barrientos Duran, ocurrida el 25 de febrero de 1994, hecho que, desde el derecho penal, es castigado a t�tulo de homicidio.
Sobre la responsabilidad penal de Santiago Uribe V�lez. La Fiscal�a afirma que el homicidio no fue un acto aislado de violencia sino uno de los m�ltiples homicidios cometidos en aquella �poca que hizo parte de un ataque generalizado y sistem�tico contra sectores de la poblaci�n civil. Su autor�a ha sido atribuida al grupo delincuencial los doce ap�stoles integrado por actores p�blicos y privados entre ellos Santiago Uribe V�lez en ejecuci�n de una pol�tica de exterminio en contra de indeseables sociales o afectos a los grupos subversivos de esa zona del departamento de Antioquia. Los doce ap�stoles, del que hizo parte Santiago Uribe V�lez, se propuso segar la vida de todas las personas que en su opini�n representaran una amenaza real o potencial de sus peculiares convicciones e intereses o que valoraran como un peligro para su organizaci�n. As�, seg�n los an�lisis criminales y probatorios ya esbozados, han permitido conocer que dentro de las v�ctimas que fueron objeto de tan aleves ataques generalizados y sistem�ticos, aparecen personas asociadas como auxiliadores de la guerrilla en el entendido que se trataba de individuos que, eventualmente como transportadores, trasladaban a integrantes de dichas organizaciones o en la medida en que en sus veh�culos se llevaban provisiones con destino a tales grupos armados ilegales.
En concreto, obra dentro del expediente prueba testimonial que indica que, en el caso espec�fico de Camilo Barrientos Dur�n, esa caracterizaci�n que arbitrariamente le hab�an asignado los violentos, lo hizo merecedor de ser incluido en una "lista negra", controlada por Santiago Uribe V�lez, a prop�sito de la cual quienes figuraban all� eran objeto de exterminio por parte del grupo armado ilegal de "los doce ap�stoles". Por lo tanto, la muerte violenta de Camilo Barrientos Dur�n hizo parte de un plan criminal de exterminio de toda persona de la sociedad que el naciente grupo paramilitar de los doce ap�stoles rotulara, con raz�n o sin ella, como simpatizantes de los grupos subversivos o integrantes de grupos delincuenciales que operaban en la regi�n; plan que fue ejecutado a trav�s de una pluralidad de acciones guiadas por el mismo patr�n de conducta, con identidad de prop�sito y dirigido contra un grupo espec�fico de individuos.
Fundamento de la responsabilidad. Considera que la responsabilidad del sindicado en el delito de homicidio de lesa humanidad de Camilo Barrientos se fundamenta en (i) ser autor mediato del homicidio ejecutado por el aparato organizado de poder denominado los doce ap�stoles y (ii) por su intervenci�n directa y personal en la definici�n de Camilo Barrientos como objetivo militar, lo cual determin� que fuera incluido en la "lista negra", que era manejada y controlada por SANTIAGO URIBE VELEZ.
Aduce que la responsabilidad como autor mediato se fundamenta en tres puntos: la doctrina jur�dica sobre los aparatos organizados de poder; la jurisprudencia colombiana sobre los aparatos organizados de poder y el an�lisis del caso en concreto frente a los criterios doctrinales y jurisprudenciales.
Acerca de la doctrina explica su surgimiento a partir de los trabajos de Claus Rox�n. Sobre el desarrollo jurisprudencial en Colombia de la autor�a mediata por aparatos organizados de poder expone lo planteado sobre el tema en la Sentencia del 22 de mayo de 2013, radicado No. 40830, el Auto de 03 de agosto de 2016, proferido dentro del Radicado 33663, la Sentencia del 29 de junio de 2016, proferida dentro del radicado No.33663 y la Sentencia del 08 de junio de 2016 proferida dentro del radicado No. 33848.
En relaci�n con el caso del sindicado, frente a esos criterios doctrinales y jurisprudenciales, plantea:
Que desde la perspectiva f�ctica y probatoria est� acreditada la existencia material del aparato organizado de poder y/o grupo paramilitar conocido como los doce ap�stoles, un grup�sculo que a la postre se mut� y luego se consolid� como parte de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-. Adem�s, est� probado que se trat� de un grupo armado ilegal que: estuvo integrado de un n�mero plural de sujetos; contaba con estructuras internas identificadas; sus integrantes ten�an roles y liderazgos definidos en la organizaci�n; hab�an definido sus objetivos y finalidades criminales y; perpetraron un centenar de cr�menes de lesa humanidad, en contra de espec�ficos sectores de la poblaci�n, incluido all� el homicidio de Camilo Barrientos Dur�n.
Que en el asunto bajo examen, a prop�sito de los an�lisis probatorios que se hicieron al momento de reprochar el delito de concierto para delinquir, no existe duda sobre que: (i) Santiago Uribe V�lez fue una de las personas que conform� y lider� el grupo armado ilegal, para los fines il�citos conocidos; (ii) Santiago Uribe V�lez perteneci� y milit� como miembro calificado de los doce ap�stoles, estructura criminal integrada por un n�mero plural de personas articuladas de manera jer�rquica y subordinadas a una organizaci�n criminal, las cuales, mediante divisi�n de tareas y concurrencia de aportes, perpetraron m�ltiples y diversas conductas punibles; (ii) Uribe V�lez conoc�a la motivaci�n y finalidad del grupo armado ilegal, la cual no era otra que combatir el accionar subversivo y ejecutar una pol�tica de limpieza social y; (iv) como conformador y l�der del grupo ilegal, poderoso hacendado y ganadero de la regi�n, ejerci� autoridad y jerarqu�a sobre las personas contratadas y reclutadas para los fines il�citos; pero, adem�s, impart�a �rdenes, generales o espec�ficas, para que se cegara la vida de determinadas personas.
Que desde otra perspectiva anal�tica, probatoriamente, es inobjetable el poder de decisi�n y mando que ten�a Uribe V�lez al interior del grupo de los doce ap�stoles, al punto que son m�ltiples los testigos que resaltan c�mo distintos miembros de la organizaci�n interactuaban con �l y en su predio, en distintas reuniones, recib�an sus instrucciones y apoyos log�sticos, como que tambi�n le reportaban operaciones y controlaba las comunicaciones, entre otras cosas; (ii) no admite ninguna discusi�n, que el grupo de los doce ap�stoles desde su origen se desvincul� del ordenamiento jur�dico e infringi� diversos tipos penales, al punto que desde su g�nesis se concertaron para cometer delitos de lesa humanidad, como modus vivendi del accionar ilegal. (iii) La informaci�n procesal deja en evidencia que eran m�ltiples, diversos y sectorizados los ejecutores inmediatos, incluso algunos de ellos vinculados a la Fuerza P�blica, aunado a que cualquiera de ellos estaba en disponibilidad de ejecutar las �rdenes de exterminio. (iv) Es evidente que los autores inmediatos del crimen de Camilo Barrientos Dur�n actuaron con la disposici�n y compromiso que les daba el saber que estaban ejecutando un crimen para la organizaci�n, a prop�sito de una pol�tica de exterminio en contra de auxiliadores de la guerrilla y para mantener un poder de intimidaci�n a la poblaci�n.
Que no era necesario que los ejecutores materiales del homicidio de Camilo Barrientos Dur�n hubieran tenido contacto con Santiago Uribe V�lez, entre otras cosas porque la orden de ejecuci�n pod�a ser cumplida por cualquiera de los fungibles sicarios urbanos o rurales. Incluso, en este modelo de imputaci�n personal tampoco resulta indispensable que Uribe V�lez haya impartido orden directa alguna. No obstante, en este caso es claro que, en los doce ap�stoles, la definici�n de la pol�tica de exterminio e identidad de v�ctimas era un asunto de sus conformadores, l�deres y financiadores, mientras que la ejecuci�n espec�fica de los cr�menes hac�a parte de un grupo militar urbano o rural. (ii) Por ende, deviene como inane e insustancial, auscultar la eventualidad de si existe prueba que permita acreditar si Uribe V�lez imparti� orden directa alguna o realiz� materialmente la acci�n homicida, dado que en realidad intervino en el reato como autor mediato, como hombre de atr�s, cuyas acciones despleg� desde la c�pula de la organizaci�n armada, con conocimiento y voluntad de que con su actuar contribuy� eficazmente a la muerte de Camilo Barrientos Dur�n, dentro de la estrategia de exterminio definida por �l, entre otras personas, de todos aquellos que se identificaran como auxiliadores de la guerrilla.
Afirma que, en s�ntesis, a prop�sito de la doctrina jur�dica citada y los desarrollos jurisprudenciales invocados, ha de consentirse en que Santiago Uribe V�lez es autor mediato en aparato organizado de poder, como quiera que el il�cito fue ejecutado por una estructura criminal, concretamente el grupo conocido como los doce ap�stoles, de la cual fue uno de los conformadores y l�der, como probatoriamente qued� demostrado en este proceso, sin que resulte necesario especificar si las �rdenes fueron dadas en conjunto y acordadas entre ellos; m�xime cuando son conductas que explicitan una pol�tica de exterminio. En ese contexto jur�dico, sin que resulte necesario realizar ejercicios probatorios y valorativos asociados con la pertenencia de Santiago Uribe V�lez como integrante de "los doce ap�stoles", que ya se plasmaron con amplitud y suficiencia el momento de sustentar el reproche por el punible de concierto para delinquir agravado, para la Fiscal�a Santiago Uribe V�lez es responsable de la muerte de Camilo Barrientos Dur�n.
Del nombre de Camilo Barrientos Dur�n en la "lista negra". Informaci�n general sobre la lista. Rese�a que desde el a�o 1993 Amnist�a internacional dio a conocer que recibi� informaci�n sobre un alarmante n�mero de homicidios cometidos en los �ltimos meses contra los vendedores de droga, responsables de hurtos y campesinos implicados en la recuperaci�n u ocupaci�n de tierras, ejecutados por un "escuadr�n de la muerte" que manten�a v�nculos con la polic�a y que operaba con el apoyo econ�mico de los comerciantes y propietarios de tierras locales. All� se denunci� la existencia de una "lista" de futuras v�ctimas en la que figuraban los nombres de algunos de los posteriores muertos, eventualidad que tambi�n fue dada a conocer, el 17 de agosto de 1993, por Rom�n Dar�o Rold�n quien denunci� la existencia de una "lista" de la muerte en la que aparec�a su nombre.
Igualmente, la inspectora Lilyam Soto C�rdenas, quien debi� abandonar el municipio para proteger su vida, en su informe de 29 de octubre de 1993, al pronunciarse respecto de la muerte de Luis Alfonso Morales, ocurrida el 8 de septiembre de ese a�o, dijo que �ste fue a pedir protecci�n porque lo ten�an en la "lista" y que a los dos d�as encapuchados lo mataron en el centro del municipio, presuntamente porque dec�an que era expendedor de "bazuco", aunque en realidad era un "tuguriano" de las afueras que presenci� el momento de la muerte del invasor de tierras Mart�n Vera Mazo.
Tambi�n la inspectora Lucelly Osorio Rojas, quien la sucedi� en el cargo, en declaraci�n rendida el 1� de diciembre de 2010, afirm� que fue de p�blico conocimiento que se manejaban "listas" con nombres propios de gente amenazada por el grupo que rodaba por el pueblo.
Se�ala que los testimonios recibidos dentro de esta investigaci�n soportan el Informe de Amnist�a Internacional, pues advirtieron sobre la existencia de la mal llamada "lista negra" en la cual el "grupo sicarial", de "autodefensa", "escuadr�n de la muerte", de "justicia privada", de "limpieza social" o de "Los doce ap�stoles", incluyeron los nombres de quienes eran se�alados como guerrilleros o auxiliadores de los grupos subversivos, ladrones, extorsionistas, ex presidiarios, drogadictos, expendedores de alucin�genos e invasores de tierras.
Asegura que incluso, entre otros testimonios, est� el del trabajador de Santiago Uribe V�lez, Albeiro de Jes�s Rojas Correa, vaquero de la hacienda "La Carolina", quien al ser interrogado por la muerte de Manuel Vicente Varelas, ocurrida el 16 de julio de 1993 en ese predio, afirm� que cuando lleg� la polic�a a la hacienda los uniformados dijeron que "...a ese muchacho ya lo ten�an en la lista porque era ladr�n o delincuente".
Adem�s, recuerda que tambi�n ante la Procuradur�a Delegada para la defensa de los Derechos Humanos, el 4 de octubre de 1993, Jos� Le�nidas Rada L�pez refiri�: "Yo vi a varios polic�as hace aproximadamente veinte d�as, 15 de septiembre, acechando a un muchacho llamado Mario Jaramillo, el cual tienen en una lista, que dicen que es de unas cincuenta personas, las cuales tienen ya marcadas para asesinarlas (...)".
Para estos mismos efectos, record� que Juan Carlos Meneses Quintero, en relaci�n con el mismo tema, declar� ante la Corte Suprema de Justicia que cuando hizo el empalme del cargo de Comandante de Distrito se reuni� con C(r) Pedro Manuel Benavides Rivera y �ste le confes� la existencia del grupo paramilitar de "La Carolina" y le precis� que estaba "realizando algunas operaciones en contra de la guerrilla, atracadores extorsionistas y algunos delincuentes, la misi�n de este grupo es que tiene un listado de algunas personas que son integrantes de estos grupos y que son personas que hay que eliminar, que hay que asesinar".
Igualmente, resalta que, frente a la pregunta que le formul� en el juicio el Ministerio P�blico, lo dicho por Olguan de Jes�s Agudelo Betancur sobre si Barrientos Dur�n aparec�a en una lista negra. All�, este testigo acept� que s� y explic� que porque �l era un colaborador de la guerrilla, por lo que la organizaci�n le dio de baja. Adem�s, record� que Barrientos era un conductor de un bus escalera y que lo que �l sabe es que esa tarea se la asignaron a alias "Tolima", tambi�n muerto por la propia organizaci�n, uno de los comandantes urbanos en Yarumal, y no sabe si oficiales de la Polic�a estuvieron involucrados en ese hecho. Adicionalmente, tambi�n el suboficial cabo segundo Jairo Rodr�guez Vanegas, comandante de la SUB SIJIN, refiri� una reuni�n cuyo objeto fue tratar la existencia de la "lista", al afirmar que un d�a se present� ante el Comando del Distrito un grupo de ciudadanos del municipio de Campamento, encabezados por el alcalde de dicha localidad, quienes alegaron la existencia de una "lista negra" de la cual ellos formaban parte, se�alando como autores a miembros de la Polic�a del municipio e incluso precisando que la reuni�n fue presidida por el capit�n Pedro Manuel Benavides Rivera -quien lo niega-.
Afirma que las espec�ficas referencias probatorias aludidas permiten concluir, con grado de certeza, la existencia de la denominada "lista negra", como mecanismo a partir del cual oper� el grupo paramilitar del que hac�a parte Santiago Uribe V�lez y, en virtud del cual: identificaban a los supuestos auxiliadores, simpatizantes o financiadores de las guerrillas, drogadictos, ladrones, prostitutas, micro expendedores o enfermos mentales; con sus nombres construyeron largas y permanentes "listas negras" para finalmente, ejecutarlos de manera sistem�tica.
En t�rminos espec�ficos, sobre Camilo Barrientos Dur�n en esa lista negra. La Fiscal�a resalta:
En primer lugar, resulta absolutamente relevante recordar el contenido de la declaraci�n de Fernando Barrientos Dur�n, del 13 de octubre de 1994, pues all� afirm�, a prop�sito del homicidio de su hermano Camilo Barrientos Dur�n, que �l se enter�, a trav�s de un agente retirado de apellido Cuesta quien ya est� muerto, que su hermano estaba incluido en una "lista" de gente del pueblo de la que ya iban tres personas asesinadas. Incluso, alude que el agente Cuesta tuvo oportunidad de leer unos nombres de la lista que le dej� ver un compa�ero y en ella advirti� el nombre de personas que hab�an matado, como Yub�n Ceballos, un muchacho que era trabajador del municipio y Camilo Barrientos; pero, tambi�n, el de Georlin Agudelo, Octavio Ceballos, John Hern�ndez y Arturo Villa.
En segundo lugar, John Jairo Hern�ndez P�rez, empleador de Camilo Barrientos Dur�n, en su declaraci�n del a�o 1994 record� que tuvieron conocimiento que exist�a en el Comando de Yarumal una "lista" de supuestos colaboradores de la guerrilla de la cual hac�an parte Camilo Barrientos y Yub�n Ceballos, lo cual propici� que fueran hasta el Comando de Polic�a de Yarumal, con el alcalde de Campamento, entre otros, poniendo en conocimiento la situaci�n para que se indagara sobre la misma.
En tercer lugar, especial menci�n merece lo que en esta materia expres� John Jairo �lvarez Agudelo, personero municipal de Campamento, en declaraci�n del 4 de agosto de 1994, cuando denunci� que los agentes de la Polic�a y del F-2 -asociados con el grupo paramilitar que operaba en Yarumal-, ten�an en su poder una "lista" de personas de la localidad a las que se�alaban de "ser guerrilleros", dentro de la que se encontraban los ciudadanos Camilo Barrientos, Jorge Yub�n e Iv�n Serna Henao; personas que a la postre terminaron muertos de manera violenta.
En cuarto lugar, para estos mismos efectos, resulta pertinente recordar que el tambi�n asesinado Luis Roso Cuesta Salas, hab�a advertido a los conductores, ayudantes y personas del pueblo que los iban a matar por colaboradores de la guerrilla y que estaban en una "lista", de la que hac�a parte Camilo Barrientos. Frente a tal informaci�n, el entonces personero de Campamento, C�sar Augusto Arroyave V., busc� ayuda en su hom�loga de Yarumal, Lilyam Soto C�rdenas, y ambos lograron concertar una reuni�n en el Comando de Polic�a de Yarumal, con presencia de su comandante y el de la Sub Sijin, a la que adem�s acudieron varios de las personas que estaban en esa lista para explicar los se�alamientos en su contra y el por qu� se hab�an visto inmersos, como poblaci�n civil, en esa problem�tica.
En quinto lugar, ha de traerse a colaci�n que el 28 de febrero de 1994, Efr�n Antonio Gil C�rdenas, alcalde municipal de Campamento; C�sar Augusto Arroyave, personero municipal; Guillermo Javier Restrepo, presidente del Concejo Municipal y el concejal Eduardo Restrepo, reiteraron la petici�n al procurador departamental de Antioquia de entonces, para que iniciara una investigaci�n por los hechos ocurridos en Yarumal, bajo el argumento que en la semana comprendida entre el 1 y el 17 de julio de 1993 ante el personero de esa municipalidad se presentaron Camilo Barrientos, Fernando Barrientos, John Jairo Hern�ndez y Guillermo Javier Restrepo, e informaron que se hab�an enterado que en los comandos de Polic�a de Campamento y Yarumal ten�an una "lista" de supuestos informantes, colaboradores e integrantes de grupos subversivos con el fin de eliminarlos.
Concluye que en este contexto, asociado a la lista negra, es un hecho cierto que la muerte de Camilo Barrientos Dur�n estuvo determinada por su inclusi�n en esa lista por raz�n de sus condiciones personales y sociales.
Prueba que vincula a Santiago Uribe V�lez con la "lista negra". Se destaca la declaraci�n de Juan Carlos Meneses Quintero el 1 de mayo de 1994 cuando afirm�: "Santiago ten�a una lista de las personas a las que se les causaba la muerte... para esa �poca Santiago me mostr� una lista de personas que deb�an ser asesinadas por este grupo que �l lideraba. Estas personas en orden de importancia, �l me mostr� la lista, en esa lista hab�an alrededor de 20 o 25 personas. Me dijo que esas personas ten�an una importancia dentro de la guerrilla y que �l las quer�a asesinar..� Adem�s, agreg� que en la lista que le ense�� Santiago Uribe V�lez, estaba el nombre de Camilo Barrientos Dur�n, respecto de quien habr�a expresado que lo quer�an asesinar luego de comprobar que era auxiliador de la guerrilla.
Es decir, m�s all� de la responsabilidad que tiene como autor mediato, dado su rol trascendente en la organizaci�n armada, Santiago Uribe V�lez, est� llamado a responder por el homicidio por el control directo que habr�a tenido sobre la "lista negra", en la que ten�a incluido a Camilo Barrientos Dur�n, y a partir de la cual se cumpl�an las ejecuciones. Pero, adem�s, porque tuvo claras motivaciones para disponer su muerte como se las expres� a Juan Carlos Meneses Quintero.
Adicionalmente, desde otra perspectiva probatoria, la Fiscal�a no puede ignorar que Alexander de Jes�s Amaya Vargas, en el a�o 1996, cuando fue interrogado por los cr�menes que cometi� el grupo, dentro de la lista que efectu� incluy� el homicidio de Camilo Barrientos Dur�n, conductor de la chiva que cubr�a la ruta entre Campamento y Yarumal. Sin duda, se trata de una afirmaci�n que no resulta hu�rfana en el expediente pues recu�rdese que, adem�s, el agente de la Polic�a, Hern�n de Jes�s Betancur, en su declaraci�n, dijo que "los doce ap�stoles" tambi�n mataron: �a un muchacho Camilo Barrientos, era conductor de una escalera, frente a la finca Villa Luz, los mismos tipos que lo asesinaron, que hac�an parte de los ap�stoles, se le subieron como pasajeros en Yarumal, y ya en el punto donde dije, se baj� un pasajero y �stos aprovecharon y le dieron un tiro desde la parte de atr�s del carro, en la cabeza. A este lo mataron disque porque hac�a muchos mandados y los llevaba y les tra�a a los de la guerrilla�
De las nuevas versiones de Alexander de Jes�s Amaya. La Fiscal�a explica que existe una versi�n, que llama disonante en lo que ha expuesto Amaya Vargas quien en la etapa del Juicio se�ala como responsable del crimen de Camilo Barrientos a Juan Carlos Meneses Quintero.
Advierte que la primera versi�n que dio en este sentido, ocurri� catorce a�os despu�s de sus primeras manifestaciones. En el a�o 2010 cuando fue vinculado en la investigaci�n por ese crimen expres� �que �l hab�a tenido un inconveniente con Barrientos Dur�n, luego del cual cada vez que se lo encontraba en Yarumal �ste le hac�a esc�ndalo y lo insultaba, por lo que le coment� la situaci�n a su comandante Meneses Quintero, quien le dijo "tranquilo yo le soluciono ese problema".
El apelante plantea que en la audiencia p�blica del presente proceso Amaya Vargas �insisti� en su tesis sobre que dicha muerte hab�a sido dispuesta por Meneses Quintero, te�ricamente para congraciarse con �l. No obstante cuando la Fiscal�a lo confront� sobre el sentido vinculante de sus imputaciones: (i) nunca pudo precisar informaci�n espec�fica sobre la ejecuci�n del crimen de Barrientos Dur�n; (ii) fue gen�rico y se limit� a reiterar pret�ritas manifestaciones; (iii) no explic� por qu� Meneses presuntamente habr�a tra�do sicarios de Medell�n para el crimen, teniendo gente en Yarumal y reconoce que no sabe c�mo ocurri�, pero; (iv) adem�s, reconoce que Meneses nunca le dijo a Amaya que iban a asesinarlo y mucho menos que lo fuera hacer por el problema anterior de Amaya con Barrientos, al punto que acepta que se trata de una interpretaci�n suya�.
Destaca el apelante que no hay que perder de vista que en la tesis inicialmente planteada por �l, desde la diligencia ofrecida en el a�o 1996, termina recordando y aceptando en esta audiencia, frente a los interrogatorios de la Fiscal�a, que exist�an rumores que Camilo Barrientos transportaba la guerrilla hacia la mina y que tambi�n se sab�a que era auxiliador de la guerrilla; circunstancias que casualmente son las que se han referido en estas diligencias como m�viles para considerarlo un auxiliador de la guerrilla y merecedor de ser ejecutado, previa inclusi�n en la lista negra.
Estima el apelante como llamativo que: sin explicaci�n alguna o conocimiento cierto de lo que realmente aconteci� en torno a la muerte de Camilo Barrientos Dur�n y sin saber de las decisiones que en esta materia hab�a tomado el grupo de Los Doce Ap�stoles, se hubiera afanado y aventurado, con una inusual vehemencia, 23 a�os despu�s, a descartar cualquier compromiso de Santiago Uribe V�lez en el crimen. Califica de burda y descarada la forma como el declarante Amaya Vargas minti� en la audiencia de juzgamiento en af�n de salvaguardar los intereses de Uribe V�lez, incluso por encima de los suyos.
Ante la versi�n del testigo Amaya el apelante replica que en realidad la Fiscal�a nunca ha descartado la responsabilidad penal de Meneses Quintero en el crimen de Barrientos por el contrario, con las tesis por la que ha abogado a lo largo del proceso se tiene claro que aqu�l tiene que responder en los mismos t�rminos y condiciones en que se le ha reprochado a Uribe V�lez; m�xime cuando el propio Meneses Quintero sistem�ticamente ha venido no solo descartando la versi�n de Amaya Vargas, sino insistiendo en que la orden parti� de Santiago Uribe V�lez, l�der del grupo delincuencial de "los doce ap�stoles�
Finalmente, en relaci�n con las versiones de Meneses y Amaya las valoraciones de la Fiscal�a son:
La versi�n de Meneses Quintero es cre�ble en la medida que lo termina respaldando la prueba documental, en virtud de la cual Camilo Barrientos Dur�n, temeroso por su integridad, acudi� ante el Comando de la Polic�a y otras instancias a pedir protecci�n a su vida por encontrarse en la "lista negra". Ello significa que en realidad se trataba de una persona que estaba en mira de los asesinos integrantes de Los Doce Ap�stoles, al punto que no solo �l sino muchas otras personas que all� aparec�an tambi�n fueron exterminadas.
Es una realidad probatoria, de acuerdo con la versi�n inicial de Luz Elena L�pez Lopera, esposa de Camilo Barrientos, que �ste le mencion� que la Polic�a ten�a una "lista" de los colaboradores de la guerrilla y que entre esa lista estaba �l. Adem�s, en diligencia posterior dijo que cuando se present� el problema con Amaya su c�nyuge ya estaba en la "lista negra�. Ello significa que el conflicto que Barrientos tuvo con Amaya no fue la raz�n o circunstancia que determin� la inclusi�n de aqu�l en la "lista negra" y, por ende su muerte, ya que previamente exist�an razones para convertirlo en objetivo militar de dicha organizaci�n delincuencial, como presunto colaborador de la guerrilla.
Tal y como desde la acusaci�n se dijo, a�n en gracia de discusi�n si se aceptara como cre�bles las declaraciones de Amaya Vargas sobre la sugerencia de Meneses Quintero, objetivamente no se trata de una circunstancia excluyente e incompatible con la verdadera raz�n que motiv� la muerte violenta de Camilo Barrientos Dur�n, pues si bien la decisi�n previa de "los doce ap�stoles" fue determinante en este caso, como en muchos otros similares, las manifestaciones de Amaya al entonces Teniente Meneses Quintero sobre la presunta enemistad con Barrientos, pudieron haber sido un nimio valor agregado para perpetrar la conducta.
Resulta il�gico, por las caracter�sticas criminales de Amaya Vargas, documentadas en este procedimiento como un sicario fr�o y avezado, quien en un solo d�a ejecut� varios cr�menes en lugares diferentes, que hubiera soportado los supuestos atropellos de Barrientos Dur�n, pero, adem�s, que necesitara de terceras personas, contratadas desde Medell�n, para ejecutar el crimen. As� qued� en evidencia en la audiencia p�blica. Adem�s, en esa l�gica, tampoco se entender�a por qu� el Teniente Meneses Quintero se tomar�a el trabajo de contratar unos sicarios de la ciudad de Medell�n para que fueran hasta inmediaciones de Yarumal a perpetrar un homicidio, lo cual implicaba que �ste invirtiera recursos y esfuerzos para apoyar simplemente una rencilla de su subalterno con un desprotegido conductor de bus escalera, quien, como se dijo, no necesitaba que nadie le hiciera su trabajo criminal.
Tampoco es l�gico que, habiendo sucedido el incidente de Camilo Barrientos Dur�n con el agente Alexander Amaya Vargas a mediados de 1993 en el corregimiento de Campamento, dicho resultado de muerte no se hubiera presentado mientras fue comandante Pedro Manuel Benavides, siendo que �ste sujeto tambi�n militaba en los doce ap�stoles. Inexplicablemente, el reconocido homicida Amaya Vargas se mantiene imp�vido hasta el mes de febrero de 1994, cuando el teniente Juan Carlos Meneses acababa de llegar a la regi�n.
Concluye que existe prueba que permite concluir, con grado de certeza, que Santiago Uribe V�lez debe responder por el homicidio de Camilo Barrientos Dur�n, como coautor de este. En suma, el an�lisis probatorio permite concluir que Santiago Uribe V�lez, copropietario de la hacienda "La Carolina", en verdad, de manera consciente y voluntaria, organiz� y promovi� un grupo armado ilegal que oper� en Yarumal y los municipios vecinos, el cual, con su conocimiento y participaci�n, perpetr� el homicidio de Camilo Barrientos Dur�n, crimen que, como se sustent� en precedencia, es de lesa humanidad. Por ende, para la Fiscal�a, en sede de esta impugnaci�n, encuentra que existe prueba directa e indirecta que acredita, con grado de certeza, la responsabilidad de Santiago Uribe V�lez, en los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.
3.1.5 Testigos de la defensa en la etapa del juicio. La Fiscal�a divide en tres tipos, los testigos que acudieron a la audiencia de juzgamiento y realiza un an�lisis de cada uno de ellos de cara a la acusaci�n. Primero relaciona lo que en su concepto son testigos falsos, luego testigos inconsistentes y por �ltimo testigos irrelevantes.
3.1.5.1 Testigos Falsos.
Alexander de Jes�s Amaya Vargas. Estima el apelante que su versi�n fue desconcertante pues en contra de toda l�gica y verdad termin� no recordando lo que en m�ltiples oportunidades declar� durante d�cadas, mientras esa falencia en la memoria no la tuvo para exculpar a Santiago Uribe de los hechos investigados. Se�ala que el objetivo del testigo en juicio fue salvaguardar los intereses jur�dicos de Santiago Uribe, de cualquier imputaci�n judicial anterior, incluso por encima de los propios, so pretexto de no recordar sus propias afirmaciones. Dice que lo �nico rescatable de la versi�n en juicio de este testigo fue que desminti� al testigo Juan Carlos Rodr�guez Agudelo, quien fue llevado a la fiscal�a por el abogado Diego Cadena de quien afirma es reconocido por desacreditar procedimientos con falsos testigos, lo que le habr�a valido una orden de investigaci�n por parte de la Corte Suprema de Justicia.
Juan Carlos Rodr�guez Agudelo, alias Zeus. Intent� desacreditar las versiones incriminatorias de Amaya Vargas y Meneses Quintero. Resalta que Amaya lo desminti� y dijo que contrario a lo afirmado por Rodr�guez, nunca se dej� �enredar� por Meneses para declarar en contra de Santiago Uribe. El testigo habl� de presuntos ofrecimientos de Meneses para que declarara en contra de Uribe V�lez, sin fundamento pues no conoc�a los hechos. Se limit� a introducir hip�tesis conspirativas sin fundamento.
�lvaro V�squez Arroyave. Hizo referencia a que el predio �El Buen Suceso� constaba de 200 metros que compr� a su hermano y que describi� como una �rastrojera� en la que no hab�a ninguna actividad econ�mica, negando que tuviere ganado o una marranera, a pesar de la abundante prueba sobre su existencia. Dijo que all� solo hab�a una peque�a casa prefabricada y que no conoci� a Eunicio Pineda Luj�n ni a la se�ora Luz Marina Escudero y neg� que ella trabajara para �l. Neg� haber estado en una reuni�n con Cecilio Alzate Casas y Santiago Uribe. Sobre el sindicado dijo solo haberlo visto dos veces, una cuando se lo present� su hermano y otra en una reuni�n en los Llanos de Cuiv�, donde se limit� a saludarlo. Dice que ya fue investigado por su pertenencia a �los doce ap�stoles� y se�al� que ese grupo no existi�. Narr� que �l se limit� a colaborar con las autoridades con informaci�n de inteligencia para lo cual consigui� cinco muchachos a quienes se les pagaba 50.000 pesos mensuales. Neg�, a pesar de la evidencia, que hubiere sido usuario de radios de comunicaci�n de la empresa Unicom. Sobre alias Rodrigo o Jorge Alberto Osorio Rojas, neg� conocerlo a pesar de que le fue exhibido un contrato de arrendamiento de esta persona como coarrendatario, lo que adjudic� a un favor que le hizo a un tercero. Neg� conocer a alg�n miembro de �los doce ap�stoles� y neg� conocer la hacienda �la Carolina�, y neg� tambi�n conocer a comandantes de polic�a de Yarumal, a pesar de haber aceptado ser jefe de una red de inteligencia en Yarumal.
Rodrigo P�rez Alzate. La Fiscal�a estima que este testigo quiso desligarse de una relaci�n con los grupos de autodefensa del norte de Antioquia, escud�ndose en que estaba realizando estudios antes del a�o 1994 a pesar de la prueba que lo compromete en varias actividades de esa �ndole. Advierte que Salvatore Mancuso lo mencion� como personaje vinculado a esa regi�n y al grupo de los doce ap�stoles con la venta de armas. Adem�s, resalta su vinculaci�n con �lvaro V�squez y con alias �Rodrigo� del grupo los doce ap�stoles. Finalmente el apelante resalta las razones por las que algunos testigos pudieron confundir a este Testigo con alias �Rodrigo�, con lo que se destaca que, a pesar de las circunstancias que los asemejan, es claro qui�n era cada uno de ellos.
Pedro Manuel Benavides Rivera. Se�ala que la declaraci�n result� funesta para los intereses de la defensa por sus contradicciones, inconsistencia y mendacidad. Indica que en relaci�n con la muerte de Vicente Varelas en la hacienda La Carolina, la versi�n no coincide en la hora de llegada de la polic�a; las circunstancias en que se enteraron sobre el ataque a La Carolina y la muerte de Varelas; las razones del desplazamiento policial a la hacienda; en qui�nes llegaron al lugar y qui�nes estaban all� y, c�mo y d�nde trasladaron el cad�ver de Varelas.
Sobre la transferencia de mando de la comandancia a Meneses y las anotaciones en libros de la polic�a, el apelante destaca que el testigo fue inconsistente sobre la fecha en que eso se habr�a producido, por cuanto obran anotaciones de actuaciones simult�neas de Benavides y Meneses en el mes de enero de 1994 y alteraciones en las actividades realizadas en esa �poca, lo que se aumenta con el hecho de que los registros de la Polic�a Departamental refieren que Meneses comenz� su gesti�n en Yarumal en febrero de 1994. Resalta que las anotaciones dan cuenta de que Meneses se present� el 7 de enero de 1994 de civil y para asumir el mando, lo que no significar�a que ese d�a lleg� a Yarumal o cu�l fue la fecha en que realmente asumi� el mando. Destaca que m�s all� de ello lo que es relevante es establecer que por esa �poca ocurri� un empalme ilegal y delictivo en que a la vez concurrieron a la hacienda La Carolina con esos fines.
Advierte que la mendacidad de Pedro Benavides Rivera queda al descubierto al pon�rsele de presente la grabaci�n que realiz� Meneses Quintero, de cuya legalidad ya se refiri� en la apelaci�n. De esta conversaci�n se desprende con facilidad la existencia del grupo los doce ap�stoles, la relaci�n de Santiago Uribe con esa organizaci�n criminal, el compromiso penal de los dos interlocutores por acci�n y omisi�n en los delitos del grupo y el dinero que recibieron por ello, el apoyo efectivo del sindicado para que las investigaciones en contra de los dos oficiales fueran archivadas, el conocimiento que ten�a Amaya Vargas de todo lo ocurrido y quien revel� todo el asunto, el conocimiento de los dos oficiales sobre los integrantes del grupo criminal y su modus operandi y las acciones orientadas a concertar versiones convenientes en torno a Santiago Uribe en particular la del testigo Benavides. Con lo que la teor�a del complot de Meneses Quintero, financiada con dineros de los narcotraficantes conocidos como "Los Comba", como argumento para dinamitar su credibilidad, pierde toda virtualidad probatoria; salvo que se aceptara que la intenci�n era entregar dinero para que estas personas declararan lo que era verdad.
Destaca el apelante que la Sala Penal de la CSJ orden� una investigaci�n en contra del oficial Benavides Rivera por sus gestiones para lograr versiones falsas con el fin de beneficiar la situaci�n jur�dica de Santiago Uribe, en relaci�n con los testigos Mario Alberto Jim�nez Salinas y Alexander Amaya Vargas.
Camilo Hern�n V�squez Arroyave. El apelante destaca que este testigo quiso acompasar su versi�n con la de su hermano, negando hechos probados como la existencia de una explotaci�n econ�mica de marranos en el predio conocido como El Buen Suceso. Neg� la judicializaci�n de su hermano como integrante de los doce ap�stoles. Neg� la existencia de trabajadores en la finca �El Buen suceso�. Sin embargo, seg�n el apelante, este testigo verific� datos aportados como Pineda Luj�n como que : (i) Acept� que �lvaro V�squez, como lo indicaron un n�mero plural de testigos, en realidad era due�o de un predio aleda�o a "El Buen Suceso", donde se construy� la marranera, e incluso tambi�n de una franja de terreno que le compr� al propio Camilo V�squez de "El Buen Suceso". (ii) Confirm�, que el nombre de la esposa de Gabriel Pino era Amparo. (iii) Ratific� la propiedad de �lvaro V�squez de un campero Suzuki blanco. (iv) Constat� que el nombre de la esposa de �lvaro V�squez es Cristina. (v) A partir del material fotogr�fico, confirm� la existencia material de una marranera en lo que se conoci� como "EI Buen Suceso". (vi) Consinti� en que �lvaro y Camilo V�squez Arroyave pernoctaban en dicho predio. (vii) Corrobor� que Camilo V�squez trabaj� en la compa��a productora de champi�ones Z'S de Colombia. (viii) Document� la existencia de una relaci�n de Camilo V�squez con Santiago Uribe, al punto de recrearse al menos cinco encuentros entre ellos, incluso en ambientes de confianza en la "hacienda La Carolina", como fue una "tienta�, de la que solo participan propietarios del inmueble, familiares y personas muy allegadas. Concluye de este testigo que si Eunicio Pineda Luj�n hubiera relatado mentiras y fantas�as o no estuvo en la zona, como insistentemente lo ha planteado la defensa, no podr�a suministrar tanta informaci�n espec�fica y veraz sobre el entorno de �lvaro V�squez, como la que result� confirmada por Camilo Hern�n.
Carlos Enrique Serna Areiza. La fiscal�a estima que este testigo minti� sobre las probadas referencias de la relaci�n de la hacienda la Carolina con el grupo �Los doce ap�stoles� y resalta sus inconsistencias en relaci�n con la muerte de Vicente Varelas en predios de la misma hacienda. As� mismo destaca que este testigo tambi�n miente sobre las actividades de explotaci�n econ�mica de una cr�a de marranos en la finca �El Buen suceso�. Se�ala que el testigo tambi�n miente sobre su conocimiento de alias Rodrigo pues los tres trabajadores de La Carolina dieron cuenta de la presencia de este sujeto en dicho lugar.
3.1.5.2 Testigos inconsistentes.
Gabriel Jaime Ram�rez Arango. Resalta que dijo haber visitado la hacienda La Carolina dos semanas al mes de martes a s�bado y que no estuvo all� para el d�a de la muerte de Vicente Varelas. Se�ala que el testigo fue inconsistente sobre la existencia de la marranera en la finca �El buen suceso� y en contra de lo documentado neg� la existencia de radios en la hacienda La Carolina. Se�ala que, en cualquier caso, s� dio cuenta de la existencia de ganado de leche con lo que implicaba la labor de orde�o que narr� Pineda Luj�n, aspecto negado por otros testigos de la defensa.
Manuel Santiago Mej�a. Descarta la solidez del testimonio por sus inconsistencias relativas a varias circunstancias: la �poca en que se ausent� de la hacienda La Carolina y las razones por las que lo hizo; la cantidad de cabezas de ganado de leche que afirm� en sus declaraciones; la frecuencia de sus visitas a ese lugar y su conocimiento sobre la familia V�squez Arroyave. La Fiscal�a se�ala que el testigo en todo caso no es testigo relevante en relaci�n con las conductas por las que el sindicado fue llamado a juicio.
Jos� Gilberto Mart�nez Guzm�n. Se�ala que este testigo acudi� a juicio con el fin de desprestigiar al testigo Meneses, para lo cual dijo que Meneses lo busc� preocupado por su situaci�n judicial y le habr�a manifestado que estaba arrepentido de lo dicho en contra del acusado y su hermano Presidente, por lo que se habr�a contactado con una persona de apellidos Ram�rez Rozo quien se tratar�a de contactar con los Uribe. Dice que ante la negativa de �lvaro Uribe de reunirse se qued� a la espera de la respuesta de Meneses. Dijo que seg�n Meneses el presidente Ch�vez lo habr�a motivado para hacer las imputaciones a cambio de refugio en Argentina e incluso le habr�a entregado dinero, lo que se habr�a interrumpido con la muerte de Ch�vez. No obstante, en respuesta a la fiscal�a acept� que Meneses no dijo que hubiera mentido para perjudicar a los Uribe ni que los supuestos dineros de Ch�vez tuvieran relaci�n con perjudicar al sindicado. Que en la reuni�n no se habl� de las imputaciones a Santiago Uribe y que estas las conoci� por los medios de comunicaci�n. Neg� que de la conversaci�n con Meneses surgiera la comisi�n de conducta il�cita -versiones falsas-, como que tampoco le habr�a dado asesor�a alguna, al punto que simplemente lo invit� a que se acercara a la Fiscal�a para aclarar el tema que le preocupaba. Confrontado sobre el contenido del escrito firmado por Eduardo Ram�rez Rozo, fechado el d�a 28 de enero de 2014, sobre que �l -Gilberto Mart�nez- le hab�a dicho que "la intenci�n de Juan Carlos Meneses era reconocer ante el se�or expresidente o su hermano que �l -Juan Carlos Meneses - hab�a mentido respecto de las sindicaciones que hab�a hecho contra el se�or Santiago Uribe", lo cual resulta contradictorio con lo que hab�a se�alado en la diligencia para exculpar su falta de �tica como Fiscal, decidi� retractarse de su propio dicho y se�alar que, si Ram�rez Rozo sostuvo eso en ese escrito, es porque as� debi� haber sido. Se�ala finalmente que esa declaraci�n es confusa, contradictoria y falaz. Las dos primeras calificaciones surgen de sus dichos y la �ltima de que el encuentro se dio la misma fecha de una reuni�n del centro democr�tico en el a�o 2013, partido que para esa fecha no exist�a. Cuestiona que el testigo en su condici�n de Fiscal Delegado ante Tribunal acepte que se reuni� con una persona con problemas judiciales y que adem�s lo asesorara, por lo que encuentra de muy poca credibilidad su exposici�n.
3.1.5.3 Testigos irrelevantes.
- Luis Ernesto Espinel Cano. Fue decretado para que atestiguara sobre el grupo de los doce ap�stoles, pero se mostr� totalmente ajeno al asunto.
- Germ�n Morantes Hern�ndez. No tiene conocimiento de los hechos pues asumi� el cargo de comandante del batall�n Girardot en 1997.
- Hugo Armando Preciado Parra. Comandante del Batall�n Girardot en el a�o 1996. Quien manifest� que en el segundo semestre de 1996 su comandante le orden� instalar un puesto de mando en la hacienda La Carolina. Se�ala la fiscal�a que los hechos del grupo criminal es anterior a esa �poca. Afirma que, si solo en esa �poca se instal� all� un puesto del Ej�rcito, la presencia antes de ello de personas armadas corresponde a la presencia de grupos paramilitares.
- Alberto Rodr�guez Camargo. Sobre este comandante de la polic�a de Antioquia destaca que es un ejemplo de mala memoria o selectiva puesto que si lo fue entre enero de 1994 al mismo mes de 1995, no se comprende su desconocimiento sobre las graves alteraciones del orden p�blico en Yarumal, ni que no conociera al grupo los doce ap�stoles, por los constantes reportes de autoridades sobre su accionar. Dice no recordar a Juan Carlos Meneses a pesar de que le otorg� felicitaciones por su funci�n como Comandante del distrito siete y solo fue cuando se le confront� con sus anotaciones que expres� que era un buen oficial.
- Jorge Agust�n Contreras Rodr�guez. Dijo por recuerdo de documentos que como encargado de pasar revista al comando siete de Yarumal verific� en libro el relevo de la comandancia puesto que Benavides ya no se encontraba en el lugar. Neg� haber conocido de la existencia del grupo criminal los doce ap�stoles y de muertes selectivas y sistem�ticas en esa regi�n. Estima la fiscal�a que el relevo en libros de la polic�a del mando de Benavides a Meneses no descarta que el primero estuviere todav�a en la regi�n realizando actividades delincuenciales.
- Luis Eduardo Tob�n Arboleda. Persona que se desempe�� como patr�n de Eunicio Pineda. Supo de este por ser su trabajador y haberle manifestado que se ten�a que ir porque estaba siendo perseguido. Se limit� a recordar que tuvo problemas de �ndole laboral con Pineda.
- Jes�s Ignacio Rold�n P�rez. Se�ala que el testigo, encargado de seguridad de los hermanos Casta�o, dijo no conocer ni haber visto al sindicado. Lo deslig� tambi�n de cualquier relaci�n con el Bloque metro de las autodefensas. Estima la fiscal�a que lo dicho por este testigo no sirve para afirmar o descartar lo expuesto en declaraciones por los testigos Salvatore Mancuso, Daniel Rend�n Herrera y Diego Fernando Murillo Bejarano.
- Gonzalo Bautista Sandoval. Se�ala que con este testigo se pudo establecer que Santiago Uribe solo cont� una semana con escolta del ej�rcito dos miembros por el lapso entre octubre de 1994 y junio de 1995, lo que desmiente la afirmaci�n del sindicado de que siempre estuvo en compa��a del fuerza p�blica.
- Juli�n Bernal Escobar. Estima la Fiscal�a que �el testigo termin� confirmando muchas informaciones de a s suministradas por Eunicio Pineda, las cuales ser�an imposibles de relatar si no hubiera laborado en dichos predios y situaciones, como: (a) la existencia real y material de las fincas La Zulia y La Judea; (b) La identidad de quien en verdad fue el administrador de la finca La Judea, es decir el se�or William Vargas; (c) La identidad de quien ser�a el administrador de la finca La Zulia de nombre Gustavo, como lo constat� la propia Fiscal�a y lo confirm� el testigo al se�alar que su nombre completo era Gustavo L�pez. (d) La existencia real y material de Juli�n Bernal. (e) La existencia de los orde�os, m�s all� del n�mero de ellos.� As� mismo el apelante concluye que �el testigo acepta que s� hubo dos informaciones del 2005, sobre hombres armados ilegales, de origen en: (a) Jos� Fernando Arango, quien mencion� hombres armados en la finca El Arbolito y La Palma- y; (b) William Vargas, administrador de la finca La Judea, quien dijo haber visto en ese predio 100 hombres armados. Ello significa que, por v�a de este testigo lo que se hizo fue encontrar un elemento perif�rico de confirmaci�n de la versi�n de Pineda Luj�n y ratificar que el tema de hombres armados ilegales en sus entornos no es alucinaci�n de �ste sino realidades dolorosas para dicho ciudadano�.
Expresa el apelante que �no es posible concluir a partir de las explicaciones del testigo, como lo hizo la defensa, que Pineda Luj�n minti� en la declaraci�n que ofreci� desde Santiago de Chile, cuando se�al� que encontr� 40 paramilitares durmiendo en una bodega de la finca La Judea, b�sicamente porque: (a) Primero, como el mismo testigo lo acept�, �l no puede dar fe sobre ese predio del que no era due�o, sino su madre, con un administrador que s� denunci� presencia de hombres armados all� y; (b) Segundo, porque la explicaci�n del testigo fue sobre la bodega construida en la finca La Zulia y no del otro predio, con lo cual lo que realmente hizo fue evadir la respuesta.�(sic.) Adem�s que: ning�n desprop�sito era se�alar que en esa zona del departamento operaban grupos paramilitares, pues las propias pesquisas de la Fiscal�a, particularmente el contenido del Informe de Polic�a Judicial, suscrito por �ngela Mar�a Gallego Londo�o, C�digo 4740, que obra en el expediente en el Cuaderno No. 37, folio 192-194, dejaron al descubierto que en la vereda Potos�, municipio de Villamar�a, en donde se ubica la finca La Judea, operaba el paramilitar conocido como "Cacique Pipint�", el cual hab�a sido capturado recientemente.
Concluye: �si de lo que se trataba era, como lo ha intentado la defensa en relaci�n con el predio "el buen suceso", negar la presencia de Eunicio Pineda en esa regi�n del pa�s, o poner en tela de juicio su relato como presupuesto para sugerir la ausencia de veracidad o la existencia de una enfermedad mental, considera la Fiscal�a que ese objetivo no se cumpli�, por las razones ya expuestas.�
- J�ber de Jes�s Cartagena Lagos. La fiscal�a expresa que ninguna de las manifestaciones del suboficial cuestiona o pone en entredicho las declaraciones de Eunicio Pineda Luj�n.
- Miguel �ngel Guti�rrez Botero: A prop�sito de este testigo, la fiscal�a afirma: �el testigo relat� y confirm� lo que esperaba la defensa, sobre la presencia de Santiago Uribe en la Feria de Manizales del mes de enero de 1994; circunstancia f�ctica que por cierto nunca ha discutido la Fiscal�a. Con este testigo o sin �l, con material fotogr�fico o sin �l, con trofeos e indultos o sin ellos, el reproche es el mismo, en la medida en que se trata de una eventualidad que se quiere asociar al relato de un testigo que nunca ha precisado las fechas en que se habr�a dado la reuni�n con los ilegales, como habilidad para desprestigiarlo.� Concluye que : � la defensa afirma lo que el testigo no precisa, ni los documentos legalmente aducidos ilustran, e infiere, en contra del contenido literal de un n�mero plural de escritos, que el invocado encuentro debi� tener ocurrencia entre el 7 u 8 de enero de 1994, �nico intervalo en el que habr�an coincidido en Yarumal Meneses y Benavides, cuando claramente ello ri�e, por ejemplo, con lo sostenido por el propio Meneses en la indagatoria del 13 de octubre de 1999, momento en el que dijo que el empalme dur� tres d�as, pero tambi�n con lo se�alado por Pedro Manuel Benavides en este juicio, quien indic� que el empalme dur� varios d�as.�
3.1.6 Finalmente solicita revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioqu�a y, en consecuencia, se condene a Santiago Uribe V�lez por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.
3.2 Apelaci�n de la Parte civil.
La representaci�n judicial de la parte civil present� sus inconformidades con la sentencia de primera instancia. El apelante plantea cuatro motivos para su final solicitud de revocatoria de la absoluci�n y condena por los delitos en cuesti�n.
3.2.1 Alega que el Juez inobserv� el art�culo 238 de la ley 600 de 2000 que impone el principio de apreciaci�n conjunta de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana cr�tica. Se�ala que el Juez se limit� a evaluar cuatro testimonios, los de Juan Carlos Meneses Quintero; Alexander de Jes�s Amaya Vargas, Eunicio Alfonso Pineda Luj�n y Olguan de Jes�s, en los que se dedic� a buscar aisladamente alg�n dato para valorarlos negativamente y concluir una duda razonable sin atender que esas no fueron las �nicas pruebas.
Resalta que la retractaci�n de Alexander de Jes�s Amaya Vargas no es cre�ble por lo que debe cobrar vigencia sus declaraciones anteriores en las que se�ala a Santiago Uribe V�lez como organizador y financiero del grupo criminal, autor de la lista en la que figuraba Camilo Barrientos Dur�n y que fue asesinado en cumplimiento de la orden que estaba impl�cita en la lista. Advierte que el testimonio de Eunicio Pineda Luj�n super� el cuestionamiento sobre su capacidad para declarar, por lo que considera que de haberse evaluado en conjunto estos testimonios adem�s de los rendidos por Hern�n de Jes�s Betancourt Lopera, Eutimio M�ndez, Flor Mar�a S�nchez Lopera, Martin Cano Torres, Diego Fernando Murillo Bejarano, Daniel Rend�n Herrera, Pablo Hern�n Sierra Ram�rez, Salvatore Mancuso G�mez, Jorge Iv�n Jim�nez Jaramillo, Fernando Alberto Barrientos Duran, Enrique Eliodoro Mart�nez Alem�n, Mar�a Eugenia Zapata Correa deb�a concluir la responsabilidad penal del sindicado.
Destaca que la valoraci�n probatoria debi� tener en cuenta la forma coherente, consciente, dedicada y con conocimiento y aplicaci�n de los principios de esa labor, realizada por la Fiscal�a en la que se pudo establecer las coincidencias entre las distintas versiones rendidas �por personas que intervinieron de forma directa o conocieron de la conformaci�n del grupo de pretendida limpieza social, m�s tarde trocado en autodefensas en los predios de la hacienda �La Carolina� cuyo administrador y propietario, para la �poca de los acontecimientos, era el se�or SANTIAGO URIBE VELEZ quien siempre ha tenido como actividad principal la ganader�a, y coinciden en se�alarlo como el propiciador, orientador y financiador de grupos al margen de la ley y a quien sus integrantes le informaban regularmente y de manera detallada sobre las acciones que deb�an realizar y sus resultados.�
Resalta el testimonio de Eunicio Pineda Luj�n en el sentido de su certeza y credibilidad en relaci�n con los hechos de que en la hacienda La Carolina concurr�a hombres armados que hac�an reuniones, que presenci� un homicidio y que, para comprar su silencio, se le ofreci� integrarse al grupo criminal con la entrega de un arma y un pago mensual. Rese�a que el testigo no acept� y por esa raz�n se puso en riesgo y pudo escuchar que iba ser asesinado. Por estos motivos tuvo que huir y sufrir torturas, por lo que su testimonio es cre�ble y debi� ser valorado en conjunto con los testimonios ya relacionados y que no fueron objeto de an�lisis conjunto en la sentencia absolutoria.
3.2.2 Se�ala que el Juez en la sentencia se tom� 188 folios para realizar consideraciones generales y los temas del conflicto armado no internacional, Estatuto de Roma y Delitos de Lesa Humanidad, precisiones sobre la Resoluci�n de Acusaci�n, de la objeci�n al dictamen pericial, de la excepci�n de inconstitucionalidad propuesta por el defensor y la cl�usula de exclusi�n de una grabaci�n, y luego pas� intempestivamente �al sumun del asunto� y a pesar de reconocer que en el municipio de Yarumal existi� el grupo de los doce ap�stoles dedica al crimen de �limpieza social� y de haber reconocido que en el municipio se cometieron muchos homicidios entre ellos en el Camilo Barrientos, se olvid� del escenario central: la hacienda La Carolina y redujo el proceso a cuatro testimonios, con lo que el Juez desconoci� el principio de valoraci�n de la prueba y pas� por alto la responsabilidad penal del procesado.
Alega que el Juez entr� a debatir la posici�n de la fiscal�a en relaci�n con la autor�a y la participaci�n, al tiempo que desconoce que el tipo penal del concierto para delinquir consiste en el varias personas se concierten para cometer delitos, lo que conlleva una pena de prisi�n por ese solo hecho, lo que implica que todos los concertados cometen el delito sin importar el rol que cumplan en el colectivo criminal. Lo que sumado al elevado n�mero de testimonios que dan cuenta de la actividad de los concertados en la hacienda La Carolina, el campo de entrenamiento, el empleo de armas y equipos de comunicaci�n por parte de los concurrentes al lugar y de los fines, prop�sitos y la cantidad de homicidios cometidos por el grupo, lo que gener� terror e inseguridad entre los pobladores. Todo ello sumado a la permanente presencia del sindicado condue�o y administrador del lugar, por lo que sin importar si ten�a o no la calidad de organizador, determinador, promotor, financiero, estaba incurso en el delito de concierto para delinquir del art�culo 340 del C.P.. Insiste en que la calidad del agente como organizador fomentador, promotor o dirigente no es un elemento constitutivo del tipo penal, por lo que la supuesta falta de una de esas calidades no elimina la tipicidad ni el delito, por cuanto aquellas calidades son simples causales de agravaci�n. En cualquier caso, s� se estableci� probatoriamente que Santiago Uribe V�lez fue promotor, organizador y financiero, dado que su posici�n le permiti� reunir en su finca a los �complotados� entre ellos, el cura, el comandante policial, los comandantes rural y urbano del grupo criminal, as� como manejar y confeccionar la lista de un n�mero plural de personas entre quienes se encontraba Camilo Barrientos Dur�n.
3.2.4 Reprocha la absoluci�n por el homicidio de Camilo Barrientos Dur�n por las siguientes razones:
Estima que el compromiso del sindicado en la muerte no es solo lo afirmado por Juan Carlos Meneses Quintero, quien se�al� a Uribe como miembro visible de �los doce ap�stoles� sino que afirm� que tambi�n manejaba una lista de potenciales v�ctimas en la que aparec�a Barrientos Dur�n. Adem�s, refiere que lo compromete la oportunidad para delinquir y el indicio de m�vil en tanto la condici�n de enemigo ideol�gico en tanto el sindicado actuaba dentro del grupo criminal como rival de la subversi�n, como que tambi�n entregaba armas para la ejecuci�n de las acciones y la tenencia de medios de comunicaci�n radial. Estima que se configura el indicio de mala justificaci�n pues no pudo explicar la existencia de la lista afirmada por Meneses y referida por la personera Lilyam Soto C�rdenas, quien debi� huir del municipio por amenazas. Resalta que Soto fue quien relacion� el listado por la muerte violenta de Alfonso Morales, se�alado por el grupo como expendedor de drogas, pero que en realidad era un testigo presencial de la muerte de Mart�n Vera un presunto invasor de tierras y por lo mismo enemigo del grupo criminal. Resalta que otra funcionaria municipal refiri� la existencia del listado, lo que ratific� Albeiro de Jes�s Rojas Correa, trabajador al servicio de Uribe V�lez, vaquero en la hacienda La Carolina quien fue interrogado sobre la muerte de Manuel Vicente Varelas el 16 de julio de 1993 quien manifest� a la polic�a que �a ese muchacho ya lo ten�an en la lista por que era ladr�n o delincuente�.
Alega que el Juez tampoco analiz� el hecho de que la acusaci�n relacion� la muerte de quince personas muertas de manera violenta por estar dentro de la lista negra, entre ellos, Camilo Barrientos Dur�n. Reprocha la reducci�n del expediente a cuatro testimonios valorados de forma deficiente y sin detenerse en que los hechos �no eran incidentes aislados sino parte de una pol�tica sistem�tica de exterminio que el citado grupo desarrollaba, raz�n por la cual, como en derecho corresponde, fueron reconocidos como cr�menes de lesa humanidad.�
Afirma que el Juez no valor� el testimonio del agente de apellido Cuesta �quien inform� a Fernando, hermano de Camilo Barrientos Duran, sobre la muerte de �ste, agreg�ndole que el hoy occiso hac�a parte de una lista que rodaba por el pueblo y de la cual, ya varias personas hab�an sido eliminadas�. Esta fuente resultaba trascendente pues se trataba de una autoridad policial, quien por v�a indirecta obtuvo la informaci�n, circunstancia apenas normal dado que ese tipo de organizaciones delictivas planean la reserva de la informaci�n, para procurar su impunidad.
Igualmente, reprocha la omisi�n de la sentencia de valorar que el Personero municipal de Campamento, uno de los municipio del �rea de influencia del grupo los doce ap�stoles, denunci� que agentes de la polic�a, manejaban una lista de supuestos miembros y/o colaboradores de la guerrilla en la que aparec�an los nombres de Camilo Barrientos, Jorge Yub�n e Iv�n Serna personas que a la postre fueron asesinadas. El Juez tambi�n olvid� valorar la reuni�n entre los personeros de Yarumal y Campamento Cesar Arroyave y Lilyam Soto con el comando de polic�a de Yarumal con su comandante y el de la Sijin y varios de los se�alados en la lista, entre ellos Camilo Barrientos, en la que se explicaron las preocupaciones sobre la vida e integridad de esas personas. Lo anterior sumado a que Efr�n Gil y Cesar Arroyave, Alcalde y personero de respectivamente y los concejales de Campamento Guillermo Restrepo y Eduardo Restrepo pidieron al Gobernador Departamental de la �poca quien se iniciara una investigaci�n con base en el hecho de que Camilo Barrientos, entre otras personas ten�an conocimiento que circulaba una lista en manos de agentes de la polic�a. Se�ala que �otros ya hab�an se�alado que la fuerza p�blica participaba por acci�n o por omisi�n en las actividades criminales y concurr�an a reunirse en la hacienda La Carolina con quien confeccionaba la lista original, que no era otro que Santiago Uribe V�lez.�
3.2.5 Refiere como �motivo gen�rico de sustentaci�n� del recurso, la omisi�n en que incurri� el Juez al no referirse en la sentencia acerca de los alegatos de la parte civil, que incluyeron distintos aspectos como los antecedentes de los hechos y del fen�meno paramilitar, la calidad y cantidad de la prueba recaudada, a la estrategia de le defensa de desviar la investigaci�n y a desprestigiar a los defensores de DDHH, el miedo, el terror y el silenciamiento posterior que impuso el grupo criminal, la complicidad del poder pol�tico y la participaci�n criminal de la fuerza p�blica, entre otros temas referidos a la responsabilidad penal de Uribe V�lez.
Demanda un pronunciamiento por parte del Tribunal a la conducta omisiva del Juez y un pronunciamiento expreso acerca de los alegatos de conclusi�n de la parte civil. No obstante, la observaci�n final, la parte civil solicita la revocatoria del fallo absolutorio y la consecuente condena por los dos delitos atribuidos al sindicado.
3.3 Apelaci�n del Ministerio P�blico.
La representaci�n del Ministerio P�blico demanda la revocatoria de la absoluci�n proferida por el Juez por el delito de Concierto para delinquir agravado. Afirma que la sentencia fue fruto de la indebida valoraci�n de la prueba, por lo que demanda que el Tribunal corrija las equivocaciones del Juez y restablezca los derechos a la verdad y la justicia quebrantados con la sentencia.
La apelaci�n se propuso desarrollar dos puntos, as�:
3.3.1 Defectos de la sentencia. Afirma que fue incorrecta la conclusi�n del Juez de que se viol� el derecho de defensa del acusado.
Califica como sorprendente, tard�a y contradictoria la presunta violaci�n al derecho de defensa por no haberse imputado adecuadamente los cargos. Se�ala que el que la supuesta indeterminaci�n temporal de los hechos y destaca que desde la indagatoria se le formul� cargos a Santiago Uribe por la conformaci�n de grupos al margen de la ley entre los a�os 1990 y 1994.
Destaca que el Juez parece no haber conocido el expediente para afirmar que �todas la muertes deben atribuirse a los doce ap�stoles sin que obre en el plenario prueba� de ello, sin haberse detenido de que la fiscal�a aport� elementos suficientes de la injerencia en los municipios de Santa Rosa, Yarumal, Campamento entre otros, y de la serie de atrocidades que cometieron, lo que no representa que se le atribuya cualquier homicidio, como lo quiso presentar la sentencia.
Alega que tambi�n fue equivocada la tesis del sobre defectos en la imputaci�n del delito de concierto para delinquir. Estima que el hecho de que al acusado se le atribuyera dirigir la organizaci�n criminal, no implica que no la haya conformado.
Al apelante le parece extra�o que el Juez desconozca que el delito de concierto para delinquir se estructura a partir del acuerdo de voluntades dirigidas a cometer delitos durante un tiempo indeterminado. Se comete el delito cuando ocurre el acuerdo de voluntades con tal finalidad, sin que sea necesario resultado alguno. De forma que el hecho de que adem�s de haberse concertado tambi�n tenga un rol espec�fico no desnaturaliza la conducta delictiva que consiste en haberse concertado. Se�ala que la fiscal�a simplemente precis� en la resoluci�n de acusaci�n por haber liderado la organizaci�n, sin que ello implique un cambio en la acci�n atribuida.
Concluye que �el fallador se dej� seducir por el abogado defensor. Los supuestos vicios atribuidos al pliego de cargos no tienen nada de �di�fanos�, como lo cree el se�or juez, que no repara en que tales apreciaciones carec�an de un soporte jur�dico admisible. La manera como se estructuraron los cargos en contra de Santiago Uribe V�lez jam�s resultaron lesivos �de las formas propias de un proceso como es debido, y mucho menos afectaron su derecho de defensa, como equivocadamente lo concluy� el a quo.�
3.2.2 Defectos en la valoraci�n probatoria.
- Omisi�n de la valoraci�n del testimonio de Eunicio Pineda Luj�n.
Recuerda que la aparici�n de Pineda Luj�n se produjo por el cubrimiento que hicieron los medios de las afirmaciones de Meneses Quintero sobre los doce ap�stoles y su relaci�n con la polic�a de Yarumal, por lo que esa persona se contact� con la Fiscal�a general de la Naci�n. Evoca que Pineda Luj�n fue un trabajador de la finca el Buen Suceso, contratado por �lvaro V�squez. All� vivi�, como trabajador de orde�o y cuidado de la marranera, junto a su compa�era Luz Marina Escudero y su hija de dos a�os. De igual manera coordinaba sus labores con Gabriel Pino de la hacienda La Carolina.
A partir de esta situaci�n pudo observar en La Carolina hombres armados que llevaban radios de comunicaci�n. Pudo ver una reuni�n de la que hac�an parte Santiago Uribe V�lez, �lvaro V�squez, alias Rodrigo, alias pelusa y observ� cuando el sindicado entregaba armas. Tambi�n pudo conocer que all� se hac�a entrenamiento con armas y conoci� a alias pelusa quien relataba sus cr�menes. El testigo relat� que alias �Rodrigo� le ofreci� un arma y ante su negativa lo hizo testigo de un homicidio de alias gavil�n y le advirti� que deb�a seguir sus instrucciones. A los d�as pudo escuchar en la marranera una charla en que se preparaba su muerte por lo que huy� del lugar. El apelante rese�� el resto del testimonio de Pineda en cuanto a su huida, regreso, tortura y nueva huida por acciones del grupo criminal.
Se�ala que a pesar de la contundencia y claridad de los relatos del testigo, el Juez los pas� por alto. Se�ala que la sentencia se concentr� en cuestionar la credibilidad de los declarantes de cargo, y dej� indemne el testimonio de Pineda y sin embargo no le concedi� ning�n valor.
Destaca que el Juez reconoci� que el testigo ni ten�a ning�n inter�s en se�alar falsamente a Santiago Uribe y descart� alguna afecci�n mental que incidiera en su relato, pero a pesar de haber sido utilizado su relato, incluso para desmentir a Meneses, pero aceptando la presencia de armas en la hacienda, termina desvalor�ndolo con escuetos comentarios como que pudo haber confundido al Ej�rcito con hombres armados y con comentarios que la misma sentencia reconoce como insulares.
Reprocha que �el juez nunca se pronunci� frente a los se�alamientos del testigo, quien asegur� haber observado a Santiago Uribe V�lez realizando las siguientes acciones: i) lo vio reunirse con miembros del grupo criminal tanto en la finca el buen suceso como en la hacienda la Carolina, reuniones en las que se planeaban las acciones criminales a desarrollarse; ii) vio c�mo entregaba armas a los miembros de la organizaci�n; iii) escuch� cuando en una de las reuniones realizada en la marranera de la finca el buen suceso se decidi� darle muerte, con lo que �l estuvo de acuerdo; y iv) lo vio portar radios y comunicarse con los miembros de la organizaci�n criminal.�
Recalca que �los dichos de Pineda Luj�n encontraron suficiente corroboraci�n, entre otros, en el relato de la se�ora Mar�a Eugenia Zapata Correa, hermana de alias �Pelo de Chonta�, que asegur� que su hermano, a quien asesinaron porque estaba metido en una banda, se perd�a dos o tres d�as y dec�a que se iba para Valdivia y para la Carolina; del se�or Albeiro Mart�nez Vergara, amigo de pelo de chonta, quien destac� que se �le pic� arrastre� para que trabajara en el combo que hab�a en la carolina y supo por medio de el �Relojero� que �Pelo de chonta� era de los doce ap�stoles, pues se manten�a con los fierros afuera y en la polic�a. Tambi�n Hern�n de Jes�s Betancourt Lopera, ex agente de polic�a de Yarumal, que narr� haber visto a pelo de chonta con armas largas que llevaron en un costal para apoyar una acci�n de la polic�a de Yarumal, asegurando adem�s que al frente de la Carolina hab�a un puesto de control de las autodefensas.�
La procuradur�a advierte que los testigos John Jairo �lvarez Agudelo, Liliam Soto y Albeiro Mart�nez Vergara corroboran la versi�n del testigo Pineda Luj�n, en relaci�n con las acciones que se llevaban a cabo desde la Carolina y el Buen Suceso o personajes ligados a los doce ap�stoles.
Estima que el testigo tambi�n relat� circunstancias cuestionables, pero que en su concepto no desvirt�an las coherentes y verificadas acusaciones principales que contiene la generalidad de la versi�n, por lo que de conformidad con las decisiones 30305 y 29351 de 2008, y 32792 de 2011 dichas circunstancias no afectan su credibilidad.
- Denuncia la indebida valoraci�n de los testigos Juan Carlos Meneses Quintero, Alexander de Jes�s Amaya Vargas y Olguan de Jes�s Agudelo Betancur,
descalificados por el Juez bajo apreciaciones que lesionan el principio de la sana cr�tica.Destaca que el Juez asumi� muy en serio el papel de censor que se atribuy�, para dedicarse a objetar la prueba al mejor estilo de una parte, lo que lo alej� de la objetividad y desprevenci�n que de �l se esperaban.
De Juan Carlos Meneses Quintero hace un recuento de su declaraci�n y afirma que los hechos por �l relatados, fueron corroborados por pruebas de todo tipo:
Sobre los encuentros en La Carolina y la participaci�n de las personas mencionadas por Meneses, declar� Alexander de Jes�s Amaya y Eunicio Pineda Luj�n.
Sobre la existencia del grupo de limpieza social encargado de ejecutar homicidios selectivos en la zona, varias pruebas sirvieron a la fiscal�a para corroborar su informaci�n. Al respecto fueron bastante ilustrativos los testimonios de Liliam Soto, Personera de Yarumal, �lvaro Licona, Profesional universitario de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Procuradur�a, Olguan de Jes�s Agudelo, Eunicio Pineda Lujan, John Jairo �lvarez Agudelo, Juan Pablo de Jes�s Lopera, Hern�n de Jes�s Betancourt, Alexander Amaya entre otros, adem�s de abundantes documentos, todos aportados al expediente.
Sobre �la utilizaci�n de la pieza contigua al comando fue confirmada como resultado de la diligencia de allanamiento y registro a dicha habitaci�n, en el que se hall� material de intendencia y documentaci�n con la que se pudo identificar a alias Rodrigo como Jorge Alberto Osorio Rojas, adem�s del contrato de arrendamiento en el que aparece no solo este sujeto en calidad de arrendatario, sino tambi�n �lvaro V�squez�.
Sobre la existencia de la lista negra desde la declaraci�n del a�o 1993, por la personera de Yarumal y el testimonio de quien la sucedi�, as� como con los testimonios de John Jairo �lvarez Agudelo, �lvaro Licona, Hern�n de Jes�s Betancourt, la denuncia de Camilo Barrientos, el oficio suscrito por el Alcalde, la personera y el presidente del Concejo municipal de campamento dirigido a Procurador regional de Antioquia donde solicitan su intervenci�n para investigar los homicidios y desapariciones relacionados con la existencia de una lista negra. En la audiencia de juzgamiento el testigo Olguan Agudelo dio cuenta de su existencia y ratific� que en ella se declaraba objetivo militar a viciosos, ladrones y quienes tuvieran v�nculos con las Farc o el Eln.
�El uso de radios de comunicaci�n fue corroborado, adem�s de lo dicho por Eunicio Pineda, Alexander Amaya y Olguan de Jes�s Agudelo, con los documentos que acreditan que Santiago Uribe era suscriptor y usuario de radios de comunicaci�n�.
�La existencia de alias �Rodrigo� y �pelo de chonta�, como comandantes rural y urbano de dicha organizaci�n en el municipio de Yarumal se corrobor�, entre otros, con los testimonios de Eunicio Pineda, Alexander Amaya, Olguan Agudelo, Hern�n de Jes�s Betancur y Albeiro Mart�nez y otro n�mero importante de personas descritas anteriormente�.
El apelante censura las conclusiones del Juez a prop�sito de la declaraci�n de Meneses Quintero. Se�ala que el Juez adujo defectos que no exist�an o que ten�an poco valor.
El Juez demerit� la versi�n de Meneses Quintero por producirse 15 a�os despu�s de ocurridos los hechos. La procuradur�a destaca que no es asunto sencillo ni que se espera con prontitud, -dada la entidad y gravedad de lo ocurrido, y la entidad de la organizaci�n criminal- que uno de quienes particip� en sus crimines se decida a relatar lo ocurrido, �mucho m�s cuando se trata de involucrar a personas que no son justamente del com�n�.
El Juez demerit� la versi�n del testigo porque se se�alan personas que ya est�n muertas. Resalta el apelante que una de las formas que tiene este tipo de organizaciones para asegurar su impunidad es eliminar posteriormente a sus miembros.
El Juez reproch� que el testigo supiera que la organizaci�n criminal sigui� operando luego de su salida de la regi�n. La apelaci�n destaca lo irrelevante de ese reproche, en atenci�n a la entidad del grupo criminal.
El Juez afirm� que el testigo declar� a cambio de comodidades y dinero, ayuda en procesos disciplinarios y traslados. El apelante responde que nada de eso se prob� en el sumario. Destaca que �cuando alguien decide delatar a sus compinches, como lo hizo Meneses Quintero, bien porque no quiere cargar solo con su responsabilidad, o porque le incumplieron promesas ofrecidas, que es la tacha que hace el juez, no por eso debe catalogarse de mentiroso, mucho menos cuando existe prueba perif�rica que confirma la verdad de lo asegurado�.
El Juez reproch� que el testigo Meneses dijera en juicio que ten�a miedo y tild� tal excusa como infantil. El apelante destaca que es apenas natural tener miedo de delatar los cr�menes de esa organizaci�n por su entidad y por la peligrosidad de sus integrantes.
Se�ala que �tambi�n se equivoca el juez al indicar que la supuesta mendacidad de Meneses Quintero se soporta en el testimonio de Gilberto Mart�nez Guzm�n, ante quien, en el a�o 2013, mostr� arrepentimiento por las manifestaciones realizadas en contra de Santiago Uribe V�lez, no por ser irreales sino porque al haber muerto Hugo Ch�vez ex mandatario de Venezuela de quien pretend�a asilo y algunas d�divas� (subrayas del apelante). �Semejante conclusi�n es otra prueba del desacierto del juez. Lo primero que debe decirse es que, si el testigo le confirm� a Mart�nez Guzm�n que sus dichos eran ciertos, entonces no est� probada su mentira. Y lo segundo es que jam�s se demostr� que el testigo tuviera relaci�n alguna con el presidente de Venezuela Hugo Ch�vez, ni menos que tuviera siquiera un contacto que le permitiera obtener asilo u otra dadiva, de la que no se dice de qu� se trata�.
Desestima las contradicciones que hall� el Juez, entre la declaraci�n de Meneses y otros testigos, pues resulta obvio que cada testigo de cuenta de lo que le consta, seg�n su percepci�n, por lo que Eunicio Pineda no pod�a coincidir con el resto de testigos pues �l era una v�ctima del grupo y no pod�a conocer su organizaci�n interna. Explica el apelante:
�En el mismo sentido, tambi�n resulta incorrecto exigir que Alexander Amaya y Olguan Betancur coincidieran a plenitud con lo asegurado por el testigo, olvidando que, aunque tambi�n confesos miembros de los doce ap�stoles, cumpl�an roles diferentes en la organizaci�n, ninguno tan cercanos a Santiago Uribe V�lez como Meneses Quintero. Lo anterior explica por qu�, mientras Meneses asegura que Santiago Uribe V�lez era el jefe, Eunicio Pineda Luj�n sostenga que el que mandaba era alias Rodrigo. O que mientras Meneses asegure que Santiago Uribe V�lez ten�a una lista negra, Luis Albeiro Mart�nez Vergara sostenga que dicha lista la manejaba una mujer de nombre Eugenia. Las personas que, al parecer, dicen cosas contrarias a lo afirmado por Meneses Quintero no ten�an v�nculos con la organizaci�n criminal y no ten�a por qu� saber c�mo funcionaba internamente.�
Descarta que el tema de la pintura de las patrullas sirva para desacreditar el testimonio de Meneses. Se�ala que no se esperaba que el sindicado proclamara p�blicamente que estaba financiando la pintura de las patrullas, pero que de aceptarse que dicha circunstancia no es cierta, el asunto es irrelevante en relaci�n con la credibilidad del testigo, sobre la pertenencia de Uribe V�lez como miembro de �los doce ap�stoles�.
Se�ala que el Juez descalifica el testimonio de Meneses por una supuesta contradicci�n con Olguan Agudelo sobre el lugar donde ocurri� una reuni�n del grupo criminal. El apelante llama la atenci�n que el Juez tambi�n distorsion� esa misma circunstancia con el testigo Pineda Luj�n. Aclara que el Juez olvida que el grupo criminal � los doce ap�stoles� delinqui� en varias zonas del norte de Antioquia, y que si bien el centro de operaciones fue la hacienda La Carolina, ello no significa que solo en ese lugar se reunieran sus miembros. Por lo que es apenas normal que distintos testigos dieran cuenta de otros lugares de reuni�n como la finca la Moravia o la finca el Buen Suceso.
El apelante advierte que, adem�s de todo lo anterior, el Juez dej� sin evaluaci�n varias otra pruebas que proclaman la responsabilidad del acusado, tales como:
- La declaraci�n de �lvaro Licona testigo de excepci�n �por su coherencia, seriedad, hilaridad (sic) en su narraci�n y valent�a, inform� haber interactuado con la poblaci�n y familiares de las victimas raz�n por la que accedi� a informaci�n adicional a la plasmada en el informe, pero que en raz�n del proceso disciplinario practic� abundante prueba como testimoniales, inspecciones judiciales, testigos bajo reserva, etc. que lo llev� a la conclusi�n de que efectivamente exist�a un grupo de limpieza social denominado los doce ap�stoles de los que hac�an parte civiles, servidores de la polic�a y el Ej�rcito, un sacerdote, comerciantes, ganaderos. Inform� adem�s que varios de los testigos le indicaron, al mencionar entre los integrantes del grupo a Santiago Uribe V�lez, que no dejara constancia de ello en el acta porque para ese momento el gobernador de Antioquia era �lvaro Uribe V�lez y le tem�an a su poder. Dijo que por lo menos dos de los testigos bajo reserva le referenciaron a Santiago Uribe como uno de ellos y a la hacienda la Carolina como sitio de entrenamiento de ese grupo�.
- �Declaraci�n de Mary Luz Varela Henao del 6/06/16 (T�a de Manuel Vicente Varela, asesinado en la hacienda la Carolina en 1994 ( ya hab�a declarado bajo reserva de identidad en el a�o 1994 ) indic� que se dec�a que entre los lideres de los doce ap�stoles estaba el se�or URIBE y que fue informada que en dicha finca asesinaron a su sobrino.�
- �John Jairo �lvarez Agudelo
(c.33 fol. 347 y s.s. �acta declaraci�n del 30/03/16) � Personero municipal de Campamento- refiri� a lo escuchado de William Restrepo, presidente de esa �poca del Concejo municipal de Campamento, quien le habl� de la existencia de los doce ap�stoles y la alteraci�n de orden p�blico por cuenta de este grupo de limpieza social adem�s de se�alarle a los jefes y comerciantes que financiaban al grupo entre los que estaban �lvaro V�squez Arroyave y Santiago Uribe V�lez que viv�a en la hacienda la Carolina en los Llanos del Cuiv�, predio que era el centro de operaciones de dicho grupo y donde entrenaban los sicarios �Pelo de Chonta�, el �Enano�, El erizo�, el �relojero� y que el comandante rural era un tal �Rodrigo�. Adem�s agreg� que el ex Agente de la polic�a Jhon Jairo Lozada le inform�, en el a�o de 1992, sobre la existencia de una lista negra en donde aparec�a el nombre de Camilo Barrientos, y que los polic�as ten�an que hacer lo que les dijera el comandante del Distrito y Santiago Uribe V�lez como �El Patr�n�.
- �El informe del C.T.I del 28/07/96
indic� que para la �poca hab�a un grupo de autodefensas que hac�a actividades de entrenamiento en una hacienda conocida y registrada como la Carolina y que su administrador era el se�or Santiago Uribe V�lez.�La apelaci�n concluye de este testigo que: �los dichos de Juan Carlos Meneses constituyen prueba directa, debidamente corroborada, de la participaci�n de Santiago Uribe V�lez en el grupo criminal los doce ap�stoles. Sus afirmaciones son cre�bles pues recre� en detalle todo lo que pudo percibir directamente; declar� sobre hechos que conoci� y de los que tambi�n fue su protagonista, por lo que la desestimaci�n que de sus relatos que hace la primera instancia es completamente equivocada.�
- La declaraci�n de Alexander de Jes�s Amaya.
Destaca que el testigo era un agente de la polic�a para la fecha de los hechos que se le atribuyen al sindicado, adscrito al comando de polic�a Campamento y trasladado a Yarumal. Escolta y persona de confianza de Meneses. Condenado por la comisi�n de varios homicidios ejecutados durante la �poca en que oper� en ese grupo criminal, entre ellos el homicidio de Camilo Barrientos Duran, delito frente al cual acept� su responsabilidad.Destaca que en cinco declaraciones dio cuenta de la existencia del grupo criminal y de la participaci�n de Santiago Uribe en esa organizaci�n. En la primera lo se�al� como uno de sus integrantes y due�o de la finca donde permanec�an sus comandantes; lo sindic� como jefe de la organizaci�n, tanto que le dec�an patr�n y en su finca era lugar de reuni�n; precis� que en febrero de 1994 asisti� a una reuni�n en La Carolina en que asistieron Santiago Uribe, Juan Carlos Meneses, el Alcalde de Santa Rosa; �lvaro V�squez, alias Rodrigo, alias pelo de Chonta y los Mellizos, reuni�n en la que se mencion� c�mo se iba a comprar el armamento y el dinero que se dar�a a Meneses para pintar los veh�culos; en la segunda confirm� los se�alamientos frente a Santiago Uribe y lo ocurrido en la hacienda La Carolina. Agreg� que la organizaci�n utilizaba ametralladoras Uzi, fusil Rugger calibre 233, fusiles AK 47 y R-15, escopetas calibre 12, rev�lveres, pistolas, granadas y fusiles Galil de la polic�a; en la tercera, testigo reafirm� sus imputaciones y agrega que el teniente Meneses prest� armas oficiales a la agrupaci�n en tres oportunidades, con las que realizaron la incursi�n en la Sirena, Ventanas, y la toma de Arag�n del municipio de Santa Rosa de Osos. En la cuarta, su indagatoria por la muerte de Camilo Barrientos, fue juramentado por sus se�alamientos contra Santiago Uribe e interrogado por la defensa, ratific�ndose en sus dichos plasmados en declaraciones bajo reserva de identidad; en la quinta, confirma que estuvo en la hacienda la Carolina en dos oportunidades, una de ellas con el CP. Benavides en el episodio con Varela y la otra con el Teniente Meneses en una reuni�n en la que tambi�n asistieron �lvaro V�squez, A. Oscar y A. Rodrigo y confirm� sus se�alamientos en contra de Santiago Uribe.
Luego, y finalmente, en la audiencia de juzgamiento reconoci� haber acompa�ado a Meneses Quintero a la hacienda La Carolina, pero no record� quienes asistieron a la reuni�n de febrero de 1994 y sobre Santiago Uribe dijo �Yo no me acuerdo de lo que dije respecto al se�alamiento que hice de Santiago Uribe. ... En este momento no soy capaz de decir que Santiago Uribe perteneci� a los 12 ap�stoles�. Pero record� los alias y nombres de otros miembros del grupo, su acciones y omisiones en favor de ellos.
Advierte que las versiones del testigo Amaya, anteriores a la audiencia de juzgamiento, son corroboradas por doce pruebas as�: Testimonio de Juan Carlos Meneses, sobre la pertenencia del sindicado a la agrupaci�n criminal; testimonio de Eunicio Pineda, en relaci�n con la posici�n de mando del acusado en el grupo criminal; testimonio de John Jairo �lvarez, a quien la comunidad le inform� que Santiago Uribe era uno de los financiadores del grupo y de la ubicaci�n de esa organizaci�n en los Llanos de Cuiv�; testimonio de �lvaro Licona , que concluy� en su investigaci�n que en la hacienda La Carolina se concentraban los miembros del grupo; testimonio del Cr Rodr�guez Camargo con quien se constat� que Meneses fue felicitado por lograr la pintura de los veh�culos de la polic�a en la �poca se�alada por el testigo Amaya; testimonios de Gloria Zapata Correa y Antonia Piedad Pinillos, parientes de pelo de chonta, quienes afirmaron que este hac�a parte de la organizaci�n criminal y pasaba mucho tiempo en La Carolina; testimonios de H�ctor Vergara y Germ�n Posada, quienes hicieron el levantamiento de Manuel Vicente Varela en la hacienda La Carolina; testimonio de Pedro Manuel Benavides que da cuenta del hecho ocurrido en La Carolina; testimonio de habitante de la regi�n y desplazado por el grupo los doce ap�stoles, quien indic� que una persona conocida como alias guerrillero le �pic� arrastre� para que trabajara en la convivir que operaba en La Carolina, a lo que �l rehus�. Tambi�n asegur� haber presenciado la entrega de armas a integrantes del grupo los doce ap�stoles y las afirmaciones que hac�a alias �Pelo de Chonta� sobre la manera en que se mofaba de la muerte a sus v�ctimas. Igualmente, relat� las acciones emprendidas por alias el relojero y otros miembros de la organizaci�n criminal, entre ellos el sacerdote palacio; testimonio de Mary Luz Varelas quien dio cuenta de c�mo se transport� el cad�ver desde la hacienda La Carolina hasta la morgue de Yarumal en el b�mper de un veh�culo, circunstancia verificada por los testigos Hern�n Betancourt y Pedro Benavides; testimonio de Olguan Agudelo integrante de los doce ap�stoles sobre el accionar del grupo, sus integrantes y lugares de reuni�n y; acta de diligencia de allanamiento a una habitaci�n contigua al Comando de Polic�a de Yarumal, donde se entrevistaban los comandantes del Distrito con alias �Rodrigo�, se�alado jefe de la organizaci�n delincuencial, se hallaron prendas de uso privativo de la fuerza p�blica y documentos que permitieron la identificaci�n de alias �Rodrigo� como Jorge Alberto Osorio Rojas.
El apelante resalta que el Juez evalu� el testimonio de Alexander Amaya en relaci�n con el testigo Meneses Quintero y no explic� por qu� esa animosidad del testigo con Meneses incide en los se�alamientos que hizo en contra del sindicado. Destaca que el Juez otorg� credibilidad a lo expuesto por el testigo Amaya, en relaci�n con la cierta ocurrencia de una reuni�n del grupo criminal, pero le resta credibilidad por que otros testigos no coincidieron con el lugar de la reuni�n, por lo que reitera que se descalifica al testigo por el lugar como si el grupo solo se reuniera en un solo lugar o en solo una ocasi�n.
Se�ala que el Juez invent� un argumento para desvirtuar las declaraciones del testigo al decir que en ellas se evidenciaba un �nimo vindicativo en contra de la fiscal�a por unos beneficios que no obtuvo, pues no existe ning�n elemento de juicio que permita afirmar que en todas aquella declaraciones el testigo quiso vengarse de la fiscal�a acusando al sindicado, circunstancia que se�ala como inexplicable.
- Testimonio de Olguan Agudelo Betancur.
Recuerda que esta persona conocida con los alias de �el ap�stol� o �el flaco�, fue miembro de los doce ap�stoles. Fue escolta de Mauricio Piedrahita uno de los comandantes de ese grupo. Se�al� a �lvaro V�squez, El mono Rojas, Rodrigo P�rez �lzate y Santiago Uribe como jefes de esa organizaci�n. Tambi�n refiri� como miembros de ese mismo grupo al padre Gonzalo Palacio, a alias el ruso, alias �m�s carne� los mellizos, alias calentura y alias pelo de chonta. Inform� que la organizaci�n se reun�a en la hacienda La Carolina, en la finca las palmas de propiedad de An�bal Ruiz, en la finca la Moravia y en el Buen Suceso. Expres� su conocimiento acerca de una reuni�n de quienes enlist� como jefes, cuyo objeto era decidir dar de baja a algunos urbanos del grupo por raz�n de la informaci�n que ten�an y tratar temas de narcotr�fico, con el que el sindicado estuvo en desacuerdo. La procuradur�a resalta que, salvo el detalle sobre el tema de la reuni�n, la informaci�n del testigo coincide con muchos de los testigos que acudieron al sumario.Resalta que como miembro de la organizaci�n pod�a dar fe de primera mano acerca de ella. A pesar de ello el Juez le rest� credibilidad, por dar informaci�n �no f�rtil en detalles� en relaci�n con la reuni�n en la finca la Moravia y por se�alar como los jefes de la organizaci�n a los mencionado, siendo que en la etapa instructiva se habr�a determinado que los comandantes era alias Rodrigo y alias Pelo de chonta.
Se�ala que �el juez distorsiona la prueba, como lo hizo con los otros testigos, esta vez para entender que Olguan solo dijo lo que le contaron, pero olvidando que el deponente manifest� dos cosas diferentes: i) que Santiago Uribe V�lez particip� de dicha reuni�n, a la que concurrieron las personas que ten�an mando en la organizaci�n; y ii) que en la reuni�n se discuti� lo relacionado con el asesinato de los urbanos del grupo, porque sab�an demasiado, y un tema relacionado con narcotr�fico, del que Uribe V�lez no estuvo de acuerdo.�
Indica que el testigo observ� directamente a Santiago Uribe en la reuni�n y observ� a todos los jefes, por lo que fue testigo directo de estas circunstancias. Afirma, adem�s, que el Juez se contradice, pues descarta lo dicho por Meneses y Amaya sobre una reuni�n en la Finca La Carolina por haber ocurrido en la finca la Moravia seg�n lo dicho por Agudelo, pero luego ya no le sirve el testigo quien dio cuenta de la reuni�n en este �ltimo lugar. Se�ala que para el Juez la reuni�n existi� para una cosa, pero no existi� para otra.
Tambi�n destaca que de no creerse en lo que supo el testigo por intermedio de su jefe Piedrahita, lo relevante es que dio cuenta de la reuni�n de grupo criminal sin que sea determinante que se prueben los temas y las decisiones que se tomaban en cada una de ellas.
De cualquier forma, subraya el valor del testigo de o�das en la ley 600 de 2000 y expresa que �Si Olguan escuch� de su jefe, que tambi�n estuvo en la reuni�n, los temas que all� se trataron, era obligado para el juez valorar tales relatos como forma para confirmar todo lo que se aseguraba en torno a las acciones criminales del grupo. Y es que ese hecho no qued� en mero comentario, recu�rdese que varios testigos pusieron de presente que la muerte de alias �pelo de chonta� naci� del mismo grupo, lo que perfectamente se compadece con lo que Piedrahita le indic� a Olguan Agudelo.�
Critica adem�s que el Juez descartara al testigo por se�alar a la personas que enlist� como jefes a pesar de que se prob� en la instrucci�n que los comandantes era Rodrigo y Pelo de chonta. Se�ala que el Juez confunde a prop�sito el hecho de que esos dos alias fueren comandantes con el hecho tambi�n probado de que el grupo no solo lo conformaban ellos sino varias otras personas entre ellas el sindicado.
Resalta c�mo el testigo no tuvo ninguna confusi�n acerca de los �dos Rodrigos� pues era claro que uno era el comandante del sector rural del grupo los doce ap�stoles y el otro el comandante de las AUC.
Finalmente, la Procuradur�a recuerda que la jurisprudencia de la Sala penal de la CSJ ha dejado en claro que de plurales testimonios de una persona y/o de varios testimonios de distintas personas, no se puede esperar uniformidad como la que demand� el Juez, contrariando tan conocida l�nea jurisprudencial, por lo que la labor de Juez es identificar aquellos aspectos principales de los no relevantes para sopesar debidamente el valor probatorio individual y conjunto de la prueba.
Denunci� que �era obligado para el juez indicar porque tales contradicciones o imperfecciones eran sustanciales, en lugar de proceder, como lo hizo, a limitarse a expresar gen�ricamente unos pocos defectos, la mayor�a de ellos nacidos de su inventiva, para quitarles valor probatorio sin siquiera ofrecer la m�s m�nima explicaci�n del por qu� no pod�an atenderse los aspectos sustanciales por ellos declarados, dirigidos a la construcci�n de la verdad.�
Estima que de haber realizado de forma correcta esa labor, el Juez debi� haber condenado a Santiago Uribe V�lez como autor del delito de concierto para delinquir agravado, por hacer parte de las personas que dirig�an la organizaci�n criminal.
3.4 La defensa como sujeto procesal no apelante se pronunci� acerca de las apelaciones.
La defensa del sindicado respondi� a las pretensiones de los apelantes. Afirma que sentencia �se ajusta a derecho y debe ser confirmada�. Para sustentar su afirmaci�n confronta los argumentos de los apelantes en relaci�n con los delitos objeto de la sentencia, as�:
3.4.1 Cr�ticas de los impugnantes a la absoluci�n del sindicado por el delito de Concierto para delinquir.
El apelante rese�a una anotaci�n del Juez sobre el car�cter jur�dico y no pol�tico del asunto en cuesti�n. Se�ala que el reproche de la Fiscal�a es intrascendente.
Sobre la presunta omisi�n del Juez de pronunciarse acerca de los alegatos de la Fiscal�a y la parte civil, estima que tal omisi�n no corresponde a la verdad y en cambio el Juez brind� una motivaci�n suficiente. Estima que �t�rminos generales y con amplitud, se ocup� de resolver la discusi�n dial�ctica propuesta por las partes.�
Considera que las objeciones de las partes se causan, no porque el Juez dejara de motivar la sentencia, sino porque les otorg� raz�n a las pretensiones de la defensa. Afirma que, de cualquier forma, el Juez contest� a las pretensiones de todas las partes, en especial a los alegatos de la parte civil -que tilda de insustanciales- y a los argumentos contenidos en la resoluci�n de acusaci�n.
A prop�sito de la cr�tica de la Fiscal�a y el Ministerio P�blico por la violaci�n del principio de congruencia reconocido por el Juez, encuentra que la conclusi�n de la sentencia fue producto de una �cuidadosa motivaci�n jur�dica y valoraci�n precisa de lo ocurrido en el proceso�. El apelante asigna varios adjetivos a la labor del Juez. En relaci�n con la delimitaci�n del marco f�ctico y la calificaci�n jur�dica, lo observa acertado e indiscutible. Sobre la necesidad de que la acusaci�n debe reflejar precisi�n f�ctica y jur�dica y la aplicaci�n de la importancia de la fijaci�n de los hechos jur�dicamente relevantes seg�n la decisi�n SP798-2018 aplicable a la ley 600 de 2000, la encuentra acertada e inobjetable. La imposibilidad de variaci�n el n�cleo f�ctico se resalta como indiscutible. La coherencia entre la indagatoria y la acusaci�n, cierta y respaldada desde la jurisprudencia. Resalta que es premisa incuestionable la necesidad de que el procesado conozca las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta.
Estima en relaci�n con todo lo anterior que la Fiscal�a no comprendi� que �puede suceder que un cambio en la calificaci�n jur�dica conlleve el desconocimiento del n�cleo f�ctico de la imputaci�n.�
Rese�a que �si alguna categor�a jur�dica tienen relaci�n estrecha con el factum del proceso, son precisamente, las formas de autor�a y participaci�n�. Por lo que �las formas de participaci�n no son totalmente ajenas a los hechos y, por el contrario, la selecci�n de una u otra, depende de los hechos enrostrados. Por eso, en algunos casos, como el que nos ocupa, la modificaci�n de estas categor�as s� pueden conllevar afectaciones al n�cleo f�ctico de la imputaci�n, m�s a�n cuando se trata de cambios sucesivos y donde el sentido, f�ctico, del reproche s� se ve alterado�.
Estima que el Juez s� mostr� que la Fiscal�a hab�a alterado el n�cleo f�ctico, en tanto en la indagatoria atribuy� el verbo rector de conformar para luego variarlo en la acusaci�n a dirigir.
Considera que los apelantes no aciertan en cu�l es la naturaleza del cambio propuesto, pues mientras el Ministerio P�blico consider� que se trat� de la incorporaci�n de una agravante, la fiscal�a lo entiende como una variaci�n jur�dica y no f�ctica. Acerca de la fijaci�n temporal de los hechos estima que el Juez acert� al constatar las diferencias en que incurri� la fiscal�a, pues en la indagatoria se mencion� de 1990 a 1994 mientras que en la acusaci�n se apunt� que, en los primeros a�os de la d�cada de los a�os 90 y en el desarrollo probatorio se �hizo constantes menciones a que la conducta se habr�a extendido mucho m�s all� del a�o 94.�
Expresa que el hecho de que el ministerio p�blico, por un lado, entendiera que siempre se tuvo claro que los hechos se fijaron entre 1990 y 1994, mientras la fiscal�a refiriera, por otro, que pudo ser incluso m�s all� de este �ltimo a�o, no hace m�s que verificar la circunstancia aducida por el Juez y que implic� indeterminaci�n de los cargos.
En relaci�n con las circunstancias de lugar advierte: �n�tese como en la indagatoria se habl� que la conducta se habr�a desarrollado en Yarumal y municipios aleda�os, para despu�s, desde la acusaci�n, hablarse que �sta cobijaba la regi�n conocida como Chorros Blancos, aludiendo a municipios nunca mencionados en la indagatoria�. Alega que la indeterminaci�n espacial se debi� a que la fiscal�a quiso �construir un caso de macro criminalidad que abarcara gran parte del departamento de Antioquia y una d�cada larga de obrar delictivo, ello, fundamentalmente, a partir de un an�lisis de contexto que construy� a partir de cuestionables metodolog�as�.
El defensor afirma que fue acertada la exclusi�n probatoria decidida por el Juez de la grabaci�n aportada por el testigo Juan Carlos Meneses Quintero.
Se�ala que no se logr� acreditar que se cumpliera con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para que un particular pueda grabar a otro sin su consentimiento. Advierte que seg�n esas pautas la grabaci�n es legalmente posible siempre y cuando quien graba sea v�ctima de un delito y pretenda constituir prueba del mismo. Indica que en la sentencia del 9 de febrero de 2006 la grabaci�n se hizo por una persona que estaba siendo v�ctima de exigencias econ�micas por parte de un Fiscal Local. En la sentencia del 11 de septiembre de 2013 la grabaci�n es realizada por el abogado de una v�ctima cuando un Juez de forma abiertamente ilegal le solicita que retire una acci�n de tutela en tr�mite.
Alega que la prueba en cuesti�n no es admisible pues no cumple con los requisitos, en tanto: Meneses no era v�ctima de un delito; la grabaci�n no capta la realizaci�n de una acci�n delictual de parte de Benavides hacia Meneses y, la intenci�n de la grabaci�n no era pre-constituir prueba de un delito que estuviera sucediendo en el acto.
Se�ala, con base en otras jurisprudencias, que las grabaciones realizadas por terceros no v�ctimas tampoco pueden habilitarse legalmente como prueba en procesos penales.
Apunta que �lo que est� en discusi�n no es si al testigo, al momento de declarar en juicio, se le conculc� esa garant�a, sino si la grabaci�n subrepticia realizada sin su conocimiento y autorizaci�n, bajo criterios no permitidos, le vulner� ese derecho, situaci�n que, junto a la vulneraci�n a su intimidad, en efecto, sucedi�.�
Aduce que el hecho que la prueba se hubiere practicado no desdice de la facultad del Juez de decidir sobre su legalidad en cualquier otra oportunidad dentro del proceso, tal y como lo hizo el Juez en la decisi�n final de la instancia.
Se�ala que en estas condiciones resulta irrelevante si la grabaci�n aportada cumpli� o no las reglas de cadena de custodia. No obstante apunta que �en el plenario no obra ni la grabaci�n original, ni una su copia espejo, elementos que podr�an ayudar a solventar todas las dudas existentes sobre la misma� Agrega que �Meneses entreg� a la justicia, por dem�s en otros procesos, copia de unos archivos al parecer extra�dos de una grabadora, pero nunca puso a disposici�n de la justicia el dispositivo con el cual hizo la grabaci�n, para, desde la fuente misma de la evidencia, extraer la grabaci�n original y solventar cualquier duda, sobre su mismidad e integridad.�
Adem�s, se�ala que lo que s� se prob� es que hay elementos que permiten dar cuenta de la alteraci�n de la grabaci�n. Puntualmente resalta que: �El C.T.I advierte que en el archivo track01 hay un fragmento en donde no se observa que, en un fragmento, no hay continuidad en los dos canales (izquierdo y derecho) de grabaci�n del sistema stereo�. Para culminar este punto aduce, en resumen, que no se pudo acreditar la validez de la prueba.
Estima que no es cierto que la sentencia se centre exclusivamente en la valoraci�n de cuatro testigos, pues m�ltiples pruebas testimoniales y documentales fueron mencionadas y valoradas por el Juez. Se�ala que m�s all� de ese reproche el apelante no demostr� error en la valoraci�n del Juez. Considera que el Juez actu� de forma correcta al concentrarse en los cuatro testigos que fueron la prueba principal sobre la que la Fiscal�a construy� y sustent� la acusaci�n por el delito de concierto para delinquir. Alega que de sacar esos cuatro testigos la fiscal�a no podr�a haber acusado ni demostrar la responsabilidad del sindicado. Opina que si bien el rol del Juez en el sistema de ley 600 de 2000, tiene una connotaci�n distinta, esta no lo hace responsable de la carga de la fiscal�a.
Sobre las cr�ticas de la Fiscal�a y el Ministerio p�blico a la valoraci�n del Juez del testimonio de Juan Carlos Meneses Quintero, afirma que la sentencia se qued� corta en la cantidad de reproches y mentiras que se demostraron de este testigo.
Considera que el origen de su versi�n en 2010 es absolutamente sospechosa; nunca conoci� a Santiago Uribe, seg�n lo prob� la defensa; no mencion� que le faltaba un dedo en una de sus manos.
Enuncia que el testigo minti� sobre los siguientes asuntos: La reuni�n en que hab�a conocido a Uribe V�lez pues se habr�a demostrado que se encontraba en Manizales cuando dijo haberlo conocido en la hacienda La Carolina; la realizaci�n de reuniones en La Carolina entre enero y mayo de 1994, fecha en la que Santiago Uribe no era administrador y no hac�a reuniones; al relacionar a Hern�n Dar�o Zapata ( Pelo de chonta) y Jorge Alberto Osorio Rojas ( Rodrigo) como personas al mando de Santiago Uribe; al inventar una relaci�n criminal entre sindicado y �lvaro V�squez; al inventar una relaci�n criminal entre el sindicado y Emiro P�rez.; al indicar que el traslado de Alexander Amaya Vargas al municipio de Yarumal fue por solicitud del sindicado; sobre el cambio de pintura de los veh�culos de la polic�a; al se�alar que en la hacienda La Carolina hab�a un centro de entrenamiento de paramilitares; sobre la supuesta toma guerrillera al municipio de Angostura; sobre la muerte de Vicente Varela en la finca La Carolina; sobre la supuesta compra de fusiles a las autodefensas de Caucasia; sobre la supuesta comunicaci�n a trav�s de radios; al afirmar que el sindicado tuvo participaci�n en el homicidio de los se�ores Quintero Olarte; al afirmar que hubo influencia del sindicado y su hermano �lvaro Uribe dentro del proceso penal; sobre el favor y la llamada que la habr�a pedido el testigo al sindicado; sobre las supuestas amenazas recibidas por parte de la familia Uribe V�lez; al afirmar que el hermano del sindicado intent� comprar su silencio; sobre las supuestas condecoraciones que dijo haber recibido por su relaci�n con el sindicado; al se�alar que el Cr. Benavides lo intimid� en las instalaciones del bunker de la Fiscal�a y, al afirmar que el sindicado pag� sus abogados.
Agrega que: la mayor�a de sus mentiras, en las que relaciona al sindicado, tienen en com�n que mezclan hechos ciertos con hechos falsos: se trata de un testigo interesado porque habla de negociaciones e incumplimientos; es se�alado por distintas personas de recibir dineros por su testimonio y de mediar en ofrecimientos para incriminar al sindicado; se acredit� que fue auspiciado y protegido por el gobierno de Venezuela; su testimonio no tiene idoneidad para probar ninguna conducta ocurrida antes de enero de 1994, mes en que lleg� a Yarumal; se comprob� que quiso retractarse; se neg� a declarar en juicio por incumplimientos de la Fiscal�a y tambi�n minti� sobre el homicidio de Camilo Barrientos.
En respuesta a un cuestionamiento del Ministerio P�blico, asegura �que las mentiras acreditadas a Meneses no se refieren a aspectos insustanciales de su declaraci�n, sino casi en su totalidad a aspectos centrales de su dicho, particularmente, a aquellos en donde de una y otra forma intenta vincular a Santiago Uribe V�lez.�
Estima que el testigo falt� a la verdad en aspectos principales de su versi�n y los se�ala de tener intereses oscuros y �nimo de venganza en contra del sindicado.
Encuentra acertado que el Juez cuestionara que el testigo declarara solo despu�s que quince a�os de ocurridos los hechos, a esta circunstancia agrega el cambio de versi�n, la sospechosa incriminaci�n propia y reitera las prebendas que recibi� y sus v�nculo con el cartel del norte del Valle, el refugio en Venezuela y el pago de su viaje a la Argentina, los correos cruzados con Ydelfinso Finol dirigidos a Nicol�s Maduro, entre otros aspectos.
Se�ala que el Ministerio P�blico entiende que la demora del testigo en declarar surgi� de un proceso de reflexi�n, descartando el momento de su declaraci�n �en plena campa�a electoral�, los ofrecimientos que le hicieron, la negaci�n de su responsabilidad en el crimen de Camilo Barrientos, la b�squeda de contactos con el hermano del sindicado para retractarse, las omisiones en su declaraci�n de 2010 y su negativa de declarar en juicio. Por estos aspectos se�ala como especulaciones las afirmaciones del Ministerio P�blico al justificar la conducta del testigo.
Se�ala, en contra de lo dicho por el Ministerio P�blico, que el testigo en realidad tuvo como patr�n, no solo se�alar a personas muertas, sino tambi�n dar cuenta de hechos anteriores y posteriores a su paso por Yarumal, en especial para involucrar a su defendido. Cuestiona que a pesar de todo lo expuesto se afirme que � el testigo acudi� al proceso sin un �nimo diferente que el de contribuir con la verdad�.
Aduce que el testigo no quiso asumir su responsabilidad, como lo afirma el ministerio p�blico, pues en verdad en el proceso correspondiente neg� su participaci�n en el homicidio de Camilo Barrientos. Culmina su apreciaci�n afirmando que �la valoraci�n del A quo sobre este testigo se sostiene, no mostrando los impugnantes error relevante alguno, siendo por el contrario sus conclusiones acertadas y reforzadas como m�ltiples medios de prueba.�
Cr�tica com�n sobre la valoraci�n dada al testimonio de Eunicio Pineda. Asegura que la conclusi�n del Juez de no dar credibilidad a Pineda Luj�n es �acertada y conteste� con lo probado en el expediente. Sin embargo, estima que el Juez no acert� en relaci�n con el estado de salud mental del testigo. A prop�sito, se�ala que los problemas de salud mental del testigo est�n documentados y guardan relaci�n con el patr�n de falsas denuncias del testigo en relaci�n con paramilitares en distintos lugares en los que labor�. Reprocha que el Juez no entendi� la correlaci�n entre trastorno cl�nico y el forense, dando prevalencia al segundo, minimizando la relevancia de los manuales de diagn�stico, en ambos campos. Se�ala que el Juez relativiz� el componente psic�tico, alegando que para el momento del relato estaba medicado. Estima que lo importante era auscultar si quien vierte el testimonio posee una mente sana y si su testimonio no puede ser cuestionable por tal raz�n.
Plantea que desde 2007 Pineda Luj�n presentaba s�ntomas de esquizofrenia, como reconoci� y se acredit� por document�. Se�ala que el Juez desconoci� que �el esquizofr�nico tiene una distorsi�n de la realidad, percibiendo lo irreal como real, aspecto que incide en el testimonio que es un proceso mental de reconstrucci�n sobre lo percibido.� Solicita que la segunda instancia se detenga en esa circunstancia para valorar la credibilidad del testigo.
Agrega, sobre el testigo que: apareci� de la nada, pues no existe una referencia a �l sino hasta el a�o 2013; existe una coincidencia entre la patolog�a que padece y el tipo de relato que hace, producto de una realidad paralela; tiene un patr�n de conducta hacia la falsa denuncia, con componentes similares: hombres armados, brazaletes, persecuci�n, escapes milagrosos, patrones involucrados; narra episodios de forma inconsistente, contrariando las reglas l�gicas y de la experiencia y agrega o modifica hechos con el paso del tiempo; fue desleal con la administraci�n de justicia por no informar su estado de salud al declarar; hace declaraciones contradictorias y muta los hechos en sus apreciaciones de los a�os 2012, 2013 y 2015; no ha pedido beneficios judiciales pero se benefici� logrando apoyo econ�mico, manutenci�n, salida del pa�s por m�s de una d�cada; sus declaraciones contienen muchas mentiras y afirma hechos que luego niega; la estructura de su declaraci�n es diferente en cada intervenci�n; con el paso del tiempo da m�s detalles, lo que no es l�gico; gran parte de su relato no tiene corroboraci�n; Luz Marina Escudero lo desmiente; la veracidad de su relato se afecta por ausencia de detalles en aspectos clave; formul� varias denuncias en el pasado pero no denunci� estos hechos y afirm� no tener problemas con nadie; minti� sobre el tiempo exacto en que estuvo en la regi�n, pues su conocimiento no pas� de m�s de unos meses en 1993; no describe bien a Santiago Uribe, ni da su se�al particular; hace relaci�n a brazaletes de las AUC en un �poca que no corresponde con este grupo; trat� de involucrar al Juli�n Bol�var en una identificaci�n con Rodrigo que fracas�, esta sola mentira lo desacredita; no se corrobor� la presunta tortura; su aparici�n el 2012 coincide con uno de los momentos de crisis por esquizofrenia; su comportamiento al declarar es maleable; muchos aspectos clave de su declaraci�n como muertos o desaparecidos son ambiguos gen�ricos y sin que se precise la fuente de conocimiento; la credibilidad de sus denuncias previas por hechos similares fueron desvirtuadas por la fiscal�a y el CTI y fue contradictorio cuando narr� esos hechos dentro de este expediente; su intervenci�n en actividades en la hacienda La Carolina fue desvirtuada, y otros testigos no corroboran los supuestos apodos que le atribuy� al sindicado, como el t�o o el abuelo.
Alega que darle credibilidad supone invertir la l�gica del razonamiento probatorio: creerle al enfermo sobre el sano, creerle al mentiroso que a quien dice la verdad, lo que implicar�a forzar los hechos para darle credibilidad.
Se�ala que existen elementos que refutan las aseveraciones de Pineda Luj�n como no cre�bles.
Menciona el testimonio de Luz Marina Escudero su compa�era. Estima que la declaraci�n de esta testigo desacredita la presencia de paramilitares, las supuestas reuniones y las entregas de armas. Objeta que el Juez calificara su relato con una perspectiva machista seg�n la cual �no es cre�ble el relato de una mujer que desdice la versi�n de su ex pareja por el simple hecho de ser abandonada.� Advierte que la testigo declar� sin saber que estaba desmintiendo a su ex pareja.
No le resulta cre�ble que abandonara a su mujer e hija y las dejara a merced de los paramilitares que quer�an acabar con su vida, por lo que destaca que la testigo narr� una despedida normal por un permiso laboral. Menciona que la mendacidad del testigo tambi�n se revela con el intento de hacer ver que Juli�n Bol�var, supuestamente Rodrigo, era la persona con la que supuestamente comparti� en m�ltiples escenarios. Alega que, por estas razones, adicionales y complementarias a las otorgadas por el Juez, debe mantenerse la conclusi�n final sobre la credibilidad de testigo.
Cr�tica com�n a la valoraci�n dada al testimonio de Alexander Amaya Vargas. Considera que el expediente da pleno sustento a la valoraci�n que el Juzgado hizo del testigo.
Sobre el testigo destaca: que se ubica temporalmente en el periodo en que estuvo en Yarumal al mando de Juan Carlos Meneses Quintero a partir de enero de 1994; no ten�a idoneidad para probar conductas del sindicado correspondientes a los a�os 1990 al 1993; en el primer semestre de 1994 el sindicado no frecuentaba constantemente la hacienda La Carolina; es un testigo interesado, por cuanto declar� bajo reserva en busca de beneficios judiciales; minti� a la administraci�n de justicia en este y otros procesos penales; miente sobre el sindicado en su descripci�n f�sica y cuando dice que se movilizaba en determinado veh�culo o cuando dice haberlo visto en Yarumal; no justific� su fuente de conocimiento pues no es testigo directo de la conducta del sindicado y no da cuenta de la fuente para calificarlo como testigo de o�das; dice no haber tenido trato con pelo de chonta, ni pudo reconocer a Rodrigo; es contradictorio en aspectos fundamentales de su versi�n, a�n m�s cuando declara sin reserva de identidad; no parece haber conocido a Santiago Uribe pues no lo describi� de forma adecuada.
Alega que se pretende que el testigo sufre una amnesia conveniente, pues se le debe creer solo lo que dijo en versiones anteriores y no lo que dijo ante el Juez. Se�ala que en todas sus versiones se encuentran contradicciones absolutas, incluso en una misma versi�n, la del 7 de junio de 1996, en relaci�n con su asistencia a una reuni�n.
Se�ala que desde 2013 el testigo dej� de ratificar sus versiones anteriores y a lo largo de sus siete declaraciones se evidencia un cambio constante sobre aspectos relevantes. Estima que el testigo no aporta ning�n elemento serio y de credibilidad que permita estructurar responsabilidad penal respecto del sindicado.
Indica que el testigo no se retract� en juicio oral, como lo dice la fiscal�a, puesto que desde varias de sus declaraciones progresivamente fue cambiando de versi�n. Propone que el testigo no tuvo dos versiones, como lo afirman los apelantes, pues las cuatro declaraciones bajo reserva son contradictorias entre s�.
Sostiene que no se prob� que Amaya Vargas fuere escolta de Benavides Rivera, puesto que se acredit� que se asent� solo a finales de enero en Yarumal, por lo que no pudo haber escoltado a Meneses y a Benavides a una reuni�n en la hacienda La Carolina. Aduce, en contra de lo propuesto por los apelantes, que los testigos Amaya y Meneses no se corroboran, sino que se desmienten entre ellos.
Concluye que �la motivaci�n del A quo haya sido concreta, en punto a contradicciones puntuales, la verdad es que el an�lisis detallado de todas las declaraciones de Amaya, cruzados con otros medios de prueba y de la personalidad del testigo, conducen a mantener la conclusi�n que trae el fallo impugnado.�
No obstante, propone que debe �eso s� precisarse que la credibilidad que la defensa le otorga a Amaya en punto a su declaraci�n sobre el homicidio de Camilo Barrientos, obedece que, en esa hip�tesis, su relato, como m�s adelante se ver� si cuenta con corroboraci�n con otros medios de prueba.�
Cr�ticas comunes de la Fiscal�a y el Ministerio p�blico sobre la valoraci�n dada al testimonio de Olguan de Jes�s Agudelo. Considera acertada la valoraci�n del Juez en relaci�n con el testimonio de Agudelo. A prop�sito se�ala que: no est� acreditado que haya pertenecido a �los doce ap�stoles� pues nadie lo menciona como integrante; da una estructura que corresponde a otros grupos; no conoci� ni trat� al sindicado, el episodio de la finca Moravia, pues si fuera cierto Meneses lo habr�a relatado; no da detalles de Rodrigo quien es muy mencionado en relaci�n con el grupo; remiti� cartas extorsivas al Presidente Uribe, amenaz�ndolo veladamente con denunciar un hecho por dem�s falso, sino lo ayudaba a obtener beneficios para aliviar su condena; despu�s de negarse a declarar en 2016, solicit� beneficios para aliviar su codena por extorsi�n; resulta extra�o que siendo integrante del grupo se hubiera tardado cuatro a�os en enterarse del rol del sindicado; miente al hablar de �los doce ap�stoles� desde 1990 o al ubicar, en la misma �poca, a Juli�n Bol�var en la zona; menciona a Meneses como mayor y, adem�s cuando las personas que lo conocieron en su momento lo relacionan con el grado que ten�a para su �poca.
Estima que el testigo se desvirt�a como prueba de cargo y la fiscal�a quiso hacer ver que en juicio se ratific� de anteriores sindicaciones a pesar de que no hab�a dicho nada antes. Asevera que cualquier persona que conozca el expediente concluir�a que es un testigo �que est� fuera de �rbita en este caso� y que nada aporta en relaci�n con la muerte de Camilo Barrientos.
Aduce adem�s que el testigo: no coincide con Meneses en relaci�n con personas que �l relaciona. El testigo no ratifica a Meneses en cuanto a que entrenara en La Carolina, ni la pista de entrenamiento y por el contrario se�ala que era imposible acceder al sindicado; las menciones a reuniones y radios son muy gen�ricas; ubica a Meneses en una reuni�n que ni el propio Meneses con su �nimo de incriminar ha relacionado; no es mencionado por Amaya ni por Eunicio; estos tampoco lo mencionan a �l; no hace relaci�n concreta de hechos que hayan sido atribuidos en el proceso a �los doce ap�stoles�, a pesar de haber supuestamente pertenecido desde 1990; justifica una supuesta reuni�n, en raz�n a unas capturas ocurridas, sin embargo documentalmente se puede acreditar que no hay coincidencia temporal entre la fecha de la supuesta reuni�n y la de las capturas; se desdice sobre la persona que supuestamente le habl� sobre Santiago, pues, en su propia declaraci�n despu�s niega haber conocido a la fuente de su informaci�n; a�ade una nueva actividad delictiva al grupo de los doce ap�stoles: el narcotr�fico, tema del que nadie ha hablado dentro del proceso y que no cuadra con la supuesta orientaci�n del grupo, pues el grupo se dedicaba a acabar con viciosos y expendedores de droga.
Reclama que en su intervenci�n final el sindicado neg� la supuesta reuni�n en Moravia. Ning�n testigo corrobor� esa reuni�n, ni P�rez Alzate, ni �lvaro V�squez, ni Juan Carlos Meneses. Afirma, en consecuencia, que el testimonio es poco espont�neo, pues es evidente que da respuestas gen�ricas sobre temas que no tiene conocimiento.
Concluye que: al final entonces lo que devela el relato de Olguan es la ausencia de objetividad con la que est� actuando la Fiscal�a y el Ministerio P�blico que, sin importar lo evidente, a partir de manifestaciones gen�ricas pretenden darle credibilidad a tan evidente falso testigo.
Solicita compulsar copias en contra de los cuatro anteriores testigos ante la presunta evidencia de la falsedad de sus testimonios.
Finalmente, anota que �es irrelevante entrar a valorar los errores denunciados sobre la prueba de o�das, pues, �sta se trajo a juicio como simple respaldo de la prueba directa, la cual ha quedado, en todo sentido desacreditada�.
3.4.2 Cr�ticas de los apelantes sobre la absoluci�n por el delito de Homicidio.
Estima que la fiscal�a no sustent� el recurso de apelaci�n que debi� estar dirigido a demostrar error en la sentencia con relaci�n a las razones de la absoluci�n por este delito. La apelaci�n por este delito es una r�plica casi exacta de los argumentos ofrecidos en los alegatos de conclusi�n, tanto que solo se cambi� los apartes correspondientes al momento procesal. Con tal proceder, la fiscal�a habr�a omitido hacer el ejercicio de impugnaci�n, por lo que solicita a la Sala abstenerse de resolver la apelaci�n. No obstante, si la Sala considera lo contrario, solicita la confirmaci�n de la sentencia en relaci�n con el delito de Homicidio.
Considera que el �nico elemento probatorio a partir del que se pretendi� asignar responsabilidad penal al sindicado por la muerte de Camilo Barrientos fue el testimonio de Juan Carlos Meneses.
Se�ala que �es l�gico, coherente y acertado que, si el A quo encontr� que Meneses Quintero era poco cre�ble, la versi�n que �ste diera sobre este homicidio tambi�n fuera cuestionada.� Afirma que las tres declaraciones rendidas por Juan Carlos Meneses en relaci�n con la muerte de Camilo Barrientos muestran una variaci�n en su versi�n, pues no coincide sobre qui�n le mencion� el asunto si el sindicado o alias �Rodrigo�, y qui�n se comunic� con el otro. Resalta que las declaraciones se rindieron en un lapso muy breve, de abril a junio de 2010. Se�ala que esas variaciones se dieron en aspectos relevantes en torno a la secuencia del hecho.
Propone como ampliamente demostrado que el sindicado no se reun�a con terceros ni con polic�as en la hacienda La Carolina. Dice que no se prob� ninguna relaci�n entre el sindicado y alias Rodrigo. Se�ala que seg�n Meneses para cometer el crimen se trajo a una persona de Medell�n, pero no logra se�alar la identidad de esa persona. Resalta que Meneses dijo haber visto una lista de personas, pero, aunque dijo que la vio, al tiempo dijo que no vio los nombres.
Al respecto, advierte que el sindicado neg� en sus versiones haber tenido una lista negra para esos fines. Tambi�n rese�a que su defendido no ten�a ninguna relaci�n con el municipio de Yarumal ni con el municipio de Campamento, ni lleg� a conocer o tener trato alguno con el se�or Camilo Barrientos Dur�n. Relaciona la declaraci�n de Gabriel Jaime Ram�rez administrador de la hacienda La Carolina, para afirmar que el sindicado no acud�a al municipio de Yarumal, ni al municipio de Campamento.
Afirma que no posible inferir que �por su simple v�nculo con la Hacienda la Carolina, resultaba de su inter�s liderar un proceso de exterminio de personas de ese municipio o de otros vecinos.�
Asegura que �ninguna persona se�al� ni vincul� a Santiago Uribe V�lez en dicho hecho. Todo lo contrario, el material probatorio obrante en el expediente demuestra que detr�s de la muerte del se�or Camilo Barrientos Dur�n hubo otras personas involucradas.�
A prop�sito de la lista negra, indica que no existe constancia cierta de su existencia, pues las personas que la relacionan lo hace porque escucharon y no porque accedieran a ella. Rese�a que, en cualquier caso, sobre la lista se dijo en el expediente que estaba en �custodia� de la polic�a de Yarumal y Campamento. Tambi�n, indica que el esc�ndalo por la aparici�n de la lista ocurri� entre el 11 y el 17 de julio de 1993 mientras que la muerte de Camilo Barrientos ocurri� el 25 de febrero de 1994. Dice que en realidad �existen testimonios y documentos que dan cuenta de un incidente sucedido en diciembre de 1993, entre el se�or Camilo Barrientos y el agente de polic�a Alexander de Jes�s Amaya Vargas, el cual fue la verdadera causa de la muerte del se�or Barrientos.�
Expone de la mano de varios testigos |19| que Alexander Amaya Vargas amenaz� p�blica y expresamente de muerte a Camilo Barrientos, como consecuencia de un incidente en el que Amaya requis� a Barrientos y a su jefe John Jairo Hern�ndez. Resalta que este asunto fue objeto de una queja por parte del propio Camilo Barrientos ante la personer�a de Campamento. Se�ala que varios testigos entre ellos Fernando Barrientos Dur�n y el propio Alexander Amaya descartaron la participaci�n de Uribe V�lez en el homicidio de Camilo Barrientos. Advierte que la fiscal�a profiri� resoluci�n de acusaci�n por el crimen de Barrientos en contra de Juan Carlos Meneses Quintero.
Se�ala que los determinadores del homicidio fueron Alexander Amaya Vargas y Juan Carlos Meneses Quintero. La causa central del crimen fue el incidente que Amaya Vargas tuviera con la v�ctima el 5 de diciembre de 1993, las amenazas posteriores proferidas por Amaya tras el incidente y los se�alamientos previos que pesaban sobre la v�ctima de ser colaborador de la guerrilla. En ese sentido, si bien el tema de los se�alamientos es considerado como una causa adicional del homicidio, debe precisarse que no por ello puede atribuirse responsabilidad a Santiago Uribe V�lez. En efecto, la Fiscal�a 16 de DDHH y DIH no menciona a Santiago Uribe V�lez como determinador de ese delito. Es m�s, deja en claro que el crimen fue orquestado desde la polic�a. As� mismo, de forma expresa la Fiscal�a manifiesta que Meneses est� maquillando su responsabilidad atribuy�ndole la responsabilidad a Santiago Uribe V�lez.
De todo lo anterior concluye que: �El 5 de diciembre de 1993, entre Alexander Amaya y Camilo Barrientos hubo un incidente, en donde el primero amenaz� al segundo apunt�ndole con su fusil en la cabeza y dici�ndole que �eso no se iba a quedar as�. -Que esa misma noche, con posterioridad, Alexander Amaya amenaz� nuevamente a uno de los acompa�antes de Camilo Barrientos indic�ndole que �tranquilo que lo llevaba en la mira�. -Que el d�a 6 de diciembre en horas de la tarde Alexander Amaya nuevamente amenaz� a Camilo Barrientos que lo �llevaba en la mira�. -Que los hechos tuvieron tal repercusi�n que el se�or Barrientos impuso una queja ante la personer�a municipal de campamento el d�a 7 de diciembre de 1993, dando cuenta de estas graves amenazas. Que Alexander de Jes�s Amaya Vargas, reconoci� haber sentido, por lo sucedido, grave rencor en contra de Camilo Barrientos Dur�n, se�alando, adem�s, que con posterioridad cuando se topaba con la v�ctima, �ste lo insultaba o le �tiraba� encima el bus escalera que manejaba. -Que para la fecha en la que ocurrieron los hechos, ya Alexander Amaya hab�a matado a otras personas por simples desavenencias personales, como ocurri� con una ex pareja sentimental a quien mato bajo la excusa de haberle sido infiel. -Que otro polic�a, Hern�n de Jes�s Betancourt Lopera escuch� directamente una conversaci�n entre Amaya y Meneses en la cual se orquest� el homicidio de Camilo Barrientos. Tratando de advertir, a la v�ctima, a trav�s de un p�rroco y de un hermano de la v�ctima sobre lo que iba a pasar, versi�n corroborada, con exactitud, por Fernando Barrientos Dur�n hermano de la v�ctima. -Tanto Hern�n de Jes�s Betancourt Lopera como Fernando Barrientos Dur�n, ante preguntas concretas, descartaron que el nombre de Santiago Uribe V�lez se hubiese mencionado en relaci�n con el homicidio de Camilo Barrientos. Que pocos d�as despu�s Camilo Barrientos apareci� muerto. Que el d�a del homicidio Meneses ocup� a Amaya en otras labores para que fuera visto por la comunidad prestando acompa�amiento policial en el servicio bancario de Yarumal y tuviera as� una perfecta coartada exculpatoria. Que el hermano de la v�ctima abandon� Campamento porque iba a ser la siguiente v�ctima de Amaya. Que, en este nutrido contexto f�ctico reconstruido, documental y testimonialmente, nunca se hizo menci�n a Santiago Uribe. Que Alexander Amaya, desde 2013, reconoce que Santiago Uribe V�lez nada tiene que ver en el homicidio de Camilo Barrientos, lo cual ratific� en otra declaraci�n en 2014 y, nuevamente, reiter�, al declarar en juicio. Que Alexander Amaya reconoci�, a comienzos de 2014, su responsabilidad como determinador en el homicidio de Camilo Barrientos, explicando el verdadero m�vil del mismo. Amaya Vargas, adem�s en el juicio, fue expl�cito en reconocer que los autores intelectuales de tan aberrante homicidio fueron �l y Meneses Quintero. Por el contrario, Meneses Quintero no quiso declarar en juicio aduciendo que la Fiscal�a le hab�a incumplido con beneficios solicitados. Que la propia Fiscal�a General, acus� a Juan Carlos Meneses como el otro determinador del homicidio de Camilo Barrientos, indicando que Meneses estaba tratando de maquillar su responsabilidad al incriminar a Santiago Uribe V�lez. -que tanto Meneses quintero como Amaya Vargas fueron condenados como determinadores del hecho.�
Agrega que todas estas circunstancias fueron constatadas y valoradas debidamente por el Juez para arribar a la conclusi�n absolutoria con lo que no se encuentra ning�n error en la evaluaci�n probatoria ofrecida por el Juez. Apunta en este mismo sentido que �la decisi�n del A quo, est� lejos de ser equivocada y, por el contrario, m�s all� de su concreci�n, tiene una s�lida estructura argumentativa y guarda relaci�n con lo probado en el expediente�.
Resume que �El A quo, en ese ejercicio, mostr� adem�s como las pruebas encajaban entre s�, logrando reconstruir una secuencia l�gica hilvanada que explica lo sucedido: Un incidente entre la v�ctima y Amaya Vargas, perfectamente confirmado por la propia v�ctima y distintas personas. Del cual se desprenden amenazas de muerte hacia la v�ctima; un testigo directo, sin ning�n inter�s en mentir, que percibe directamente cuando Amaya Vargas y Meneses planean el crimen; la confesi�n del propio Amaya Vargas, que gener� su propia condena, quien adem�s reconoci� reiteradamente que Santiago Uribe V�lez nada tuvo que ver en el hecho.� Estima que: �la absoluci�n incluso pudo haber reconocido que, incluso, se logr� probar la inocencia del procesado en grado de certeza y no tanto por in dubio pro reo.�
El no apelante finalmente se ocupa de contestar las propuestas que soportan la solicitud de condena de la Fiscal�a y la Parte civil.
Alega que:
- El informe de �lvaro Licona y su contenido no tiene condici�n de prueba.
- �La declaraci�n extra juicio de Juan Carlos Meneses tampoco es definitiva porque la versi�n de este testigo sobre el crimen ha sido desvirtuada, por el propio Alexander Amaya Vargas y tambi�n por Hern�n de Jes�s Betancourt Lopera quien fue testigo del momento en que Amaya Y Meneses orquestaron el crimen en las instalaciones del comando de Polic�a de Yarumal.�
- �Estas declaraciones con reserva de identidad, a la que la Fiscal�a y la Parte Civil le han pretendido dar tanto peso, no tienen el alcance espec�fico para construir sindicaci�n alguna en contra de Santiago Uribe por el homicidio de Camilo Barrientos.�
- Amaya Vargas cambi� �su versi�n de los hechos explicando que el homicidio de Barrientos Dur�n se motiv� en un tema personal y no fue un acto del grupo, como inicialmente lo hab�a manifestado.�
- �El enfoque de la Fiscal�a, en la acusaci�n, se concentr� en demostrar que la raz�n de ser del homicidio fue la inclusi�n de la v�ctima en la denominada lista negra, tesis que, como se explic�, estaba destinada al fracaso, pues tal crimen tiene origen en los hechos arriba se�alados.�
- �A efectos de forzar, la versi�n no corroborada, la Fiscal�a se�al�, como ejemplo, que Manuel Vicente Varelas fue asesinado tambi�n por estar en la lista, cuesti�n que fue descartada en el proceso ya que est� probado en el expediente que esta persona fue dada de baja, en un acto de leg�tima defensa, por un trabajador de la Hacienda la Carolina cuando se perpetraba un asalto a la misma.�
- �[P]or m�s de que existan elementos que den cuenta que el se�or Barrientos hubiese sido mencionado, a mediados de 1993, como uno de los integrantes de la lista, se equivoca la Fiscal�a en insistir tozudamente que esa fue la raz�n del delito.�
- �Tampoco es v�lido descartar la credibilidad de lo dicho por Amaya Vargas, acudiendo al dicho de Luz Elena L�pez Lopera, pues dicha persona tambi�n reconoci� la existencia del incidente con Amaya y la amenaza proferida por este polic�a a Barrientos Dur�n a ra�z de ese altercado.�
- �[L]a preocupaci�n de Barrientos Dur�n por su posible presencia en la lista no es criterio para se�alar que esa fue la raz�n de su crimen, pues tambi�n est� documentado que la v�ctima tambi�n acudi�, muy preocupado, ante las autoridades competentes a denunciar el incidente que tuvo con Amaya Vargas y las amenazas que se derivaron del mismo.�
- �Es errado que a partir de la declaraci�n de Hern�n de Jes�s Betancourt intente la Fiscal�a construir responsabilidad penal en cabeza de mi prohijado, cuando esta persona ha sido categ�rico en respaldar la tesis de que el homicidio fue planeado entre Meneses y Amaya en raz�n al altercado del agente de polic�a con la v�ctima.�
- �[S]e equivoca la Fiscal�a, al insistir, en que no es l�gico �por las caracter�sticas criminales de Amaya� que �ste no ejecutara el crimen de forma directa e inmediata, aspecto que no es m�s que una mera suposici�n que construye para cuestionar el m�vil del crimen, siendo por dem�s l�gico que en la medida que el incidente de Amaya Y Barrientos fue de p�blico conocimiento en Campamento, �ste no pod�a actuar de forma inmediata ni directa pues todas las miradas estar�an puestas en �l, raz�n por la cual no es extra�o que haya tenido que esperar un tiempo y que haya debido recurrir a terceros, para tener una coartada que lo exonerara en caso de que lo acusaran.�
- �Es sumamente especulativo el argumento, en el que insiste la Fiscal�a, seg�n el cual el altercado de Amaya simplemente pudo haber representado un valor agregado para perpetrar la conducta, pues no hay una sola prueba en ese sentido, siendo por dem�s contrario al mismo reconocimiento de responsabilidad efectuado por Amaya, quien como co- determinador del delito, aclara que Santiago Uribe V�lez nada tuvo que ver.�
- �La Fiscal�a se equivoca al sostener, e insistir, en que est� materialmente acreditado la existencia de la lista negra, cosa distinta es que haya versiones sobre su existencia lo cual no es lo mismo, m�s a�n si las mismas, parten, en su mayor�a de expresiones de referencia, rumor p�blico, siendo adem�s contradictorias en punto a qui�n era el autor o tenedor de la famosa lista.�
- �[L]a Fiscal�a, en la acusaci�n intent�, de forma absurda, tergiversar lo dicho por Hern�n de Jes�s Betancourt Lopera, Fernando Alberto Barrientos y Alexander Amaya, ya que si se revisan las declaraciones de las tres personas a cada uno de ellos se le pregunt� por la eventual participaci�n de Santiago Uribe V�lez en ese delito, explicando cada uno de ellos lo que le constaba al respecto.�
- Que la Fiscal�a propone la soluci�n m�s compleja a la pregunta sobre qui�n es el responsable de la muerte de Camilo Barrientos, puesto que, aplicando el principio de parsimonia, se cuenta con la explicaci�n evidente de que la muerte la realiz� quien confes� su participaci�n en el crimen -Amaya- y Meneses, condenado por ese mismo delito. Mientras que la fiscal�a pretende, acudiendo de forma instrumental a la figura de autor mediato en aparatos organizados de poder, atribuir la responsabilidad penal al sindicado sin soporte probatorio, a partir del hecho, no demostrado, de la inclusi�n de Camilo Barrientos en la lista negra.
- �[Q]ue a�n en la propia resoluci�n de acusaci�n, la Fiscal�a tampoco era del todo clara, en mostrar las circunstancias f�cticas que hicieran visible cu�l era el aporte de Santiago Uribe V�lez en el marco de una co-autor�a impropia, lo cual en esencia obedece al precario material probatorio que sustentaba la acusaci�n, de ah� que el reproche se fundaba, m�s que en un aporte cierto, en circunstancias casi que objetivas (pertenecer al grupo, manejar la lista, etc.).� Lo que equivaldr�a a realizar una acusaci�n con opciones alternativas de responsabilidad, posibilidad que est� proscrita por la Jurisprudencia. (con extracto sin cita)
- Que el Juez no absolvi� al sindicado por el delito de Homicidio con las mismas razones para absolver por el delito de concierto para delinquir, como lo afirma la Parte civil.
- Que el testigo Amaya no se retract� y la decisi�n absolutoria no se bas� exclusivamente en la versi�n de ese testigo.
- Que no existe c�mulo de pruebas que indique que Santiago Uribe manejaba la lista negra, como lo afirma la Parte civil, sin mencionar cu�l es el c�mulo referido.
- Que la Parte civil: �postula la existencia de contundentes declaraciones, no desvirtuadas, sin ni si quiera identificar a cu�les se refiere y ni qu� incidencia tienen para desvirtuar la decisi�n impugnada�.
- Que la Parte civil �da cuenta de un supuesto indicio de presencia en el escenario de los acontecimientos, cuando no se prob� que Santiago Uribe V�lez viviera en el municipio de Campamento, ni en Yarumal, ni en la Hacienda la Carolina. Por dem�s, se prob� que, para febrero de 1994, visitaba la Hacienda, espor�dicamente, una vez al mes, teniendo concurrencia semanal, a partir, de agosto de 1994. Tampoco hay prueba alguna que indique que Santiago Uribe V�lez hubiera estado presente en dichos lugares el 25 de febrero de 1994.�
- �[N]ing�n desarrollo se hace del supuesto indicio de oportunidad para delinquir, el cual, usualmente, busca demostrar que el autor de un delito estuvo en posibilidad material de cometerlo, aspecto, que nada tendr�a que ver al caso, pues, nadie ha sostenido que m� prohijado ejecuto materialmente el homicidio.�
- �Nada m�s absurdo de hablar del indicio del m�vil por ser �enemigo ideol�gico�, pues, en el proceso ni siquiera se prob� que Santiago Uribe V�lez conociera a Camilo Barrientos, ni se acredit� que conociera de supuestos v�nculos de �ste con la guerrilla, todo eso no es m�s que simple especulaci�n�
- �La Parte civil ni si quiera aduce cu�les ser�an las supuestas malas justificaciones de m� prohijado que lo incriminan en este hecho, pues, su versi�n es muy sencilla, no conoci� a Camilo Barrientos, no ten�a ning�n inter�s en su contra, ni tuvo ninguna participaci�n en este horrendo crimen.�
- �[E]s absurdo pretender construir un indicio de responsabilidad por la supuesta tenencia de armas y de radios o por la entrega de armas, no s�lo porque fueron hechos descartados o contextualizados a lo largo del proceso, sino por la sencilla que no se advierte como hechos de esa naturaleza permiten construir un juicio de responsabilidad en un crimen concreto.�
- Que no es cierto que existan pruebas de que el sindicado ten�a o elabor� la lista negra pues el �nico que lo mencion� fue Juan Carlos Meneses.
- Que no hay ninguna prueba que otras personas fueran asesinadas por aparecer en la mencionada lista, ni que Santiago Uribe tuviera alguna participaci�n en esos delitos o que fuera autor o tenedor de esa misma lista.
- Que �lo que s� se prob�, de forma cierta, fueron las circunstancias bajo las cuales se dio por otras personas, el homicidio del se�or Camilo Barrientos Dur�n, pruebas que no le merecen ninguna atenci�n y consideraci�n a la parte civil, pues lo que les interesa es una condena al hermano de �lvaro Uribe V�lez y no la verdad de lo ocurrido�.
- Que �lo que postula la parte civil es que Fernando Barrientos dijo que el agente Cuesta le inform� que Camilo Barrientos estaba en una lista negra, sin que se especifique el origen de la informaci�n. En ese orden de ideas, a�n si tal versi�n existiere, no cumplir�a con los criterios b�sicos para admitir un testimonio de o�das, pues, no se acredita la fuente directa que conoci� la informaci�n.�
- Que �a�n en el caso de que se lograra acreditar la existencia de Camilo Barrientos en la denominada lista negra, no hay forma de atribuirle a Santiago Uribe V�lez dicha inclusi�n, autor�a o manejo de la lista.�
- Que �ninguna de las versiones que dice la Parte Civil fueron omitidas por el A quo tendr�a la potencialidad para hacer cambiar el sentido de fallo, pues, se insiste lo relevante no son las versiones que den cuenta de la posible existencia de la lista en cabeza de la Polic�a, pues esa realidad no fue desconocida por el A quo.�
4. CONSIDERACIONES La Sala anuncia que la sentencia absolutoria de primera instancia ser� revocada. Se proferir� condena por los delitos de Lesa Humanidad de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.
4.1 Condena por el delito de concierto para delinquir en contra de Santiago Uribe V�lez.
Se acceder� a la pretensi�n de la Fiscal�a, la Parte civil y el Ministerio P�blico de revocar la sentencia absolutoria proferida en favor del sindicado. La raz�n general de la decisi�n es que el Juez no realiz� una evaluaci�n de las pruebas allegadas al sumario que tenga conformidad con los criterios legales. En la sentencia se dej� de apreciar la m�ltiple prueba, cuyo contenido y an�lisis conjunto, conduce indudablemente a la declaratoria de responsabilidad penal por el delito de concierto para delinquir agravado, en contra del sindicado Uribe V�lez.
Todos los apelantes presentaron como argumento principal y reiterado para solicitar la condena, el an�lisis parcial y fragmentado de las pruebas realizado por el Juez en la sentencia absolutoria. La Sala del Tribunal coincide con ellos en esta afirmaci�n. Solo una lectura fragmentada como la ofrecida por el Juez, u obvia y naturalmente interesada como la expuesta por la defensa, permite una conclusi�n distinta a la reclamada por los apelantes.
De forma que, como la raz�n que amerita la revocatoria de la absoluci�n es la omisi�n por parte del Juez de una evaluaci�n y an�lisis conjunto de la prueba, la Sala mostrar� c�mo una apreciaci�n probatoria que s� respete los principios legales del an�lisis probatorio conduce a la conclusi�n ya anunciada. Para el efecto se tomar� en cuenta, en lo pertinente, las inconformidades de los tres apelantes y a la vez se ir� descartando las objeciones que present� la defensa del sindicado. Todo esto con el fin de garantizar los derechos de las partes que se pronunciaron en relaci�n con la decisi�n del Juez y a la vez sustentar de debida forma la condena.
El orden a seguir ser� el siguiente: primero se analizar� los cuatro testimonios en los que se centr� la absoluci�n y se ver� c�mo s� comprometen con certeza la responsabilidad del sindicado; luego se abordar� otros testimonios no considerados debidamente en la sentencia y los informes de diversas instituciones que dan cuenta de la existencia del grupo criminal, su accionar y refuerzan la responsabilidad de Uribe V�lez; m�s adelante, se mostrar� c�mo los testimonios de varios exintegrantes de las autodefensas corroboran tanto el accionar del grupo criminal en cuesti�n como el compromiso del sindicado; tambi�n se evaluar� los testigos que de una u otra forma presentaron versiones en favor del sindicado, y finalmente se descartar� los temas que el Juez present� como preludio a las d�biles razones ofrecidas para dar la espalda a la abundante prueba que compromete a Santiago Uribe como autor del delito de concierto para delinquir agravado en la conformaci�n y direcci�n de un grupo armado ilegal.
4.1.1 El Juez en esencia, secundado por la defensa, quiso presentar la prueba, que vincula al sindicado en el delito que se le endilga, como si fuese solo cuatro testimonios -vistos por separado- interesados, d�biles y contradictorios. As� se apreciaron las declaraciones de Juan Carlos Meneses Quintero, Alexander Amaya Vargas, Olguan de Jes�s Agudelo y Eunicio Pineda Luj�n.
En relaci�n con los dem�s elementos de juicio incorporados en el expediente, la sentencia de primera instancia los quiso mostrar como de o�das, sin fundamento para ser aceptados como prueba, prueba trasladada con poca o ninguna trascendencia y el resto como prueba irrelevante.
La primera falla ostensible que se aprecia en la sentencia de manera f�cil es que el Juez no aplic� un criterio b�sico y fundamental para la valoraci�n probatoria. El art�culo 238 de la ley 600 de 2000 establece �Las pruebas deber�n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr�tica�. La valoraci�n conjunta de la prueba antecede y presupone el m�rito que se le asigne a cada prueba. Se trata de un criterio definitivo para la apreciaci�n probatoria.
En todo el transcurso de esta decisi�n se ver� c�mo las pruebas en las que se centr� el Juez para fundamentar la absoluci�n no solo fueron indebidamente valoradas, sino que, contrario a lo afirmado, no son las �nicas que resuelven la responsabilidad penal del sindicado, a pesar de su evidente trascendencia. Existen m�ltiples menciones y se�alamientos de Santiago Uribe V�lez como l�der y miembro principal de grupo ilegal armado que cumpli� acciones criminales de limpieza social y anti subversi�n, o de la hacienda La Carolina como lugar de encuentro de personas armadas, o punto de partida de acciones ilegales del grupo en menci�n. La hacienda La Carolina era administrada en la �poca de los hechos por el sindicado y era condue�o de sus predios. Desde antes de ser administrador estaba al tanto, visitaba con frecuencia el lugar, lo destin� para reuniones de la organizaci�n ilegal y para la presencia y entrenamiento de hombres armados con fines criminales en ese predio.
No obstante, dado que en aquellas cuatro pruebas se centr� la absoluci�n, se comenzar� por demostrar que esos cuatro testimonios tampoco fueron apreciados en conjunto.
Que los Jueces ausculten y analicen qu� relaci�n existe entre los diferentes testigos cuando todos ellos, en com�n, se�alan a una persona de haber cometido un delito, adem�s de ser una obligaci�n legal, es requisito primario, b�sico y constante en la pr�ctica judicial para la apreciaci�n conjunta de la prueba. La Sala registra con extra�eza que en esta ocasi�n el Juez no acometiera tan elemental tarea en relaci�n con cuatro de los testigos que se�alaron a Santiago Uribe V�lez como l�der o miembro principal del grupo criminal. Tampoco lo hizo con el restante acopio probatorio.
El Juez se limit�, de forma deliberada y constante, a una relaci�n fragmentada de cada uno de esos cuatro testimonios. Destac� algunas contradicciones internas, posibles intereses o circunstancias personales y detalles en la narraci�n de los hechos, de lo expuesto por cada testigo. Sin embargo, no se detuvo en un interrogante esencial para resolver debidamente el problema probatorio que ten�a ante s�:
�Por qu� esos cuatro testigos coincidieron en aspectos principales en relaci�n con la participaci�n de Santiago Uribe V�lez?
El Juez evadi� esa pregunta y su resoluci�n porque de lo contrario ten�a que arribar a la conclusi�n de que no exist�a raz�n distinta, para el se�alamiento constante y com�n, que la cierta participaci�n del sindicado como l�der del grupo criminal.
Empecemos por un aspecto elemental, tambi�n evadido estrat�gicamente por la defensa y de forma sorprendente por el Juez: los testigos no ten�an ning�n inter�s com�n para sindicar falsamente y perjudicar a Santiago Uribe V�lez.
Un teniente de la polic�a comandante del distrito de Yarumal |20|, un agente de esa misma estaci�n y miembro de la organizaci�n criminal |21|, un miembro del grupo ilegal |22|, coincidieron en varios aspectos sustanciales de la participaci�n delictual del sindicado con un trabajador |23| de una finca aleda�a a la hacienda La Carolina.
No se prob� alguna reuni�n de estos testigos en pos de perjudicar al sindicado; no se prob� que tuvieran un inter�s com�n impl�cito para coincidir en tan grave se�alamiento. Tampoco se probaron razones comunes para una preparaci�n previa y deliberada en contra de Uribe V�lez.
Por el contrario, se pudo establecer que existieron desavenencias entre Meneses Quintero y Amaya Vargas en relaci�n con las actividades ilegales que acometieron. A pesar de ellas, y a�n con ellas, los dos coincidieron en se�alar a Uribe V�lez como l�der del grupo criminal. No se probaron desavenencias o problemas ni acuerdos de Meneses Quintero y Amaya Vargas con Olguan de Jes�s Agudelo. Ninguna relaci�n de los anteriores tres testigos con Eunicio Pineda Luj�n.
Coincidencias, s�, suficientes y esenciales: sindicaron a Santiago Uribe V�lez de ser el l�der de una agrupaci�n criminal dedicada a asesinar personas se�aladas como colaboradoras de la guerrilla o como delincuentes. Esa organizaci�n desplegaba sus acciones en el municipio de Yarumal y municipios aleda�os; cada uno de los testigos lo conoci�, de distinta forma y desde variadas perspectivas, por su percepci�n personal, como administrador o propietario de la hacienda La Carolina y a la vez l�der del grupo ilegal; Meneses Quintero, Pineda Luj�n; Amaya Vargas y Olguan Agudelo coincidieron en la presencia de un grupo considerable de hombres armados, con armas largas y cortas dentro de la hacienda La Carolina. Adem�s, Meneses, Olguan Agudelo y Amaya Vargas tambi�n brindaron su percepci�n de la presencia del sindicado como l�der en reuniones de los miembros de la organizaci�n criminal. Estos testimonios apuntan seriamente a que, tal y como se determin� en la resoluci�n de acusaci�n, el grupo criminal se propuso el exterminio de presuntos colaboradores de grupos guerrilleros y delincuentes comunes, en los primeros a�os de la d�cada de los a�os noventa, especialmente los testigos refirieron hechos entre los a�os 1993 y 1994.
El Juez no explicit� estas protuberantes coincidencias y como consecuencia no se detuvo en ofrecer razones para descartarlas. La defensa no estaba en la obligaci�n de presentarlas y naturalmente se acogi� a la evaluaci�n puntual y aislada ofrecida por el Juez.
Veremos a continuaci�n los se�alamientos de los testigos en cuesti�n, que coinciden en los aspectos principales y respaldan las afirmaciones de hechos del p�rrafo anterior -sin que se probara la existencia de prejuicio o inter�s com�n�, se insiste, encaminado a afectar a Uribe V�lez. M�s adelante, se descartar�n las apreciaciones del Juez y la defensa sobre algunos aspectos o contradicciones que, no son tales o present�ndose, no afectan la coincidencia y fiabilidad de los testigos en los se�alamientos que constituyen la tipicidad y responsabilidad penal de la conducta del sindicado.
- En relaci�n con la pertenencia y el papel o rol de Santiago Uribe en la organizaci�n criminal:
El testigo Juan Carlos Meneses Quintero comandante de polic�a del Distrito n�mero 7 con sede en Yarumal- Ant., sobre la pertenencia y papel o rol de Santiago Uribe V�lez al grupo criminal, del que el testigo tambi�n hizo parte, dio a conocer que:
�[E]l se�or Capit�n Pedro Manuel Benavides Rivera me lleva hacia la hacienda La Carolina, me presenta a Santiago Uribe V�lez. Santiago me recibe, me dice:
Bienvenido Teniente a Yarumal. Aqu� nosotros en esta regi�n hemos sido v�ctimas del secuestro, la extorsi�n, el hostigamiento permanente de grupos de guerrilla y yo le voy a hacer frente a ellos, por eso, tengo un grupo de paramilitares o un grupo para hacerle resistencia y hacerle frente a este grupo de guerrilla.
(�)
�Es en ese momento que me entero de la existencia de un grupo que ya, para el mes de abril de 1994, cuando salgo yo de Yarumal, los medios de comunicaci�n lo empiezan a denominar Los 12 ap�stoles, pero es este grupo conformado, liderado, organizado y que el jefe es Santiago Uribe V�lez.�
(�)
�Quiero hacer claridad que yo estuve alrededor de 3 meses y medio en Yarumal y a mi llegada, como lo coment� anteriormente, me enter� de la existencia de este grupo que ven�a cometiendo cr�menes, masacres, homicidios, con anterioridad a mi llegada y que este grupo era liderado y su jefe m�ximo era Santiago Uribe V�lez.�
(�)
�Fue as� como, de primera mano, me enter� de la conformaci�n, de la creaci�n, la supervisi�n y el injerenciamiento que ten�a Santiago Uribe V�lez sobre este grupo paramilitar que, posteriormente, se denomin� Los 12 Ap�stoles y quienes eran los que ven�an cometiendo asesinatos, ajusticiamientos y cr�menes en la jurisdicci�n de Yarumal.� |24|
En otra declaraci�n jurada afirm�:
�Yo sostuve durante los 3 meses y medio que estuve de Comandante de Yarumal, varias reuniones con Santiago Uribe V�lez en la hacienda La Carolina donde �l me indic� c�mo era que operaba y c�mo era que funcionaba esta estructura paramilitar que �l hab�a conformado.
(�)
En esos d�as que estoy recibiendo el Distrito, el Capit�n Benavides Rivera, me hace menci�n de una situaci�n que se viene presentando en Yarumal con un grupo paramilitar denominado Los 12 Ap�stoles, perd�n, un grupo paramilitar, para esa �poca era un grupo paramilitar liderado por Santiago Uribe V�lez, que tiene su asiento en la hacienda La Carolina.
El Capit�n Benavides, me dice:
�Vea Meneses, este grupo viene realizando algunas operaciones en contra de guerrilla, atracadores, extorsionistas y algunos delincuentes. La misi�n de este grupo es que Santiago Uribe V�lez tiene un listado de algunas personas que son integrantes de estos grupos y que son personas que hay que eliminar o que hay que asesinar�.
Me cuenta en esa etapa de empalme el Capit�n Benavides, que �l ha venido o� como �l dur� un a�o, �l lleg� desde el 93, un a�o largo a Yarumal, que �l durante este tiempo ha venido trabajando coordinadamente con Santiago Uribe V�lez para permitir que el grupo que lidera Santiago, act�e a sus anchas y que la Polic�a no interfiera o no les obstaculice el trabajo de este grupo irregular, que la labor de ellos era asesinar a los delincuentes que ellos cre�an pues que estaban en la supuesta lista o que hac�an parte de grupos delincuenciales.
Me dice mi capit�n Benavides:
�Meneses, yo vengo trabajando con ellos. Lo que hay que hacer es que usted le preste el m�ximo de colaboraci�n a Santiago Uribe V�lez, nosotros vamos a ir a la finca�, como efectivamente fuimos y �l me lo present�, pero en esa reuni�n de empalme, �l me dice: �el grupo que usted tiene que delegar es a la SUB SIJIN, en cabeza del Cabo Rodr�guez Vanegas y hay dos Agentes de confianza, que es el Agente Norbey Arroyave, alias �El Ruso�.
Usted tiene que controlar un grupo, �cu�l es?: Un grupo paramilitar para esa �poca de limpieza social, o mal llamado de limpieza social�(�)
Me manifiesta que Santiago Uribe tiene en Yarumal a dos personas encargadas de ese grupo, una persona que es el jefe urbano y otro que es el jefe rural. El jefe urbano es un se�or alias �Dar�o�, le dec�an �Dar�o� o le dec�an �Pelo de Chonta� y el otro, el de la parte rural, que es el se�or �Rodrigo�.
(�)
Es as� como nos trasladamos a la hacienda La Carolina y �l all� me presenta a Santiago Uribe V�lez, ah� es donde yo conozco a principios de enero del 94 a Santiago Uribe V�lez.
Santiago Uribe V�lez saluda muy cordialmente a mi Capit�n Benavides, mi Capit�n Benavides le dice que yo voy a ser el nuevo Comandante, que �l me va a entregar el Distrito por �rdenes del Comando del Departamento, �l me saluda, me da la bienvenida al Distrito como nuevo Comandante y es ah� donde me dice Santiago Uribe V�lez que �l va a necesitar de m�, que �l va a necesitar del apoyo del Comandante del Distrito de Yarumal porque �l tiene a su mando una estructura paramilitar o unos hombres a su mando que nos van a ser de mucho apoyo o que nos van a brindar much�sima informaci�n para nosotros poder dar resultados operativos y tratar de bajar los �ndices delincuenciales, o sea, que van a ser de mucho apoyo, que �l me agradece pues que le preste esa colaboraci�n para que cada vez que su grupo vaya a actuar o vaya a cometer alg�n asesinato, pues que la Polic�a no los fuera a capturar y que m�s bien tuvieran como el espacio libre para que pudieran actuar sin ning�n problema.
Santiago Uribe V�lez, me dice:
�Bienvenido Teniente a Yarumal, le voy a agradecer la colaboraci�n que le preste a mis hombres, yo por este trabajo a usted mensualmente, como lo he venido haciendo con el Coronel Benavides, le voy a dar una bonificaci�n mensual por su colaboraci�n, esto oscila entre un mill�n doscientos, mill�n quinientos�� para esa �poca, que era pues mucha plata.
Santiago Uribe V�lez, me dice:
�Teniente, esto que estamos haciendo usted no se preocupe, esto tienen conocimiento los mandos policiales y militares de la regi�n a nivel departamental y algunos a nivel nacional. Mi hermano �lvaro Uribe es senador de la Rep�blica, tiene muy buenos amigos, o sea, lo que nosotros hagamos aqu� tiene conocimiento mi hermano, �l tiene muchos amigos que, en caso de que tengamos problemas, �l los va a solucionar�.
Es el compromiso de �l y adem�s me hace la advertencia:
�Vea, Teniente, yo lo que quiero es que usted me colabore. As� usted reciba este dinero, (porque �l me lo manifiesta), as� usted reciba este dinero o no lo reciba, nosotros vamos a seguir actuando porque nosotros tenemos un compromiso aqu� entre varios ganaderos y varios empresarios de la regi�n de desterrar definitivamente a la guerrilla de este sector. El objetivo n�mero uno m�o es acabar a la guerrilla en esta regi�n de los Llanos del Cuiv� y la regi�n de Yarumal del asedio guerrillero�.� |25|
En declaraci�n juramentada ante la notar�a segunda de Buga Valle en relaci�n con este mismo tema, manifest�:
�En el Municipio de Yarumal y en otros Municipios circunvecinos del Departamento de Antioquia, ven�a operando desde antes de mi traslado como Comandante a dicho Distrito un grupo mal llamado "de limpieza social" originado por la violencia y delincuencia organizada y com�n que generaba inseguridad en la zona. Este grupo tiempo despu�s se le conoci� con el nombre de los "doce ap�stoles", nombre bajo el cual continu� operando tiempo despu�s de mi traslado de Yarumal. Cuarto: Este grupo de los "doce ap�stoles" estaba liderado y auspiciado por terratenientes y ganaderos de la regi�n; y ten�a como sede de entrenamiento y operaci�n al Hacienda denominada "la Carolina� jurisdicci�n del Municipio de Yarumal - Antioquia cuyo propietario era en ese entonces el se�or Santiago Uribe quien a la vez era el jefe de dicho grupo y es el hermano del doctor �lvaro Uribe V�lez quien en esa �poca era Senador de la Rep�blica y candidato a la Gobernaci�n del Departamento de Antioquia, y era una personalidad de gran reconocimiento tanto a nivel nacional por los altos cargos desempe�ados, como en la zona debido a los terrenos que su familia pose�a y la actividad dedicada al ganado.�
En declaraci�n bajo juramento ante la Fiscal�a General de la Naci�n, inform�:
A mi llegada a Yarumal, me entero de que este grupo viene desde los a�os 90 gest�ndose su conformaci�n, su creaci�n y que el jefe de este grupo es Santiago Uribe V�lez.
Fue as� como, de primera mano, me enter� de la conformaci�n, de la creaci�n, la supervisi�n y el injerenciamiento que ten�a Santiago Uribe V�lez sobre este grupo paramilitar que, posteriormente, se denomin� Los 12 Ap�stoles y quienes eran los que ven�an cometiendo asesinatos, ajusticiamientos y cr�menes en la jurisdicci�n de Yarumal.� |26|
Acerca de esta misma circunstancia � La pertenencia y el papel o rol de Santiago Uribe V�lez en el grupo criminal- el testigo Olguan de Jes�s Agudelo Betancur, inform�:
Pregunta: ��Recuerda la identidad o los nombres de otras personas de la regi�n que, eventualmente, fueran parte de la estructura armada y que tuvieran esa connotaci�n como l�deres de la misma?�:
Respuesta: �Como l�deres de la misma solamente estaban, vuelvo y le repito, �lvaro V�zquez, el �Mono Rojas�, �Mauricio Piedrahita�, Rodrigo P�rez �lzate y el se�or Santiago Uribe.� |27|
(�)
�Pregunta: Usted menciona al ciudadano Santiago Uribe, �podr�a ampliarle esa afirmaci�n a este Juzgado sobre cu�l ser�a el rol funcional que cumplir�a Santiago Uribe V�lez al interior de la estructura de los 12 Ap�stoles?:
La labor que desempe�aba Santiago Uribe V�lez, hasta donde dec�a Rodrigo P�rez �lzate y Mauricio Piedrahita que eran los comandantes que nos manejaban a nosotros, es que era uno de los jefes del grupo.
�Qui�n era Santiago Uribe V�lez?, �qu� sab�a de Santiago Uribe V�lez?: Lo �nico que yo s� de Santiago Uribe V�lez es que es hermano del presidente Uribe V�lez y que tiene una finca en los Llanos de Cuiv� que se llama La Carolina.� |28|
En este mismo punto, la pertenencia y el papel o rol de Uribe V�lez en el grupo criminal, el testigo Alexander Amaya Vargas, expuso:
�De los doce ap�stoles yo me daba cuenta de que ellos comet�an varios delitos financiado por un se�or Alvaro V�squez y Santiago Uribe porque una vez el Teniente Meneses me llevo una reuni�n que se efectu� en la carolina, no me acuerdo la fecha� |29|
�Pregunta: En su diligencia de indagatoria usted se ratific� del contenido de la declaraci�n que se le acaba de poner de presente, en la cual se�ala a los se�ores �lvaro V�squez y Santiago Uribe hermano del gobernador de Antioquia como miembros del grupo paramilitar de los doce ap�stoles, es esto cierto o no. Contest�: Yo le aclaro ah�, porque dirigir y apoyar econ�micamente es distinto, ellos s� tienen que ver en ese grupo, pero yo no estoy limpiando ni ensuciando a nadie que no tenga que ver con eso. Pregunta: con cu�l grupo tienen que ver. Contest�: Con los doce ap�stoles.� |30|
�Preguntado: Qu� funsiones tienen Santiago y los Mellizos? Contest�: Cuando sal�an a operar Santiago se quedaba pendiente del radio y Rodrigo le daba los informes a �l por radio de los resultados de los operativos. Santiago a todo momento andaba con una ametralladora ingran dentro del carro. Era el jefe porque todos lo llamaban como el patr�n y era el que coordinaba.� (sic) |31|.
En relaci�n con reuniones del grupo ilegal, la presencia de hombres uniformados y/o armados al interior de la hacienda La Carolina de copropiedad del sindicado y de la que fue su administrador, los testigos explicitaron:
Juan Carlos Meneses Quintero. �Santiago Uribe V�lez ten�a una subametralladora terciada, era una subametralladora peque�a, era una Ingram y ten�a su radio de comunicaciones.
En el recorrido por la finca, �l me ense�a alrededor, eran como 15 hombres, uniformados con traje militar� �camuflado?: Camuflado, con fusiles R-15, hab�a unos fusiles AK-47 y algunos ten�an escopetas, de esas escopetas doble ca��n y �l me dice:
�Vea, esta es mi seguridad, estos son algunos de mis muchachos y estos los tengo yo aqu� para defender la finca� Y, yo pude notar pues que era un grupo irregular.
Ya esa reuni�n termina ah� �por qu� lo pudo notar que era irregular y que no eran soldados?: Por el fusil R-15 y por los fusiles AK-47 que no son los que usan� adem�s, los trajes, un militar pues tiene sus distintivos y, adem�s, Santiago Uribe, en el momento, me dijo que era un grupo, pues, que era el grupo de �l, que no eran soldados� �y esta fue la primera visita que usted hizo solo all� a esa hacienda?: S�, ya sin la compa��a del Capit�n Benavides.� |32|
�Santiago Uribe V�lez, varias veces tuvimos conversaci�n con �l en la hacienda La Carolina. Tengo conocimiento de la existencia de este grupo porque Santiago, en un principio, me lo dijo. Yo personalmente constat�, en una reuni�n que sostuve con �l en la hacienda La Carolina, la existencia de hombres armados con fusiles R-15, Fusiles AK-47 y escopetas, con uniformes del Ej�rcito Nacional de Colombia, alrededor de 15 hombres en su hacienda.� |33|
Eunicio Pineda Luj�n: � Bueno, entonces ya empez� a verse gente ya armada y se iban� ese Santiago Uribe llevaba radios y llevaba armas y entonces les hac�an reuniones, hac�an reuniones en La Carolina e iba la Polic�a de Yarumal y otra gente de civil que, pues, yo no sab�a qui�nes eran, lo �nico que me daba cuenta era que yo escuchaba que ellos dec�an: �viene la Polic�a de Yarumal porque tenemos reuni�n en La Carolina donde �El Abuelo�, o sea, supuestamente, donde Santiago Uribe.�
(�)
�Pregunta �En esa casa, en esa Hacienda La Carolina, lleg� a observar algo irregular o algunos elementos destinados, por ejemplo, a actividades delictivas, como pistas de entrenamiento o como otra cuesti�n que tuviera que ver con acciones b�licas?: Yo vi all� armas. Una vez por la noche, estaban ellos armados y vi armas y las sacaban de debajo de unos colchones, porque ah� hab�a tres camas, entonces de por debajo de los colchones las sacaban y la gente as� con armas corticas y largas las que estaban debajo de los colchones.�
(�)
��Usted puede describir qu� tipo de armas eran o, por lo menos, si eran armas cortas, armas largas, armas peque�as, armas grandes?: Armas peque�as y en La Carolina armas grandes. Armas peque�as donde �lvaro, donde �lvaro llevaba �l armas peque�as, no s� qu� clase de armas, pero eran armas peque�as y, all� en La Carolina, armas largas�
(�)
��M�s o menos cu�ntas personas lleg� a ver usted, en n�mero, dentro de la Hacienda La Carolina?, en grupo, que estuvieran reunidas, �m�s o menos cu�ntas?, �cu�ndo fue la vez que m�s gente vio en esa Hacienda y cu�ntos fueron?: Yo vi por ah� 20 personas, todos hombres, armados� y fuera de los que hab�a donde yo trabajaba, porque all� yo me levantaba por la noche y ah� estaban. �Esas personas permanec�an de civil o utilizaban uniformes y qu� tipo de uniformes utilizaban?: Utilizaban uniformes del Ej�rcito�
(�)
Usted ha se�alado aqu� tambi�n que el se�or Santiago Uribe hizo entrega de unas armas en La Hacienda La Carolina?: Y donde �lvaro V�squez tambi�n llevaba. Bueno, pero le estoy preguntando solamente por la entrega en La Hacienda La Carolina. �Usted nos puede indicar en qu� lugar se realiz� esa entrega de armas a la que ha hecho referencia?: Ah� en la mayor�a. En la Hacienda, o sea, en la propia mayor�a. �O sea, propiamente en la casa de la Hacienda La Carolina?: Exacto.�
Alexander Amaya Vargas. �Preguntado: Qu� tipos de armamentos utilizan estas personas, y c�mo lo obtienen? Contest�: Ellos tienen un fusil Ruger, calibre 223 de proveedor curvo, que siempre lo carga un muchacho del cual no recuerdo el sobre, pero es gordito, bajito �l, que mantiene en la hacienda la Carolina, tiene fusiles R-15, no sabr�a decir cu�ntos pero son varios; tienen dos ametralladoras Usy, extralargas�
(�)
� Pregunta: Cu�l es entonces el centro de operaciones de esta gente? Ellos siempre se re�nen para salir en La Carolina y en otra finca, en la que se mantiene Santiago, de la cual no s� el nombre, pero en esa finca siempre cultivan pura papa. Ellos operan exclusivamente de noche. Salen de noche, hacen el operativo a la madrugada y se quedan en el monte a esperar la noche para volver a salir.�
�Preguntado: Qu� otras armas utiliza ese grupo y cu�l era la forma de matar la gente? Contest�: Utilizaban, ten�an, - dos ametralladoras usi extralargas con rosca como para adaptarlo silenciador; ten�an escopetas de esas de cinco tiros, changones con culata, me parece, tienen pistolas, rev�lveres, granadas; y el armamento que les - presta la polic�a, m�s que todo armamento galil. Com�nmente mataban a tiros de fusil; y el arma corta la utilizaban de cerca, porque ya no pagaba gastarle un tiro de fusil, generalmente en la cabeza.� |34|
Olguan Agudelo Betancur. ��tuvo conocimiento directo o indirecto de la realizaci�n de otros encuentros o reuniones en los que hayan estado integrantes de los 12 Ap�stoles?: S� se�or, hubo otras reuniones despu�s de eso. �En d�nde y para qu� efectos?: Hubo reuniones en la finca La Carolina, en una finca llamada El 15, la cual est� por la carretera que conduce de los Llanos de Cuiv� para San Jos� de la Monta�a.�
�Tuvo conocimiento sobre la �poca o el motivo de reuniones en la finca La Carolina?: En el a�o 95 realizaron una reuni�n. No s� qu� puntos tocar�an en esa reuni�n, porque el comando Piedrahita no nos dijo qu� puntos hab�an tocado. Lo �nico que dec�a era que cada d�a las cosas se pon�an m�s dif�ciles para el grupo. �Qui�nes habr�an asistido a la reuni�n que relata se habr�a dado en la finca La Carolina?: A esa reuni�n que yo estoy relatando en el a�o 95 asistieron �El Mono Rojas�, �lvaro V�squez, �Mauricio Pedradita�, Rodrigo P�rez �lzate, Los D�az, An�bal Ruiz y otra gente de los Llanos de Cuiv�.�
(�)
��Recuerda o escuch� mencionar si exist�a alg�n centro de comunicaciones de esos radios que ustedes utilizaban como estructura armada ilegal?: Si se�or, hab�a tres partes donde manten�an radios de comunicaci�n: La finca La Carolina, la finca La Marranera y, supuestamente, en el buen suceso. �C�mo supo usted que en esos tres predios exist�an bases de comunicaciones o centros de comunicaciones?: Por parte del comando Piedrahita, nos enteramos de esto, porque diario que hab�a cualquier problema �l dec�a que ten�a que comunicarse a La Carolina o a La Marranera o al Buen Suceso con el comando mayor.� |35|
A prop�sito de los objetivos del grupo criminal y de la �poca en que despleg� sus acciones, dos de estos testigos expresaron:
Juan Carlos Meneses Quintero.
�Me dice Santiago Uribe: Bienvenido Teniente, yo necesito que usted me colabore as� como lo ha venido haciendo el Capit�n Pedro Manuel Benavides, como Comandante del Distrito Este grupo esta es para colaborarle a usted, este grupo esta es para servirle, para brindarle informaci�n, para que trabajemos en comuni�n, suministr�ndonos informaci�n tanto de un lado hacia el otro para combatir a la guerrilla, porque el objetivo n�mero uno de nosotros es acabar la guerrilla en esta regi�n�
(�)
�Grupo conformado por una persona que manejaba la parte rural, que era alias �Rodrigo� y otro que manejaba la parte urbana, que era alias �Dar�o� o alias �Pelo de Chonta�.
Estas dos personas son las que me relaciona Santiago en otra reuni�n que sostengo yo en la finca La Carolina junto a Santiago, �l me dice: Estas dos personas son las encargadas o son los trabajadores de confianza m�os y son los encargados, uno de la parte rural y el otro de la parte urbana. Ellos son los encargados de cometer los asesinatos contra l�deres, contra integrantes de la guerrilla, contra personas que cometen il�citos como robos, extorsiones, consumen estupefacientes o expendedores de estupefacientes o ladrones�. |36|
�hab�a una estructura paramilitar en Yarumal creada desde los a�os 90 y yo fui testigo, de primera mano, que Santiago Uribe V�lez era el jefe de este grupo paramilitar, que despu�s del 94 los medios de comunicaci�n denominaron Los 12 Ap�stoles.
�No se llamaban antes as�?:
Antes no, antes era un bloque paramilitar de los Llanos del Cuiv�, se llamaba Bloque Paramilitar� no me acuerdo bien el nombre, era del sector lechero, porque para esa �poca la guerrilla de las FARC dominaba esa regi�n y Santiago Uribe V�lez ten�a en su hacienda La Carolina el centro de operaciones de este grupo paramilitar.� |37|
Olguan Agudelo Betancur:
��Cu�les fueron en el pasado sus actividades laborales y en qu� parte del pa�s las realiz�?: Mis actividades de militante en el grupo de los 12 Ap�stoles comenzaron en Yarumal � Antioquia, en el a�o 90.�(�)
�Y con ocasi�n de qu� evento, de qu� circunstancia tuvo relativamente cerca al ciudadano Santiago Uribe?: En los Llanos de Cuiv�, cuando se iba a realizar una reuni�n. �Qu� tipo de reuni�n?: Una reuni�n en el a�o 94, donde se trat� varios puntos de la organizaci�n, pero entre los puntos que m�s preocup� a la organizaci�n fue que dieron la orden de darle baja a los urbanos.�
(�)
��Hasta cu�ndo tuvo conocimiento que oper� el grupo de los 12 Ap�stoles y con influencia en qu� municipios de esa parte del Departamento de Antioquia?: El grupo de los 12 Ap�stoles, que yo haya tenido conocimiento, oper� hasta el a�o 2000 que ca� privado de la libertad. Lo que pasa es que el grupo, debido a tantos problemas que tuvo, la justicia o la gente comenz� a llamarlo de otras formas. �Como cu�les formas? La gente de los Piedrahitas, la gente de los paperos o la gente de P�rez.�
��Qu� caracter�sticas ten�an esas personas que las hicieran merecedoras de formar parte de la denominada lista negra?: Los motivos por los cuales los declaraban objetivos militares, era porque eran personas viciosas, personas ladronas y personas que ten�an v�nculos con las milicias urbanas que se mov�an en Yarumal - Antioquia del ELN y de las FARC.� |38|
El testigo Pineda Luj�n relacion�, dada su forma b�sica de expresarse, que el objetivo del grupo era matar gente, matar a los malos. |39| De todas sus declaraciones se desprende que estuvo presente en el lugar en un lapso de los a�os 1993 y 1994.
El testigo Alexander Amaya S�nchez tambi�n inform� acerca del tiempo en que actu� el grupo, seg�n su conocimiento.�Preguntado: S�rvase precisar en qu� �poca exactamente surge el grupo de los doce ap�stoles atendiendo que usted se ha referido en esta diligencia al grupo para el a�o de mil novecientos noventa y cuatro. Contest�; Esa gente comenz� a operar m�s o menos desde el noventa y tres para ac�, como a fines del a�o del 93.� |40|
De forma que por las circunstancias temporales y modales del grupo del que dieron cuenta Pineda y Amaya, de forma expresa, se corrobora lo expuesto por Agudelo y Meneses.
Ante la protuberante coincidencia de cada uno de estos cuatro testigos sobre aspectos fundamentales en relaci�n con la ocurrencia del delito y la responsabilidad del sindicado Santiago Uribe V�lez, la sentencia de primera instancia y la defensa optaron por el �nico recurso de aislar cada uno de los testimonios y atacar su credibilidad, siempre por separado, y en relaci�n con circunstancias puntuales y accesorias que no logran desvirtuar la correspondencia y la convergencia de lo afirmado por estos testigos en contra del sindicado. Veamos.
4.1.1.1 Las razones del Juez para descartar las grav�simas acusaciones de Juan Carlos Meneses sorprenden por su debilidad.
El Juez las descart� sobre la base de que en la audiencia de juzgamiento el testigo guard� silencio en relaci�n con sus declaraciones en el sumario y tild� esta actitud de infantil, por cuanto en sus primeras declaraciones dijo que su prop�sito al declarar era aportar a la verdad.
El Juez omiti� valorar que el testigo Meneses no se retract� de lo afirmado en el curso de sus testimonios en instrucci�n rendidos bajo el principio de permanencia de la prueba. Las razones que brind� para negarse a rendir declarar en el curso de la audiencia de juzgamiento no desdicen de las concretas y corroboradas circunstancias que afirm� el testigo, ya expl�citamente citadas y que proclaman el papel central de Santiago Uribe V�lez en la conformaci�n y direcci�n del grupo criminal que acometi� la execrable tarea de dar muerte selectiva y generalizada de todos aquellos que �l y su grupo consideraban auxiliadores de la guerrilla o delincuentes. El testigo no expres� en la audiencia de Juzgamiento que lo que �l afirm� en varios testimonios, en los que se�al� al acusado, no hubiese ocurrido o no se correspondiera con la verdad.
El hecho de que expresara temor de las consecuencias de seguir declarando en contra del sindicado o que tuviere expectativas no cumplidas acerca de actuaciones judiciales de la fiscal�a en los casos en que �l mismo se vio involucrado, no tiene ning�n matiz infantil, como de forma inexplicable lo propuso la sentencia absolutoria.
El Juez pareci� olvidar el contexto de lo ocurrido, en el que varios testigos fueron asesinados por el grupo criminal o fueron seriamente perseguidos por pertenecer al grupo o por conocer cualquier aspecto acerca de su temible accionar. |41| El Juez tambi�n parece olvidar, a pesar de su amplia experiencia, que es com�n en la pr�ctica judicial que los testigos callen o se retracten, especialmente cuando se trata de organizaciones armadas que act�an al margen de la ley y tal circunstancia no es raz�n suficiente para restar credibilidad al testimonio.
La sentencia se�ala que el testigo declar� por recompensas y beneficios, sin explicar, en concreto a qu� se refer�a con ellos y sin explicar tampoco cu�l prueba ten�a para afirmar que las detalladas, coherentes y, especialmente, corroboradas versiones de Juan Carlos Meneses tuvieron su origen en tales recompensas o beneficios. Al respecto, el Juez solo sigui� el guion de la defensa que propone esas circunstancias de forma especulativa o abiertamente descontextualizada.
En concreto, que Meneses Quintero haya declarado desde el exilio no parece un gran beneficio o una recompensa y se puede corresponder con la necesidad de mitigar el riesgo de quien se propone declarar contra una organizaci�n que tuvo como uno de sus m�todos la eliminaci�n f�sica de sus objetivos y contradictores. Que alguna organizaci�n o entidad le hubiere apoyado para el desplazamiento y la manutenci�n en el exilio, si es que esto fue as�, tampoco resultar�a extra�o y se puede corresponder con la gravedad y la entidad de las acusaciones y sus destinatarios.
De forma que nada indica, con un m�nimo de seriedad, que las afirmaciones del testigo tuvieran su origen en comodidades o recompensas como las que especulativamente quiso mostrar el Juez.
Ahora, el testigo dijo en la audiencia de Juzgamiento que se acog�a al derecho a no declarar. Recu�rdese que, en las declaraciones que rindi� ante la Fiscal�a, le fue puesto de presente este derecho y opt� por hacerlo. Es apenas previsible que si el testigo dio a conocer hechos de los cuales se desprende no solo la responsabilidad del acusado sino de la suya propia, por grav�simos cr�menes de lesa humanidad, haya sido asesorado o informado de las especiales caracter�sticas de estas conductas punibles y esta sea la raz�n para que posteriormente se acoja al derecho que le asiste.
Que el testigo no declarara en su �ltima comparecencia por inconformidades con la Fiscal�a pudo deberse a razones legales o de otra �ndole � la naturaleza de los delitos en que el propio testigo se vio involucrado- que no permitieran concretar las expectativas que tuvo el testigo, en relaci�n con su situaci�n jur�dica.
De cualquier forma, tal circunstancia y las restantes, ya despejadas, son insustanciales para descartar las graves y serias incriminaciones que el testigo hizo legal y oportunamente |42| en contra de Santiago Uribe V�lez.
No sobra aclarar otro aspecto que fue utilizado por el Juez y la defensa para poner en duda la credibilidad del testigo Juan Carlos Meneses: que sus declaraciones se rindieron despu�s de muchos a�os de ocurrido el delito en cuesti�n. Tal aserto desconoce las razones que se desprenden del contexto de lo ocurrido y que desvirt�an esta objeci�n:
Se trata de uno de los pocos testigos sobrevivientes que conoc�a con detalle los cr�menes de la agrupaci�n criminal, luego de 15 a�os.
A pesar del paso del tiempo, las circunstancias narradas por el testigo cuentan con suficiente corroboraci�n en otras pruebas.
Si bien en declaraciones rendidas en procesos en su contra el testigo Meneses neg� la participaci�n de Uribe V�lez, ello se debi� a que en ese entonces se encontraba procesado y que, de haber realizado tal manifestaci�n en ese momento, hubiese sido condenado en la actuaci�n judicial que se le adelantaba. |43|
En tales condiciones, es apenas comprensible que el testigo no se hubiere decidido a dar cuenta de lo ocurrido y dadas las circunstancias personales, que explic� al ser interrogado por esa circunstancia -temor por el poder social y pol�tico del sindicado relacionado con la familia de este-, es razonable que hubiere decidido callar durante el lapso referido.
La debilidad de las premisas del Juez para descartar la credibilidad de Meneses se evidencia de forma patente con la afirmaci�n de que el testigo no coincidi� con Olguan Agudelo y Eunicio Pineda sobre el lugar en que habr�a ocurrido una reuni�n en que estuvo presente el sindicado con otros miembros de la agrupaci�n criminal. Se�ala que mientras Meneses dijo que se reunieron en la hacienda La Carolina, Agudelo manifest� que en la finca Moravia y Pineda la ubic� en la finca el Buen Suceso. Basta responder que ninguno de los testigos manifest� que se estuvieren refiriendo a la misma reuni�n que afirmaban los dem�s. El Juez se limit� a realizar tal afirmaci�n, sin tener en cuenta esta circunstancia y sin evaluar que, por el contrario, todos los testigos estaban dando cuenta de reuniones del grupo criminal, que obviamente no tuvo que ser una sola. Ninguno de los testigos afirm� que los miembros o cabecillas de la agrupaci�n se reunieran en un solo lugar o en una �nica oportunidad.
Por el contrario, tanto Meneses como Eunicio Pineda dieron cuenta de variadas ocasiones en que ocurrieron reuniones o de la presencia en distintos momentos de sujetos armados tanto en la Carolina � como lo inform� Meneses- como all� y en el Buen Suceso � como lo expuso Pineda Luj�n-. De la declaraci�n de Agudelo tambi�n se desprende, entonces, que los encuentros de la organizaci�n ocurr�an en distintas ocasiones y en diversos lugares.
A prop�sito, ingentes, as� como infructuosos, los esfuerzos argumentativos e investigativos que despleg� la defensa para afirmar que el sindicado no pudo haberse reunido con miembros de la agrupaci�n criminal en enero de 1994, en tanto que Santiago Uribe se habr�a encontrado ejerciendo su labor como agente y aficionado taurino en la Feria de Manizales.
Obs�rvese que Juan Carlos Meneses, Olguan Agudelo, Alexander Amaya, Eunicio Pineda Luj�n, no aportaron una fecha exacta que coincida con la realizaci�n de la Feria en cuesti�n en el a�o 1994.
De esta forma, est� claro que, a�n si se acepta la presencia del sindicado en aquella ciudad y en dichas actividades, la prueba aportada por la defensa es del todo impertinente para descartar la realizaci�n, afirmada y corroborada por estos cuatro testigos acerca de la presencia personal del sindicado en la zona rural de Yarumal, de reuniones de grupo criminal de las que dieron cuenta por separado cada uno de los testigos.
En efecto, Meneses dio cuenta de que se reuni� en varias ocasiones con el acusado, a prop�sito de las actividades criminales que acordaron realizar. Amaya S�nchez, ratific� su presencia como escolta de Meneses en una de dichas reuniones y Olguan Agudelo, como miembro- no cabecilla- de la agrupaci�n criminal aport� su percepci�n acerca de la indudable realizaci�n de los encuentros |44|. La posici�n de Eunicio Pineda, trabajador de una finca aleda�a a la hacienda La Carolina, en la que permanec�a �lvaro V�squez, otro de los miembros de la organizaci�n, le permiti� constatar no solo la presencia de reuniones de hombres armados y de la polic�a en dichos lugares sino la presencia f�sica de Uribe V�lez en tales escenarios delictuales.
El Juez deval�a el testimonio de Meneses Quintero de forma casi desconcertante. Afirm� que este testigo ubic� a Santiago Uribe como el jefe, el que dirig�a y ordenaba las operaciones. Sin embargo, Eunicio Pineda dijo que �lvaro V�squez y Santiago Uribe manejaban el grupo, pero el que mandaba era alias Rodrigo, mientras que Alexander Amaya Vargas dice que cree que el Santiago Uribe era un financiero y finalmente Olguan Agudelo Betancur dice que era un jefe.
Obs�rvese que, de forma deliberada, el Juez acude a un argumento sem�ntico y r�gido, como que cada uno de los testigos se refiri� con palabras distintas para denominar el papel que cumpl�a el sindicado dentro de la organizaci�n criminal. En lugar de atender la evidente coincidencia de estos cuatro testigos sobre el liderazgo y las tareas centrales, de direcci�n y financiamiento, que se desprende abiertamente y en la que todos confluyen, el Juez se parapeta de forma contraevidente y artificial en las palabras utilizadas por cada uno de los testigos, tratando de ocultar lo evidente: que las palabras manejar, jefe, financiero, mandaba, dirig�a y ordenaba, en vez de diferir, convergen sobre el car�cter definitivo y preponderante en la conformaci�n y direcci�n, en cabeza de Uribe V�lez, en el prop�sito criminal de la agrupaci�n. Para descartar del todo tan d�bil argumento, basta decir que es cierto que el testigo Pineda Luj�n se�al� que alias �Rodrigo� mandaba en el grupo, pero una lectura contextualizada de su testimonio deja en claro que a �Rodrigo� lo ubica como un sujeto de mando armado, pero nunca con la pretensi�n de desplazar el papel preponderante del sindicado como cabecilla de la agrupaci�n ilegal.
Por otra parte, el Juez relativiza la afirmaci�n de Juan Carlos Meneses en el sentido de que Santiago Uribe V�lez ten�a una lista con nombres de personas como auxiliadores de la guerrilla o delincuentes. Para el efecto adujo que el testigo Luis Alberto Mart�nez asegur� que la lista la ten�a la se�ora Eugenia Madrid. En el mismo sentido se�al� que Olguan Agudelo inform� que la lista la manejaba Daniel Eusse.
En la exposici�n del Juez acerca de la existencia de la lista negra - llamada as� por que conten�a las potenciales v�ctimas del grupo ilegal- se denota un af�n inusitado por desvincular al sindicado del conocimiento que ten�a sobre esa informaci�n. En lugar de hacer una lectura integral de las pruebas acerca de la existencia de tal lista, se evidencia el esfuerzo, contraevidente, de ubicarla en manos de la polic�a y lejos de Uribe V�lez. Infructuosa la tarea que emprendi� el Juez, pues el hecho de que varios testigos hubieren dado cuenta de que el grupo de exterminio determinaba de forma previa sus posibles v�ctimas antecedi� a la llegada del testigo Meneses al cargo de Comandante del distrito de polic�a al que pertenec�a el municipio de Yarumal. Es en ese contexto, en el que se entiende cre�ble la versi�n de este testigo de que uno de los cabecillas m�s importantes del grupo criminal -Uribe V�lez- que trabajaba de mano con la polic�a, le hubiese enterado de cu�l era el grupo de poblaci�n que ten�a la organizaci�n ilegal como objetivo de eliminaci�n.
La propuesta del Juez es inaceptable: que la lista de personas para asesinar solo la manejaba la polic�a y no la agrupaci�n criminal con la que compart�a ese prop�sito.
M�s all� de la existencia f�sica de la lista � sin perjuicio de que algunos testigos as� lo informaron- nada indica que la escogencia de las v�ctimas no estuviera precedida de una determinaci�n individual. Por el contrario, las pruebas indican que las v�ctimas del pretendido exterminio fueron definidas por la informaci�n que obtuviera la polic�a, o la que determinaran los propios integrantes del grupo criminal, seg�n gran cantidad del testigos y que, en efecto, por variadas fuentes de informaci�n |45|, que se niega a aceptar la defensa.
Las v�ctimas fueron objeto de ataques armados que se concentraron en varios a�os, en especial, seg�n lo probado, en los municipios de Yarumal, campamento y Valdivia y para lo que interesa a este proceso en los primeros a�os de la d�cada de 1990. |46|
Para hacer m�s expl�cito el argumento de la Sala: ning�n testigo inform� que la lista estuviere �nicamente en manos de uno de los miembros de la agrupaci�n criminal o de forma exclusiva en conocimiento de uno de ellos, ya fuere de los particulares o de alguno de los miembros de la polic�a que actuaban como parte del grupo criminal. Nada obstaba para que la lista, y m�s que ella, la informaci�n de relevancia en la selecci�n de las v�ctimas, por su propia naturaleza, fuere utilizada por varios de sus miembros, ya que su contenido era el prop�sito principal de la connivencia entre armados ilegales y miembros de la fuerza p�blica: la eliminaci�n f�sica de presuntos guerrilleros o auxiliadores de grupos subversivo o delincuentes comunes. Afirmar la existencia de una especie de un �nico listado, con alg�n car�cter formal o t�cnico-documental, solo puede tener como prop�sito burlar la realidad de lo ocurrido, como de forma ins�lita |47| lo hizo el Juez, o defender al sindicado, como de forma apenas obvia y natural lo hace la defensa.
La sentencia, en el mismo sentido de la defensa, atac� el testimonio de Juan Carlos Meneses por afirmar la circunstancia de que Santiago Uribe le entreg� recursos para pintar los veh�culos de la polic�a. Para el efecto adujo que el Departamento de Polic�a de Antioquia, neg� tal hecho. No obstante, acepta que los veh�culos s� fueron pintados. El Juez deja de apreciar que seg�n el testimonio de Francisco Madrigal |48| el trabajo de pintura s� se realiz�. Es claro que este testigo no pod�a afirmar que el sindicado pag� directamente o intervino en la concreci�n de esa tarea, pues esta tampoco fue la afirmaci�n de Meneses Quintero, por lo que ese testimonio no sirve para descartarlo. Tambi�n olvida que se prob� que Juan Carlos Meneses fue felicitado por haber logrado que se realizara esa labor, seg�n se registr� en su hoja de vida |49|. Est� claro que los veh�culos s� cambiaron de color durante la �poca que Meneses ejerci� como Comandante de Polic�a de Yarumal y que el testigo Alexander Amaya tambi�n dio cuenta de esa labor |50|. En el mismo sentido declar� el cabo de la polic�a Javier Soto Vinueza |51| quien labor� para los a�os 1993 y 1994 en la estaci�n de Yarumal.
De estas circunstancias, al contrario de lo apreciado por el Juez, se puede inferir de forma razonable que la versi�n de Meneses tiene corroboraci�n. El hecho de que otros comerciantes aportaran recursos |52| o el manejo de estos por parte de Meneses escapa a la pertinencia del asunto, en relaci�n con el caso en cuesti�n. De cualquier forma, como bien lo apunta la representaci�n del Ministerio P�blico, la concreci�n probatoria de esta circunstancia no tiene una relevancia especial con el alcance de desvirtuar las graves incriminaciones realizadas por el testigo Meneses, en relaci�n con el papel del sindicado Uribe V�lez, o su coincidencia, ya evidenciada, con otros testigos en asuntos muy relevantes que s� lo se�alan y convergen en �l como l�der de la organizaci�n criminal.
El Juez, de nuevo, y en coincidencia con la defensa, desv�a la atenci�n de los asuntos centrales del testimonio de Juan Carlos Meneses que coinciden con el de los tres restantes testigos en estudio, para concentrarse en aspectos accesorios. La sentencia rese�� que el testigo dijo haber solicitado al sindicado ayuda para evitar un traslado- se entiende que en su cargo como oficial de la polic�a- para el municipio de Dagua, solicitud a la que �no accedi� el para entonces presidente� hermano del sindicado. El Juez destaca que el testigo dijo haberle pedido ayuda al sindicado para que se interviniera en su favor en los procesos, a lo que este habr�a accedido. No obstante, el Juez expone que �cae por su propio peso la afirmaci�n del testigo cuando afirma que Santiago Uribe le informaba a su hermano �lvaro Uribe de todas las operaciones y, m�s adelante se�ala que Santiago no le ayud� en nada y que sus abogados fueron familiares� (sic).
Nada incoherente resulta que quienes han sido miembros de una organizaci�n criminal de tales proporciones, puedan seguir en comunicaci�n y relacionarse sobre asuntos que de alg�n modo aseguren el sigilo y la impunidad de su accionar. En este sentido, m�s all� de que en verdad se trata de un asunto no fundamental que pueda minar la credibilidad del testimonio, se debe destacar que el oficial Meneses ciertamente result� absuelto de las investigaciones internas que se adelantaron por hechos relacionados con el grupo criminal del que �l mismo hizo parte, seg�n la informaci�n que posteriormente aport� y que lo auto incrimina.
No puede exigirse que en esta actuaci�n se demuestre, dado que no es su objeto, las razones por las que en actuaciones penales y administrativas de responsabilidad del oficial Meneses por su vinculaci�n con el grupo criminal se fallaron en su favor. Las versiones auto incriminatorias aportadas a esta actuaci�n evidencian su incorreci�n material. Es claro que tales absoluciones no son compatibles con la versi�n del testigo. Es evidente que el testigo accede a reconocer su participaci�n en los hechos luego de ser absuelto en aquellas actuaciones. De cualquier forma, lo que no tiene explicaci�n es la expresi�n del Juez en el sentido de que �cae por su propio peso la afirmaci�n del testigo cuando que Santiago Uribe le informaba a su hermano �lvaro Uribe de todas las operaciones�(sic), puesto que no se cuenta, en este expediente, elementos de juicio para negar o corroborar esa afirmaci�n.
El Juez se detuvo luego en un aspecto, este s�, relevante en relaci�n con las posibilidades de acci�n del grupo ilegal. Acerca de la afirmaci�n del testigo Meneses de que el sindicado Santiago Uribe V�lez estaba gestionando la compra de unos fusiles para dotar al grupo criminal, la sentencia desech� tal informaci�n. Propuso que era el testigo quien conoc�a de armas y las prove�a -seg�n lo consignado en el folio 167 del Cuaderno 5-, y por el hecho de que era Meneses quien las facilitaba para realizar operativos y era �l mismo quien colaboraba con la delincuencia.
Estas afirmaciones del Juez resultan sumamente d�biles para cuestionar la credibilidad del testigo. El conocimiento de Meneses sobre armas es un hecho que puede derivarse f�cilmente de su condici�n de oficial de la polic�a, pero de esta obvia circunstancia, no se desprende que el acusado, en su calidad de l�der de una organizaci�n criminal no tuviere entre sus prop�sitos proveer armas -fusiles-, instrumentos abiertamente compatibles con los prop�sitos homicidas de aquella.
La afirmaci�n del Juez tiene una premisa impl�cita, inaceptable y contra evidente. La premisa impl�cita de la afirmaci�n: que era Meneses quien conoc�a de armas, presupone afirmar soterradamente -el Juez lo afirma de forma t�cita- que Santiago Uribe no conoc�a de armas. Es irrelevante saber si el conocimiento de armas por parte del sindicado era muy avanzado o apenas el necesario para sus prop�sitos, de forma que el argumento es inaceptable. Y es contraevidente, puesto que varios de los testigos que relacionaron a Uribe V�lez como l�der de la agrupaci�n criminal dieron cuenta no solo de que este se presentaba armado, sino que informaron del tipo de armas con que contaba la organizaci�n para desplegar sus sangrientos operativos, seg�n los testimonios ya citados de forma expl�cita en esta sentencia sobre ese relevante aspecto.
Que uno de ellos dos -Meneses o Uribe V�lez-, el testigo o el sindicado, conociera de armas m�s o menos que el otro, es un dato del todo impertinente para controvertir el hecho de que el l�der de una agrupaci�n criminal dedicada a cometer homicidios, tuviere la iniciativa de acometer la consecuci�n de armas. El Juez tambi�n pretende, con tan d�bil argumento, se�alar que por raz�n de este conocimiento de armas por parte del testigo, era �l solo quien desplegaba las actividades delictivas en favor del grupo criminal. El Juez olvid�, o no se percat�, de que esa afirmaci�n del testigo Meneses fue corroborada de forma indirecta por Salvatore Mancuso |53| quien expres� que el grupo criminal los doce ap�stoles requer�a por armamento a un Bloque de las autodefensas. Tambi�n olvid� que el testigo Amaya ratific� en sus declaraciones que en una de las reuniones se habl� de la compra de armas |54|.
Est� claro que Meneses, porque �l mismo lo confes�, prestaba toda la colaboraci�n al grupo criminal, incluso con armamento, y que parte de su participaci�n en tal concertaci�n consist�a en abdicar de sus funciones legales como comandante de la polic�a permitiendo el accionar del grupo ilegal. El Juez acepta estas afirmaciones de Meneses, pero las disecciona de forma simple y artificial tomando una versi�n incompleta del testimonio para desligar al sindicado del prop�sito de obtener fusiles, en v�a de sustentar su desacertada conclusi�n de absoluci�n del sindicado.
La utilizaci�n de radios de comunicaci�n, puntualmente de la empresa Unicom, por parte del sindicado fue probada ampliamente con pruebas documentales allegadas mediante informes de polic�a judicial |55|. Los testimonios de Meneses, Pineda Luj�n y la de Olguan Agudelo indican con claridad que el sindicado no solo ten�a esos radios, sino que los utilizaba con el fin de comunicarse con los miembros de la agrupaci�n criminal. Adem�s, la disposici�n de medios de comunicaci�n para ese efecto resulta apenas necesario y compatible con el tipo de organizaci�n que las pruebas han delatado: unos miembros principales, entre ellos el sindicado Uribe, el se�or �lvaro V�squez y otros dos encargados de los operativos criminales: Jorge Alberto Osorio Rojas alias Rodrigo |56|, en la zona Rural y Hern�n Dar�o Zapata alias Pelo de Chonta, en la zona urbana. La obvia necesidad de medios de comunicaci�n para los fines delictivos hace que el se�alamiento de los testigos sobre que los radios eran utilizados con ese prop�sito es del todo coherente en sus narraciones con lo probado.
El Juez, ante esta patente realidad probatoria, acude a una probabilidad sumamente pobre: que los radios no pod�an ser usados con fines criminales pues �las declaraciones dan cuenta de car�cter abierto o p�blico del contenido de las conversaciones que se realizaban por medio de esos aparatos, lo que impedir�a que se sostuvieran conversaciones sobre actividades ilegales, seg�n las reglas de la experiencia�. No se comprende a qu� regla de la experiencia hace relaci�n el Juez pues no la explicit� en su argumentaci�n. Lo que se presenta como una regla de la experiencia no es m�s que una conjetura del Juez que se opone a lo probado: Santiago Uribe usaba radios para la comunicaci�n con otros integrantes de la organizaci�n. Lo que s� suele suceder con frecuencia, no como regla de la experiencia, es que los miembros de organizaciones criminales sean cautos en las expresiones que utilizan a prop�sito de sus fines delictivos. La posibilidad de que las comunicaciones sean escuchadas por terceros, es una excusa muy d�bil para negar la necesidad que ten�a la organizaci�n de comunicarse, ante la evidencia de que los radios s� exist�an y que eran usados por sus miembros.
Finalmente, el Juez no tuvo en cuenta, de forma inaudita, var�as circunstancias que por obvias no dejan de ser fundamentales para evaluar la credibilidad del testigo Juan Carlos Meneses Quintero:
- Que es cierto y est� establecido que Meneses Quintero era el Comandante del Distrito 7 de la Polic�a del Departamento de Antioquia con sede en Yarumal, lo que le permit�a ser testigo privilegiado de los asuntos de orden p�blico y tener contacto directo con la informaci�n relacionada con grupos criminales de distinta �ndole que actuaban en el �mbito de su competencia policial durante los aproximadamente cuatro meses que estuvo en ese cargo.
- Que, en efecto, el entonces Capit�n Meneses, recibi� aquel mando de parte del oficial Pedro Benavides Rivera. Tal circunstancia, exenta de cualquier duda, respalda sus afirmaciones de que recibi� informaci�n por parte de su antecesor en el cargo sobre la existencia del grupo criminal, su l�der, los prop�sitos que persegu�an, el compromiso de algunos miembros de la entidad policial con el grupo y sus cometidos.
- Que en esta condici�n tuvo la oportunidad cierta de que ocurriera el encuentro con el sindicado Santiago Uribe V�lez, en la que le ofreci�, sin alternativa, una suma de dinero peri�dicamente para asegurar su compromiso con las acciones del grupo criminal, a cambio de dejar de lado sus obligaciones como Comandante de Polic�a para permitir la comisi�n de la tarea de eliminaci�n de personas determinadas por la organizaci�n como guerrilleros, auxiliares de estos o delincuentes.
- Que los se�alamientos acerca de la existencia de un grupo de �limpieza social� que desplegaba sus acciones principalmente en la subregi�n del Norte de Antioquia en especial en los municipios de Yarumal, Campamento y Valdivia y la menci�n a la Hacienda La Carolina como lugar ligado a la operaci�n del ese grupo anteced�an por mucho en t�rminos temporales los primeros testimonios del oficial Meneses, de forma que su versi�n vino a corroborar y detallar informaci�n que ya se conoc�a. |57|
- Que el nombre propio de Santiago Uribe como l�der de la organizaci�n criminal fue explicitado por Alexander Amaya Vargas |58|, desde muchos a�os antes de los testimonios de Juan Carlos Meneses Quintero. Esta circunstancia, junto con la del apartado anterior, descarta cualquier tipo de complot urdido por el testigo en contra del sindicado o de su c�rculo familiar, con miras a desacreditar su conducta o la de su hermano por sus responsabilidades pol�ticas, como de forma conjetural y especulativa lo ha pretendido la defensa durante todo el curso del proceso.
Resta responder a la defensa dos apuntes en relaci�n con la credibilidad asignada en esta instancia al testimonio de Meneses Quintero: (i) El hecho de que el testigo no describiera que al se�or Uribe V�lez le falta un dedo me�ique en una de sus manos, surge como una circunstancia abiertamente intrascendente en relaci�n con las pruebas que dan cuenta, no solo la del testigo en cuesti�n, sino de otros testigos, que se�alan abiertamente la relaci�n entre la polic�a y el grupo criminal, y en especial de las reuniones entre Meneses y Uribe V�lez. (ii) Las circunstancias ya referidas dejan en menos que en la especulaci�n las afirmaciones de la defensa relacionadas con un posible inter�s del Cartel del Norte del Valle en tramar una confabulaci�n con el testigo en contra de Uribe V�lez o su entorno. M�s d�bil a�n la afirmaci�n de que se trat� de un trama propia de una �poca electoral. En este sentido la declaraci�n en audiencia de juzgamiento de Gilberto Mart�nez Guzm�n |59| resulta aislada del todo, pues se expone de forma d�bil y exenta de corroboraci�n. En verdad, entreluce como un testigo tard�o e interesado en desacreditar a Meneses y salvaguardar al sindicado, sin m�s que un relato vac�o y fantasioso acerca de la incidencia de la muerte de Hugo Ch�vez y su incidencia en el testigo Meneses. En este sentido, el testimonio de Mart�nez se percibe falaz frente a la sindicaci�n s�lida y ampliamente corroborada sobre la participaci�n de Uribe V�lez como l�der del grupo criminal de la forma en que se ha evidenciado en esta providencia.
4.1.1.2 El testimonio de Alexander Amaya Vargas |60| fue descartado por la sentencia de la misma forma en que descart� toda la prueba en contra del sindicado: acudiendo a circunstancias accesorias o asuntos puntuales y deslig�ndolo de toda conexi�n probatoria conjunta.
Se abordar� puntualmente las razones que en este sentido present� el Juez.
El Juez afirma que entre los testigos Meneses Quintero y Amaya Vargas se presentaron desavenencias personales que se evidencian en el testimonio de este, quien se�ala a aquel de mentiroso y oportunista. Afirm� que el testigo mostraba un ��nimo vindicativo en contra de Meneses Quintero�. No obstante, la sentencia no explica por qu� raz�n las malquerencias de un testigo en contra de otro, ambos pertenecientes a la organizaci�n criminal, desvirt�an los se�alamientos que los dos hicieron en contra del sindicado.
Lo que no destaca el Juez es que a pesar de tal circunstancia ambos testigos se�alaron, en todas las versiones, que el sindicado Santiago Uribe V�lez era un personaje principal dentro del grupo criminal y que ambos se mantuvieron en que sucedieron reuniones de la polic�a con el grupo criminal en la �finca La Carolina�. La respuesta al reproche de la sentencia sobre el nivel de detalle en sus primeras versiones y la reticencia evidenciada por el testigo en su �ltima comparecencia judicial, tiene una explicaci�n f�cil que obvi� el Juez. El Juez reprocha, pero reconoce, que el testigo Amaya Vargas cuando era testigo en anteriores declaraciones - unas con car�cter reservado- hizo todo tipo de sindicaciones en contra de Santiago Uribe, y en lugar de analizar esta situaci�n probatoria, la omite y afirma que en sus posteriores declaraciones dijo que este no particip� en la muerte de Camilo Barrientos y que no le consta que � fuera el financiero del grupo�. Evade la sentencia de primera instancia que el testigo, precisamente, rindi� esas primeras declaraciones en forma protegida que la ley posibilitaba en su momento, pero que en otras se ratific� en todo su contenido.
Como el Juez omiti� referirse a lo que denomin� el �todo tipo de sindicaciones� que hizo el testigo en contra del sindicado Uribe V�lez y el accionar el grupo criminal, sea este el momento de recordarlas:
�Preguntado.- D�gale a la Fiscal�a qu� sabe usted acerca de la conformaci�n de la banda criminal de "los doce ap�stoles" que sembr� el terror y la muerte en los municipios de Yarumal y dem�s municipios aleda�os. Respuesta: Bueno yo, me di cuenta de ese grupo por medio del teniente Juan Carlos Meneses Quintero, yo era el escolta de �l yo me di cuenta de todo, yo lo hab�a denunciado hace a�os y ese proceso lo hab�a archivado, lo que yo se me di cuenta por intermedio del Teniente Meneses de las acciones que se hac�an porque yo era escolta personal de �l, yo ya eso lo hab�a denunciado anteriormente en el a�o de 1998 � 1999�.
(�)
�De los doce ap�stoles yo me daba cuenta de que ellos comet�an varios delitos financiado por un se�or �lvaro V�squez y Santiago Uribe porque una vez el Teniente Meneses me llev� una reuni�n que se efectu� en la carolina, no me acuerdo la fecha, inclusive ese grupo le dieron plata para pintar los carros de la polic�a estaban pintados de negro y blanco y le hab�an a cambiar de color de verde y blanco�
(�)
�D�gale a la fiscal�a si usted rindi� alguna declaraci�n: con reserva de identidad en la cual se hacen cargos en contra de Santiago Uribe V�lez y otras personas, caso afirmativo cuando y en qu� lugar y porque lo hizo. Contest�.- Si, yo estaba en Medell�n en Bellavista, yo no me acuerdo delante de quien, eso lo archivaron, no volv� a saber de nada de eso, yo fui el que destape ese caso puso en conocimiento ese caso, hice la solicitud a la direcci�n de fiscal�as de Antioquia recuerdo que mande eso, yo desde el a�o 1998, 1999 no recuerdo el a�o, pero yo di pie para comenzar toda esta investigaci�n.�
Estas afirmaciones se suman a las ya detalladas en esta decisi�n y que hicieron parte de las ofrecidas en condici�n de testigo bajo reserva y luego ratificadas. Ellas indican con claridad que el testigo Amaya no se contradice con el testigo Meneses en relaci�n con el conocimiento que tuvo sobre el accionar del grupo criminal y acerca del papel de Uribe V�lez como figura central en el engranaje criminal. Es cierto que el testigo fue evasivo en su �ltima comparecencia en la audiencia de Juzgamiento y aunque en realidad no neg� lo que expuso previamente, s� fue insistente de forma inexplicada, en el sentido de que, de repente, no recuerda qu� fue lo que expuso acerca de la participaci�n de Santiago Uribe. Por lo tanto se dar� prelaci�n, en punto de credibilidad, a las anteriores versiones del testigo que se evidencian m�s detalladas y circunstanciadas, como ya se ha visto y se seguir� recabando.
A prop�sito de la errada tarea valorativa del Juez, se resalta que la sentencia acept�, sobre los hechos expuestos por el testigo Amaya, que: �existe credibilidad frente a una reuni�n ocurrida en febrero de 1994, donde Santiago Uribe como Meneses Quintero estuvieron presentes, pues el procesado, Santiago Uribe V�lez, si bien acredit� su presencia en la feria de Manizales en 1994, recu�rdese que el testigo � Amaya Vargas- nunca dijo que la reuni�n hab�a sido en el mes de enero.�
Mas el Juez se ve obligado a detener all� las consecuencias de sus propias afirmaciones, pues si le diera el alcance que se derivan de ellas, no pod�a hacer otra cosa que concluir que, en efecto, s� hubo reuniones entre Meneses y Uribe V�lez y que el contexto de ellas no fue otro que los prop�sitos criminales para los que se concertaron. La asistencia del sindicado a la feria taurina de Manizales ya fue descartada en esta instancia, por intrascendente como coartada.
El Juez, bajo la encrucijada en que �l mismo se situ�, y para rehuir a lo probado, opt� de nuevo por hacer ver como borroso lo que surge completamente claro. Para ello, se�al� que el testigo Amaya no precis� a cu�l reuni�n fue la que hizo menci�n y que no coincidi� con otros testigos con el sitio de reuni�n, dado que estos otros mencionaron sitios distintos a La Carolina, como el Buen Suceso o la finca Moravia. La Sala responde con la misma raz�n ofrecida en un p�rrafo anterior, sobre el mismo asunto |61|. Se agrega, adem�s, que el testigo Amaya, ni el testigo Meneses explicitaron que uno acompa�� al otro en la primera reuni�n de Meneses con el sindicado Santiago Uribe V�lez en La hacienda La Carolina.
El Juez, en el cierre de las palabras que ofreci� como valoraci�n probatoria en relaci�n con el testigo Alexander Amaya, expuso que sus manifestaciones estuvieron marcadas por �un tamiz vindicativo producto de un estado emocional de frustraci�n por la p�rdida de la libertad a cambio de unos beneficios que seg�n sus dichos no obtuvo, cuesti�n que le permiti� manipular en parte su verdad como venganza contra el ente investigador�.
No se comprende c�mo, si se afirma que el testigo mostr� una actitud vindicativa contra la Fiscal�a General de la Naci�n, tal circunstancia percibida por el Juez, sirva para demeritar las iniciales versiones de testigo. Por el contrario, la conclusi�n que se desprende de tal afirmaci�n es el fortalecimiento de esta prueba en contra del sindicado pues, si quiso afectar a la Fiscal�a con su actitud de olvido y negaci�n, se evidencia una raz�n injustificada, en t�rminos probatorios, en la novedosa y reticente actitud del testigo en la audiencia de Juzgamiento.
La defensa, por su parte, presenta como propuesta de evaluaci�n probatoria de este testigo, que Alexander Amaya no puede dar cuenta de que el sindicado haya delinquido entre los a�os 1990 a 1993 puesto que �l solo se incorpor� a la polic�a de Yarumal con la llegada de Meneses en enero de 1994. La objeci�n, aun si se acepta, no resulta favorable a la comprometida situaci�n probatoria de Urbe V�lez. El marco f�ctico en el aspecto temporal fue fijado en la resoluci�n de acusaci�n en los primeros a�os de la d�cada de 1990. De tal forma que si el testigo dio cuenta de hechos ocurridos en el a�o 1994 su relato, que relaciona directamente al acusado como l�der de la agrupaci�n criminal, es totalmente pertinente para probar lo ocurrido en el lapso definido en esa providencia judicial.
No es cierto que el acusado no frecuentara de forma constante la hacienda La Carolina en el primer semestre de 1994. El testigo Gabriel Jaime Ram�rez Arango |62|, trabajador de la hacienda La Carolina, desvirt�a tal propuesta. As�, se ratifica lo expuesto por varios testigos que dan cuenta no solo de la recurrencia de Uribe V�lez en la Hacienda de su propiedad sino, lo m�s importante, de la presencia en esa �poca del sindicado, acompa�ado de hombres armados. De esta circunstancia temporal dieron cuenta, a m�s de Amaya S�nchez, Meneses Quintero y Eunicio Pineda Luj�n.
Que el testigo manifestara alguna inconformidad por no haber logrado beneficios judiciales y que esa sea la raz�n por la que se�al� al acusado no es m�s que una premisa especulativa de la defensa. Aunque tal hecho no fue tratado a fondo en los testimonios en cuesti�n, con lo que se evidencia la especulaci�n de la defensa, lo cierto es que la consistencia interna y la coherencia con el resto de los medios de prueba, es lo que debe primar al evaluar una prueba testimonial. No se conoce, en concreto, a qu� beneficios se refiere el defensor y a�n si as� hubiere ocurrido, ese tipo de instrumentos no descalifican, sin m�s, la versi�n del testigo, porque de lo contrario no estar�an consagrados en la ley.
La defensa reconoce que propone que se le crea al testigo en relaci�n con las expresiones que parecer�an favorecer al acusado en relaci�n con el cargo de homicidio, pero que no se acepte su dicho en relaci�n con los se�alamientos directos que realiz� al sindicado como l�der del grupo criminal. Sobre tal aserto, se ver� que ciertamente el testigo se retract� sobre lo primero, lo cual ser� abordado m�s adelante, pero dicha circunstancia no sirve por s� sola para desvirtuar las incriminaciones en relaci�n con el delito que concierto para delinquir, seg�n lo que ya se ha expuesto con amplitud.
La defensa acude a una supuesta falta de descripci�n del sindicado por parte del testigo que no detalla ni muestra su trascendencia. Lo cierto es que en todas las incriminaciones, tanto las primeras m�s explicitas, como las postreras m�s evasivas, no dej� duda alguna sobre la persona a que hac�a menci�n de forma abierta. La referencia realizada por el testigo sobre el veh�culo en que se desplazaba el sindicado es negada de forma rotunda por la defensa como si ese fuese un tema central en relaci�n con los graves se�alamientos que este realiz� en contra del sindicado, y sin que fuera objeto del debate probatorio, con efectos trascendentes que el se�or Uribe V�lez se movilizara en uno o en otro veh�culo para reforzar o desvirtuar su vinculaci�n con el grupo criminal.
Por otra parte, se objeta que el testigo no dio cuenta de la fuente de su conocimiento. Se afirma que �l no percibi� de forma directa de la conducta -ilegal- del sindicado. La respuesta a esa objeci�n se remite al contexto de lo expuesto por el propio testigo: era escolta de Juan Carlos Meneses. Como Meneses acud�a a las reuniones del grupo criminal en el que estaba presente el sindicado, all� pudo darse cuenta de su presencia y por tanto, claro est� desde su posici�n de subalterno, pudo observar la presencia tanto de Meneses, como la del sindicado. Todo ello, en el momento en que ocurr�an a vista de toda la poblaci�n permanentes homicidios atribuidos al grupo armado del que ellos, tanto testigo, como Meneses y el sindicado, hac�an parte, tanto as� que hizo clara relaci�n a las acciones que llevaban a cabo y el pago que recib�a su superior por tan execrable labor y colaboraci�n omisiva.
Es esta manera de evaluaci�n, conjunta y complementaria, la �nica que, conforme a los criterios legales, permite una comprensi�n completa de lo que ocurr�a en aquellas reuniones con prop�sitos criminales y que la defensa pretende, como lo hizo el Juez, fraccionar de forma artificial. El defensor pretende, como si fuera com�n, que todos los testigos declararan de forma un�nime y exacta a pesar de que la realidad ense�a que el aporte, para la reconstrucci�n judicial de los hechos, depende de la situaci�n concreta que le permite la perspectiva que tiene cada testigo, sin exclusiones interesadas y fragmentadas. Una comprensi�n convergente de los elementos principales se logra con una valoraci�n integral del testimonio en comp�s con el resto del caudal probatorio.
La defensa se�ala que el testigo fue variando su versi�n de forma permanente en todas sus intervenciones, pero no explica los presuntos cambios y � lo m�s importante- qu� trascendencia tuvieron en relaci�n con los aspectos principales en los que, como ya se describi�, coincide en lo fundamental con los otros tres testigos en cuesti�n. Lo que se evidencia con este testigo, al igual que con Meneses, es que con el transcurso de los a�os y en cada una de sus versiones -que en un momento comprometieron de forma clara y abierta la participaci�n del acusado- m�s adelante, cuando sus responsabilidades penales tambi�n se iban definiendo, optaron, por un repentino, inexplicable y fragmentado olvido, en el caso de Amaya |63|, y por el silencio en el caso de Meneses. Con ninguno de estos dos testigos se estableci� que concurrieran circunstancias razonables que obliguen a olvidar las serias y circunstanciadas acciones criminales que atribuyeron al sindicado, por la sola actitud reticente que mostraron en su �ltima comparecencia judicial.
Finalmente se resaltar�n otros hechos relevantes y principales que se desprenden a partir del testimonio de Amaya S�nchez y que fortalecen su credibilidad en relaci�n con el delito de concierto para delinquir en cabeza del sindicado y que desvanecen la fr�gil motivaci�n del Juez y las fraccionadas observaciones de la defensa:
- Mencion� como integrante de esa organizaci�n a �lvaro V�squez, otro de sus cabecillas, quien tambi�n fue mencionado, junto con el sindicado, de forma constante por varios testigos |64|.
- Refiri� a alias �Rodrigo� como uno de los miembros del grupo que permanec�a en la hacienda La Carolina. Desde su primera menci�n de este testigo, lo relacion� con Santiago Uribe, de quien se�al� � a m� me dijeron que Santiago era el hermano del actual Gobernador - de Antioquia.� . La menci�n de Santiago Uribe como cabecilla y de alias �Rodrigo� como uno de sus hombres es referencia constante de varios testigos |65|. Lo describi� como una persona mediana, de ojos claros y �mono� tal cual lo describieron los otros testigos.
- Afirm� que la polic�a y en especial el Teniente Meneses, le prestaba apoyo a ese grupo criminal, con personal y armamentos. De la misma forma como lo afirm� el testigo Juan Carlos Meneses, cuando se�al� al sindicado.
- Afirm� que el centro de operaciones del grupo criminal era la hacienda La Carolina y que los integrantes recib�an un dinero por conformar esa agrupaci�n criminal.
- Ratific� que el Teniente Benavides, quien antecedi� a Meneses como Comandante de la Polic�a, trabajaba con la organizaci�n criminal. Esta circunstancia, refuerza la versi�n de Meneses de que fue Benavides quien lo puso en contacto con el sindicado como l�der de la organizaci�n ilegal.
- Hizo relaci�n a la muerte de Gabriel Pino por parte de las FARC |66|, quien administr� La hacienda la Carolina antes del sindicado. La muerte de Pino fue aludida tambi�n por el sindicado |67| y referida por el testigo Manuel Francisco Puerta Henao |68| en su condici�n de cabecilla del frente 36 de esa agrupaci�n criminal.
- Corrobor� que los miembros de la organizaci�n utilizaban, armas de fuego largas y cortas de distinto tipo y brazaletes y pasamonta�as, como de forma similar lo mencion� Pineda Luj�n, al se�alar los sujetos armados que se reun�an en la hacienda La Carolina con el sindicado . Tambi�n ratific� que alias �Rodrigo� guardaba algunos elementos usados por el grupo criminal en una habitaci�n contigua a las instalaciones del comando de polic�a en Yarumal, tal y como se constat� en un allanamiento realizado al lugar. |69|
4.1.1.3 El Juez demerit� los hechos dados a conocer por el testigo Olguan Agudelo Betancur. Inicialmente lo se�ala como una persona condenada por los delitos de homicidio y extorsi�n. La pretensi�n del Juez al iniciar de esta forma la relaci�n del testigo se hace evidente: intenta con ello restar la credibilidad del testigo a ra�z de esos antecedentes. Resalta la condici�n criminal del testigo, pero no explica por qu� raz�n espec�fica se hace necesario destacar esos antecedentes. Llama la atenci�n la forma poco expl�cita de esta premisa usada por el Juez, pues es com�n que los testigos en asuntos en los que se Juzgan miembros de grupos criminales, que son el tipo de testigos que a diario comparecen ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, sean personas que hacen o hicieron parte de ellos, por lo que es frecuente que tengan investigaciones o condenas en su contra. De forma que esa sola condici�n no permite descartar los hechos que aportan con sus testimonios y, suele suceder que, es por esa condici�n que logran conocer el funcionamiento, la organizaci�n y otros miembros del grupo criminal, en especial las personas que la dirigen.
La sentencia se�ala que el testigo no dio cuenta de que los �militares� del grupo eran los alias Rodrigo y Pelo de Chonta. Reprocha igualmente que hablara de �Rodrigo� como si fuera una sola persona a pesar de que en �realidad eran dos personas distintas; Rodrigo Alzate alias Juli�n Bol�var y Rodrigo el mono de los llanos � sin m�s datos.-�
El Juez afirma que el testigo no fue f�rtil en detalles, pero obvia que fue claro y directo en el se�alamiento en contra del sindicado y olvida que esas sindicaciones coinciden con los otros tres testigos en los asuntos principales que hacen relaci�n a los elementos del delito de concierto para delinquir y la responsabilidad del sindicado, seg�n los apartes de su declaraci�n ya citados en esta decisi�n y los que m�s adelante se destacar�n.
Adem�s, llama la atenci�n que el Juez utilice los nombres de alias �Rodrigo�, cabecilla de la zona Rural y de alias Pelo de Chonta, cabecilla de la zona Urbana del grupo criminal, datos aportados por testigos a quienes no les dio credibilidad |70|, para con tales datos cuestionar la credibilidad de este testigo.
El reproche sobre la falta de diferenciaci�n entre alias �Rodrigo� y Rodrigo P�rez Alzate, no es explicada por el Juez, m�s all� de que la coincidencia del nombre, con lo que la confusi�n resulta apenas obvia. De nuevo, el Juez se concentra en esa esperable confusi�n del testigo, que �l mismo no procur� aclarar, pues el testigo acudi� a la audiencia de Juzgamiento en presencia del fallador, pero a la vez no confronta las esenciales coincidencias de Agudelo con los otros testigos sobre la existencia del grupo criminal y el papel principal del sindicado.
El Juez demerit� este testigo con la misma circunstancia que atribuy� a Meneses Quintero y Amaya Vargas: el inter�s por beneficios judiciales. La Sala se remite a las consideraciones ya ofrecidas en este punto en relaci�n con esos dos testigos y que descarta por d�bil e insustancial tal reproche. No obstante, se resaltar�, en relaci�n con este testigo, la siguiente aclaraci�n que el mismo testigo dio sobre esta circunstancia, en contra de la infundada estimaci�n del juez de primera instancia, quien la pas� de largo:
�A prop�sito de la informaci�n y el conocimiento que tiene de lo que fueron las actividades delictivas del grupo de los 12 Ap�stoles, �usted ha sido objeto de amenazas, constre�imientos o, eventualmente, de ofrecimientos de dinero para callar la verdad?: A m� nunca la Fiscal�a me ha amenazado para declarar, nunca me ha ofrecido dinero, ni me han ofrecido tampoco rebajas de pena. Lo que estoy haciendo, lo estoy haciendo para que se den cuenta que es lo que yo s� y para que se acaben las amenazas que me han hecho.� |71|
La defensa, en consonancia con su estrategia, pretende que el testigo Agudelo coincida en todo con el testimonio de Meneses Quintero. Por ejemplo: pretende descartar sus claras sindicaciones en contra del sindicado por no haber mencionado que �l mismo entren� en la hacienda La Carolina. Tambi�n se pretende descartar al testigo porque afirm� que la reuni�n de la que dio cuenta no ocurri� en la hacienda La Carolina sino en la finca La Moravia.
No pod�an coincidir distintos testigos en esas circunstancias pues ninguno fue interrogado puntualmente al respecto. Pero, m�s all� de ello, lo cierto es que Uribe V�lez no est� siendo incriminado por haber permitido el entrenamiento del testigo en la hacienda la Carolina o por que haya ocurrido una sola reuni�n en un �nico lugar, sino por concertarse en calidad de l�der en la conformaci�n y dirigencia del grupo criminal denominado -entre otras formas- como los doce ap�stoles, grupo que actu� por varios a�os y en una vasta regi�n. En esta principal circunstancia, los dos testigos en cuesti�n s� coinciden y de forma indudable, pues es claro que ninguno de los dos se concert� con el otro para incriminarse como miembros de la organizaci�n, con el �nico fin de perjudicar al sindicado. Adem�s, se repite, nada indica que los miembros del grupo criminal �nicamente se reunieran en un solo y �nico lugar para desplegar sus acciones o para urdir sus ilegales acciones.
La condici�n de los testigos, aut�noma y aportada desde distintos puntos de vista, pero convergente en la participaci�n del sindicado, no se desvirt�a con la d�bil posici�n de la defensa de recurrir a observaciones aisladas y accesorias que en nada contribuyen a una comprensi�n conjunta de la prueba allegada al sumario, que es la comprensi�n probatoria ordenada por la ley.
Finalmente, veamos los datos aportados por el testigo Olguan de Jes�s Agudelo Betancur, adicionales a los ya relacionados sobre la participaci�n de Uribe V�lez, que fueron omitidos por el Juez en su exigua valoraci�n probatoria y que descartan su afirmaci�n de que el testigo �no fue f�rtil en detalles�:
- Que el testigo fue condenado por sus actividades ilegales realizadas en la zona de los Llanos de Cuiv�, en el municipio de Yarumal.
- Que �l mismo fue integrante del grupo armado ilegal denominado los doce ap�stoles desde el a�o 1990.
- Que el testigo inform�, al igual que los otros testigos, que �el grupo paramilitar se organizaba por parte de urbanos y parte patrulleros rurales. Ten�a una estructura de comandantes financieros y pol�ticos.�
- Que aport� los alias de varios integrantes que coinciden con lo informado por varios testigos. �El zarco�, como tambi�n era conocido �Rodrigo o el mono de los Llanos�, comandante rural de la organizaci�n. Los urbanos estaban compuestos por: �Tolima�, �Pelo de Chonta�, �El Diablo�, �El Enano� |72|, �Pelusa� |73|, �Chucho Barbas�.
- Que se�al� a �lvaro V�squez como otro de los l�deres del grupo criminal. En lo que concuerda con otros testigos ya citados en esta sentencia.
- Que inform� de una reuni�n en la que pudo ver a Santiago Uribe V�lez en la que se trat� sobre la necesidad de �dar de baja� a integrantes urbanos de la misma organizaci�n.
- Que el testigo no pretendi� informar su conocimiento directo de lo all� ocurrido, sino que se limit� a dar cuenta en su condici�n de miembro de seguridad lo que le inform� su jefe directo sobre el tema que se trat� en esa reuni�n.
- Que dio cuenta de por qu� supo que la persona que observ� en esa reuni�n era el sindicado Santiago Uribe V�lez. Fue la persona que all� observ�, seg�n se lo inform� un compa�ero suyo en ese mismo instante y es el mismo que pudo reconocer luego siempre en los medios.
- Que inform� de su condici�n de integrante de ese grupo y de la remuneraci�n que recib�a.
- Que dio cuenta de la presencia de miembros de la polic�a y especialmente de Juan Carlos Meneses Quintero en una reuni�n del grupo criminal.
- Que este testigo tambi�n dio cuenta del uso de radios de comunicaciones entre los integrantes del grupo criminal, en coincidencia con lo expuesto por otros testigos y con la prueba documental |74|, que as� lo permite concluir.
4.1.1.3 La sentencia de primera instancia fue contradictoria en relaci�n con la evaluaci�n probatoria asignada al testigo Eunicio Pineda Luj�n. A pesar de que dice creer en su versi�n, lo hace de forma sesgada. En primer lugar, afirma que a este testigo s� le cree porque no hace parte de �estructuras armadas organizadas�. De nuevo, el Juez intenta debilitar el testimonio de los otros tres testigos, porque hac�an parte de la misma banda criminal de la que hizo parte Santiago Uribe V�lez, como si esa sola condici�n le restara credibilidad y, se insiste, si no fuese com�n que los testigos en contra de miembros de organizaciones criminales lo sean sus propios integrantes.
El Juez acepta la versi�n del testigo en relaci�n con la presencia de grupos armados en la propiedad de Juli�n Bernal Escobar pues este mismo lo ratifica; as� como el relato de la presencia de personal armado con brazaletes, dado que el testigo Cartagena Layos lo corrobora. Descarta que el testigo mintiera sobre su huida luego de conocer de que se planeaba su muerte y de presenciar el asesinato de alias Gavil�n.
A pesar de que el Juez descart� cualquier origen sospechoso del testigo, como lo propuso la defensa, y acept� la presencia de personas armadas en la hacienda La Carolina y el Buen Suceso, porque no tuvo como negar tan patente narraci�n, lo termina por minusvalorar de forma especulativa. El Juez especul� con que el testigo hubiere confundido a los hombres armados ilegales con hombres del ej�rcito que pudieron estar en la zona. No obstante, el Juez mismo se�ala que los sujetos armados ilegales pudieron haber sido vistos junto con la fuerza p�blica, pues, los dos grupos trabajaban mancomunadamente. Si es que se acepta que la fuerza P�blica actu� de forma conjunta con el grupo criminal, no se entiende como ese hecho descarta o pone en duda las afirmaciones del testigo en el sentido de que observaba hombres armados en los lugares ya referidos. Adem�s el Juez no explic� por qu� descartaba los se�alamientos de que, de entre esos hombres armados, pudo percibir al sindicado.
Luego, en un giro a�n m�s incompresible, el Juez acepta que el testigo Pineda Luj�n observ� a hombres armados con armas largas. En lugar de darle a esta circunstancia la consecuencia de constataci�n de lo probado por varias fuentes, intenta, de nuevo, desvirtuar al testigo Meneses por su afirmaci�n de que uno de los objetivos de las reuniones era tratar el asunto de la compra de fusiles. La propuesta es ingenua e inaceptable: como el testigo Pineda Luj�n afirm� la existencia de armas largas en poder del grupo criminal, entonces las reuniones ilegales no pod�an tener por objeto la adquisici�n de este mismo tipo de armas. En verdad, tal sugerencia s� se cae de su propio peso, pues nada permite afirmar que, porque una organizaci�n dedicada principalmente a dar muerte a un gran n�mero de personas, ya tenga algunas armas largas en su poder, la adquisici�n de otras no pueda ser un tema entre quienes hacen parte de ella. Por el contrario, tal circunstancia permite corroborar que las reuniones a las que asist�a el sindicado ten�an como uno de sus fines la dotaci�n de instrumentos id�neos para sus objetivos, que no es m�s de un componente adecuado de la debida conformaci�n y direcci�n de los grupos armados al margen de la ley.
Adem�s, no se comprende c�mo el Juez intenta finalmente desvirtuar la narraci�n del testigo Pineda Luj�n por haber dicho que vio que los hombres guardaban las armas debajo del colch�n mientras que tambi�n manifest� en otra declaraci�n que no tuvo acceso a la casa de sindicado y que solo conoci� la cocina. Lo cierto es que tan insignificante detalle, no implica una contradicci�n relevante, en tanto no desdice del hecho aceptado por el Juez de que el testigo s� es cre�ble y s� observ� sujetos armados en los lugares ya mencionados. En especial, el Juez no desvirtu� las afirmaciones del testigo de que pudo observar a Santiago Uribe armado y se�alado por Pineda como jefe del grupo que se concentraba en la hacienda La Carolina y predios aleda�os.
A la defensa le preocup� atacar la salud mental del testigo para con ello minar su credibilidad. El Juez acept� que las condiciones en la salud mental de Pineda Luj�n no le afectaban su capacidad de dar testimonio en el �mbito judicial, ante las claras conclusiones en este sentido a las que arribaron los peritos de Medicina legal a quienes les corresponde rendir los conceptos m�dico legales solicitados por los funcionarios judiciales en el �mbito de la ley 600 de 2000 |75|. A pesar de ello, la defensa insiste en que en el relato del testigo incidi� las afectaciones mentales por las que recibi� tratamiento psiqui�trico, lo que se habr�a traducido en �el patr�n de falsas denuncias del testigo en relaci�n con paramilitares en distintos lugares en los que labor�.� Se apoya en un estudio de un Psiquiatra privado que present� un conveniente concepto, que no tiene en cuenta factores testimoniales externos ya expuestos.
La defensa no enfrenta el hecho de que existen declaraciones como las de Juli�n Bernal Escobar y el testigo Cartagena Layos que confirmaron la presencia de personas armadas en lugares en los que labor� el testigo, versiones que descartan que los relatos de Pineda Luj�n fueren producto de alguna afectaci�n sic�tica, como lo procur� hacer ver con las conclusiones del concepto del siquiatra particular.
La defensa insiste en relativizar la declaraci�n de Pineda Luj�n por sus padecimientos de salud mental. Por el contrario, la conclusi�n de los peritos en sentido de que el testigo cuenta con facultades mentales para rendir testimonio en el �mbito judicial, se corresponde completamente con gran cantidad de circunstancias relatadas por el testigo que encuentran plena corroboraci�n con otros testigos ya citados, de quienes la defensa tampoco puede alegar que hayan sido afectados por s�ntomas sic�ticos, los que, sin duda, no pudieron haber sido transmitidos del testigo a terceras personas.
La defensa, m�s all� de la evidencia, ensaya la posibilidad de que �el testigo sali� de la nada� y que solo vino a declarar en el a�o 2013. Tambi�n procura desacreditarlo porque tuvo que emprender huida en dos ocasiones. La especulaci�n de la defensa se responde casi por s� sola. Si su relato sali� de la nada no tendr�a por qu� tener datos verificables y que se correspondieran con la realidad y, de nuevo, con lo expuesto por otros testigos. Si fue testigo de hechos acerca de un grupo que ten�a por pr�ctica la eliminaci�n f�sica de sus objetivos no puede esperarse que se mantuviera imp�vido a que se concretaran las amenazas en su contra. La huida era la consecuencia necesaria ante la grave situaci�n en la que se encontraba. La defensa reprocha en realidad la actitud de cualquier persona que puede prever que va a ser v�ctima: huir del peligro en ciernes. Le reprocha ser v�ctima.
La testigo Luz Marina Escudero no lo desmiente. Inform� que en realidad Pineda Luj�n s� labor� en la Finca el Buen Suceso. All� vivi� junto con ella en la �poca de los hechos y dio cuenta de la imprevista desaparici�n de quien era su pareja. La defensa olvida que intent� negar que Pineda Luj�n trabajara en la finca de �lvaro V�squez, sin explicar c�mo una persona totalmente ajena al predio haya dado cuenta de varias personas y de situaciones que en realidad all� ocurr�an.
La defensa intenta descalificar al testigo porque tuvo que exiliarse, como si tal condici�n fuese un privilegio. A partir de esta especulaci�n, propone cuestionar la credibilidad del testigo, sin aportar pruebas de que su narraci�n haya sido producto de los presuntos beneficios, que no detalla, que habr�a recibido por declarar desde el exilio. Adem�s, no explica, c�mo es que el testigo, si es que �sali� de la nada� y por tanto, todo lo que dijo lo tuvo que haber inventado, coincidi� en los aspectos principales con los otros tres testigos acerca de la indudable existencia del grupo criminal y en especial de la participaci�n como cabecilla de Santiago Uribe V�lez |76|. Ni el exilio, ni la condici�n mental de Eunicio Pineda Luj�n explican su claro y detallado relato en relaci�n con el compromiso penal del sindicado.
En este claro contexto, resulta realmente irrelevante que el testigo no diera cuenta de que el sindicado le falte el dedo me�ique en una de sus manos o que la descripci�n que hizo de Uribe V�lez correspondiera la que aport� dentro de sus limitaciones para referir caracter�sticas anat�micas, condicionada por su propia percepci�n, su oficio y su escaso nivel educativo. En cualquier caso, su relato corroborado por los otros testigos, las ciertas posibilidades de tiempo y lugar para dar cuenta de la presencia del sindicado en la hacienda La Carolina, las labores y el papel en la organizaci�n criminal, despejan cualquier duda de qui�n fue la persona a la que se�al� como �el abuelo� o �el Patr�n� |77| y de quien adem�s aport� su nombre de pila y apellido.
Se cuestiona el hecho de que el testigo se�alara a Rodrigo P�rez Alzate como integrante del grupo criminal. Es cierto que en los reconocimientos fotogr�ficos no se�al� a se�or Jorge Alberto Osorio Rojas quien era conocido con el alias de �Rodrigo� como uno de los cabecillas del grupo criminal. No, obstante en el mismo sumario se pudo verificar que Rodrigo P�rez Alzate tambi�n fue integrante de la organizaci�n sin que se haya logrado establecer con claridad la �poca en que la integr�. Lo que evade la defensa es que la descripci�n f�sica que aport� el testigo |78| de quien mencion� como alias �Rodrigo� se corresponde con las mismas caracter�sticas indicadas por otros tantos testigos acera de su fisionom�a. En cualquier caso, esta circunstancia, su posible confusi�n entre dos miembros de un mismo grupo criminal, no afecta la consistencia del testigo acerca de su percepci�n personal de los hechos criminales que ocurrieron en su presencia, ni el se�alamiento que realiz� en contra del sindicado.
Por el contrario, a continuaci�n, se resaltar�n los hechos y circunstancias, que permiten una valoraci�n contraria a la ofrecida por el Juez y la defensa, que dan cuenta de la credibilidad de Eunicio Pineda:
- El testigo es completamente espont�neo en su narraci�n, con las limitaciones propias de su origen y su nivel de escolaridad, demostr� consistencia en sus declaraciones.
- Su presencia como trabajador en la finca el Buen suceso, contigua a la hacienda La Carolina, es un hecho que intent� ser negado por la defensa y que fue verificado en el sumario. |79|
- Relat� la existencia de una marranera en la finca el Buen Suceso que quiso ser infructuosamente negada por testigos de la defensa en contra de la realidad.
- El testigo dio cuenta de las circunstancias de tiempo y lugar que le permitieron relatar la presencia de hombres armados y el papel del sindicado en lo que �l logr� percibir.
- En estas condiciones, es cre�ble que haya sido convidado a hacer parte de la organizaci�n y que su silencio y negativa ante la ilegal propuesta fuere la raz�n por la que tuvo que huir de forma apresurada de su lugar de trabajo y dejar atr�s a su familia.
- Tampoco se entiende que inventara la huida que tuvo que acometer y la persecuci�n de la que fue v�ctima, sino es por las circunstancias que se vio obligado a presenciar en su entorno cuando laboraba como trabajador de la finca el Buen Suceso.
- No hay ninguna raz�n, distinta a su propia percepci�n, que le permitiera al testigo, coincidir con gran cantidad de otros testigos acerca de los nombres de los miembros de grupo ilegal tales como Santiago Uribe V�lez, �lvaro V�squez, alias Rodrigo, alias Pelusa. O que referencie con nombres propios a trabajadores que conoci� en la hacienda La Carolina como Gabriel Pino, Carlos cu�ado de este; Amparo la mujer de Gabriel Pino y Luis �ngel como quien manejaba el tractor. |80|
- El testigo afirm� haber visto personas armadas con armas cortas y largas y el uso de radios de comunicaci�n |81| tanto en predios de la hacienda La Carolina como en el Buen suceso, en cantidad aproximada de 20 hombres, cantidad similar de hombres armados a la referida por el testigo Juan Carlos Meneses y corroborada por otros testigos.
- El testigo tambi�n dio cuenta de una descripci�n de la casa principal de la hacienda La Carolina que se corresponde con las fotos de la inspecci�n judicial |82| y con datos aportados por otros testigos acerca de ese inmueble, por lo que no es cierto que solo haya conocido la cocina como lo concluy� el Juez.
Todas las circunstancias hasta ac� destacadas, en conjunto e individualmente, son suficientes para desvirtuar la fragmentada valoraci�n del Juez y las desatinadas observaciones de la defensa, en relaci�n con estos cuatro testigos. Sin embargo, a continuaci�n, se se�alar�n otros aspectos importantes y comunes en los que coinciden los testigos Meneses, Agudelo, Amaya y Pineda Luj�n, que son �tiles para consolidar la conclusi�n anunciada acerca de la responsabilidad penal del sindicado en el delito de concierto para delinquir agravado.
- En la existencia de dos cabecillas que se dedicaban a desplegar las acciones criminales. Alias �Rodrigo� y alias �Pelo de Chonta�. Los dos fueron mencionados por Juan Carlos Meneses, Alexander Amaya y Eunicio Pineda.
- La concurrencia como miembro principal de la organizaci�n del se�or �lvaro V�squez, quien era un financiador y participaba en las reuniones de la organizaci�n criminal. Hecho mencionado por Juan Carlos Meneses, Alexander Amaya y Eunicio Pineda.
- La existencia de una habitaci�n contigua a la estaci�n de polic�a de Yarumal que serv�a de dep�sito y refugio de alias �Rodrigo� para la interacci�n con los miembros de la polic�a. Dato fuera de toda duda dado que all� se realiz� un allanamiento encontrando elementos de indican su utilizaci�n para actividades ilegales. All� mismo se hallaron documentos que relacionaban a Jorge Alberto Osorio Rojas alias �Rodrigo� con �lvaro V�squez. |83|
- La remuneraci�n que recib�an los comandantes de polic�a de Yarumal por sus acciones y omisiones en favor de los objetivos criminales del grupo. En esto coincidieron Meneses y Amaya. La presencia de la polic�a en reuniones del grupo criminal es coincidente tambi�n en los testimonios de Pineda y Olguan Agudelo.
- En relaci�n con el conocimiento que ten�an los testigos Eunicio Pineda Luj�n, Alexander Amaya S�nchez y Olguan Agudelo Betancur, la defensa intent� desvirtuar su credibilidad interrogando a los testigos acerca de que si ellos estuvieron presentes en las reuniones o si escucharon que el sindicado diera �rdenes. La propuesta de la defensa olvida las diferentes perspectivas desde las que rindieron sus testimonios. Es obvio que Eunicio Pineda no pod�a presenciar directamente las reuniones ni escuchar las �rdenes expresadas por el sindicado. Pero sin duda estaba en la posibilidad de presenciar las circunstancias que le permit�a su calidad de trabajador de la finca contigua con acceso a la hacienda La Carolina. Pudo ver a Uribe V�lez armado, entregando armas a los miembros del grupo, en posesi�n y en comunicaci�n de los radios mencionados por �l y por los dem�s testigos. Tambi�n pudo percibir como actuaba y era mencionado, de forma que se evidenciaba su calidad de jefe de los hombres armados.
A su vez, Amaya S�nchez quien acudi� en compa��a de Meneses y seg�n lo que cont�, solo en su condici�n de escolta, no podr�a haber escuchado lo pretendido por la defensa. No obstante, s� tuvo la posibilidad de corroborar la real ocurrencia de las reuniones de los dirigentes y cabecillas, y pudo conocer por v�a de su superior de los prop�sitos criminales del grupo. Adem�s, es claro que Amaya tambi�n hac�a parte del grupo seg�n lo refiri� Meneses y otros testigos.
Por su parte, Olguan Agudelo, era un miembro del grupo sin responsabilidades de cabecilla, pero en su condici�n lo que s� pudo constatar fue la realizaci�n de una reuni�n en la que asisti� el sindicado y del que conoc�a su papel de l�der. Por el contrario, a lo pretendido por la defensa, el hecho de que los testigos no informaran haber escuchado las �rdenes impartidas por el se�or Uribe V�lez, lo �nico que indica es que ellos se limitaron a dar cuenta de lo que pudieron percibir seg�n el rol que tuvieron como testigos, sin comprometerse a afirmar hechos que no conocieron personalmente. Pero de las circunstancias que ellos dieron cuenta se desprende con toda facilidad el papel de direcci�n y conformaci�n del sindicado Uribe V�lez. No solo porque de tal condici�n s� fue se�alado expl�citamente por Meneses Quintero y Eunicio Pineda, sino porque no de otra manera se puede entender la presencia f�sica de Uribe V�lez en las reuniones de hombres armados referidas por los cuatro testigos, en su condici�n de propietario de la hacienda La Carolina, su presencia reconocida como l�der o Jefe por todos los testigos y su condici�n de persona prominente en su c�rculo social en calidad de ganadero y propietario, aspectos que evaluados en conjunto no dejan margen para dudar sobre su papel como l�der de la agrupaci�n criminal. |84|
4.1.2 Hasta el momento se ha visto que los cuatro testigos, en que se concentr� la d�bil motivaci�n de la sentencia de primera instancia para absolver al sindicado, s� ofrecen suficientes hechos y circunstancias que comprometen con certeza la responsabilidad penal de Santiago Uribe V�lez en el delito de concierto para delinquir. Sin embargo, lo narrado por esos cuatro testigos, en realidad, vino a corroborar lo informado por una serie de testimonios e informes de entidades p�blicas y organizaciones civiles que desde los a�os noventa daban cuenta de la existencia la organizaci�n criminal. Estos elementos de juicio, que se relacionar�n y analizar�n a continuaci�n, refuerzan el compromiso penal del sindicado, la verdadera existencia de la organizaci�n criminal y varios de ellos tambi�n relacionan a la hacienda La Carolina como uno de los lugares desde los que se desplegaban las actividades criminales de eliminaci�n de presuntos guerrilleros, auxiliadores de la guerrilla o delincuentes comunes.
Veamos:
Testimonio de Hern�n de Jes�s Betancur Lopera. El relato de este testigo es sumamente relevante. Se trata de un agente de la polic�a de la estaci�n de Yarumal. Esta persona se desempe�aba como Jefe de participaci�n comunitaria del municipio de Yarumal, la que se conoce com�nmente como la Polic�a comunitaria. Primero como testigo bajo reserva de identidad y luego en testimonio dentro de este sumario |85|, el se�or Betancur expuso lo que pudo conocer acerca del grupo criminal y en especial su relaci�n con miembros de la polic�a.
Existe un punto muy importante para destacar con este testimonio. La defensa quiso mostrar que no era cierta, y era advenediza, la versi�n del testigo Juan Carlos Meneses sobre la existencia de grupo criminal y la participaci�n de Uribe V�lez como su l�der. Para el efecto se quiso desvirtuar los se�alamientos de Meneses que vinculaban a Pedro Manuel Benavides con el grupo criminal. Esto con el claro fin de negar el hecho de que Benavides, oficial de la polic�a que entreg� el mando de Comando de Polic�a a Meneses, fuere quien le present� a Santiago Uribe V�lez. Sin embargo, la evidencia contradice tal eventualidad y por el contrario refuerza el hecho de que, en verdad, a la llegada de Meneses al Comando de Polic�a, su antecesor Benavides le inform� de la existencia del grupo criminal, del rol de la polic�a en las actividades delictivas y de que Uribe V�lez era su l�der.
No existe ninguna duda de que Meneses lleg� al Comando de Polic�a con sede de Yarumal en enero de 1994. No se puede controvertir que su antecesor era el Capit�n Pedro Manuel Benavides. La versi�n de Meneses se ve respaldada por ese hecho incontrovertible. El testimonio de Hern�n de Jes�s Betancourt se consolida con ese hecho objetivo y respalda las afirmaciones de Meneses en cuanto a la pertenencia tanto de Benavides al grupo criminal, como el liderazgo del sindicado.
Betancur dio a conocer que pudo percibir, como Jefe de participaci�n comunitaria del municipio de Yarumal, actitudes omisivas �de algunos mandos para esa �poca tales como Capit�n Pedro Manuel Benavides Rivera teniente Meneses como Juan Carlos Castellanos y el capit�n Huertas, su actitud frente a lo que suced�a en contra de la poblaci�n era omisiva, para esa �poca surgi� un grupo que no s� cu�ntos eran a los cuales denominaron los Doce Ap�stoles�.
El testigo tambi�n inform� que �era preocupante la situaci�n ya que esto se daba en contra de determinada poblaci�n como personas comprometidas en alg�n tipo de delitos y en contra de la poblaci�n, consumidores de droga y expendedores�. De esta manera, se�al� el compromiso por omisi�n de los oficiales de la polic�a, tanto de Benavides como de Meneses y expuso lo que era un hecho vivencial en la comunidad de Yarumal y municipios circunvecinos: que exist�a un grupo criminal, que con la ayuda de la polic�a se dedicaba a dar muerte a personas se�aladas por ejercer determinadas actividades que eran, como ya se ha visto, objetivos del concierto criminal.
Este testigo tambi�n da cuenta de la pertenencia al grupo de otros integrantes de la polic�a como el agente Amaya S�nchez, quien fue miembro de la organizaci�n, seg�n se desprende del testimonio del propio Amaya y se�ala a otro uniformado conocido con el alias de � El Ruso� referido como integrante por otros testigos |86|. De estos dos agentes informa que pudo conocer que se perd�an de la zona urbana por varios d�as y luego reaparec�an. Adem�s, inform� de otros integrantes de la organizaci�n criminal como Dayron V�squez y alias �Pelo de Chonta�, este �ltimo referencia recurrente de varios testigos como cabecilla urbano del grupo criminal que lideraba Uribe V�lez.
El testigo Betancur Lopera tambi�n percibi� directamente la presencia de hombres armados ilegales a la entrada de la hacienda La Carolina. |87| Su condici�n de miembro de la fuerza p�blica deja en claro que las personas que pudo observar en ese lugar eran sujetos ilegalmente armados y no retenes de la polic�a o el ej�rcito como lo ha sugerido la defensa.
En la declaraci�n |88| Betancur Lopera tambi�n narr� que conoci� a alias Rodrigo y alias Pelo de Chonta como integrantes de esa agrupaci�n criminal. No se limit� a ello, observaba su presencia en la estaci�n de polic�a. Dio cuenta de que estas personas actuaban en conjunto con otros miembros de la polic�a en sus prop�sitos criminales. Los pudo observar en una ocasi�n en posesi�n de armas largas en las propias instalaciones del comando de polic�a. Igualmente ratific� informaci�n obrante en el sumario: la existencia de una habitaci�n contigua al comando de polic�a desde la que se ten�a acceso a las instalaciones oficiales. Esta informaci�n del testigo constata que en efecto esa habitaci�n era utilizada con fines criminales, pues all� se realiz� un allanamiento por parte de agentes del D.A.S en el que se encontr� material de intendencia. M�s importante a�n: en el lugar se encontr� un contrato de arrendamiento del lugar en el que aparece como arrendatario Jorge Alberto Osorio Rojas y fiador �lvaro V�squez Arroyave |89| . Jorge Alberto Osorio Rojas, seg�n se estableci� es la persona al que corresponde los alias de �Rodrigo� o � el mono de los llanos� y �lvaro V�squez fue referido por varios testigos como otro de los l�deres del grupo armado criminal junto con el sindicado Uribe V�lez. A prop�sito de alias Pelo de Chonta, cuyo nombre era Hern�n Dar�o Zapata Correa, cabecilla del grupo criminal -de aquellos miembros que actuaban en la zona urbana del municipio de Yarumal- se escuch� en declaraci�n juramentada a su hermana Mar�a Eugenia Zapata Correa |90|, quien dijo que solo se enter� de las actividades criminales de su hermano luego de su muerte, pero fue clara en afirmar que su hermano, en vida, le informaba cuando sal�a que se dirig�a a La Carolina y Valdivia. Tal informaci�n de la testigo es importante para verificar que uno de sus principales cabecillas s� informaba, en la intimidad de su familia, cu�l era uno de los lugares en donde realizaba sus actividades. La informaci�n es de suma relevancia pues ratifica que una testigo quien compareci� desde el 15 de septiembre de 2011 coincide con Meneses y Pineda Luj�n en la presencia de pelo de Chonta para el a�o 1994 |91| en la hacienda La Carolina propiedad de Uribe V�lez. Nada indica que esta persona mencionara el destino de su hermano para la hacienda en menci�n solo para perjudicar al sindicado o para verificar, de forma malintencionada, dichos de otros testigos con quienes no ten�a ning�n tipo de relaci�n.
Le asiste raz�n a la fiscal�a en llamar la atenci�n acerca de la forma como la sentencia demerit� unos testimonios con la simple afirmaci�n de que se trataba de testimonios de o�das. El Juez desconoci� la l�nea jurisprudencial |92| que avala la valoraci�n de este tipo de testimonios, bajo determinados requisitos.
El testimonio de John Jairo �lvarez Agudelo |93| figura entre los testimonios que destac� el apelante, con dicha condici�n. Personero municipal de Campamento en abril del a�o 1994 hasta marzo de 1995. �lvarez Agudelo manifest� que escuch� directamente de John Jairo Losada adscrito a la polic�a de Campamento y Yarumal que �Santiago Uribe hac�a parte de los doce ap�stoles en 1994 y, adem�s le manifest� que Santiago daba bonificaci�n a los polic�as para que los dejaran operar en esto de la limpieza social, que el que pagaba era Santiago Uribe�. Inform� que conoci� en Campamento de la lista negra por medio de un agente de apellido Vargas le dijo que hab�a una lista de la que el comandante les orden� que se deb�a �sacar a esa gente� que eran colaboradores de la guerrilla. Inform� que para el momento del asesinato de Yub�n Ceballos el comandante era el oficial Benavides. Asegur� que para el momento en que vio la lista era comandante el mismo oficial. Relat� que en su calidad de personero se reuni� con el Teniente Meneses para reclamarle por la existencia de esa lista y que de esa lista ya hab�an muerto Yub�n Ceballos, Jorge Serna y Camilo Barrientos. Record� que esa lista tambi�n estaba Bernardo Ceballos, William Restrepo, Pedro Tabares, John Jairo Hern�ndez, Ramiro Sierra, Jorge Humberto Calle, Fernando Barrientos, Gilberto Torres, Luis Alfonso Dur�n Jim�nez y uno apodado �Jos� guerrillo� de la vereda San Antonio quien tambi�n fue asesinado.
Se�al� a varios polic�as de apoyar las acciones del grupo criminal : Alexander Amaya S�nchez, Rafael Castelar, John Jairo �lvarez Pati�o; Luis Alfredo Guevara, el agente Cabello. Tambi�n dio cuenta de que William Restrepo quien se desempe�aba como electricista fue asesinado por esa misma �poca estando en la misma lista. Narr� que William Restrepo Builes, presidente del Concejo de Yarumal le cont� que el grupo criminal lo comandaba el cura Gonzalo Javier Palacio y que los jefes que financiaban a este grupo era el se�or Miro P�rez, Donato Vargas, Roberto L�pez, Paul Mart�nez, �lvaro V�squez Arroyave y Santiago Uribe V�lez, quien viv�a en el finca la Carolina ubicada por los llanos de Cuiv� y que all� era el centro de operaciones y entrenamiento de este grupo, all� entrenaban a estos sicarios como pelo de chonta, el enano, el erizo, el relojero y hab�a un comandante que era el jefe rural �Rodrigo�.
Reproch� acertadamente el apelante que a pesar de que se trataba de un testigo de o�das de primer grado por cuanto revel� tanto la fuente de conocimiento como las condiciones de percepci�n, el Juez lo desech� en contra de las pautas jurisprudenciales |94|.
El testigo demostr� que no ten�a una intenci�n distinta que dar cuenta de lo que conoci�, seg�n la fuente de lo que supo, pues sobre lo que percibi� por escucha directa por parte de agentes de la polic�a, as� lo dio a conocer. V�ase que cuando fue interrogado sobre si Santiago Uribe era financiador del grupo criminal se limit� a expresar que eso solo lo conoci� y por las referencias de los agentes de la polic�a y del presidente del Concejo, lo que descarta una intenci�n de afectar al sindicado, m�s all� de lo que fue su percepci�n. El testimonio cobra alto valor de conocimiento puesto que adem�s de cumplir los requisitos para su valoraci�n, da cuenta, de forma independiente a los testigos Meneses y Amaya S�nchez pero corrobor�ndolos, de que el sindicado no solo hac�a parte de grupo criminal sino que pagaba por actividades criminales a la polic�a, lo que consolida la certeza sobre las labores de conformaci�n y liderazgo que cumpl�a Santiago Uribe V�lez en la organizaci�n criminal y la hacienda La Carolina como centro de operaciones del grupo criminal.
La declaraci�n de Juan Pablo de Jes�s P�rez Lopera |95|, viene a ratificar la presencia de dos integrantes del grupo criminal en la Hacienda La Carolina. P�rez Lopera es hijo de Jader Ramiro P�rez. Esta persona, cuyo alias �mascarne� fue ratificado por su hijo, fue mencionado por varios testigos como uno de los miembros armados del grupo que operaban en la zona rural de Yarumal. Su hijo menciona que lleg� a estar en la Hacienda la Carolina y que conoc�a a alias �Rodrigo�. Este alias cuyo nombre fue establecido como Jorge Alberto Osorio Rojas es mencionado de forma permanente como cabecilla rural de la organizaci�n criminal.
Testimonio de Albeiro Mart�nez Vergara |96|. Este testigo es relevante en cuanto fue la primera persona que inform� judicialmente sobre la existencia del grupo de los doce ap�stoles. Tambi�n fue el primero que dio cuenta de la relaci�n entre ese grupo criminal con la polic�a. Su testimonio es relevante en este punto por cuanto inform� que �l mismo era informante de la polic�a. Explic� que miembros de la polic�a lo estaban amenazando, en raz�n de esa labor. Indic� el tipo de armas que usaba el grupo, el uso de pasamonta�as y mencion� a algunos de los agentes que lo conformaban |97|. Adem�s, inform� desde el primero de diciembre de 1995 de la pertenencia al grupo criminal de Hern�n Dar�o Zapata. Esta persona es mencionada como alias �pelo de chonta�.
Recu�rdese que �pelo de chonta�, seg�n el oficial Juan Carlos Meneses y varios otros testigos, era quien comandaba a los miembros urbanos del grupo criminal. Mart�nez inform� que alias �el Ruso� era un polic�a que hac�a parte del grupo. A su vez, Meneses Quintero inform� que el agente Norbey Arroyave alias �el Ruso� fue uno de los que mencion� Santiago Uribe como miembros de la sij�n que colaboraban en las actividades criminales. De tal forma que esta menci�n realizada desde el a�o 1995 por parte de una persona que no tiene ning�n v�nculo con Meneses Quintero ni con ning�n otro testigo, corrobora los datos aportados por estos y descarta que los se�alamientos en contra de Uribe V�lez se originen en advenedizas mentiras o intereses extra�os como lo pretendi� la defensa con el irreflexivo respaldo del Juez de primera instancia.
Testimonio de Ram�n �ngel Agudelo Hern�ndez |98|. La relevancia de este testigo es que conoci� incidencias internas del grupo criminal. Revel� de los pagos que le hac�an a �l y a otras personas por suministrar informaci�n con el fin de que se escogieran las v�ctimas. Sobre los cabecillas del grupo se�al� directamente �lvaro V�squez due�o del restaurante San Felipe y quien ten�a una finca en los Llanos de Cuiv�, a quien varios testigos relacionan como uno de los dirigentes del grupo criminal junto con el sindicado. Se�al� a �Pelo de Chonta� y al �Pelusa� |99| como otros de los integrantes de ese mismo grupo. Sobre los objetivos del grupo expres�: �este programa consist�a en eliminaci�n de atracadores, expendedores de vicio, chantajistas, que en este programa, cayeron muchos inocentes�.
En este contexto probatorio es que resultan �tiles y pertinentes los informes rendidos por autoridades gubernamentales y organizaciones que desde la misma �poca en que ocurrieron los hechos ahora Juzgados denunciaron la existencia del grupo criminal que llevaba a cabo homicidios selectivos y permanentes en varios municipios del Norte Antioque�o, especialmente en Yarumal, Campamento y Valdivia.
La personera del municipio de Yarumal Lilyam Soto C�rdenas elabor� un informe de derechos humanos el 29 de octubre de 1993, que titul� �aumento del �ndice de muertes violentas �LIMPIEZA� |100|, cuya copia fue remitida a la defensor�a del pueblo para Antioquia y a la procuradur�a departamental. Este informe relaciona veinticuatro (24) homicidios ocurridos entre el 16 de julio y 27 de octubre de 1993. Diecisiete (17) de ellos fueron referidos como reconocidos ladrones, pertenecientes a bandas delincuenciales, personas reci�n salidas de las c�rceles, habitantes de tugurios, expendedores o consumidores de estupefacientes. Entre ellos se relaciona la muerte de dos j�venes por parte de un grupo de personas encapuchadas que los sacaron de su casa. A los anteriores, se suma al informe la muerte de cinco (5) personas m�s en tres operativos realizados, dos por la polic�a y uno (1) por el Ej�rcito, en el que se anota que hubo excesos por parte de los uniformados en los dos primeros operativos. As� mismo, el informe relaciona que �constantemente se presentan personas en la Personer�a diciendo que son amenazadas de estar en lista, los internos de la c�rcel me manifiestan que tienen miedo de salir porque est�n matando los ladrones.�. Se destaca la palabra lista, por cuanto ratifica el hecho de que el grupo ten�a planeaci�n de sus objetivos, que a la vez eran conocidos incluso por sus potenciales v�ctimas, adem�s por el perfil de quienes lo hab�an sido.
La consistencia de este informe con lo puesto en conocimiento por varios de los testigos ya relacionados, salta a la vista. La existencia de un grupo armado que por esa �poca sembraba el terror produciendo muertes selectivas por el grupo de destinatarios y en gran cantidad, especialmente personas conocidas por sus actividades marginales, se corresponde con los objetivos, el modo de operaci�n y los lugares en que despleg� su acci�n criminal el grupo conocido, entre otros, como �los doce ap�stoles�.
A este informe remitido por la Personera a la Unidad de Fiscal�a ante los Jueces Regionales, se anex� el informe de la oficina de derechos humanos del CINEP |101| replicado por la organizaci�n Amnist�a Internacional, que se identifica como � Ejecuciones extrajudiciales y operaciones de la Llamada �Limpieza Social� en el municipio de Yarumal Departamento de Antioquia, Colombia�. El informe da cuenta de homicidios all� ocurridos entre los meses de julio a septiembre de 1993, algunos de los que coinciden con el informe de la personer�a y se corresponde en la modalidad y objetivos, como que varias de la v�ctimas relacionadas eran se�alados como delincuentes. El Informe tambi�n se�ala la participaci�n por acci�n u omisi�n de las autoridades de polic�a de Yarumal.
La Personera tuvo que renunciar a su cargo y abandonar el municipio por cuenta de las amenazas que se produjeron en su contra en medio del accionar del grupo y los informes que rindi�, lo que resalta la capacidad de temor e impunidad del grupo |102|. Toda esta situaci�n se corresponde con el hecho de que el testigo Amaya S�nchez inform� que las amenazas en contra de la Personera proven�an, entre otros, del entonces oficial de la polic�a Pedro Manuel Benavides |103|. Esta circunstancia tambi�n consolida la informaci�n brindada por Meneses Quintero en el sentido de que la organizaci�n criminal ven�a realizando sus cometidos il�citos de la mano de la polic�a desde antes de su llegada al Comando de Polic�a. Todas estas circunstancias, a la vez, se conectan con los se�alamientos que recaen por varios testigos, ya detalladamente referidos, sobre el liderazgo y conformaci�n del grupo por parte de Santiago Uribe V�lez.
La Procuradur�a General de la Naci�n adelant� investigaci�n |104| en relaci�n con la existencia del grupo criminal que tuvo entre otras denominaciones �los doce ap�stoles�. La fecha en que se adelant� la investigaci�n, los oficiales y miembros de la polic�a all� se�alados, los tipos de cr�menes de los que dio cuenta y las circunstancias de tiempo y lugar se corresponden con las pruebas hasta ahora evaluadas.
La investigaci�n se llev� a cabo en el a�o 1994, por las denuncias allegadas a la oficina de investigaciones especiales de la procuradur�a, que dispuso investigaci�n preliminar DH 146624 en abril de ese a�o. El objeto coincide con las dem�s pruebas, sobre la base de indagar acerca hechos: �consistentes en homicidios sistem�ticos de pobladores del municipio de Yarumal Antioquia, en s� personas de escasos recursos econ�micos e identificados como delincuentes comunes y personas al parecer expendedores de narc�ticos, por un grupo de justicia privada que se le conoce como "Los Ap�stoles", del que supuestamente hacen parte agentes del Estado (Polic�a) y reciben apoyo, auspicio y financiaci�n de sectores del Comercio de Yarumal. Acciones delincuenciales que son de conocimiento general de la poblaci�n, denominadas de "Limpieza social". Fen�meno que se evidencia a partir de julio de 1.993, y se nos informa que coincide con la presencia en el Municipio de un oficial que pregonaba "viene a limpiar el pueblo de personas indeseables".�
La investigaci�n dio cuenta de que varios de los testimonios informaron que los objetivos del grupo armado ilegal eran personas se�aladas como delincuentes o guerrilleros, y que en ese tiempo, principalmente a partir de julio del a�o 1993 se present� una ola de desapariciones y homicidios. Se se�alaron posibles integrantes del grupo criminal entre ellos el padre Palacio y un comerciante de nombre Emiro P�rez. En el tr�mite de la investigaci�n se conoci� de un allanamiento realizado en una habitaci�n contigua a la estaci�n de polic�a se encontraron elementos de intendencia del Ej�rcito en especial uniformes camuflados y elementos como brazaletes. Tambi�n se inform� de nombres de miembros de la polic�a nacional que podr�an estar relacionados con esos hechos entre los cuales se mencionaron el capit�n de la polic�a Pedro Benavides Rivera, los tenientes Franklin Alexander T�llez Ar�valo y Juan Carlos Meneses Quintero, los agentes Norbey Arroyave Arias y Alexander Amaya Vargas, lo mismo que el cabo segundo Jairo Rodr�guez Vanegas. |105|
Esta investigaci�n contribuye a descartar -junto con las dem�s pruebas- la manida explicaci�n de la defensa en el sentido de que los v�nculos de Benavides y Meneses con la agrupaci�n criminal y con el sindicado, fue producto de afirmaciones mentirosas de este �ltimo, inventadas muchos a�os despu�s con el �nico fin de involucrar falsamente y por oscuros intereses a Santiago Uribe V�lez. Ello bajo la conveniente y falsa afirmaci�n del ex oficial Benavides |106| de que los se�alamientos de Meneses en contra del sindicado eran producto de promesas de pagos millonarios, de parte de narcotraficantes en su favor, si involucraba con su testimonio a Santiago Uribe V�lez en actividades il�citas. Tal afirmaci�n se descarta puesto que est� demostrado que el conocimiento acerca de la relaci�n de esos oficiales de la polic�a con la agrupaci�n que este lideraba se mencionaba en las investigaciones realizadas desde mediados de los a�os noventa |107|.
A prop�sito de los informes de la personer�a, el CINEP y la procuradur�a, de ellos se desprende con facilidad la grave situaci�n de temor generalizado que infund�a la organizaci�n criminal. La personera lo hizo expl�cito, el CINEP lo relaciona como uno de los datos acerca de la situaci�n de la zona y el investigador de la procuradur�a �lvaro Licona lo manifest� |108| -incluso afirm� bajo la gravedad de juramento que testigos le ped�an no hacer anotaciones acerca de menciones sobre Santiago Uribe-. Los testigos declaraban con miedo y evitaban hacer afirmaciones directas por temor a represalias. La Personera lo hizo patente en oficio anterior al informe suscrito por ella el 15 de septiembre de 1993. All� afirma abiertamente que �algunas personas se han acercado a la personar�a municipal diciendo que los van a matar, sin embargo no denuncian por temor, algunas de estas personas ya las han matado�. |109|
Tal circunstancia se evidencia, adem�s, en que varios testigos |110| repetidamente informaban de la gran cantidad de muertos que estaban ocurriendo, de las caracter�sticas de las v�ctimas y de la existencia de un grupo que estaba detr�s de los cr�menes, pero eran ciertamente prudentes o evasivos al se�alar a los posibles responsables. Esta situaci�n es aprovechada por el Juez y la defensa para sugerir que los testigos no pod�an dar cuenta de lo sucedido y que lo informado se trata solo de rumores. De esta manera, lo que en verdad sucede es que se capitaliza judicialmente el miedo infundido por el grupo criminal que, como es apenas natural, pretende y le conviene que sus terribles actos queden en la impunidad. All� es cuando deviene comprensible que las pruebas m�s expl�citas provengan de sus propios integrantes, como lo fueron Meneses Quintero, Amaya S�nchez y Agudelo Betancur o de sus v�ctimas directas, como el sobreviviente Eunicio Pineda Luj�n.
Este clima de incertidumbre y miedo como consecuencia de las acciones crim�nales de la organizaci�n liderada por Uribe V�lez tambi�n tiene soporte en otros elementos allegados al sumario. Ocurrieron reuniones y acciones institucionales realizadas a ra�z de los graves hechos que ocurr�an en la zona.
V�ase el oficio fechado el 28 de febrero de 1994 |111|, firmado por los se�ores Efr�n Antonio Gil C., en calidad de Alcalde municipal de Campamento; el se�or Otoniel Qui�onez H., Concejal; Lilyam Soto C., Personera de Yarumal y, el se�or Guillermo Javier Restrepo como Presidente del Concejo del mismo municipio, dirigida al Procurador Departamental de Antioquia, donde solicitaban su intervenci�n para investigar los homicidios y desapariciones ocurridas en su municipio; particularmente, para indagar sobre la existencia de una "lista negra" donde se relacionaban personas posteriormente asesinadas.
Igualmente, se cuenta con el acta de consejo de seguridad realizado en el municipio de Yarumal el 12 de diciembre de 1995 |112|. �Asistieron y se reunieron en el Despacho del se�or Alcalde Municipal las siguientes personas: se�or Javier Orrego Arango Alcalde Municipal. se�or Dar�o Pemberthy inspector de Polic�a. la Doctora Bernarda Rojas R�a Personera Municipal. la Doctora Ceuna Quintero .T Fiscal Seccional 63, el Mayor Jorge Enrique Fern�ndez Mendoza Oficial Batall�n Girardot. Doctor Juan Bautista S�nchez Ramos Fiscal. Lucia Noemy Ceballos Ochoa Secretaria de Gobierno Municipal, y William Orlando Olaya Vargas Comandante de polic�a Distrito N�mero 7 . El Alcalde reporta mucha muerte violenta y rumor que existe amenazando mucha gente. El Inspector de polic�a da a conocer que el jueves en la noche mataron a dos (2) personas en la Helader�a el Indio y tres (3) el s�bado, los cuales fueron sacados de la cabecera Municipal y encontrados sus cad�veres en las afueras, que hay temor en el pueblo y hay rumores acerca de un grupo de limpieza que est� empezando a implementarse en este Municipio�.
As� mismo, autoridades civiles del corregimiento de Cede�o el municipio de Yarumal informaron a la Procuradur�a General de la Naci�n la grave situaci�n que se presentaba en la regi�n. El presidente de la Junta de acci�n comunal, el p�rroco y un concejal del corregimiento de la vereda el Cede�o de Yarumal dirigieron una carta al procurador general de la naci�n |113| el 7 de nov de 1993 en la que se informa del asesinato de Rafael �ngel C�rdenas, por parte de un grupo paramilitar pagados por finqueros y ganaderos que asesinan a las personas que le colaboran a la guerrilla, se dice que el grupo est� conformado por miembros de la polic�a y el ej�rcito.
En el mismo sentido otros dos informes. La Junta de acci�n comunal de la vereda Tierra fr�a |114| del municipio de Campamento dirigieron una misiva el 7 de noviembre de 1993 al se�or Procurador General de la Naci�n en la que denuncian e informa de grupos paramilitares conformados por miembros de la polic�a y el ej�rcito que asesinan campesinos �disque porque son simpatizantes de la guerrilla�.
Carta de la asociaci�n de Juntas de acci�n comunal del municipio de Campamento del 21 de marzo de 1994 dirigida a la defensor�a del pueblo, direcci�n de derechos humanos en la que dan cuenta de muertes realizados por paramilitares del municipio de Yarumal. |115|
4.1.3 Todas las pruebas hasta ahora relacionadas y evaluadas son suficientes para sustentar la conclusi�n de la responsabilidad penal de Santiago Uribe V�lez como l�der en la conformaci�n del grupo criminal que azot� varios municipios del Norte de Antioquia, en especial los de Yarumal, Campamento y Valdivia durante los primeros a�os de la d�cada de 1990 principalmente probado entre los a�os 1993 a 1995. No obstante, a todas ellas se le suman otras declaraciones que el Juez tambi�n desech� de forma imp�vida como simples testigos de o�das, sin abordar los criterios ya relacionados en esta decisi�n |116| acerca de esa especie de testimonios. La sentencia pas� de largo la relevancia que tienen para corroborar el papel de Uribe V�lez como dirigente de este grupo que compart�a sus prop�sitos contra insurgentes con otros grupos de autodefensas. Se trata de declaraciones de reconocidos l�deres de grupo criminales de autodefensas que declararon su conocimiento sobre el papel de Santiago Uribe V�lez en la organizaci�n criminal del Norte de Antioquia. Veamos:
Diego Fernando Murillo Bejarano |117|, alias �don Berna� quien fue miembro del �Estado Mayor de las Autodefensas Unidas de Colombia� e �inspector general de las autodefensas�. Supo por informaci�n suministrada en una reuni�n con Vicente Casta�o y alias Jota que Santiago Uribe era uno de los colaboradores y financiadores del Bloque Metro de las AUC |118|. Aclar� que cuando se refiere a colaborador se trata de una persona que aporta recursos, da informaci�n y hace contactos con miembros de la fuerza p�blica.
Obs�rvese que el testigo fue cauto al referirse al sindicado e inform� que no lo conoci� personalmente. De forma que no se percibe en su relato alguna intenci�n de perjudicarlo falsamente.
El se�or Daniel Rend�n Herrera |119| alias �Don Mario�, en interrogatorio al indiciado y en declaraci�n bajo juramento al explicar los distintos grupos criminales que antecedieron a las Autodefensas Unidas de Colombia relacion� el grupo de vigilancia privada que funcionaba en el departamento de C�rdoba al mando de Fidel Casta�o, en el Magdalena Medio los grupos de Henry P�rez y Ram�n Isaza, en los llanos el grupo de V�ctor Carranza, en Casanare los Buitrago, en el norte de Casanare los Barrag�n, los masetos en los llanos Orientales y en los Llanos de Cuiv� exist�a el grupo de los doce ap�stoles que estaba en cabeza de Santiago Uribe. Rend�n Herrera menciona �que cuando me han preguntado sobre esta informaci�n jam�s la hab�a dicho por f�sico miedo�. Al respecto precisa que alias �Arboleda�, quien trabaj� en las autodefensas directamente con �l, milit� en el grupo de los doce ap�stoles. Agrega que esta informaci�n tambi�n la conoci� por intermedio de Vicente Casta�o. Inform�, adem�s, que varios miembros del grupo de los doce ap�stoles pasaron posteriormente a delinquir con el Bloque metro de las autodefensas, que se origin� precisamente en otra zona donde Santiago Uribe era propietario de la finca �las guacharacas�.
V�ase que, al igual que alias Don Berna, el testigo se limit� a relatar lo que pudo conocer en su condici�n de l�der de un grupo de las autodefensas y por raz�n de sus tareas criminales en relaci�n con la informaci�n que pudo conocer del sindicado.
Testimonio de Pablo Hern�n Sierra Garc�a |120| |121| quien ejerci� como miembro de las autodefensas en los municipios de Santo Domingo y San Roque en el Departamento de Antioquia. Inform� que se desempe�� como Comandante del Bloque Cacique Pipint� de las autodefensas. En relaci�n con Santiago Uribe V�lez se�al� que fue uno de los fundadores del Bloque metro de las autodefensas y que en �el bajo mundo de las autodefensas� se supo que la Finca La Carolina se inici� un grupo de autodefensas que era conocido como los doce ap�stoles, lo que conoci� por parte de los alias jota Arboleda. Tambi�n inform� que en la zona en que �l ejerc�a su actividad ilegal, el acusado tambi�n ten�a una propiedad rural denominada la hacienda Guacharacas, lugar que tuvo relaci�n con grupos de autodefensas.
Salvatore Mancuso G�mez |122| tambi�n declar� en la etapa de instrucci�n. All� relat� que, en su condici�n de comandante del grupo criminal ACCU, realiz� una incursi�n en el municipio de Taraz� en la ruta hac�a Valdivia en la carretera entre Medell�n y Monter�a que ven�a siendo objeto de ataques por parte de grupos guerrilleros. En el curso de esa operaci�n dieron muerte a varias personas relacionadas con las acciones subversivas en la zona. En esa misma tarea retuvieron a un miembro de las FARC que le prometi� dar informaci�n sobre miembros y campamentos de la guerrilla en el municipio de Yarumal. Ante esta situaci�n se comunic� con el comandante m�ximo de las Autodefensas Carlos Casta�o para saber si se desplazaba hasta all� o si ten�an a alguien en esa regi�n. Carlos Casta�o le inform� que en esa zona de Yarumal estaba el grupo de Santiago Uribe V�lez. Acto seguido, Casta�o realiz� las coordinaciones con el grupo de Yarumal y llevaron al informante hasta una zona rural de ese municipio. Sobre el asunto, el testigo Mancuso G�mez inform� que fue puesto en contacto con �Rodrigo� �el mono de los llanos� integrante del grupo armado que actuaba en Yarumal. Preguntado sobre la �poca en que sucedieron estas situaciones inform� que aproximadamente entre 1995 o 1996.
La versi�n de Mancuso G�mez es prol�fica en la descripci�n y la espontaneidad de la forma en que conoci� acerca de las actividades il�citas de Santiago Uribe. V�ase que el testigo niega haberlo conocido y niega cualquier otro dato que involucre al sindicado. Lo supo por informaci�n de Carlos Casta�o en el fragor de un operativo anti subversivo en el que de forma espont�nea se enter� de que para incursionar en el municipio de Yarumal deb�a coordinar su actividad con el grupo de Santiago Uribe. La contundencia de este testimonio habla por s� sola. Da cuenta de la cercana y necesaria relaci�n entre tres cabecillas de grupos de autodefensa que para lograr sus cometidos criminales, desplegaron y coordinaron sus actividades: Carlos Casta�o, en su momento, Jefe m�ximo de las autodefensas, Salvatore Mancuso cabecilla del grupo criminal AUCC y Santiago Uribe V�lez, l�der del grupo de autodefensa y de exterminio conocido como los doce ap�stoles. Existe un dato adicional probatoriamente relevante: Mancuso G�mez mencion� a �Rodrigo, el mono de los llanos� como uno de los miembros del grupo criminal de Santiago Uribe V�lez, incluso dio cuenta de que su apellido era Osorio y su nombre Jorge. Este dato fue puesto en conocimiento por varios testigos |123|. No se cuenta con ning�n elemento de juicio que permita afirmar que la coincidencia en un asunto tan puntual y relevante informado por parte de varios e inconexos testigos tenga un motivo distinto que el de dar a conocer los integrantes de grupo criminal liderado y conformado por Santiago Uribe V�lez.
La informaci�n brindada por cuatro jefes paramilitares es abiertamente indicativa del relevante rol de Santiago Uribe V�lez en el grupo criminal conocido como �los doce ap�stoles�. Precisamente el hecho de que los cuatro coincidan en que conocieron, de forma independiente y distinta, sobre el papel del sindicado, refuerza la fiabilidad de sus testimonios. Las versiones de cada uno de ellos son variadas en relaci�n con las fuentes a partir de las que tuvieron conocimiento sobre la relaci�n de Uribe V�lez con el grupo criminal. No se percibe en ninguno de ellos la intenci�n de relatar situaciones m�s all� de las que pudieron conocer en raz�n de sus respectivos altos cargos en los grupos criminales de los que hicieron parte.
La primera y m�s obvia de las evaluaciones resulta patente. No cualquier ciudadano resulta mencionado por cuatro de los principales jefes de grupo criminales de autodefensa. Es inaceptable una raz�n fortuita que explique tal coincidencia. No existe raz�n, m�s all� de especulaciones defensivas, para que m�ximos l�deres de grupos criminales mencionen a Santiago Uribe como cabeza de otro grupo de naturaleza criminal de justicia por mano propia, como las que ellos mismos lideraban. Siendo patente, esta primera evaluaci�n no es la �nica. Veamos.
El Juez no se detuvo en el an�lisis del contenido de las declaraciones de estos cuatro testigos que comprometen de forma indicativa la responsabilidad penal del sindicado. Los calific�, de forma evasiva y gen�rica, como prueba de o�das. Sin detenerse en que las versiones cumplen con los requisitos de esa especie de prueba para ser valoradas en el r�gimen probatorio de la ley 600 de 2000, como ya se ha indicado. Dieron cuenta de la fuente de su informaci�n, la versi�n la conocieron de forma personal de quien tuvo conocimiento directo, que establecieron las condiciones en que el testigo les comunic� la informaci�n y otros medios de persuasi�n refuerzan las aseveraciones de sus testimonios |124|. Es de resaltar que dos de estos testigos refirieron acerca de actividades de Uribe V�lez en la conformaci�n de otro grupo paramilitar en otra zona del departamento de Antioquia en la que este tambi�n ten�a una propiedad conocida como Guacharacas en el municipio de San Roque. Aunque este �ltimo hecho no es materia de juzgamiento en este asunto, s� se constituye en un dato que refuerza todas las versiones que involucran a Santiago Uribe V�lez en actividades criminales ligadas a grupos de autodefensas como la que oper� con distintos nombres, el m�s conocido � los doce ap�stoles-, en el norte de Antioquia.
4.1.4 La solidez de las pruebas que establece con certeza la responsabilidad penal del sindicado en el delito de concierto para delinquir no pudo ser cuestionada por las d�biles versiones que intentaron oponerse a tan patente circunstancia. Veremos c�mo los testimonios que lo pretendieron proven�an de personas que tambi�n estaban comprometidos con el accionar el grupo criminal liderado y conformado por Uribe V�lez; o estaban bajo su subordinaci�n, o en realidad no eran trascendentes para cuestionar la fuerza incriminatoria del caudal probatorio. |125|
Pedro Manuel Benavides Rivera |126|. Hace parte de los testigos que, dado su evidente compromiso con el grupo criminal, quiso no solo negar la responsabilidad penal de Uribe V�lez sino, obviamente, salvaguardarse de las responsabilidades que le puedan asistir. Era el comandante de distrito 7 de polic�a de Antioquia y precedi� a Juan Carlos Meneses en ese cargo. Niega haber presentado a este oficial con Santiago Uribe y por supuesto niega su conocimiento sobre el grupo criminal de exterminio y con prop�sitos antisubversivos en Yarumal y municipios aleda�os. Al parecer, por su versi�n, estaba alejado de la realidad que lo rodeaba pues en el curso de toda la investigaci�n, en la resoluci�n de acusaci�n y en esta decisi�n se ha mostrado de manera detallada no solo la existencia del grupo criminal sino la relaci�n directa e innegable de las fuerzas del orden, especialmente de la polic�a del distrito 7, con los cr�menes cometidos por ese grupo.
Su participaci�n y connivencia con el grupo criminal fue expuesta por varios testigos. Recu�rdese que los comandantes de polic�a estaban recibiendo remuneraci�n de grupo criminal por apoyarlo y omitir sus funciones legales. A esta altura de la sustentaci�n de la sentencia cualquier reiteraci�n probatoria sobre estas circunstancias resulta repetitiva, por lo que basta remitirse a lo ya expuesto. Bajo estos supuestos, la versi�n del testigo, acerca de que los se�alamientos en contra de Uribe V�lez por parte de Meneses son parte de una especie de conspiraci�n de narcotraficantes del Valle, resulta totalmente d�bil en su contenido y conveniente en lo personal para el testigo. La defensa, en la audiencia de Juzgamiento, acudi� a interrogar al testigo sobre anotaciones en el libro de poblaci�n de la estaci�n de polic�a de Yarumal para tratar, al parecer, de cuestionar la fecha desde la que Meneses asumi� el comando del distrito de polic�a, asunto poco relevante, pues el compromiso de los dos comandantes en transici�n con el grupo criminal est� suficientemente establecido.
Le�nidas Pemberthy Zapata |127|. Dijo desconocer la existencia del grupo criminal. Fue investigado por su presunta pertenencia a esa agrupaci�n. Se mostr� ajeno a cualquier relaci�n con el sindicado.
Declaraci�n de Gonzalo Javier Palacio Palacio |128|. Ejerci� como presb�tero en el municipio de Yarumal. Fue se�alado por varios testigos de hacer parte del grupo criminal. Afirm� que informaba al Ej�rcito de personas que hac�an parte de la guerrilla y que esa informaci�n la canalizaba por medio de �lvaro V�squez. Neg� saber cualquier informaci�n acerca de Santiago Uribe V�lez y que solo lo conoci� en una ocasi�n.
Declar� Luis Ernesto Espinal Cano |129|. Dijo que conoci� de las continuas muertes en el municipio de Yarumal por el a�o 1994, que fue el �ltimo a�o en el que vivi� en esa zona. Sobre los varios se�alamientos de testigos que lo identificaron como �Ernesto el relojero�, posible integrante del grupo criminal que comet�a muertes en ese lugar, neg� su participaci�n e indic� que podr�an confundirlo con su hermano que tambi�n era relojero. Su testimonio verifica la sucesi�n de muertes por la �poca en cuesti�n y se muestra ajeno a la comisi�n de esos cr�menes.
Declar� Rodrigo P�rez Alzate |130|. Fue comandante de las autodefensas en el norte de Antioquia, acept� que estuvo en la regi�n desde el a�o 1995 pero dice que solo ejerci� como paramilitar desde el a�o 1997. Aleg� dos circunstancias relevantes para efectos de este asunto. Primero neg� haber tenido cualquier relaci�n con el grupo criminal los doce ap�stoles. Adem�s dijo que no se relacion� con el sindicado, de quien supo de su pertenencia por raz�n de un libro sobre el grupo criminal. No obstante, su relaci�n con el grupo liderado por Santiago Uribe V�lez se corrobora con su propia menci�n de Jorge Alberto Osorio Rojas, conocido en el �mbito de sus actividades criminales con el alias �Rodrigo� o � el mono de los llanos�. Esta persona era comandante de los miembros del grupo criminal, en especial de quienes actuaban en las zonas rurales. Alias �Rodrigo� o �el mono de los llanos� fue cercano colaborador de Santiago Uribe V�lez y en esas tareas fue mencionado por Juan Carlos Meneses, Alexander Amaya y varios otros testigos ya mencionados. A prop�sito, el testigo P�rez Alzate asumi� la tarea de decir que un tercero le cont� de la posible relaci�n de Meneses con cr�menes en el Valle del Cauca, haciendo eco a las especulaciones infundadas de la defensa en ese mismo sentido. Adem�s, pas� de negar su relaci�n con Jorge Osorio Rojas y luego, ante la evidencia de sus propias declaraciones |131|, la necesaria aceptaci�n, devela que en verdad s� estuvo relacionado con el grupo que lideraba el sindicado. Esta misma circunstancia indica su inter�s de hacer un relato que favorezca a V�lez Uribe, en contra de lo ciertamente probado.
M�s all� de que no se determin� con precisi�n desde cu�ndo despleg� actividades ilegales con grupos criminales de autodefensa en la regi�n norte de Antioquia, lo cierto es que s� las llev� a cabo y que lo hizo en compa��a de �lvaro V�zquez y Jorge Alberto Rojas alias el mono de los llanos, mencionados de forma permanente como integrantes de grupo criminal los doce ap�stoles junto con el sindicado Uribe V�lez. En este contexto, resulta relevante lo expuesto por Salvatore Mancuso, quien dio cuenta de que P�rez Alzate provey� de armas al grupo armado de Yarumal. El v�nculo del testigo con integrantes de los doce ap�stoles, se refuerza con sus accidentadas versiones en relaci�n con sus encuentros con �lvaro V�squez. De negarlo, pas� a aceptar que lo conoc�a, primero en una ocasi�n y finalmente en varias oportunidades, cuando se reun�a en una finca de propiedad de V�squez con alias �Rodrigo� y que realizaron algunas actividades en conjunto. El testigo se refiri� a los se�alamientos de los testigos Pineda Luj�n y Meneses Quintero en su contra como si �l se tratara de alias �Rodrigo� conocido como �el mono de los llanos�. Sobre este punto la Sala se remite a lo considerado en la evaluaci�n del testimonio de Pineda Luj�n |132|.
Iv�n Roberto Duque |133| declar� que conoci� de la existencia de un grupo que antecedi� a las AUC en la zona de Yarumal y que se denomin� los doce ap�stoles y que termin� integr�ndose a aquellas con la llegada de Rodrigo P�rez Alzate, de quien conoci� esa versi�n. Neg� conocer personalmente cualquier situaci�n relacionada con grupos armados en la zona de Yarumal.
�lvaro V�squez Arroyave |134|. Fue escuchado en instrucci�n y en audiencia de Juzgamiento. Este testigo fue ampliamente mencionado como uno de los integrantes del grupo criminal liderado y conformado por Santiago Uribe V�lez. En esta condici�n no se puede esperar nada distinto en su exposici�n que lo que de ella result�. Niega de forma constante la existencia del grupo los doce ap�stoles a pesar de la abrumadora prueba sobre ella. Neg� la existencia de una marranera en el primero de los mencionados predios a pesar de su constataci�n por otras pruebas y testigos incluyendo su hermano. Neg� que el testigo Eunicio Pineda Luj�n y su pareja Luz Marina Escudero hubieren vivido en la finca el Buen Suceso de forma inexplicada y en contra de las circunstanciadas versiones de esos dos testigos. Dijo que no conoci� a Jorge Alberto Osorio Rojas, alias �Rodrigo�, a pesar de que, junto a �l, fue reconocido como uno de los comandantes del grupo de los doce ap�stoles y firm� como deudor solidario de �l en el arriendo de una habitaci�n contigua a la estaci�n de polic�a de Yarumal en la que fueron hallados elementos de intendencia y el contrato en menci�n. De la misma fiabilidad, entonces, se deriva su afirmaci�n de que apenas vio en dos ocasiones a Uribe V�lez y que este nunca visit� el predio el Buen Suceso. Acept� que estuvo involucrado en unos pagos por informaci�n de inteligencia con personal del Ej�rcito en favor de, entre otras personas al Padre Gonzalo Palacio y Ram�n Agudelo. Afirm� que fue investigado por estos hechos -y por su pertenencia al grupo los doce ap�stoles- por la fiscal�a que precluy� en su favor.
Declar� Carlos Enrique Serna Areiza |135|. Fue trabajador de la hacienda La Carolina a las ordenes inmediatas de Santiago Uribe V�lez quien incluso le asisti� con defensor contractual y declar� en su favor en un proceso por el Homicidio de un primo de Serna Areiza se�alado de ser miembro de una banda dedicada al hurto de ganado, asunto ampliamente relacionado al inicio de la investigaci�n. En consonancia con ese nivel de relaci�n, el testigo neg� la presencia de hombres armados en la hacienda La Carolina. Tambi�n neg� la existencia de una marranera en predios de la finca el Buen Suceso, estrategia defensiva que fue claramente desvirtuada en la fase instructiva. De esta forma, la fiabilidad de su relato se corresponde con las circunstancias que lo condicionan, y en tal situaci�n es irrelevante para confrontar las s�lidas pruebas ya evaluadas de las que se desprende la recurrente presencia de hombres armados en la hacienda y el rol de liderazgo del sindicado en la empresa criminal en cuesti�n.
Declar� Gabriel Jaime Ram�rez Arango |136|. Trabaj� en la hacienda La Carolina desde el a�o 1987 como administrador. Narr� que en los primeros dos a�os trabaj� para Manuel Santiago Mej�a pero despu�s de ese lapso se empez� a entender con Santiago Uribe quien visitaba la Carolina cada 15 d�as. Inform� que las actividades que all� se realizaban eran la cr�a de ganado bravo, ganader�a de leche, caballos de trabajo y siembra de reforestaci�n. Administr� la finca hasta el a�o 1994. Con este testigo se verifican dos circunstancias. Fue dependiente directo del sindicado por lo que no se puede esperar una declaraci�n objetiva en relaci�n con la presencia de personas armadas al interior de la hacienda o de que Uribe V�lez portara armas, en contra de la abundante prueba que as� lo corrobora. Aun as�, dej� en evidencia que Uribe V�lez s� frecuentaba La Carolina desde mucho antes del a�o 1994, aspecto temporal que ha querido negar la defensa. Incluso reconoci� que lo conoci� en esa hacienda desde hace 25 a�os, habiendo declarado esto en el a�o 2013.
Declar� Jes�s Albeiro Medina Rodr�guez |137|. Fue trabajador de la hacienda La Carolina, recib�a su remuneraci�n por raz�n de sus labores especialmente como aserrador. Sus respuestas, posiblemente por tal relaci�n laboral, fueron abiertamente evasivas. Dice que sabe qui�n era el sindicado, pero que no sab�a cada cu�nto tiempo iba a la hacienda, no sabe si llevaba armas, no lo vio con armas, no lo vio acompa�ado de hombres armados. Precis� que no se acercaba a la casa de la mayor�a, quiso expresar que �l se limitaba a hacer sus labores y que no se percataba de otros asuntos |138|. Esa es la percepci�n que se desprende a partir de todo su testimonio.
Elkin Alonso V�squez Arroyave |139| declar� que conoci� como vecino a Santiago Uribe V�lez pues adquiri� una finca de la que sus hermanos fueron due�os, primero Camilo y luego �lvaro. Informa que la finca ten�a dos casas y una marranera. El predio fue administrado por Camilo durante el tiempo que �l y sus hermanos fueron propietarios. Niega haber visto personas armadas en su predio o en la hacienda La Carolina. Supo que su hermano se le mencionaba como un hacendado y narcotraficante miembro de los doce ap�stoles a pesar de que estaba en quiebra econ�mica.
El declarante naturalmente niega cualquier v�nculo de su hermano �lvaro como integrante del grupo criminal a pesar de que existen numerosos declarantes que as� lo se�alan e incluso obra como arrendatario de la habitaci�n contigua al comando de polic�a donde fueron encontrados elementos de intendencia y referida como lugar de conexi�n entre el grupo criminal y la polic�a de Yarumal. La defensa pretendi� negar la existencia de una marranera en la finca propiedad de los hermanos V�squez Arroyave para desvirtuar las afirmaciones de Eunicio Pineda, pero este declarante confirm� que efectivamente all� estaba el inmueble e incluso confirm� que la comunidad se quej� por el uso del agua relacionado con esa actividad.
Camilo V�squez Arroyave |140| declar� por solicitud de la defensa en la audiencia de Juzgamiento. En su declaraci�n procura negar hechos establecidos en el sumario como la presencia de Eunicio Pineda Luj�n y su compa�era Luz Marina Escudero y la existencia de una marranera en los predios de la finca el Buen Suceso para el a�o 1994. Por su relaci�n de amistad con Santiago Uribe V�lez y su consanguinidad con �lvaro V�squez Arroyave, su versi�n est� determinada por esas relaciones con lo que era apenas obvio que tratara de negar cualquier hecho delictivo en los predios de Uribe y en el suyo y de sus hermanos.
Declar� Manuel Santiago Mej�a Correa |141| copropietario y socio de negocios con el sindicado. Acert� la Fiscal�a en el escrito de apelaci�n al destacar las convenientes contradicciones en que incurri� el testigo. De negar su presencia en la hacienda La Carolina despu�s de la muerte de uno de los trabajadores a referir que s� asisti� all� en ese lapso, a pesar de que esa fue la raz�n que adujo en declaraci�n anterior para no haber regresado al lugar. Las inconsistencias sobre la cantidad de ganado lechero, cambio que pretendi� confrontar la espont�nea declaraci�n de Eunicio Pineda, de forma ciertamente insustancial. Estas dos circunstancias dirigidas a no hacer afirmaciones claras pero s� a crear un escenario favorable al sindicado, se diluyen, a m�s de sus contradicciones y explicaciones d�biles sobre estas, por el claro inter�s que le asiste de negar la presencia de hombres armados en un predio del que era copropietario y luego administrador.
M�s que la obvia versi�n en favor de su socio Santiago Uribe, su declaraci�n tambi�n se dirige a rehuir de la responsabilidad |142| de distinta �ndole que le correspondiera por la comisi�n de delitos en el predio de su propiedad. Quiso negar la posesi�n de radios de comunicaci�n en manos de Santiago Uribe en la finca La Carolina a pesar de que este hecho est� probado con documentos y testimonios ya referidos en esta decisi�n. Tambi�n se ilustr� con este testigo, socio, jefe y amigo del sindicado, la presencia de Santiago Uribe en la Feria de Manizales del a�o 1994, en especial en el evento taurino relacionado con las actividades de la hacienda La Carolina. Con esta coartada se pretendi� negar la concurrencia del sindicado a una reuni�n relacionada con actividades delictivas. Ya se dej� en claro que ninguno de los testigos que se�al� la ocurrencia de esas reuniones afirm� fecha exacta, por tanto, la coartada no es �til, pues nada permite indicar que coincidan con el evento alegado por la defensa.
Declar� Virgilio Gonz�lez Osorio |143|. Dijo que trabaj� en la hacienda La Carolina desde el a�o 1988 hasta el 2011, en oficios varios de la finca y del ganado. Manifest� que nunca observ� personas armadas en la hacienda ni a Santiago Uribe V�lez con armas o repartiendo armas en ese lugar. Neg� conocer a �lvaro V�squez o a Elkin V�squez y a Eunicio Pineda Luj�n. El testigo se mostr� ajeno a cualquier asunto que involucre a su ex jefe y dice desconocer la presencia en la hacienda de varias personas que la frecuentaban como las mencionadas seg�n lo ya expuesto.
Declar� Leonor Amparo Rojas |144|. Compa�era de Gabriel Pino administrador de la hacienda La Carolina y empleada de servicio dom�stico de la casa de la mayor�a. Dijo no haber visto hombres armados en la hacienda y no haber conocido a Eunicio Pineda. Dos circunstancias relativizan su versi�n. No qued� claro el periodo en que labor� en el lugar, puesto que al momento de la muerte de Gabriel Pino ya no viv�a hace alg�n tiempo all� por raz�n del estudio de sus hijos. Adem�s dijo que siempre estuvo muy agradecida con Santiago Uribe por las ayudas que le prestaba cuando ella trabaj� all�.
Eduardo Ram�rez Rozo |145| declar� que fue compa�ero de curso para oficial del testigo Juan Carlos Meneses. Neg� haber conversado con Meneses acerca del expresidente, hermano del sindicado. Con el testigo se pretendi� desvirtuar la versi�n de Meneses sobre comentarios que presuntamente le hicieron oficiales conocidos suyos acerca de temores por su conocimiento de los hechos. El testimonio resulta insustancial pues m�s all� de que no se puede conocer si en realidad tales conversaciones ocurrieron, no aportaron ning�n dato relevante de cara a los cargos que enfrenta el sindicado.
Jos� Gilberto Mart�nez Guzm�n |146|. Fue escuchado en declaraci�n y en ella qued� en evidencia su falta de consistencia. La falta de consistencia se evidencia en sus contradictorios dichos sobre la intenci�n del testigo Juan Carlos Meneses de retractarse de los se�alamientos en contra de Santiago Uribe asunto en el que pas� de negarlo a aceptar la versi�n de un tercero � el testigo Ram�rez Rozo-. Mart�nez hace parte de las piezas ofrecidas por la defensa con el fin de crear un escenario en el que se explique la sindicaci�n de Santiago Uribe V�lez como parte de una especie de conspiraci�n con el fin de desprestigiar a su hermano con responsabilidades pol�ticas. Tal escenario est� completamente descartado pues es patente que el se�alamiento en contra del sindicado tiene origen en las actividades por �l desplegadas en las circunstancias modales y geogr�ficas ya establecidas probatoriamente desde la primera mitad de la d�cada de los noventa por parte de testigos de variado origen que en nada se relacionan con conspiraciones de esa naturaleza. En el mismo sentido el siguiente testigo.
Declar� Juan Carlos Rodr�guez Agudelo |147| alias �Zeus�. Su declaraci�n fue tan esquem�tica y d�bil, que llev� al Juez a ordenarlo investigar por falso testimonio. El Juez sorprendi� con esa orden, pues a la vez desestim� y rest� credibilidad al testigo Juan Carlos Meneses. En realidad, una consecuencia l�gica de no otorgar fiabilidad al testigo Rodr�guez Agudelo es constatar que en �l y, en especial, en quienes le llevaron a testificar, exist�a un prop�sito ilegal de contrariar falsamente la versi�n incriminatoria de Meneses en contra del sindicado Santiago Uribe V�lez. La Fiscal�a, en su turno para interrogar, dej� ver lo infundado del prop�sito del testigo, puesto que Rodr�guez Agudelo no ten�a relaci�n alguna con el Norte de Antioquia ni con Meneses como para que fuese buscado por este para fraguar una falsa incriminaci�n en contra de Santiago Uribe V�lez.
La falsedad de su testimonio fue evidenciado por el propio Alexander Amaya quien manifest� que no habl� ning�n tema acerca de Santiago Uribe con Rodr�guez Agudelo y aclar� que no es cierto que Meneses lo hubiera �enredado� para declarar en contra del sindicado, como lo afirm� este testigo |148|. El propio declarante acept� que recibi� asesor�a del abogado Diego Javier Cadena Ram�rez para redactar una carta dirigida al Fiscal General de la Naci�n afirmando que ten�a informaci�n acerca de la investigaci�n que se adelantaba en contra de Santiago Uribe. Completo silencio guard� la defensa en su escrito como no apelante sobre este relevante asunto. No podr�a ser de otra manera. La versi�n que sostuvo Rodr�guez Agudelo se corresponde abiertamente con las propuestas que a lo largo del expediente ha intentado sostener la defensa infundada e infructuosamente: que las incriminaciones que realizaron Juan Carlos Meneses Quintero y Alexander Amaya en contra de Santiago Uribe surgieron por una conspiraci�n �indemostrada- de narcotraficantes del norte del Valle, el gobierno de Venezuela y senadores colombianos, con el fin de afectar al hermano del sindicado.
El declarante Jes�s Ignacio Rold�n P�rez |149| alias �Monoleche�. Desmovilizado de las autodefensas dijo que desde joven fue escolta de los hermanos Fidel, Vicente y Carlos Casta�o. Luego pas� a combatir a la guerrilla en C�rdoba y Antioquia. Interrogado sobre si el sindicado visit� a Carlos Casta�o contest� negativamente. Dijo que nunca escuch� ning�n comentario de Vicente Casta�o sobre esa misma persona. Afirm� que no conoci� una hacienda llamada La Carolina. La defensa, a tono con las referencias ya hechas sobre este tema, interrog� al testigo sobre una presunta incidencia de un senador que estaba ofreciendo dinero para hacer un montaje en contra del sindicado y su hermano.
La pretensi�n del testigo es clara: negar las relaciones de Santiago Uribe V�lez con varios l�deres de los grupos criminales de autodefensa del pa�s que fueron ya rese�adas y evaluadas en esta decisi�n. Tambi�n quiso replicar la infundada teor�a de la defensa de que los se�alamientos en contra del sindicado surgieron por alg�n tipo de conspiraci�n � infundada y sin pruebas m�nimas- que no se termina de entender, si por parte de pol�ticos, narcotraficantes o gobiernos extranjeros.
Declar� Germ�n Morantes Hern�ndez |150| comandante del Batall�n Atanasio Girardot en los a�os 1997 a 1999, por solicitud de la defensa en audiencia de juzgamiento. Poco aport� su versi�n pues conoci� la zona en �pocas posteriores a las que fueron materia de la acusaci�n. De cualquier forma, llama la atenci�n que refiera un desconocimiento de la situaci�n de orden p�blico en esa zona a pesar de su crucial cargo y de sus minuciosos conocimientos en inteligencia militar. No obstante, dijo conocer al sindicado de quien refiri� haberlo visto sin personal de protecci�n. Tambi�n neg� conocer a pesar de su cargo y sus calidades el accionar de Rodrigo P�rez Alzate alias Juli�n Bol�var, jefe de las autodefensas con presencia en el a�o 1997 en la zona de Yarumal.
Declar� Hugo Armado Preciado Parra |151|. Al igual que el testigo anterior no estuvo presente en la zona de Yarumal sino despu�s del segundo semestre del a�o 1996. Fue quien primero instal� en predios aleda�os a la hacienda La Carolina, en su calidad de Comandante, un puesto de mando del Ej�rcito. Esta fecha y tal circunstancia, descarta que antes de esa fecha las personas armadas de las que dieron cuenta varios de los testigos se trataran de miembros del ej�rcito como lo intent� proponer la defensa al acudir a este testimonio. En cualquier caso, el oficial solo estuvo un mes en la zona y dijo que no se enter� de situaciones espec�ficas de orden p�blico alrededor del lugar.
La declaraci�n de Jorge Agust�n Contreras Rodr�guez |152| se present� por la defensa para cuestionar la credibilidad de Meneses acerca del empalme entre este y Benavides, en relaci�n con la informaci�n que Benavides le proporcion� sobre la existencia del grupo criminal apoyado por la polic�a y el contacto que se dio por su intermedio con el sindicado Uribe V�lez. Se quiso afirmar que cuando Contreras visit� el comando de polic�a de Yarumal el 9 de enero de 1994, en su funci�n de oficial supervisor del comando de polic�a nro. 7 con sede en Yarumal, Benavides ya no se encontraba en Yarumal y el cargo ya lo hab�a asumido Meneses.
La propuesta de la defensa es centrarse en la fecha en actas del cambio de mando entre Benavides y Meneses para cuestionar la informaci�n de este �ltimo y a la vez intentar ubicar al sindicado en la Feria de Manizales en esas fechas. Ya se ha explicado que Meneses no aport� una fecha y hora precisa acerca de las ocasiones en que el sindicado es ubicado como Jefe de la organizaci�n criminal ni el momento en que se encontr� por primera vez con Uribe V�lez . Ning�n otro testigo lo hizo as�, como es apenas normal en relaci�n con reuniones -distintas, no una- ocurridas muchos a�os antes de los testimonios. Con este testimonio, as� como otras que apuntan a lo mismo, se pretende equiparar, la entrega oficial del comando del distrito de Polic�a entre dos comandantes, con los actos ilegales relacionados con la informaci�n que Meneses recibi� de Benavides acerca de la ejecuci�n sistem�tica de personas y del papel de Santiago Uribe en la direcci�n de grupo criminal, informaci�n que, por obvias razones, no depende de fechas u horas exactas ni de actas oficiales.
Declar� Gonzalo Bautista Sandoval |153|. La defensa lo solicit� con el fin de que hablara de la situaci�n de orden p�blico en la zona de los Llanos de Cuiv� y del apoyo de escoltas que se le prest� al sindicado Uribe V�lez, en su calidad de comandante del Batall�n Pedro Nel Ospina de Bello- Ant. entre enero de 1994 junio de 1995. El testigo adujo que por el paso de tiempo no recuerda muy bien. Recuerda que en todo el departamento de Antioquia hab�a presencia de grupos guerrilleros y de autodefensas. Dice que, en lo que alcanza a rememorar, Santiago Uribe V�lez era muy mencionado en el Batall�n Pedro Nel Ospina y que tal vez se le apoy� con dos escoltas solo por una semana. Tal referencia descarta la coartada del sindicado, en el sentido que los hombres armados con que fue visto en su hacienda se trataran de escoltas del Ej�rcito, dado el n�mero de hombres y el corto lapso rememorado por el testigo.
Declararon Juli�n Bernal Escobar |154| y Juber de Jes�s Cartagena Lagos. Con los dos testigos se intent� desvirtuar el testimonio de Eunicio Pineda Luj�n. La defensa no logr� tal cometido. La defensa pretendi� atribuir la informaci�n de personas armadas en los lugares en que �l labor�, en otros lugares del pa�s, como parte de un relato fantasioso del testigo, relacionado con las afectaciones de salud documentadas. No obstante, lo expuesto por estos dos testigos termin� ratificando la existencia de grupos armados en los sitios donde Pineda Luj�n as� lo se�al�. Asiste raz�n a la Fiscal�a como apelante en que con el testigo Juli�n Bernal Escobar se termin� por confirmar varias circunstancias expuestas por Pineda Luj�n como �a) la existencia real y material de las fincas La Zulia y La Judea; (b) La identidad de quien en verdad fue el administrador de la finca La Judea, es decir el se�or William Vargas; (c) La identidad de quien ser�a el administrador de la finca La Zulia de nombre Gustavo, como lo constat� la propia Fiscal�a y lo confirm� el testigo al se�alar que su nombre completo era Gustavo L�pez. (d) La existencia real y material de Juli�n Bernal. (e) La existencia de los orde�os, m�s all� del n�mero de ellos.�
Igualmente se pudo establecer que el testigo Bernal acepta que s� hubo dos informaciones del 2005, sobre hombres armados ilegales ya que Jos� Fernando Arango report� hombres armados en la finca El Arbolito y La Palma. As� mismo William Vargas, administrador de la finca La Judea, quien dijo haber visto en ese predio 100 hombres armados. No se encuentra trascendente que el testigo Bernal diga no haber conocido a Pineda Luj�n, puesto que era un orde�ador y el propio testigo acept� que solo iba eventualmente al predio la Judea y pudo no conocerlo. En todo caso las labores de Eunicio Pineda en la zona fueron corroboradas por informaciones de polic�a judicial. |155|
El testigo Cartagena |156| no brind� mayor informaci�n, no recuerda al se�or Eunicio Pineda Luj�n. Dijo no recordar qu� persona reportaba la presencia de hombres armados cerca al lugar conocido como el Balc�n del Quind�o. No obstante, el testigo dio cuenta de la presencia de hombres armados ilegales en la regi�n que fueron reportados por el propio Ej�rcito.
Con el testigo Luis Eduardo Tob�n Arboleda |157| se pretendi�, al igual, confrontar la versi�n de Eunicio Pineda, sin lograrlo. Inform� que Luj�n dijo haber visto un arsenal- sin m�s detalle- en su propiedad y que la fiscal�a no hall� sino un arma. Se pudo constatar que Pineda Luj�n s� trabaj� a su servicio y que tuvieron conflictos de orden econ�mico y laboral.
Sobre la presencia de personas armadas en la zona del Balc�n del Quind�o en la �poca en que trabaj� Eunicio Pineda Lujan declar� Jos� Luis Mercado Gonz�lez |158|, sin que aportara datos relevantes.
Declar� Alberto Rodr�guez Camargo |159|. Un aspecto se destaca de su declaraci�n. A pesar de haberse desempe�ado como comandante de la polic�a Antioquia durante el todo el a�o 1994 y hasta enero de 1995 dijo no conocer el principal grupo criminal de autodefensa que actuaba en ese a�o en el norte del departamento. Incluso de forma contraevidente manifest� que Yarumal era un municipio muy pac�fico. Dato completamente ins�lito para quien fung�a en tal cargo, en atenci�n a los documentados datos de la existencia de la agrupaci�n criminal de dedicada al exterminio sistem�tico de personas se�aladas como delincuentes o subversivos |160|. Al respecto, v�ase las cifras recogidas en el an�lisis criminal en la zona de Chorros Blancos |161| aportado en informe de polic�a judicial que ofrece una descripci�n detallada de lo ocurrido en momentos en que este testigo en el cargo que mayor conocimiento demanda de tal tipo de cr�menes.
Declar� Omar Humberto Mu�oz Quintero |162|. Trabaj� como informante de inteligencia del Ej�rcito. Dijo no conocer al sindicado. Sobre el grupo de los doce ap�stoles dijo solo haberlo escuchado mencionar desde el a�o 1994. Afirm� que a ese grupo no se hicieron trabajos de inteligencia pues su labor estaba concentrada en los grupos guerrilleros. En informe de polic�a judicial fue relacionado con consignaciones que realizaba a su favor �lvaro V�squez mencionado cabecilla de aquella organizaci�n.
Declar� Miguel �ngel Guti�rrez Botero |163| en el sentido de que comparte la afici�n y el negocio de la actividad de ganader�a de Lidia con el se�or Santiago Uribe V�lez. En tal condici�n le consta la presencia de este en los primeros d�as de enero de 1994 en la Feria de Manizales. Ya se ha expuesto que ninguno de los testigos, que dio cuenta de la presencia de Santiago Uribe V�lez en reuniones relacionadas con la conformaci�n y en el papel de direcci�n del grupo criminal, fij� una fecha exacta que coincida con los d�as en que la defensa pretende aislar una reuni�n. Impertinente pretensi�n de la defensa puesto que el intervalo temporal en que ocurri� la concertaci�n criminal comprende los primeros a�os de la d�cada de 1990, especialmente se probaron actividades en los a�os 1994 y 1995.
Declar� Fernando Yarso Botero |164| Propietario de la finca la Chaja, ubicada en los Llanos de Cuiv�. Dijo que tuvo que desplazarse de la zona por amenazas de la guerrilla. Manifest� que conoci� a Jorge Alberto Osorio, a �lvaro V�squez y a Santiago Uribe V�lez puesto que ten�an propiedades cerca a la de su propiedad. Inform� que, en cualquier caso, no conoci� de grupos criminales distintos a la guerrilla en esta zona.
Declar� Martha Ligia Arango |165|. Labor� como inspectora y personera en el municipio de Yarumal para el a�o 1993. Inform� que en esa �poca deb�a realizar gran cantidad de levantamientos y que ocurr�an frecuentemente homicidios. No obstante, opin� que esa era una situaci�n normal y dijo desconocer cualquier actividad de grupos armados ilegales. Dijo que no conoc�a al sindicado y que de Padre Gonzalo Palacio solo sab�a que era p�rroco del municipio.
En el sumario y en la audiencia p�blica se recibieron otros testimonios, o se allegaron de copias de pruebas de otras investigaciones que, a juicio de esta Sala, no tuvieron especial incidencia en el objeto del proceso. |166|
El sindicado Santiago Uribe V�lez expuso su versi�n en varias ocasiones |167| y nombr� un vocero en la fase final de la audiencia de Juzgamiento. Como es apenas natural, negaron cualquier v�nculo o responsabilidad en la conformaci�n y direcci�n del grupo armado que delinqui� en la zona norte de Antioquia en especial en los municipios de Yarumal, Campamento y Valdivia, durante el tiempo definido en la resoluci�n de acusaci�n. Los testimonios que lo comprometen los adjudican a una persecuci�n o conspiraci�n de �ndole pol�tica por raz�n de su relaci�n de consanguinidad con un expresidente de la Rep�blica. La solidez de las pruebas que los contradicen y la respuesta a la presunta conspiraci�n han sido el objeto, en extenso, de esta decisi�n. A todas ellas se remite la Sala.
Se reitera que a lo largo del proceso se ha intentado proponer especulaciones de diferente tipo. Como que todo es una confabulaci�n de narcotraficantes del norte del Valle; que se trata de una persecuci�n judicial por parte de alguna administraci�n de la Fiscal�a General de la Naci�n, o un estrategia de difamaci�n pol�tica con el fin de desprestigiar a un hermano del sindicado que ha tenido importantes responsabilidades pol�ticas. Todas estas, en realidad, especulaciones pues no tienen de respaldo probatorio m�s que sus propias afirmaciones y se contradicen con contundentes pruebas allegadas en un considerable lapso.
El vocero a pesar de su calidad de abogado, y tal vez a prop�sito de ella, intent� rehacer la naturaleza del delito de concierto para delinquir. Para �l se requiere probar que cada uno de los hechos que se propone la concertaci�n se prueben judicialmente. Tan minuciosa e innecesaria tarea ocup� gran parte de su alegato. Se dedic� a relacionar asesinatos llevados a cabo en la zona de influencia del grupo criminal liderado por su protegido y con base en notas al margen especul� sobre la falta de prueba judicial acerca de que esa muerte pudiera ser atribuida a la concertaci�n endilgada. El prop�sito se desvanece por s� solo pues es claro, y as� lo conoce quien tom� la vocer�a, que lo que se pune en el delito endilgado al sindicado no lo es los puntuales delitos que lleva a cabo la organizaci�n, sino el hecho de concertarse para llevarlos a cabo, como con contundencia se prob� a lo largo del sumario. Ello tiene su respaldo dogm�tico en el bien jur�dico de la seguridad p�blica que protege el delito de concierto para delinquir.
Las inquietudes acerca de los aspectos temporales y espaciales del delito, dado que el Juez hizo eco a tan precarias observaciones se remitir�n a la respuesta que m�s adelante ofrecer� esta sentencia.
El vocero ofreci� una evaluaci�n de los testigos Juan Carlos Meneses, Alexander Amaya S�nchez, Eunicio Pineda Luj�n y Olguan Agudelo, que comparti� con el Juez: de espaldas a la obligaci�n legal de realizar un estudio conjunto de la prueba, destacando detalles irrelevantes o inconexos y olvidando las protuberantes coincidencias en los aspectos principales del relato de cada uno de los testigos, que adem�s coinciden con otro c�mulo apreciable de elementos de juicio, circunstancias ya suficientemente explicadas en cuerpo de esta decisi�n.
4.1.5 La Sala finalmente, en relaci�n con el delito de concierto para delinquir, har� referencia a una serie de razones ofrecidas por el Juez como introducci�n a su ins�pida labor de evaluaci�n probatoria. El Juez quiso ambientar con estas razones, de forma realmente d�bil, la absoluci�n que se propuso, en lugar de acometer un an�lisis serio y conjunto de las pruebas que tuvo ante s�. De esta forma, con una motivaci�n aparente quiso debilitar la resoluci�n de acusaci�n -prevista y definida por la ley 600 de 2000 como un acto judicial- cual si esta se tratara de una simple postulaci�n de parte a la usanza del escrito de acusaci�n de la ley 906 de 2004. Ello haciendo eco de infundadas y estrat�gicas propuestas de la defensa que hab�an sido rechazadas por ser impertinentes desde la decisi�n de segunda instancia en la que se resolvi� el decreto de pruebas en la audiencia p�blica. Tal advertencia fue omitida, o deliberadamente evadida, por el Juez, pues en aquella oportunidad esta Sala advirti�:
�El pliego de cargos en el sistema de la ley 600 de 2000, es esencialmente diferente a la formulaci�n de la acusaci�n del sistema acusatorio. Esta, en el �mbito de la ley 906 de 2004, se constituye como una mera pretensi�n, respaldada por una narraci�n de los hechos que, propuestos unilateralmente, por una parte -la acusadora- aspiran a ser probados en sede de juicio oral. En cambio, la resoluci�n de acusaci�n es producto de una decisi�n esencialmente judicial, sometida a recursos legales, decantados as� por una segunda instancia -en este caso la Vice fiscal�a General de la Naci�n- y es el resultado de la fase de instrucci�n en la que la defensa tiene la potencialidad de contribuir al esclarecimiento de los hechos en ejercicio de su defensa. Pero es caracter�stica principal y diferenciadora de este sistema, la prevalencia de los principios de investigaci�n integral y permanencia de la prueba que integran la obligaci�n de los funcionarios judiciales de acercarse a la verdad de lo ocurrido. En otras palabras m�s expl�citas: la resoluci�n de acusaci�n es un producto eminentemente judicial resultado final de una fase de instrucci�n adelantada, no con inter�s de parte, sino en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de aproximaci�n a la verdad. Es definida con respeto pleno de los derechos de la defensa mediante su permanente participaci�n en la investigaci�n y es sometida a doble instancia judicial.�
Desde esta perspectiva, se analizar�n las razones preliminares esbozados por el Juez. El Juez se�al� que la fiscal�a cometi� �garrafales yerros en relaci�n con los hechos y la calificaci�n jur�dica�. Ya veremos c�mo los garrafales yerros en relaci�n con los hechos no son tales.
En relaci�n con la calificaci�n jur�dica el reproche es desacertado, pero a la vez desconcertante. El Juez, que tiene bastante experiencia en relaci�n con procesos de ley 600 de 2000, desatiende la estructura del proceso mixto que all� se regula. Si es que consider� que hab�a alguna causal de nulidad por raz�n de la calificaci�n jur�dica debi� tomar las decisiones correspondientes desde el momento de la audiencia preparatoria porque as� lo impone el art�culo 400 de esa normatividad. De ninguna forma pod�a, sin m�s, aducir, tard�amente y sin raz�n cierta, una presunta falencia acerca de la definici�n en la calificaci�n jur�dica como una raz�n de fondo para soportar una absoluci�n contra evidente. Tambi�n se extra�a cualquier explicaci�n del Juez, si es que as� lo estimaba, de sus facultades en relaci�n con el numeral 2 del art�culo 404 que faculta al Juez a dar un procedimiento en caso de que el Juzgador tenga una visi�n distinta a la de la fiscal�a sobre la calificaci�n jur�dica que estima procedente.
Si este �ltimo no era el caso, de cualquier forma, se ver� que con la resoluci�n de acusaci�n no se cometi� ninguno de los errores a los que el Juez acudi� tard�amente.
El primer error que se�al� el Juez es una presunta indeterminaci�n en el lapso decantado en la resoluci�n de acusaci�n por el delito de concierto para delinquir. La resoluci�n judicial, producto de la investigaci�n integral y en procura de la b�squeda de la verdad, rese�� que el grupo liderado por el sindicado se concert� para realizar sus cometidos criminales en los primeros a�os de la d�cada del noventa. En el folio 92 del C.O. 40 de la resoluci�n de acusaci�n en el �tem 2.1.1. se explicit� el periodo objeto de acusaci�n �durante los a�os 1990 a 1994� |168|, esto deja ver que el Juez no fue riguroso al revisar la resoluci�n de acusaci�n. Las pruebas judiciales relacionadas y evaluadas por los funcionarios judiciales competentes para esa decisi�n soportaron tal periodo de tiempo.
El Juez, desde�ando la naturaleza propia del delito objeto de la decisi�n, pretende que se acuse de una forma r�gida en el �mbito temporal. Tal pretensi�n se contradice con la imposibilidad e irrelevancia de conocer las fechas exactas en que se constituye y se disuelve una empresa criminal. Pareciera que el Juez requiere que se incorpore a los hechos una especie de acta de constituci�n y disoluci�n de una concertaci�n delictiva cual si se tratara de una empresa legalmente reconocida.
El error del Juez en este punto, como ya se advirti�, resulta desconcertante. Por si faltara rese�arlo: la fiscal�a prob� hechos principalmente ocurridos en los a�os 1994 y 1995 |169|, periodo que se corresponde en todo con el aspecto temporal del que se defendi� de forma ampl�a y suficiente el sindicado desde su primera versi�n libre hasta los pronunciamientos finales de su defensa, su vocero y el suyo propio. Tal y como lo enrostr� la fiscal�a como apelante, el Juez fue contradictorio al se�alar alguna indefinici�n en el aspecto temporal pues la propia sentencia mostr� por medio de un cuadro comparativo |170| que los principales testigos se�alaron hechos relacionados con el grupo de los doce ap�stoles dentro de los a�os 1990 a 1994, de acuerdo con lo expuesto en la acusaci�n.
El Juez intent� un giro argumentativo similar en relaci�n con las circunstancias de lugar. Alega que se acus� bajo el supuesto que el grupo criminal actu� en los municipios de Yarumal, Campamento, Valdivia, Brice�o, G�mez Plata, Angostura, Santa Rosa y Carolina del Pr�ncipe. Adujo que no se prob� la actuaci�n del grupo criminal en los �ltimos cuatro municipios mencionados.
Al parecer el Juez acudi� a esta extra�a raz�n con el fin de atacar la acusaci�n para efectos de congruencia y se�alar que por esa raz�n no pod�a condenar.
Si la concertaci�n criminal ocurri� � como en efecto se prob�- y las labores de conformaci�n y direcci�n surtieron sus efectos en uno, dos o tres municipios, tal circunstancia no constituye yerro en clave de configuraci�n punible, pues la conducta seguir� siendo delictual, as� los efectos hayan acaecido en uno o cualquiera de los municipios previamente determinados como lugar en la resoluci�n de acusaci�n.
La prueba en su mayor�a se�ala la posible actuaci�n del grupo criminal en los municipios de Yarumal, Campamento y Valdivia |171|. No obstante, informes de polic�a judicial |172| tambi�n se�alan su posible influencia en los dem�s municipios mencionados en la resoluci�n de acusaci�n. En cualquier caso el delito endilgado consisti� en la direcci�n y conformaci�n de un grupo criminal con las pretensiones criminales ampliamente detalladas. El delito se consuma con la concertaci�n para llevar a cabo determinado tipo de delitos, en este caso con los verbos indicados, m�s all� de que en uno u otro lugar se concretaran los prop�sitos de la concertaci�n. La resoluci�n de acusaci�n ofreci� un espacio geogr�fico razonable y f�cilmente comprensible. De forma que no se comprende qu� problema probatorio o de congruencia pretendi� formular el Juez con tan d�bil observaci�n.
En su af�n de rehuir a la tarea probatoria que ten�a ante s� el Juez acudi� a otra desatinada propuesta. Que la Fiscal�a habr�a errado al escoger el verbo rector conformar para acusar por el delito del art�culo 340 inciso segundo del C.P.. El Juez explic�: �existe una inquietante situaci�n que se viene observando desde la diligencia de indagatoria realizada al procesado Uribe V�lez y que fue advertida por la defensa en el minuto 6:06 de la indagatoria fechada a 17 de octubre de 2013, cuando la fiscal�a le enrostr� al procesado Uribe V�lez dos conductas la conformaci�n del escuadr�n de la muerte�.
De forma que, seg�n el Juez, la fiscal�a en virtud del principio de favorabilidad retir� desde la indagatoria el verbo rector �conformar� previsto en el decreto legislativo 2266 de 1991 en concordancia con el decreto 100 de 1980 y decidi� agregar en la resoluci�n de acusaci�n el verbo dirigir. Advierte que �no es posible penalizar a un ciudadano conforme un verbo rector que no se encuentra consagrado dentro de la norma penal y mucho menos es posible intercambiar los verbos a discrecionalidad de la judicatura para revisar cu�l se acomoda mejor a la pretensi�n punitiva del estado.�
No se comprende por qu� el Juez afirma que la fiscal�a retir� desde la indagatoria el verbo conformar y decidi� agregar en la resoluci�n de acusaci�n el verbo dirigir, si en realidad y de forma expresa en la resoluci�n de acusaci�n se le endilgaron los dos verbos: conformar y dirigir.
El asunto de una posible atipicidad por �penalizar a un ciudadano conforme un verbo rector que no se encuentra consagrado dentro de la norma penal� fue resuelto con toda claridad desde la decisi�n que resolvi� la situaci�n jur�dica del sindicado. Tambi�n el asunto qued� suficientemente definido en la resoluci�n de acusaci�n - ratificada en segunda instancia- y cuyos argumentos fueron ignorados en su totalidad por el Juez.
La raz�n en que se respald� la resoluci�n de acusaci�n no es de poco peso argumental. Fue expresada varias decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se desconocen las razones por las que el Juez no confront� estos argumentos a pesar de que con base en ellos se sustent� el pliego de cargos en punto de la calificaci�n jur�dica provisional.
Veamos las decisiones de la Sala Penal de la CSJ en que se soport� el pliego de cargos en punto a la tipicidad de la conducta:
Sentencia de 08/10/05, Radicado 24.275, M.P. Marina Pulido de Bar�n:
�A este respecto, bien est� recordar que las modalidades de concierto para delinquir recogidas en el inciso 2� del art�culo 340 del C�digo Penal, tiene antecedente en el Decreto 180 de 1988, art�culo 7, expedido al amparo de la declaratoria del Estado de Sitio, hoy Conmoci�n Interior, norma que prescribi� una pena de diez (10) quince (15) a�os para aquellos que acordaran cometer delitos de terrorismo, narcotr�fico, secuestro extorsivo, extorsi�n o para conformar grupos de sicarios o de organizaciones terroristas, pena aumentada en una tercera parte respecto de sus promotores o cabecillas. Igualmente, por la misma �poca y en virtud de la grave alteraci�n del orden p�blico, el Gobierno Nacional expidi� el Decreto 1194 de 1989, que contempl� un tipo penal especial para sancionar con pena de veinte (20) a treinta (30) a�os de prisi�n a quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formaci�n o ingreso de personas a grupos armados de los denominados com�nmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, y de diez (10) a quince (15) a�os para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanci�n que les correspondiera por los dem�s delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad.
Las referidas modalidades de concierto para delinquir fueron incorporadas como legislaci�n permanente por el Decreto 2266 de 1991 y luego por la ley 365 del 21 de febrero de 1997, codificaci�n �ltima que integr� los art�culos 186 del C�digo penal e 1980, el art�culo 7� del Decreto 180 de 1988 y los art�culos 1 y2 del Decreto 1194 de 1989, en los siguientes t�rminos:
ARTICULO 186: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser� penada, por ese solo hecho, con prisi�n de tres (3) a seis (6) a�os.
Si actuaren en despoblado o con armas, la pena ser� prisi�n de tres (3) a nueve (9) a�os.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotr�fico, secuestro extorsivo, extorsi�n o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena ser� de prisi�n de diez (10) a quince (15) a�os y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios m�nimos legales mensuales.
La pena se aumentar� del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociaci�n para delinquir.".
Posteriormente, a trav�s de la Ley 589 de 2000, art�culo 4�, se introdujo como modalidad: de concierto para delinquir aquella dirigida a cometer delitos de homicidio, para, finalmente, incluirse todas las anteriores categor�as en el inciso 2� del art�culo 340 del actual c�digo penal, que hizo extensiva la figura a otros comportamientos en que el acuerdo se establece para llevar a cabo delitos de genocidio, desaparici�n forzada de personas, tortura y desplazamiento forzado, previ�ndose igualmente agravaci�n de la pena para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen o financien tales tipos de concierto.
.5 En tales condiciones, desde la expedici�n de la legislaci�n de orden p�blico atr�s referida y luego de su incorporaci�n en un s�lo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer" a un grupo de justicia privada, en cualquiera de sus modalidades, se reput� t�pica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. " (subrayas no originales)
En el mismo sentido se explicitaron las sentencias del 24/01/06, Radicado 24.839. M.P. Marina Pulido de Bar�n y 25/02/04, Radicado21.587, M.P. Jorge An�bal G�mez Gallego.
Vistas las normas que rigieron y transitaron hasta el actual art�culo 340 -que por favorabilidad en punto de punibilidad se le aplica al sindicado- y la jurisprudencia que trat� de forma abierta el tema, se debe afirmar que no tiene ning�n sustento normativo ni jurisprudencial la afirmaci�n de la sentencia de que se aplic� por favorabilidad un verbo rector que no exist�a.
El Juez reproch� sobre este mismo aspecto que en la indagatoria se le imputara al sindicado el hecho de dar forma a algo con el verbo conformar y, luego, en la acusaci�n se agreg� el verbo dirigir que supone otra conducta. El Juez parece olvidar que la calificaci�n jur�dica en el r�gimen de la ley 600 de 2000 se denomina calificaci�n jur�dica provisional y por tanto no existe ning�n tipo de rigidez en relaci�n con la variaci�n de la calificaci�n jur�dica entre la indagatoria y la resoluci�n de acusaci�n |173|. La congruencia se exige entre la resoluci�n de acusaci�n y la sentencia |174|.
Es provisional tanto as� que incluso luego de la resoluci�n de acusaci�n, en el etapa de juzgamiento, es posible y legalmente regulada la variaci�n de calificaci�n jur�dica por prueba sobreviniente o por error en la calificaci�n jur�dica |175| . Lo relevante es que el sindicado y su defensa hayan podido conocer con claridad y lealtad los hechos en que se basan los cargos. Es obvio y frecuente que en la etapa de instrucci�n se vayan decantando circunstancias que lleven a una precisi�n en relaci�n con la calificaci�n jur�dica asignada a los hechos.
En este caso, todas las actuaciones sobre los hechos y la calificaci�n jur�dica fueron oportuna y ampliamente dados a conocer desde la versi�n libre, luego en la indagatoria y posteriormente en la ampliaci�n de descargos. Desde la indagatoria -en relaci�n con el delito de concierto para delinquir- el sindicado conoci� que exist�an elementos de juicio que lo se�alaban en actos de conformaci�n y direcci�n de un grupo criminal dedicado a dar muerte a sujetos se�alados de ser presuntos delincuentes y auxiliadores de la guerrilla. F�cticamente, se le atribuy� el hecho realizar reuniones con esos fines, concertarse con oficiales de la polic�a y particulares bajo su mando ese grupo, entregar armas, y precisar las posibles v�ctimas del grupo.
La menci�n del Juez de que el sindicado sufriera alguna afectaci�n en sus posibilidades de defensa por raz�n de la calificaci�n jur�dica provisional es totalmente contraria a lo que evidencia el sumario. Las m�ltiples solicitudes probatorias y jur�dicas de la defensa para confrontar los hechos y los cargos dan cuenta de ello. La gran cantidad de testigos recabados con los fines previstos en el art�culo 331 del C.P.P. bajo los principios de contradicci�n, publicidad e investigaci�n integral y la profusa prueba decretada por solicitud de la defensa en la audiencia de Juzgamiento, todas, estas y aquellas, dirigidas a confrontar los hechos y los cargos endilgados objeto de acusaci�n en contra del sindicado, rebaten de forma absoluta la peregrina alusi�n del Juez a una posible afectaci�n del derecho de defensa.
El Juez se detuvo, antes de evaluar la prueba en su conjunto, al an�lisis de la legalidad de la grabaci�n aportada por el testigo Juan Carlos Meneses, que contiene una conversaci�n entre �l y Pedro Manuel Benavides. Estim� que Meneses Quintero no pod�a grabar dicha conversaci�n pues afectaba el derecho a la intimidad de su interlocutor. Bajo ese presupuesto excluy� el contenido de la grabaci�n de los elementos a evaluar.
El asunto, en realidad, puede ser objeto de un debate razonable en relaci�n con la posibilidad de usar como prueba judicial las grabaciones as� obtenidas. El Juez opt� por comprender que Meneses no ten�a la facultad de hacerlo sin afectar el derecho de su interlocutor de no sufrir injerencia en su �mbito personal. No obstante, el Juez, a pesar de que conoc�a el contenido de la resoluci�n de acusaci�n en la que se dio respuesta a solicitud de exclusi�n de esa grabaci�n por parte de la defensa, omiti� cualquier menci�n a los argumentos que se expusieron. La Fiscal�a expuso all� y en la apelaci�n que Meneses s� pod�a grabar las grabaciones con su interlocutor, pues era v�ctima de una persecuci�n por su prop�sito de declarar sobre la existencia del grupo criminal.
En realidad, no queda claro que Juan Carlos Meneses estuviese habilitado para grabar la conversaci�n con Pedro Manuel Benavides, puesto que el hecho de que el testigo Meneses pudiera ser v�ctima de persecuci�n por raz�n de sus declaraciones, no es suficiente para afirmar que fuese, en el momento de la grabaci�n, v�ctima de alguna conducta desplegada directamente por Benavides, como lo afirm� la Fiscal�a. A�n si se entendiera superado ese requisito, tampoco est� claro que Benavides estuviere desplegando el actuar criminoso en el momento de la grabaci�n. En estas condiciones, no se colmar�an los presupuestos f�cticos que permiten el uso de grabaciones en el �mbito de la prueba judicial cuando uno de los dos interlocutores la realiza sin el consentimiento del otro, seg�n la jurisprudencia sobre el tema |176|.
No obstante, esta circunstancia no desdice en nada el testimonio de Juan Carlos Meneses Quintero ya evaluado en esta decisi�n y corroborado de forma amplia por otras pruebas, a prop�sito de la responsabilidad penal del sindicado. Tampoco desdice de la evidente falsedad de la vanas afirmaciones en los testimonios de Pedro Manuel Benavides que solo se comprenden por su probado compromiso con la organizaci�n criminal de la que hizo parte.
La prueba indica con toda claridad que se alcanz� el est�ndar de prueba de certeza racional acerca de la responsabilidad penal en cabeza de Santiago Uribe V�lez en la conformaci�n y direcci�n del grupo criminal que despleg� sus acciones en la del Norte de Antioquia, en especial en los municipios de Yarumal, campamento y Valdivia durante la primera parte de la d�cada de los a�os noventa, de conformidad con las pautas jurisprudenciales en relaci�n con la tipicidad de la conducta, ya referidas en las p�ginas 261 a 264 de esta decisi�n, por favorabilidad inciso 3 del art�culo 340 del C.P. por dirigir la concertaci�n criminal.
4.2 Condena por el delito de Homicidio agravado en contra de Santiago Uribe V�lez.
Previamente, se dar� breve respuesta a la solicitud de la defensa para que no se resuelva la impugnaci�n por el delito de homicidio agravado. La defensa se�ala que la apelaci�n de la fiscal�a se limit� a replicar los argumentos ofrecidos en los alegatos de conclusi�n. La Sala no encuentra relevancia en tal objeci�n, pues es claro que si el fallador no atendi� la solicitud de condena que propuso la fiscal�a, es apenas comprensible y l�gico que la apelaci�n se centre en reiterar las razones por las que estima que, ya en segunda instancia, se debe acoger sus argumentos.
Se revocar� la absoluci�n proferida en primera instancia por el delito de Homicidio agravado. La sentencia dej� de lado los juiciosos y s�lidos argumentos que se ofrecieron en la resoluci�n de acusaci�n que dan cuenta del serio compromiso de la responsabilidad penal de Santiago Uribe V�lez en la muerte de Camilo Barrientos Dur�n |177|. Estos elementos de juicio no se vieron afectados por ninguna de las pruebas practicadas en la fase de Juzgamiento. La sentencia aval� el h�bil argumento de la defensa de que el homicidio de Barrientos fue fraguado por Juan Carlos Meneses y Alexander Amaya S�nchez, en raz�n de un altercado que ocurri� entre Amaya S�nchez y Barrientos Dur�n. Se aprovech� la sentencia, en el mismo sentido de la defensa, del argumento efectista de que Amaya S�nchez fue condenado como determinador del homicidio, para excluir la responsabilidad que le asiste a Uribe V�lez. Este argumento ya hab�a sido objeto de cuestionamiento y resoluci�n en la doble instancia que defini� la decisi�n judicial del pliego de cargos. El Juez no confront� de forma rigurosa las pruebas que all� se evaluaron ni las razones por las que se descart� que la responsabilidad penal de Amaya S�nchez excluyera la del sindicado Uribe V�lez.
Antes de adentrarnos en la evaluaci�n probatoria que concluir� en la condena anunciada, es relevante mencionar, nuevamente, otro de los infundados argumentos presentados por la defensa a lo largo del proceso: que la acusaci�n en contra de Santiago Uribe V�lez fue producto de una persecuci�n de �ndole pol�tico impulsada por la Fiscal�a General de la Naci�n en el periodo constitucional de un titular de la instituci�n |178|.
Tal especulaci�n se descarta de forma absoluta pues la resoluci�n de acusaci�n por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado fue confirmada y fortalecida por la Vicefiscal en el periodo constitucional de otro Fiscal General de la Naci�n |179|. Lo cierto es que la prueba de la responsabilidad penal es tan s�lida que solo un an�lisis interesado o fragmentado permite llegar a una conclusi�n distinta. Solo eso explica, m�s all� de especulaciones de dicha �ndole, que los funcionarios judiciales de instrucci�n concluyeran de la forma en que lo hicieron.
Se relacionar�n a continuaci�n las pruebas y el an�lisis que soportar�n la condena por el delito de homicidio agravado en contra de Santiago Uribe V�lez.
Es necesario resaltar que el homicidio de Camilo Barrientos Dur�n se dio en un claro contexto delictual espec�fico:
Camilo Barrientos era conductor de un medio de transporte p�blico conocido usualmente como bus escalera o chiva, que prestaba servicio entre los municipios de Yarumal y Campamento- Ant.. Ese tipo de transporte sirve para el desplazamiento de personas y v�veres.
Uno de los objetivos criminales del grupo conocido -entre otras denominaciones- como los doce ap�stoles era dar muerte a presuntos auxiliadores de la guerrilla. El grupo llev� a cabo sus actividades criminales durante el lapso en que Santiago Uribe V�lez fue dirigente de esa concertaci�n criminal como ya se estableci� con toda certeza en el numeral 4.2 de esta sentencia.
Varios testimonios |180| dan cuenta de que Camilo Barrientos Dur�n estaba incluido en una lista de personas que iban a ser asesinadas por raz�n de ser se�alados como presuntos auxiliadores de la guerrilla, por parte de ese grupo criminal. John Jairo �lvarez Agudelo Personero municipal de Campamento habl� sobre las amenazas inminentes del grupo de los doce ap�stoles en contra de la vida de Camilo Barrientos el mismo d�a de su asesinato en horas de la ma�ana. Este testigo sab�a que a Camilo Barrientos lo se�alaban como auxiliador de la guerrilla porque presuntamente, les prove�a de insumos y productos de distinta �ndole y que por raz�n de ello estaba en la mira del grupo criminal.
El propio Camilo Barrientos Dur�n |181| denunci� que pudo conocer que su nombre estaba en un listado de personas que estaban siendo asesinadas por ser se�aladas como presuntos auxiliadores de la guerrilla. El Alcalde de Campamento Efr�n Antonio Gil C�rdenas |182| inform� que estuvo personalmente en el comando de polic�a, junto con el personero municipal, informando que Camilo Barrientos y otras personas estaban en una lista de personas que se�alaban como simpatizantes de grupos subversivos a quienes iban a matar. El propio Camilo Barrientos acompa�� esa comisi�n municipal para averiguar porqu� aparec�a en el listado. De esa lista hasta ese momento ya hab�an matado a Yub�n Ceballos y a Iv�n Serna.
En esa labor, como conductor de un bus escalera, precisamente en el trayecto entre Yarumal y Campamento en la que presuntamente facilitaba la entrega de alimentos, log�stica, botas de campa�a con destino a la guerrilla, fue que ocurri� el homicidio de Camilo Barrientos Dur�n. El territorio de los municipios de Yarumal y Campamento fueron los principales �mbitos geogr�ficos en que delinqui� el grupo liderado por Uribe V�lez.
La informaci�n acerca de que Camilo Barrientos en su actividad como conductor facilitaba la entrega de elementos de diverso orden con destino a la guerrilla le fue comunicada por Santiago Uribe V�lez a Juan Carlos Meneses Quintero.
Al tiempo que le informaba que Barrientos Dur�n era guerrillero, le pidi� su colaboraci�n para que ese homicidio se llevara a cabo sin contratiempos. En este contexto Santiago Uribe V�lez le manifest� a Meneses Quintero: �Teniente colab�reme porque este personaje, hemos tenido la informaci�n con certeza y concretamente que hace parte del grupo guerrillero de las FARC que delinque en la jurisdicci�n, y que es el que los provee de alimentos y de parte log�stica.� |183|
Previamente el testigo explic� �Santiago Uribe V�lez lo tiene en lista entre una de las personas m�s importantes dentro la guerrilla y que es la persona que es la encargada de suministrarle los medios log�sticos a la guerrilla como son, botas, uniformes y alimentos. Porque este se�or conduce un veh�culo escalera entre Yarumal y Campamento�
Y en esta tarea el sindicado no se limit� a buscar la informaci�n y pedirle a Meneses Quintero que le prestara la colaboraci�n para llevar a cabo el asesinato sino que previamente habl� sobre el tema con alias �Rodrigo� quien le coment� que ya ten�an en mente qui�n era la persona designada para cometer el crimen: �Es as� como el grupo que lideraba Santiago Uribe V�lez, m�s espec�ficamente Rodrigo, que era su mano derecha en Yarumal para la parte rural, me hace menci�n de esta persona a la cual le van a cometer un asesinato que es Camilo Barrientos. Que �l tiene, me cuenta Rodrigo, un muchacho que lo van a incorporar al grupo y que est� reci�n llegado de Medell�n y que lo van a probar para que cometa este homicidio, y as�, si le va bien, integrarlo al grupo.�. Acerca de las razones para dar fiabilidad al testimonio de Juan Carlos Meneses se remite la Sala al numeral 4.1.1.1.
De forma que adem�s de recoger la informaci�n de la v�ctima y definir las razones por las cuales deb�a ser asesinado, el sindicado ya hab�a ordenado a su lugarteniente alias �Rodrigo� escoger la persona que llevara a cabo la acci�n homicida y, adem�s, le pidi� al comandante de la polic�a de Yarumal que prestara su ayuda.
As� lo expres� el comandante de la Polic�a : �solicita que la Polic�a le colabore para no tener problemas con este hecho.�
En tales condiciones est� plenamente probado que Santiago Uribe recab� la informaci�n para decidir sobre la muerte de su v�ctima; la dio a conocer a sus colaboradores m�s cercanos en la empresa criminal: a alias Rodrigo y al teniente Juan Carlos Meneses Quintero para la fecha comandante del Distrito nro. 7 con sede en Yarumal; tambi�n expres� su prop�sito de darle muerte a Camilo Barrientos Dur�n; imparti� las instrucciones para que el homicidio se llevara a cabo y busc� la colaboraci�n de la polic�a para que todo saliera de acuerdo con lo planeado |184|. Todas estas circunstancias denotan su claro dominio funcional del crimen, por lo que se encuentra demostrada su participaci�n a t�tulo de coautor�a impropia |185| acogida por la fiscal�a en la resoluci�n de acusaci�n y que avala esta Sala en los t�rminos ahora expuestos. As� se descarta completamente alguna afectaci�n del principio de congruencia |186|, que de forma d�bil quiso plantear el Juez de primera instancia -respaldado por la defensa- en raz�n a la forma de participaci�n atribuida al sindicado. Est� claro que desde la indagatoria se le puso de presente que se le se�alaba como responsable de delito de homicidio agravado de Camilo Barrientos Dur�n por raz�n de que el entonces comandante de la Polic�a del distrito 7 de Yarumal Juan Carlos Meneses manifest� que esa persona fue asesinada por estar en una lista que ten�a en su poder el sindicado por ser el jefe de una banda criminal. De estos hechos y de todas las circunstancias que lo rodearon se ha podido defender el sindicado con todas las garant�as del debido proceso y del derecho de defensa, t�cnica y material.
La diferencia entre la coautor�a impropia y la coautor�a mediata en aparatos organizados de poder se delimit� con claridad en las sentencias 46382 de 2019 y 61534 de 2023. En esta �ltima, con similitud al presente caso en el tipo de aporte, la Corte explic�: �M�s adelante, en sentencia CSJ SP3956-2019 del 23 de septiembre de 2019, la Corte insisti� en que la autor�a mediata en aparatos organizados de poder no est� llamada a solventar aquellos eventos en que se acredite un proceder activo por parte del acusado. En otras palabras, cuando su aporte resulte esencial en la materializaci�n del comportamiento. En ese caso espec�fico, resalt� la Sala el mando y control que ostentaba el sindicado frente a la operaci�n delictuosa y concluy� que la correcta modalidad de imputaci�n era la coautor�a impropia. En el presente asunto, acorde con los hechos probados, deviene la misma conclusi�n, pues sin lugar a dudas est� demostrada i) la condici�n de jefe de grupo de ESCOBAR VALLEJO; ii) la circunstancia de haber impartido la orden directa de cometer el homicidio al sicario de su preferencia, as� como iii) el car�cter fungible o intercambiable que conservaba dentro de la estructura criminal. Se aclarar�, por tanto, que la condena por el delito de homicidio agravado es como coautor y no como autor mediato en aparatos organizados de poder.� |187| Con esta cita se resuelve, sin problema, la inexactitud de la fiscal�a al sugerir la autor�a mediata por parte de Uribe V�lez en los alegatos finales de la audiencia de juzgamiento y en la apelaci�n, eventualidad que de ninguna forma afecta la congruencia como de forma infundada lo concluy� el Juez de primera instancia, avalado estrat�gicamente por la defensa.
Es as� que en efecto el 25 de febrero de 1994 Camilo Barrientos Dur�n es atacado con disparos efectuados con arma de fuego |188| desde los puestos de pasajeros a los que la v�ctima daba la espalda, por una persona que se subi� al Bus escalera que �l conduc�a, en el trayecto Yarumal- Campamento que conoc�an quienes planearon la ejecuci�n del crimen. En cercan�as de la finca Villa Luz el sujeto, que iba acompa�ado de otro, le propin� los disparos que le causaron la muerte.
El homicidio de Barrientos Dur�n ocurri� en la misma �poca en que ocurri� la muerte violenta de varias otras personas |189| que fueron advertidas de estar en la mira del mismo grupo criminal que llev� a cabo su asesinato.
No existe ninguna raz�n para afirmar que Juan Carlos Meneses hubiese acordado con los otros testigos |190| que informaron que Camilo Barrientos estaba incluido en la lista de personas y que todos ellos quisieran, sin inter�s com�n, involucrar falsamente al sindicado.
La sentencia, apoyada por la intervenci�n de la defensa, desconoci� las s�lidas pruebas que involucran con certeza racional el compromiso penal del sindicado, con dos argumentos que resultan d�biles ante la contundente evidencia que las contradice.
(i). De la mano de la versi�n en retractaci�n del testigo Amaya S�nchez se arguye que la muerte de Barrientos Dur�n fue producto de una venganza personal de aquel por una pelea que ocurri� entre �l y Camilo Barrientos.
Se apoya tal propuesta en el hecho de que antes del traslado de Alexander Amaya S�nchez, como agente de la polic�a de Campamento a la sede de Yarumal, estos se trenzaron una reyerta. A partir de esa reyerta y de expresiones amenazantes por parte de Amaya S�nchez en contra de Camilo Barrientos se pretende borrar y descontextualizar los motivos y las acciones desplegadas por el grupo criminal con el fin de sustraer la responsabilidad penal del sindicado en la realizaci�n del delito.
En concreto, la defensa relaciona testimonios a partir de los cuales, fuera de contexto, pretende desligar la responsabilidad del sindicado de la muerte de Camilo Barrientos.
La defensa destaca del testimonio de Luz Elena L�pez Lopera -quien era la esposa de Barrientos Dur�n al momento de su muerte- que una vecina lleg� a su casa y le pidi� que bajara al pueblo porque su esposo estaba teniendo un problema en ese momento con un polic�a � refiri�ndose a Alexander Amaya- y que por ese motivo lo iba a matar. Tambi�n destac� la defensa que la testigo record� que su esposo le dijo que hab�a tenido una discusi�n con ese polic�a y que este le dijo que el problema �no se iba a quedar as�.�. Lo que olvida la defensa es que la misma testigo al iniciar su testimonio relat� que su esposo Camilo Barrientos, de tiempo atr�s y antes del inconveniente con el polic�a Amaya, hab�a advertido que �l estaba incluido en una lista y que por eso lo iban a matar. Expres� la testigo: �hab�a una lista de unas personas que se ten�an que ir del pueblo o los mataban, pues �l no hizo caso a eso y �l no hizo caso a eso, �l dec�a que lo mataran ah� que �l no deb�a nada, que el que no deb�a nada no tem�a nada, en la lista hab�an personas pero no recuerdo el nombre de ellos, uno de ellos era Yuvan Ceballos y muchos m�s, pero no recuerdo nombres de ellos, adem�s de Ceballos mataron m�s gente de esa lista, mucha gente.�
En verdad, como lo relat� la testigo, Yub�n Ceballos fue asesinado al interior de un centro m�dico en el momento que estaba siendo atendido por las heridas de un ataque con arma de fuego en su contra. Tambi�n se ha verificado por distintas fuentes ya relacionadas que exist�a una lista de personas que estaban siendo asesinadas como se ha ilustrado de forma suficiente en esta decisi�n y que en esa escogencia de v�ctimas estaban priorizados auxiliadores de la guerrilla y delincuentes comunes. Seg�n lo que ya se prob� al sustentar la condena por concierto para delinquir, est� claro que Santiago Uribe V�lez en su condici�n de l�der de esa agrupaci�n criminal se encargaba junto con otras personas de recabar informaci�n y definir sus potenciales v�ctimas. En el caso de Camilo Barrientos tambi�n se cuenta con el testimonio de Meneses Quintero quien, como ya se relacion�, hizo parte del plan mancomunado para llevar a cabo la muerte de Camilo Barrientos y cuya preparaci�n e iniciativa la tuvo el sindicado Uribe V�lez.
La defensa, y la sentencia, tambi�n se vale de fragmentos del testimonio de Fernando Alberto Barrientos hermano de la v�ctima para afirmar que la muerte de Camilo Barrientos fue fraguada por Alexander Amaya y de esta manera excluir la responsabilidad de Santiago Uribe en el homicidio. Es cierto que entre Camilo Barrientos y Alexander Amaya ocurri� una reyerta ocurrida en La Helader�a Claro de Luna en Campamento. Se relata que el agente Alexander Amaya estaba en estado de embriaguez y en esta situaci�n quiso realizar una requisa al se�or John Jairo Hern�ndez a la que este se opuso y cont� en ese momento con el apoyo de Camilo Barrientos quien enfrent� a Amaya e incluso lo despoj� del f�sil que llevaba. A ra�z de esta situaci�n Amaya expres� su intenci�n de atentar en contra de la vida de Camilo Barrientos. Dicho prop�sito, seg�n el testigo, lo conoci� por parte del agente Hern�n Betancourt y de un cura de apellido Uribe, quienes le habr�an advertido que era mejor que se fuera del municipio para evitar que se concretara la amenaza.
La defensa acudiendo a una clara falacia de inatinencia |191| aprovech� que el testigo Fernando Barrientos no ten�a conocimiento acerca del papel de sindicado en la muerte de su hermano y de que expres� que no cre�a que Uribe V�lez tuviera participaci�n en la muerte pues �ni conoc�a al hermano m�o�.
De forma l�gica: si el testigo no tiene conocimiento de las razones que sirvieron al grupo criminal para dar muerte a su hermano, usar la expresi�n de que �ni conoc�a el hermano m�o� para descartar la responsabilidad del sindicado, equivale a usar una premisa totalmente inadecuada para soportar la conclusi�n de la defensa. No era necesario, en absoluto, que Santiago Uribe conociera a Camilo Barrientos para que participara, como lo hizo, en el homicidio en su contra, ya que como es obvio, las razones de su muerte se dieron por las actividades que ejerc�a Barrientos como conductor entre Yarumal y Campamento y que fueron entendidas por Santiago Uribe y su grupo criminal como de colaboraci�n con la guerrilla en la provisi�n de provisiones y log�stica. Por esta circunstancia, y no por alguna que requiera de un conocimiento personal entre v�ctima y victimario, es que se produjo la muerte de Camilo Barrientos. La propuesta de la defensa es sumamente d�bil: como el testigo opin� que su hermano y el sindicado no se conoc�an -y por ello no cree que Uribe V�lez haya cometido el asesinato- entonces se debe tomar la opini�n del testigo como un hecho o una evaluaci�n probatoria.
El testigo, en contra de la propuesta de la defensa, expres�: �pero AMAYA no s� qu� pas� pero no pudo matar a CAMILO, porque no le dio tiro. Entonces AMAYA mand� dos pelados de los doce ap�stoles a que mataran a CAMILO, y los pelados se subieron en la escalera, en la segunda banca y en la primer parada que �l hizo, lo mataron.� V�ase que el propio testigo volvi� a relacionar la muerte de Camilo Barrientos con la organizaci�n criminal dirigida por Santiago Uribe. Pero m�s all� de este dato, que aport� el mismo testigo con que se pretende desligar al sindicado, se ver�n las razones adicionales con las que se corrobora que el crimen s� provino del plan urdido por el sindicado en desarrollo de los objetivos del grupo criminal, como de forma clara y fundamentada se extrae de lo ocurrido. Tambi�n olvida la defensa que declar� Orlando de Jes�s Barrientos |192| quien conoci� que su hermano fue asesinado por los doce ap�stoles por estar en una lista de personas que eran se�alados de hacerle mandados a la guerrilla. Tambi�n mencion� que supo de ese grupo en el momento en que empezaron a matar gran cantidad de personas en el municipio de Campamento. Tambi�n supo por intermedio de una persona de la calle en Yarumal que uno de los que mat� a su hermano fue alias �El erizo� que pertenec�a a la banda de �los doce ap�stoles�. Recu�rdese que �el erizo� fue mencionado por John Jairo �lvarez como uno de los integrantes de los doce ap�stoles que particip� en la muerte de Camilo Barrientos.
La reyerta de Amaya con Camilo Barrientos s� propici� en aquel un �nimo de venganza. No obstante, su prop�sito coincidi� con el hecho de que Juan Carlos Meneses ya conoc�a y participaba del plan de la organizaci�n criminal dirigida por Santiago Uribe para asesinar a Camilo Barrientos. Esa raz�n explica con toda claridad la informaci�n del propio Amaya S�nchez quien cont� que cuando le comunic� a su Jefe Juan Carlos Meneses su intenci�n de dar muerte a Barrientos, Meneses le contestara: �tranquilo yo se lo regalo� |193|.
Ya se detall� que el crimen de Camilo Barrientos ven�a siendo preparado por varios integrantes de la banda criminal: Santiago Uribe recibi� la informaci�n sobre las presuntas actividades subversivas y la ruta de Barrientos Dur�n y canaliz� la informaci�n con otros miembros del grupo; junto con alias �Rodrigo� fraguaron el sujeto quien ubicar�a a la v�ctima con los datos aportados y realizar�a la ejecuci�n. As� mismo le reportaron a Meneses Quintero para que en su condici�n de Comandante de polic�a no se presentaran inconvenientes oficiales en el delito. Todas estas s�lidas circunstancias reencausan hacia el sindicado Uribe V�lez la pretensi�n de la defensa de desviar la muerte Camilo Barrientos de los prop�sitos y la tarea del grupo criminal.
Veamos el otro argumento usado, por la defensa y el Juez, para afirmar que la responsabilidad del homicidio de Camilo Barrientos se limit� a Meneses y Amaya S�nchez.
(ii). La defensa y el Juez quisieron capitalizar el hecho de que Alexander Amaya S�nchez fue condenado de forma anticipada por el crimen de Camilo Barrientos en calidad de determinador. Alegan que si ya existe una decisi�n judicial que as� lo estableci�, tal circunstancia excluye la responsabilidad penal de Uribe V�lez.
A ese planteamiento se le oponen varios argumentos que debilitan su pretensi�n. El primero surge de la forma procesal en que se defini� la responsabilidad penal de Amaya S�nchez en la muerte de Camilo Barrientos Dur�n. Est� establecido que la sentencia proferida en contra de Amaya S�nchez por ese hecho fue producto de una aceptaci�n de cargos. En efecto, dicha decisi�n no fue producto de la definici�n probatoria decantada por valoraci�n judicial en punto del grado de participaci�n sino de la voluntad expresada por el encartado de culminar el proceso aceptando su responsabilidad sin que fuere del caso recabar en el an�lisis probatorio que llevara a concluir con alguna precisi�n, como si se tratara de una sentencia ordinaria, cu�l fue el real grado de participaci�n del condenado.
En estas condiciones, en nada condiciona la evaluaci�n probatoria que se realiza en esta sede, el hecho de que otra persona aceptara, por v�a anticipada, su participaci�n en el crimen. Nada lo impide desde el punto de vista probatorio. Tampoco existe una norma que imponga una restricci�n de tal �ndole.
Por otra parte, y retomando el an�lisis, est� probado que Juan Carlos Meneses y Amaya S�nchez s� conversaron acerca de la muerte de Camilo Barrientos antes de su ocurrencia, seg�n lo alcanz� a percibir el testigo Betancourt y la propia manifestaci�n de Amaya en el sentido de que Meneses Quintero cuando �l le cont� del incidente con Camilo Barrientos, le expres�: �tranquilo que yo se lo regalo�. Se desprende de all� que el asesinato s� fue el producto del plan ya urdido por Uribe V�lez y los dem�s miembros del grupo criminal. Tal conclusi�n, ya decantada, se refuerza por varias circunstancias que descartan que esa muerte se consumara por la exclusiva iniciativa de Meneses en concurso con Amaya S�nchez.
Meneses Quintero lleg� a asumir la Comandancia del distrito de polic�a nro. 7 con sede en Yarumal en los primeros d�as del mes de enero de 1994. En tales condiciones solo habr�a transcurrido un mes y unos d�as hasta la fecha de la muerte de Camilo Barrientos. De tal forma que la versi�n de Meneses de que la informaci�n, la planeaci�n y la ejecuci�n de la muerte de Camilo Barrientos se recab� en ese transcurso por parte del grupo, y por iniciativa de Uribe V�lez, se corrobora de forma espacial y temporal con lo ocurrido y hace muy d�bil la propuesta de la defensa de que en ese lapso Meneses hubiera tenido razones diversas a las pretendidas por la organizaci�n criminal para dar muerte a Barrientos Dur�n.
No tiene ninguna consistencia l�gica |194| que un oficial de polic�a, superior de un agente de polic�a, lleve a cabo una acci�n tan arriesgada y grave de participar en la muerte de una persona solo por complacer una enemistad personal de quien es su subordinado.
En efecto, no se comprende el planteamiento de la defensa de que Meneses interviniera en el crimen para dar cumplimiento a un plan pensado por Amaya con el fin de matar a Camilo Barrientos mediando el hecho de que el inferior agente Amaya tuvo un incidente en estado de embriaguez con �l. Tampoco es cre�ble que un oficial se procure dos sicarios para llevar a cabo un asesinato solo para complacer la venganza de un tercero.
Lo que s� aparece consistente con una muerte efectuada de forma planeada, sigilosa y sobre segura en modalidad sicarial con dos sujetos que la llevaron a efecto, es que haya sido la culminaci�n de la tarea que se propuso una organizaci�n que ten�a la capacidad para hacerlo de esta manera |195|.
Y claramente, con el benepl�cito y el aporte de la polic�a, en este caso del propio Comandante del distrito. El incentivo estaba predeterminado: Meneses Quintero recib�a una fuerte suma de dinero mensualmente por parte de Santiago Uribe V�lez |196|, en remuneraci�n por llevar a cabo tareas como la que ocurri� con el plan detenidamente concebido para ejecutar el crimen de Camilo Barrientos. Es as� que se entiende que Meneses manifestara a Amaya sobre la muerte de Camilo Barrientos �tranquilo que yo se lo regalo�.
La decisi�n sobre la muerte de Camilo Dur�n Barrientos ya estaba tomada antes de la reyerta entre este y Amaya S�nchez. El mismo Camilo Barrientos supo de su inclusi�n en un listado de personas |197| que iban a ser asesinadas por su presunta colaboraci�n a la guerrilla. Esta circunstancia fue corroborada por varias pruebas.
En este real contexto, la reyerta de Amaya con Barrientos se diluye como una circunstancia no trascendente para la definici�n de lo ocurrido y de la responsabilidad penal del acusado. De tal forma que la propuesta, de que Meneses particip�, con la consecuci�n de sicarios, en el asesinato de Camilo Barrientos como instrumento en una venganza personal -por una pelea en estado de embriaguez- de un subalterno, es absurda en alto grado y es ella la que contrar�a el principio de parsimonia |198| al que alude el defensor, enrevesando lo sucedido.
La responsabilidad que a Amaya y a Meneses les asistiera en este homicidio no es objeto de esta decisi�n y de cualquier forma no incide en las consideraciones ac� expuestas. Las propias versiones de estas dos personas sugieren que s� tuvieron intervenci�n penal en la muerte de Camilo Barrientos. De cualquier forma, esta Sala no puede determinarse por otras decisiones judiciales tomadas en contra de otros part�cipes, como de forma ligera lo propone la defensa. La Sala decide con apoyo en todas las pruebas allegadas legal y oportunamente en las fases de instrucci�n y juzgamiento y es solo sobre ellas que se justifica la decisi�n que ahora se toma.
La retractaci�n, injustificada, de Amaya S�nchez a lo largo del proceso se percibe conveniente y d�bil. Recu�rdese que cuando testific� bajo reserva de identidad relacion� sin ambages la muerte de Camilo Barrientos Dur�n como una de las que llev� a cabo el grupo criminal que operaba en el norte de Antioquia y del que era financiero Santiago Uribe V�lez, era el jefe porque todos lo llamaban como el patr�n y era el que coordinaba seg�n sus propias palabras. Estos dichos fueron ratificados por gran cantidad de pruebas como se ha mostrado a lo largo de esta sentencia. El testigo empez� luego a negar la participaci�n del sindicado en el homicidio para atribu�rsela al oficial Meneses. Sus declaraciones sobre el papel del sindicado como l�der de la organizaci�n y la participaci�n de aquel en el homicidio fueron aminorando as�, en tal grado, que en audiencia de Juzgamiento se le indag� por una misiva presuntamente escrita por �l mismo en el que negaba total y rotundamente cualquier intervenci�n de Santiago Uribe V�lez en el homicidio de Camilo Barrientos Dur�n.
Esta intervenci�n de Amaya en la audiencia de Juzgamiento devel� lo artificial y ponderado de su retractaci�n pues se ve�a en dificultades de negar todo lo informado expl�citamente en sus declaraciones anteriores en que se�al� a Uribe V�lez como participe en una reuni�n con Meneses en la hacienda La Carolina, de lo cual nunca tuvo forma de negar, y se mostr� con una especie de amnesia estrat�gica sobre la participaci�n criminal del sindicado. Solo en este contexto se entiende la investigaci�n que por falso testimonio orden� el Juez de primera instancia en contra del testigo Amaya. No es nada novedoso que algunos miembros de una misma organizaci�n criminal, una vez aceptan los cargos y/o son sentenciados, procuren la impunidad de otros miembros del grupo. La tarea judicial es develar que eso ha ocurrido, como en efecto se infiere con facilidad en el presente caso.
Es muy relevante el hecho de que la menci�n de la lista de personas para ser asesinadas en manos de Santiago Uribe y en la que estaba incluido Camilo Barrientos Dur�n hubiere sido referida desde muchos a�os antes de la declaraci�n de Juan Carlos Meneses. La defensa y el Juez objetan que la declaraci�n del oficial de polic�a ocurriera solo hasta el a�o 2010, pero dejan de lado la esencial corroboraci�n en este punto entre los testigos que dieron cuenta de la lista desde el mismo momento del asesinato y las afirmaciones que en este mismo sentido hizo Juan Carlos Meneses, precisamente, muchos a�os despu�s.
En estas condiciones la propuesta de la defensa y el Juez de que la responsabilidad penal de Santiago Uribe V�lez se desvirt�a por la responsabilidad que le asisti� a otros part�cipes del homicidio resulta abiertamente infundada. Las explicaciones que brind� el sindicado en versi�n libre e indagatorias ya ha sido desvirtuadas con todas y cada una de la consideraciones expuestas en esta decisi�n |199|.
4.3 A prop�sito de los elementos de la conducta punible en relaci�n con los dos delitos que ser�n objeto de la condena.
Seg�n lo analizado en los apartados 4.1 y 4.2 las conductas desplegadas por Santiago Uribe V�lez son t�picas bajo el elemento doloso pues el condenado actu� con conocimiento y voluntad afectando sin justa causa los bienes jur�dicos de la vida y la seguridad p�blica. De forma que se ha establecido un comportamiento injusto en relaci�n con los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado. El procesado es imputable y no se debatieron, ni surge de las pruebas, otras causales de ausencia de responsabilidad previstas en el art�culo 32 del C.P. por lo que se puede afirmar que actu� con culpabilidad: en contra del derecho pudiendo haberse abstenido de hacerlo de esta manera. As� las cosas se dosificar� la pena a imponer.
4.4 Dosificaci�n de la Pena.
La pena prevista para el delito de homicidio agravado por la indefensi�n |200| seg�n el art�culo 104.7 |201| del C.P |202|. es de trescientos (300) a cuatrocientos (480) meses de prisi�n. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del art�culo 61del C.P. se dividir� el �mbito punitivo de movilidad referido, as�:
Primer cuarto Cuartos medios Último cuarto 300 meses a 345 meses 345 meses 1 día a 435 meses 435 meses 1 día a 480 meses De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del art�culo 61 del C�digo Penal, al no acreditarse circunstancias gen�ricas de mayor punibilidad, la pena debe ubicarse dentro del primer cuarto de movilidad. En consecuencia, y conforme al inciso tercero de la misma norma, se impone la pena m�nima dentro de ese rango.
Dado que la gravedad del hecho -el homicidio de Camilo Barrientos- ya se encuentra incorporada en la estructura t�pica del delito agravado, y en atenci�n a que la modalidad de la conducta proveniente de un grupo criminal ya se penaliza por el delito de concierto para delinquir la pena base se fija en trescientos (300) meses de prisi�n.
La pena prevista para el delito de Concierto para delinquir agravado seg�n el art�culo 340 inciso 3 del C.P |203| en la modalidad de dirigir grupos armados al margen de la ley, es de nueve (9) a dieciocho (18) a�os de prisi�n, esto es, para efectos de dosificaci�n de ciento ocho (108) a doscientos diecis�is (216) meses de prisi�n. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del art�culo 61del C.P. se dividir� el �mbito punitivo de movilidad referido, as�:
Primer cuarto Cuartos medios Último cuarto 108 meses a 135 meses 135 meses 1 día a 189 meses 189 meses 1 día a 216 meses De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del art�culo 61 del C�digo Penal, al no acreditarse circunstancias gen�ricas de mayor punibilidad, la pena debe ubicarse dentro del primer cuarto de movilidad. En consecuencia, y conforme al inciso tercero de la misma norma, se parte de la pena m�nima dentro de ese rango.
Dada la evidente gravedad de la concertaci�n, su sistematicidad y ponderaci�n criminal precisamente dirigida por el condenado y conformada junto con agentes del Estado para el exterminio de personas previamente estigmatizadas como indeseables sociales y auxiliadores de grupos subversivos, se aumentar� la pena hasta el l�mite m�ximo del primer cuarto de movilidad. La pena por el delito de concierto para delinquir agravado se fijar� en 135 meses de prisi�n. La pena de multa est� prevista dentro del art�culo 340 del C.P. entre dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) s.m.l.m.v.. Se impondr�, siguiendo los mismos criterios para la imposici�n de la pena de prisi�n, seis mil quinientos (6.500) salarios m�nimos legales mensuales vigentes.
Ahora, trat�ndose de un concurso heterog�neo de dos delitos, se toma como punto de partida la pena base fijada en trescientos (300) meses de prisi�n por el homicidio agravado de Camilo Barrientos Dur�n, y conforme a lo previsto en el art�culo 31 del C�digo Penal, se incrementa en cuarenta (40) meses por el delito de Concierto para delinquir agravado.
En consecuencia, la pena definitiva ser� de trescientos cuarenta (340) meses de prisi�n, junto con la inhabilitaci�n para el ejercicio de derechos y funciones p�blicas por el t�rmino de veinte (20) a�os.
De conformidad con el art�culo 43 numeral 6 del C�digo Penal, se impondr� al procesado la pena accesoria de privaci�n del derecho a la tenencia y porte de armas. En atenci�n al art�culo 51, que prev� un marco sancionatorio entre 12 y 180 meses, esta pena debe individualizarse conforme al sistema de cuartos.
En este caso, al no existir circunstancias de mayor punibilidad ni atenuantes espec�ficas, la Sala fijar� esta sanci�n dentro del primer cuarto de movilidad, es decir, entre doce (12) y cincuenta y cuatro (54) meses, y se determina imponer una pena accesoria de cincuenta y cuatro (54) meses, proporcional a las conductas acreditadas y al uso de armas de fuego dentro de un contexto de coparticipaci�n criminal.
No se conceder� la suspensi�n de la pena o la prisi�n domiciliaria puesto que no se cumple los requisitos objetivos previstos en los art�culos 63 para los dos delitos y 38B del C.P. para el delito de Homicidio agravado. En atenci�n a que en otros asuntos regidos bajo la ley 600 de 2000 esta Sala ha decidido diferir la orden de captura al momento de la firmeza del fallo |204|, as� se har� en este caso. Se tendr� en cuenta, adem�s, que desde el momento en que el sindicado se encuentra en libertad provisional se ha presentado de forma voluntaria a todas la citaciones judiciales realizadas.
4.5 Delitos de Lesa Humanidad y prescripci�n de la acci�n penal.
La declaratoria de un delito como de Lesa Humanidad, seg�n la jurisprudencia |205|, est� en cabeza de la fiscal�a o de los Jueces de conocimiento. En el presente caso tal declaratoria viene siendo explicitada desde la resoluci�n de situaci�n jur�dica |206|, en la resoluci�n de acusaci�n |207| y aceptada por el Juez en la sentencia de primera instancia.
La Sala coincide con los pronunciamientos proferidos en tanto que los delitos por lo que se procesa a Santiago Uribe V�lez cumplen con los requisitos previstos afirmar la calidad de Lesa Humanidad. Los delitos de Lesa Humanidad tienen las siguientes caracter�sticas:
�1. Demanda un contexto general dentro del cual se desarrolla el ataque ordenado contra la poblaci�n civil, del cual tiene pleno conocimiento el agente que lo realiza, a trav�s de cualquiera de las conductas descritas en el art�culo 7.1 del Estatuto de Roma, para lograr los planes de quienes lo dispusieron.
2. Requieren de un m�vil, el cual no se contrae a motivos raciales, nacionales, religiosos o pol�ticos, sino a cualquier circunstancia que cohesione al grupo poblacional objeto del ataque.
3. El ataque bajo el cual se desarrollen las conductas debe ser generalizado, vale decir, masivo, frecuente, ejecutado colectivamente, de gravedad considerable y dirigido contra multiplicidad de v�ctimas. Tambi�n debe ser sistem�tico, o sea, cuidadosamente organizado, atendiendo un plan y pol�tica preconcebida, el cual debe enfocarse contra una poblaci�n civil.
4. Por �ltimo, para que las conductas se consideren delitos de lesa humanidad, deben ser realizadas por un grupo de agentes del Estado, o por particulares que obran con su anuencia o avenencia, o que no tienen relaci�n con el Estado� |208|
Se resaltar� brevemente el cumplimiento de cada requisito:
1. El contexto general se desprende de la concertaci�n criminal en un �mbito geogr�fico determinado en varios municipios del Norte de Antioquia durante por lo menos los primeros a�os de la d�cada de los noventa del siglo pasado. La resoluci�n de acusaci�n la determin� entre los a�os 1990 a 1994.
2. El m�vil se fij� en la existencia de personas presuntos auxiliadores de las guerrillas o grupos subversivos o personas se�aladas como delincuentes, consumidores o vendedores de estupefacientes o ladrones y poblaci�n estigmatizada por razones similares.
3. Se reportaron constantes homicidios de personas de esas caracter�sticas y previamente determinadas, en varios municipios del Norte de Antioquia relacionados por varios testigos e informes institucionales y de polic�a judicial ya evaluados en esta sentencia y con soporte en todo el sumario.
4. El grupo entremezcl� propietarios de tierras, comerciantes, personas civiles y agentes del Estado, principalmente pertenecientes a la Polic�a Nacional.
Una de las consecuencias de la declaratoria de los delitos que se juzgan como de lesa Humanidad es la especial regulaci�n de los t�rminos de prescripci�n de la acci�n penal.
Los delitos de lesa Humanidad son imprescriptibles seg�n las normas que regulan la prescripci�n de la acci�n penal. La parte final del art�culo 83 del C.P. establece: La acci�n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr�menes de guerra ser� imprescriptible.
No obstante, por v�a jurisprudencial |209| se ha definido que la imprescriptibilidad de los delitos no es absoluta pues una vez la persona sujeta a la acci�n penal es debidamente vinculada al proceso penal empiezan a correr los t�rminos pertinentes de la causa judicial.
De conformidad con la ley penal 599 de 2000 para los delitos adelantados en el proceso regido bajo la ley 600 de 2000 la prescripci�n de la acci�n penal se interrumpe con la resoluci�n de acusaci�n o su equivalente debidamente ejecutoriada, seg�n el art�culo 86. De forma que en el presente caso la interrupci�n del t�rmino de prescripci�n ocurri� el nueve de junio de 2017 al proferirse la segunda instancia de la resoluci�n de acusaci�n.
El t�rmino de prescripci�n luego de la interrupci�n es susceptible de dos interpretaciones:
Una primera interpretaci�n entiende que dado que se trata de delitos de Lesa Humanidad, el t�rmino pertinente de la causa judicial sigue siendo especial en la etapa de juzgamiento. Para el efecto se acude al expl�cito contenido de la sentencia 61472 de 2023 |210|. En esta decisi�n la Sala Penal de la CSJ explic� de forma suficiente y puntual las razones por las que en los delitos previstos en el inciso segundo del art�culo 83 del C.P. - desaparici�n forzada, tortura, homicidio de miembro de una organizaci�n sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado delitos de genocidio, lesa humanidad y cr�menes de guerra-, no aplica la disposici�n final del inciso segundo del art�culo 86 del C.P. en relaci�n con el t�rmino de prescripci�n luego de producida interrupci�n, sino un t�rmino de quince (15) a�os. |211|
Expl�citamente la CSJ en esta decisi�n explic�: �En trat�ndose del inciso primero del art�culo 83 del C.P., es claro que all� se determina el lapso m�ximo de 20 a�os de prescripci�n para la gran mayor�a del plexo de delitos que integran el apartado sustantivo de esa codificaci�n en la fase instructiva; empero, en el inciso segundo del mismo canon normativo, tras anunciarse una salvedad, la ley consagr� un t�rmino de prescripci�n de 30 a�os, en la misma etapa, para algunas conductas, entre ellas, la desaparici�n forzada.
En ese contexto, deviene di�fano que las razones que llevaron al legislador a establecer un trato diferenciador, con asiento en la prolongaci�n del t�rmino de prescripci�n, entre otros, para el delito desaparici�n forzada, en la fase instructiva, se constituye, de manera ineludible, en la misma argumentaci�n que dar�a sustento a su ampliaci�n en la etapa de juzgamiento, ubic�ndolo por encima del lapso de diez (10) a�os consagrado, se itera, para ilicitudes de otra estirpe, operando incomprensible que un delito de lesa humanidad solamente encarnara tales efectos prescriptivos en la fase previa al juicio |212|.
Conforme lo ha definido esta Corporaci�n, los delitos de lesa humanidad son �infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia �tica de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana� |213| ; de ah� que el t�rmino de prescripci�n para la investigaci�n y juzgamiento de estas conductas en el ordenamiento patrio, diste del mismo tratamiento que amerita tal instituto frente a los delitos comunes; (�)�
Bajo esta comprensi�n, se entiende que los compromisos del Estado colombiano para la investigaci�n y juzgamiento de los delitos de lesa humanidad que han sido ratificados por el pa�s y aprobados judicialmente |214|, implican procedimientos que maximicen los compromisos all� adquiridos, de forma que la interpretaci�n acerca de la prescripci�n de esa especie grav�sima de delitos no puede ir en contrav�a de tales normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Esta interpretaci�n atiende a perseguir los lideres de grav�simos delitos que ofenden no solo los bienes jur�dicos de la vida y la seguridad p�blica sino la civilidad misma expresada en las normas internacionales que protegen el Ius cogens |215|.
No obstante, dado que existe otra interpretaci�n en la que se entiende que los t�rminos de prescripci�n para los delitos de Lesa Humanidad, luego de la interrupci�n por raz�n de la ejecutoria de la resoluci�n de acusaci�n son los ordinarios previstos en el art�culo 86 del C�digo Penal |216|, se informar� de esta situaci�n expl�citamente a la Sala Penal de la Corte Suprema, autoridad que eventualmente, conocer� del recurso de impugnaci�n especial en contra de esta sentencia, para lo que considere pertinente.
4.6 Otras determinaciones.
4.6.1 Se pudo establecer que el inmueble la hacienda La Carolina ubicada en el municipio de Yarumal, en el sector de los Llanos de Cuiv�, fue destinado para la realizaci�n de reuniones dirigidas por el sindicado y en las que hac�a presencia otros miembros del grupo criminal y all� permanec�an hombres armados, se efectuaban entrenamientos y se prove�an de armas, actos que con los que se constituyeron delitos de Lesa Humanidad. Destinar inmuebles para actividades delictivas est� previsto como una causal de extinci�n de dominio. En atenci�n a estas circunstancias se compulsar�n copias con destino a la Unidad de Extinci�n de dominio de la Fiscal�a General de la Naci�n para que adelante los tr�mites a que haya lugar de conformidad con el numeral 6 del art�culo 16 y articulo 21 de la Ley 1708 de 2014. Este �ltimo dispone que la extinci�n de dominio se declarar� con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la ley, disposici�n que reproduce el contenido de los art�culos 24 de la ley 793 de 2002 y 33 de la ley 333 de 1996.
4.6.2 Se compulsar�n copias a la Fiscal�a General de la Naci�n para que se investigue los posibles delitos en contra de la administraci�n de justicia en que hubiere podido incurrir el abogado Diego Javier Cadena Ram�rez de acuerdo con lo considerado en relaci�n con el testigo Juan Carlos Rodr�guez Agudelo en la p�gina 248 . El Juez orden� investigaci�n penal por falso testimonio en contra de Rodr�guez Agudelo que ya falleci�, pero no lo hizo en relaci�n de quien le asesor� para llevar la informaci�n a la actuaci�n judicial.
4.6.3 En atenci�n a que se pudo establecer que los oficiales de la Polic�a Nacional que comandaron el distrito nro. 7 de Polic�a del Departamento de Antioquia durante el periodo en que despleg� las acciones criminales el grupo dirigido por el sindicado recib�an remuneraci�n il�cita e incurrieron en delitos por acci�n, o en omisi�n de sus funciones legales y constitucionales, se compulsar�n copias con destino a la Fiscal�a General de la Naci�n para que investigue sobre la responsabilidad penal que les asiste en todos y cada uno de los delitos de Lesa Humanidad relacionados con ese grupo. Entre ellos los oficiales Pedro Manuel Benavides Rivera, Horacio Javier Huertas, Juan Carlos Meneses Quintero y todos aquellos que hayan desempe�ado el cargo durante la d�cada comprendida desde el a�o 1990. |217| Para el efecto deber� determinar cu�les de esos oficiales ya han sido investigados y juzgados por algunos delitos y qui�nes han acogido al sistema de justicia transicional por hechos relacionados con el accionar del grupo criminal. En atenci�n al car�cter de Lesa Humanidad de los delitos en cuesti�n, por haber concurrido en el exterminio sistem�tico de una parte de la poblaci�n, en caso de que algunos de estos oficiales hayan sido objeto de preclusiones por parte de la Fiscal�a General del Naci�n |218| o absoluciones de la Justicia ordinaria, la Defensor�a del Pueblo deber� actuar de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, en especial los art�culos 280 de la C.P. y la Ley 24 de 1992, por lo que en el marco de sus facultades y competencias evaluar� la presentaci�n de demanda ante la instancia internacional de supervisi�n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, para que, dados los requisitos legales, se viabilice la presentaci�n de acci�n de revisi�n en contra de esas decisiones judiciales de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art�culo 220 de la ley 600 de 2000 de conformidad con las condiciones previstas en la sentencia C-004 de 2003.
4.6.4 Seg�n la declaraci�n e informaci�n del sumario de �lvaro V�squez Arroyave |219| fue absuelto por su pertenencia al grupo criminal dirigido por �l y Santiago Uribe V�lez. En atenci�n a que la prueba que se evalu� en este sumario permite afirmar su responsabilidad como cabecilla e integrante del grupo criminal en cuesti�n se compulsar�n copias con destino a la Defensor�a del Pueblo para que de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, en especial los art�culos 280 de la C.P. y la Ley 24 de 1992, en el marco de sus facultades y competencias, eval�e la presentaci�n de demanda ante la instancia internacional de supervisi�n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, para que, dados los requisitos legales, se viabilice la presentaci�n de acci�n de revisi�n en contra de las decisiones judiciales que precluyeron la investigaci�n de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art�culo 220 de la ley 600 de 2000 de conformidad con las condiciones previstas en la sentencia C-004 de 2003. Se resalta que esta causal de revisi�n procede incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates que sustentaron la preclusi�n o absoluci�n.
4.6.5 Carlos Enrique Areiza Serna, trabajador de la hacienda La Carolina fue beneficiado con una preclusi�n por la muerte de Bertulfo Aicardo Areiza Chavarr�a |220|. La decisi�n fue proferida por la Fiscal�a General de la Naci�n en segunda instancia que revoc� la primera instancia que formul� pliego de cargos |221|. La decisi�n de preclusi�n valor� de forma especialmente deficiente varios testimonios que evidenciaban el compromiso de Carlos Enrique Serna Areiza en la muerte de Bertulfo Areiza, de quien era primo. En especial, el testimonio de Erika Milena Echavarr�a hija de Bertulfo quien pudo observar cuando Carlos Enrique Serna, familiar de su padre, le propinaba los disparos. Tan contraevidente decisi�n de segunda instancia ocurri� en el proceso en que Bertulfo Areiza era se�alado de incurrir en robo de ganado. As� mismo, en el expediente se relacion� la posible muerte de dos hermanos de Bertulfo Areiza por haber sido se�alados de hurto de ganado. Tal manifestaci�n la realiz� el propio Santiago Uribe V�lez en una declaraci�n bajo juramento |222|, en la que declar� a favor de Carlos Enrique Serna trabajador de la Hacienda de su propiedad. En esa actuaci�n el propio Uribe V�lez manifest� que �l pagaba los honorarios del abogado que asist�a a Carlos Enrique Serna.
De tal forma que se percibe con notoriedad que posiblemente la muerte de Bertulfo Areiza Chavarr�a, fue llevada a cabo en desarrollo de las actividades del grupo criminal liderado por Uribe V�lez de dar muerte a presuntos delincuentes y que, a pesar de las pruebas, se profiri� una decisi�n de preclusi�n manifiestamente contraria a la ley. En estas condiciones, se remitir�n copias a la Defensor�a del Pueblo para que, en acompa�amiento a las v�ctimas de ese crimen, de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, en especial los art�culos 280 de la C.P. y la Ley 24 de 1992, en el marco de sus facultades y competencias eval�e la presentaci�n de demanda ante la instancia internacional de supervisi�n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia. De esta forma, dados los requisitos legales, se viabilice la presentaci�n de acci�n de revisi�n en contra de las decisiones judiciales que precluyeron la investigaci�n de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art�culo 220 de la ley 600 de 2000 de conformidad con las condiciones previstas en la sentencia C- 004 de 2003. Se resalta que esta causal de revisi�n procede incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates que sustentaron la preclusi�n o absoluci�n. La Fiscal�a General de la Naci�n deber� hacer seguimiento de esta situaci�n para que llegado el momento eval�e de conformidad con la ley la participaci�n de Uribe V�lez en este homicidio.
4.6.6 En atenci�n a que se declar� la responsabilidad penal de Santiago Uribe V�lez como l�der y dirigente del grupo criminal denominado �los doce ap�stoles� y a este grupo se atribuyen gran cantidad de homicidios, entre otros los de Jorge Yub�n Ceballos, Jorge Iv�n Serna, William Restrepo C�rdenas, Januario P�rez, Luis Fernando Restrepo Hincapi�, Wilson de Jes�s Agudelo Piedrahita, Alberto de Jes�s Casta�eda, Dar�o de Jes�s Palacio Lopera, |223| Jorge de Jes�s Quintero, John Jairo Olarte Quintero, Manuel Vicente Varelas y todas aquellas personas que pudieron haber sido v�ctimas de esa agrupaci�n criminal |224|, se ordenar� que se realicen las investigaciones correspondientes a fin de determinar la posible responsabilidad penal de Santiago Uribe V�lez en todas las muertes presuntamente cometidas por el aparato organizado de poder que dirigi�. Se compulsaran copias con destino a la Fiscal�a General de la Naci�n para lo de su competencia.
4.7 De la pretensi�n de la parte civil
El art�culo 45 de la Ley 600 del 2000 regula que la acci�n civil �podr� ser ejercerse ante la jurisdicci�n civil o dentro del proceso penal, a elecci�n de las personas naturales o jur�dicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas��. Quien est� interesado en ejercer tal potestad debe presentar demanda, conforme al art�culo 48 ibidem,. El demandante debe cumplir con varios requisitos, entre otros, delimitar �los da�os y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuant�a en que se estima la indemnizaci�n de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible.�. La Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema Justicia se pronunci� sobre el tema recientemente as�:
�La Ley 600 de 2000 consagra el restablecimiento del derecho como uno de los principios rectores del proceso, por lo cual �[e]l funcionario judicial deber� adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi�n de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible� -art�culo 21-. En la demanda de constituci�n de parte civil deber�n indicarse �las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible� -art�culo 48-.
Adem�s, por expl�cita previsi�n constitucional, una de las obligaciones de la Fiscal�a General de la Naci�n consiste en la adopci�n de �las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci�n de los perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere lugar� -art�culo 114-.� |225|
A prop�sito, es posible que la demanda de parte civil se oriente a fines diferentes a los pecuniarios. La jurisprudencia ha abordado el tema en los siguientes t�rminos:
�No obstante, no es necesario que el demandante formule una pretensi�n econ�mica (indemnizatoria), pues, �(�) el restablecimiento de los derechos de la v�ctima supone m�s que la mera indemnizaci�n� (CC. C-823/05). A este respecto, la jurisprudencia ha decantado lo siguiente:
(�)
En ese orden de ideas, la Corte ha reconocido que el restablecimiento del derecho de las v�ctimas o perjudicados, no se limita simplemente a la obtenci�n de una indemnizaci�n a manera de reparaci�n integral por el da�o, sino que, comprende tambi�n, el derecho a saber la verdad de lo ocurrido y a que se haga justicia. (CC. T-589/05).� |226|
En el caso del homicidio bajo estudio se presentaron tres demandas de parte civil que fueron admitidas. La primera, por parte de la esposa de la v�ctima. La demandante precis� como perjuicios:
�Los perjuicios causados a mi poderdante con el homicidio de su esposo son incalculables y por esta raz�n lo �nico que ella busca con la presentaci�n de esta demanda de Constituci�n de Parte Civil, es que el estado mediante sus organismo de administraci�n de justicia le garanticen su derecho a acceder a la verdad y a la justicia�. |227|
La segunda fue radicada por el hermano de la v�ctima a trav�s de apoderado judicial. En la demanda se solicitaron a modo de perjuicios:
�Los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante con el homicidio de su hermano son incalculables, y de ser necesario se demostraran en el curso del juicio, pero de conformidad con los postulados modernos del derecho penal, primordialmente lo que se procura con la presentaci�n de esta demanda de Constituci�n de Parte Civil, es que el estado mediante sus organismo de administraci�n de justicia le garantice a la sociedad y a prohijado su derecho a acceder a la verdad, a justicia y a la garant�a de no repetici�n�. |228|
La tercera fue radicada por la esposa de Manuel Vicente Varelas a trav�s de apoderado judicial con similar pretensi�n |229|.
V�ase que los demandantes no elevaron pretensiones pecuniarias. Sus peticiones se circunscriben a que se hagan efectivos sus derechos a la verdad, justicia y a la garant�a de no repetici�n. A tales solicitudes se debe limitar el pronunciamiento del Tribunal, en garant�a del principio de congruencia que opera en materia civil. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado la necesidad de aplicar el art�culo 305 del C.P.C., actual art 281 del C.G.P., en este tipo de asuntos:
�Sobre el tema en cuesti�n las Salas de Casaci�n Penal |230| y Civil |231|de la Corte Suprema de Justicia han se�alado de forma pac�fica y reiterada que en materia civil el principio de congruencia se rompe cuando en la sentencia (i) se reconoce m�s de lo pedido -ultra petita- , (ii) se resuelve sobre lo que no se ha pedido -extra petita- o (iii) se omite pronunciarse sobre lo que fue solicitado o acerca de las excepciones postuladas por el demandado -m�nima o citra petita-.� |232|
La Sala considera que, bajo este panorama, las pretensiones de las dos primeras demandas se ven satisfechas con la decisi�n emitida. En esta sentencia se expusieron los argumentos que dan cuenta de la verdad respecto de los hechos y la responsabilidad penal del procesado Santiago Uribe V�lez en la muerte de Camilo Barrientos Dur�n. La imposici�n de la pena y los fines de la misma son elementos que sirven para asegurar la consecuci�n de la justicia y como garant�a de la no repetici�n.
El homicidio de Manuel Vicente Varelas no fue objeto de la resoluci�n de acusaci�n y por tanto no puede ser materia del pronunciamiento judicial, pero se compulsar�n copias para que se investigue la responsabilidad de Uribe V�lez en ese crimen ocurrido en la Hacienda La Carolina. No obstante, en atenci�n a la declaratoria de responsabilidad penal del sindicado por el delito de Concierto para delinquir se ha satisfecho, en parte, la pretensi�n de verdad y justicia demandada.
Decididas todas la inconformidades planteadas en los recursos de apelaci�n presentados por la Fiscal�a General de la Naci�n, los procuradores delegados y la representaci�n de la parte civil, y evaluada la postura de la defensa, El Tribunal Superior de Antioquia, en Sala de Decisi�n Penal, administrando justicia en nombre de la Rep�blica y por autoridad de la Ley;
RESUELVE PRIMERO: Revocar la sentencia absolutoria proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en favor de Santiago Uribe V�lez por los delitos Homicidio agravado y Concierto para delinquir agravado.
SEGUNDO: En su lugar, declarar penalmente responsable a Santiago Uribe V�lez por un concurso de delitos de Lesa Humanidad, uno de homicidio agravado, art�culos 103 y 104 numeral 7 del C�digo Penal y uno de concierto para delinquir agravado art�culo 340 inciso tercero del C�digo Penal de conformidad con lo expuesto en esta decisi�n.
TERCERO: En consecuencia, el condenado Santiago Uribe V�lez cumplir� la pena de trescientos cuarenta (340) meses de prisi�n. Se impone la pena de multa de seis mil quinientos (6.500) salarios m�nimos legales mensuales vigentes, la inhabilitaci�n para el ejercicio de derechos y funciones p�blicas por el t�rmino de veinte (20) a�os y la pena accesoria de privaci�n del derecho a la tenencia y porte de armas por cincuenta y cuatro (54) meses.
CUARTO: Negar la suspensi�n de la ejecuci�n de la pena y la prisi�n domiciliaria. Una vez en firme esta decisi�n se proferir� orden de captura para el cumplimiento de la sentencia.
QUINTO: Declarar satisfechas las pretensiones a la Verdad, la Justicia y no repetici�n solicitadas por la representaci�n de la parte civil, seg�n lo decidido en el numeral 4.7 de esta sentencia.
SEXTO: Compulsar las copias con destino a la Unidad de Extinci�n de dominio de la Fiscal�a General de la Naci�n dispuestas en el numeral 4.6.1. Igualmente se compulsar� las copias con destino a la Fiscal�a General de la Naci�n dispuestas en los numerales 4.6.2 - 4.6.3 y 4.6.6. de esta decisi�n.
S�PTIMO: Compulsar las copias con destino a la Defensor�a del Pueblo dispuestas en los numerales 4.6.3 p�rrafo segundo 4.6.4 y 4.6.5 de esta decisi�n.
OCTAVO: Informar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en especial al H. Magistrado(a) a quien corresponda la posible impugnaci�n de esta sentencia, del contenido del numeral 4.5. En concreto, de la interpretaci�n acerca de los t�rminos de prescripci�n de los delitos de Lesa Humanidad luego de la interrupci�n producida con la ejecutoria de la resoluci�n de acusaci�n.
En contra de esta sentencia, la defensa y/o el condenado podr�n ejercer la impugnaci�n especial por tratarse de primera decisi�n de condena penal en segunda instancia. Las dem�s partes podr�n presentar el recurso extraordinario de casaci�n en los t�rminos de los art�culos 205 y S.S. de la Ley 600 de 2000.
NOTIF�QUESE Y C�MPLASE REN� MOLINA C�RDENAS
MagistradoJOHN JAIRO ORTIZ �LZATE
MagistradoGUSTAVO ADOLFO PINZ�N J�COME
MagistradoFirmado Por:
Rene Molina Cardenas
Magistrado
Sala 005 Penal
Tribunal Superior De AntioquiaGustavo Adolfo Pinzon Jacome
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 007 PenalTribunal Superior De Antioquia - Antioquia
John Jairo Ortiz Alzate
Magistrado
Sala Penal
Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Notas
1. Grupo criminal conocido a la postre como �los doce ap�stoles� [Volver]
2. Presuntos Ladrones, vendedores o consumidores de estupefacientes, entre otros. [Volver]
3. Informes de polic�a judicial refirieron posibles acciones en otros municipios como Santa Rosa, Brice�o, G�mez Plata y Carolina del Pr�ncipe [Volver]
4. En la resoluci�n de acusaci�n folio 92 C.O. 40, se concret�: �durante los a�os 1990 a 1994�. [Volver]
5. Identificado como Jorge Alberto Osorio Rojas tambi�n conocido como �el mono de los llanos�. [Volver]
6. El 25 de febrero de 1994. [Volver]
7. Como se ver�: el sindicado recab� la informaci�n sobre las presuntas actividades subversivas de Camilo Barrientos, inform� a su lugarteniente alias �Rodrigo� para que consiguiera los sicarios e inform� al comandante de la polic�a para que colaborar� en la muerte de esta persona. El comandante de la polic�a recib�a mensualmente dinero por parte del sindicado por su participaci�n en las actividades criminales del grupo. [Volver]
8. Confirmada en segunda instancia por la Vice fiscal�a. [Volver]
9. P�gina 185 de la sentencia de primera instancia. C.O.46 [Volver]
10. Segundo p�rrafo p�gina 188 de la sentencia. C.O. 46. [Volver]
11. Cuaderno Original 46 p�gina 200 de la sentencia. [Volver]
12. Declaraciones de Jes�s Aldides Durango, Pablo Hern�n Sierra Garc�a, Manuel Ramiro Vel�squez Arroyave; Oscar Su�rez Mira, Rodrigo P�rez Alzate; Espinal Cano; Le�nidas Permberthy Zapata, Norelly Mesa Vargas, Carlos Serna Arieza, Adriana Cecilia Parra, Hilda Botero de Vallejo, Eliecer Agudelo Hern�ndez, Leonor Amparo Rojas, Virgilio Gonz�lez Osorio, Fray Leonel V�squez, Ra�l Enigdio Medina Rodr�guez, Fredy Rend�n Herrera, Jorge Pineda Carvajal, Ra�l Emilio Hasb�n Mendoza, Juan Carlos Sierra, Carlos Mario Jim�nez Naranjo, Ramiro Vanoy Murillo, Gabriel Mu�oz Ram�rez; Jes�s Ignacio Rold�n P�rez, Milton Anderson Montoya G�mez, N�stor Abad Giraldo Arias, Juan Guillermo Monsalve, Juan Carlos Meneses Quintero, �lvaro Uribe V�lez, Diego Fernando Murillo Bejarano, Luz Amparo �lvarez, Eloy de Jes�s Agudelo Carrasquilla, Edwar Cobos T�llez, Salvatore Mancuso G�mez, Enrique Eleodoro Mart�nez Alem�n, Luis Ernesto Espinal cano, Hugo Armado Preciado Parra, Jorge Agust�n Contreras; Luis Eduardo Tob�n Arboleda, Miguel Guti�rrez Botero y Mario Enrique S�nchez Sierra. Al igual que otros documentos, a saber: Audios La W, audios con noticias relacionadas con presuntas� chuzadas del inteligencia� y temas varios no relacionados con el proceso, audios con informaci�n del bloque Elmer C�rdenas, piezas procesales de proceso por el delito de calumnia en contra de Pablo Hern�n Sierra por denuncia de Santiago y �lvaro Uribe V�lez, archivos de sentencia condenatoria en contra de Alexander Amaya Vargas por el Homicidio de Cl�maco y Gustavo Macias Areiza, Im�genes de proceso por lesiones persales en contra de Eunicio Pineda Luj�n, datos biogr�ficos de la l�nea celular de la asociaci�n de criadores de caballos criollos, registro de Excel con matriz de llamadas registradas de operador Tigo, inspecciones judiciales adelantadas en contra de Olguan Agudelo, sentencia penal absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia y presentaci�n de los bloques de las AUC que delinqu�an en la zona de Puerto Berr�o y Yond�. [Volver]
13. CSJ Sala Penal Rad 43382 de 2019. [Volver]
14. CSJ Sala Penal Rad 46382 de 2019 [Volver]
15. Sala Penal CSJ rad. 61525 de 2024 [Volver]
16. Relacionados en la p�gina 37 de la apelaci�n. [Volver]
17. Radicados 29472 de 2008; 36125 de 2009; 39665 de 2012 y 44312 de 2015. [Volver]
18. Despacho Vicefiscal General de la Naci�n radicado A.E. 11206 de 2016 [Volver]
19. John Jairo Hern�ndez P�rez, Luz Elena L�pez Lopera, Fernando Alberto Barrientos Dur�n, Hern�n de Jes�s Betancur Lopera y Alexander Amaya Vargas. [Volver]
20. Juan Carlos Meneses Quintero [Volver]
21. Alexander Amaya Vargas. [Volver]
22. Olguan de Jes�s Agudelo [Volver]
23. Eunicio Pineda Luj�n. [Volver]
24. Testimonio de Juan Carlos Meneses Quintero en Buenos Aires Argentina, el 22 de junio de 2010 ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario [Volver]
25. Declaraci�n rendida por Juan Carlos Meneses Quintero, en Buenos Aires � Argentina, el 24 de junio de 2010, ante el Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia. Folio 83 cuaderno 5. [Volver]
26. Ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 22/06/2010 [Volver]
27. Audiencia de Juzgamiento 30/01/2018. [Volver]
28. Audiencia de Juzgamiento 30/01/2018. [Volver]
29. C.O 16. Folio 243 Indagatoria de Alexander de Jes�s Amaya Vargas Amaya de 2013 [Volver]
30. C.O. 21 Folio 24 Declaraci�n de Alexander de Jes�s Amaya Vargas. 22 de abril de 2014. [Volver]
31. Cuaderno anexo 8 folios 261 y s.s. Declaraci�n bajo reserva de identidad que fue levantada y ratificada posteriormente por el testigo Amaya Vargas. [Volver]
32. Testimonio del 24 de junio de 2010. Folio 83 cuaderno 5 [Volver]
33. Testimonio rendido por Juan Carlos Meneses Quintero, en Buenos Aires � Argentina, el 22 de junio de 2010. [Volver]
34. Cuaderno 8 anexo folios 261 y s.s. En similar sentido Cuaderno 42 anexo folio 98 � PREGUNTADO: S�rvase informar qu� clase de armamento utiliza el grupo de los doce ap�stoles y en qu� lugar guardan las mismas CONTEST�: Ellos tienen ametralladores Uzi, extralargas como para insertarles silenciador porque tiene rosca en la punta, tiene un fusil RUGGER calibre 223, tienen dos fusiles AK47, Dos R15, tienen escopetas calibre 12, de 6 u 8 kilos, tienen rev�lveres, pistoleas, grandas de fragmentaci�n y tambi�n trabajan con armamento que les presta la polic�a o sea con fusiles galil ellos permanecen o sea los que mantienen al lado, los mantienen como en alerta, como disponibles all� en la Hacienda La Carolina y en la otra finca en la que permanece Santiago cada cual permanece con su armamento ah� y donde vive Santiago.� [Volver]
35. Audiencia de Juzgamiento 30-01-2018. [Volver]
36. Testimonio de Juan Carlos Meneses Quintero en Buenos Aires Argentina, el 22 de junio de 2010 ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario [Volver]
37. Declaraci�n rendida por Juan Carlos Meneses Quintero, en Buenos Aires � Argentina, el 24 de junio de 2010, ante el Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia. Folio 83 cuaderno 5. [Volver]
38. Audiencia de Juzgamiento 30-01-2018. [Volver]
39. Declaraci�n Eunicio Pineda Lujan, Madrid1, 28 de mayo del 2015 �pues a m� el �nico que me dijo a m� que se reun�an en la carolina para ir para ir a que es que a como se dice no era como dec�an para ir a� un bueno, que a una a una limpieza o algo as� PREGUNTA �qu� es una limpieza? �cu�ndo hablaban de una limpieza usted que entend�a por una limpieza? RESPUESTA: una limpieza pues yo lo que entend�a era que iban a matar gente PREGUNTA: �usted lo entend�a o eso era lo que le contaban a usted que iban a matar gente? RESPUESTA Carlos un hermano de Amparo PREGUNTA �de cual Amparo? RESPUESTA: de la mujer de Gabriel Pino Carlos un hermano de Amparo, PREGUNTA: �la mujer de Gabriel Pino que le dijo? RESPUESTA: que iban a matar los malos que iban a matar los malos� [Volver]
40. Declaraci�n bajo reserva de identidad n�mero 001 del radicado 13609.folio 262 cuaderno anexo 7- Cuaderno anexo 42 folio 95. [Volver]
41. Por mencionar solo algunos: la renuncia de Liliam Soto personera de Yarumal para la �poca de los hechos por hacer un informe sobre su accionar, la muerte de Hern�n Dar�o Zapata Correa alias Pelo de Chonta cabecilla del grupo criminal, la persecuci�n y tortura del testigo Eunicio Pineda Luj�n. [Volver]
42. Dentro de las oportunidades probatorias previstas en la ley 600 de 2000. [Volver]
43. As� se estableci� desde la confirmaci�n de la acusaci�n y nada de lo ocurrido en juzgamiento desvirt�a esta pertinente afirmaci�n. A prop�sito, no puede confundirse la resoluci�n de acusaci�n, que es una decisi�n judicial signada por el principio de investigaci�n integral y el deber de b�squeda de la verdad, con la acusaci�n de parte en el �mbito de la ley 906 de 2004. Estrat�gicamente, la defensa ha tratado de olvidar y confundir las esenciales diferencias de los sistemas procesales, a lo largo de este proceso. [Volver]
44. Audiencia de Juzgamiento 30/01/2018.� �Y con ocasi�n de qu� evento, de qu� circunstancia tuvo relativamente cerca al ciudadano Santiago Uribe?: En los Llanos de Cuiv�, cuando se iba a realizar una reuni�n. �Qu� tipo de reuni�n?: Una reuni�n en el a�o 94, donde se trat� varios puntos de la organizaci�n, pero entre los puntos que m�s preocup� a la organizaci�n fue que dieron la orden de darle baja a los urbanos.� ��tuvo conocimiento directo o indirecto de la realizaci�n de otros encuentros o reuniones en los que hayan estado integrantes de los 12 Ap�stoles?: S� se�or, hubo otras reuniones despu�s de eso. �En d�nde y para qu� efectos?: Hubo reuniones en la finca La Carolina, en una finca llamada El 15, la cual est� por la carretera que conduce de los Llanos de Cuiv� para San Jos� de la Monta�a.� [Volver]
45. Varios testigos dieron cuenta de la existencia de la lista, y m�s que de ella del tipo de personas que fueron objetivo del grupo criminal: Lilyam Soto C�rdenas personera de Yarumal, John Jairo �lvarez Agudelo Personero de Campamento, Hern�n de Jes�s Betancourt Lopera agente de la polic�a comunitaria de Yarumal, John Jairo Hern�ndez P�rez ayudante de Camilo Barrientos quien junto con este conoci� que los dos estaban en la lista. Adem�s de Amaya S�nchez, Juan Carlos Meneses, Olguan Agudelo Betancur y Eunicio Pineda Luj�n quien afirm� que el grupo se dedicaba a �matar a los malos�. Adem�s de los informes de instituciones p�blicas y civiles que se mencionar�n m�s adelante. [Volver]
46. Sobre el aspecto temporal, controvertido por el Juez, se har� precisi�n m�s adelante. [Volver]
47. Rae: raro, extra�o, desacostumbrado. [Volver]
48. C.O. 8 folio 119. [Volver]
49. V�ase declaraci�n de �lvaro Rodr�guez Camargo. Audiencia de Juzgamiento 9/04/2018. [Volver]
50. Indagatoria de Alexander Amaya Folio 243 C.O. 16 20 de noviembre de 2013. [Volver]
51. C.O. 16 folio 192 y s.s. [Volver]
52. Declaraci�n de Nonato Vargas S�nchez C.O. 20 folio 230. 31/03/2014. [Volver]
53. Cuaderno 34 folios 75 y s.s. [Volver]
54. Folio 198 declaraci�n de persona cuya identidad se reserva distinguida con el n�mero 002 7 de junio de 1996. Luego levantada la reserva y ratificada por el testigo. [Volver]
55. C.O. 28 Informe e dando cumplimiento a resoluci�n de fecha noviembre 18 de 2014 dentro del radicado 13798-10, numeral 1.4, se realiz� Inspecci�n al radicado 385 adelantado por la Fiscal�a 68 de la Direcci�n de Fiscal�as Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el cual se encontr� informaci�n, relacionada con la empresa de comunicaciones UNICOM, la cual prestaba servicios en el nordeste y suroeste antioque�o, para el a�o de 1995 y donde se encuentra entre otros como usuario de este medio de comunicaci�n el se�or SANTIAGO URIBE VELEZ. Esta misma red, seg�n este informe, era usada por �lvaro V�squez. Ver tambi�n folios 138 y 139 C.O. 36. [Volver]
56. Quien fue referido por varios testigos como cabecilla rural del grupo criminal o relacionado con grupos paramilitares. Entre otros, Juan Carlos Meneses, Alexander Amaya S�nchez, Ram�n Palacio Rodr�guez dijo que a Jorge Osorio la guerrilla le mat� un hermano y luego supo que estaba en un grupo paramilitar. C.O. 20 folio 238 [Volver]
57. Tal y como se detallar� m�s adelante. [Volver]
58. Folio 198 declaraci�n de persona cuya identidad se reserva distinguida con el n�mero 002 7 de junio de 1996. Luego levantada la reserva y ratificada por el testigo. [Volver]
59. Se evaluar� tambi�n m�s adelante. [Volver]
60. Ver las distintas comparecencias del testigo en instrucci�n en el Cuaderno anexo 42 folios 83 y s.s [Volver]
61. Basta responder que ninguno de los testigos manifest� que se estuvieren refiriendo a la misma reuni�n que afirmaban los dem�s. El Juez se limit� a realizar tal afirmaci�n, sin tener en cuenta esta circunstancia y sin evaluar que, por el contrario, todos los testigos estaban dando cuenta de reuniones del grupo criminal, que obviamente no tuvo que ser una sola. Ninguno de los testigos afirm� que los miembros o cabecillas de la agrupaci�n se reunieran en un solo lugar o en una �nica oportunidad. Por el contrario, tanto Meneses como Eunicio Pineda dieron cuenta de variadas ocasiones en que ocurrieron reuniones o de la presencia en distintos momentos de sujetos armados tanto en la Carolina � como lo inform� Meneses- como all� y en el Buen Suceso � como lo expuso Pineda Luj�n-. De la declaraci�n de Agudelo, en conjunto con los otros tres testigos, tambi�n se desprende que los encuentros de la organizaci�n ocurr�an en distintas ocasiones y en diversos lugares. [Volver]
62. C.O.15 folio 79. Audiencia P�blica 11/04/2018. [Volver]
63. Declaraci�n en audiencia de juzgamiento 30/01/2018 [Volver]
64. Eunicio Pineda Luj�n, Ram�n �ngel Agudelo Hern�ndez, Olguan Agudelo Betancur. [Volver]
65. Sobre este �ltimo denominado tambi�n �el mono de los llanos�: Eunicio Pineda Luj�n, Juan Carlos Meneses Quintero, Hern�n de Jes�s Betancur Lopera, Juan Pablo de Jes�s P�rez Lopera, Rodrigo P�rez Alzate y Salvatore Mancuso G�mez. [Volver]
66. Cuando declar� con reserva de identidad, distinguido con el n�mero 002 el 7/06/1996. [Volver]
67. Desde la versi�n libre folio 66 C.O. 4 [Volver]
68. C.O. 27 folio 295 14/08/2015 [Volver]
69. C.O. 30. Folio 352 Informe de polic�a Judicial 029 febrero 12 de 2016 [Volver]
70. Juan Carlos Meneses y Alexander Amaya S�nchez. [Volver]
71. Audiencia de Juzgamiento 30/01/2018 [Volver]
72. Mencionado por otro testigo, John Jairo �lvarez Agudelo como uno de los asesinos de Camilo Barrientos Dur�n. [Volver]
73. Mencionado tambi�n por Amaya S�nchez C.O. 21 Folio 24 Declaraci�n de Alexander de Jes�s Amaya Vargas. 22 de abril de 2014. [Volver]
74. De nuevo: C.O. 28 Informe e dando cumplimiento a resoluci�n de fecha noviembre 18 de 2014 dentro del radicado 13798-10, numeral 1.4, se realiz� Inspecci�n al radicado 385 adelantado por la Fiscal�a 68 de la Direcci�n de Fiscal�as Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el cual se encontr� informaci�n, relacionada con la empresa de comunicaciones UNICOM, la cual prestaba servicios en el nordeste y suroeste antioque�o, para el a�o de 1995 y donde se encuentra entre otros como usuario de este medio de comunicaci�n el se�or SANTIAGO URIBE VELEZ. Esta misma red seg�n este informe era usada por �lvaro V�squez. Ver tambi�n folios 138 y 139 C.O. 36. [Volver]
75. Art�culo 294: Cuando se requiera la pr�ctica de pruebas t�cnico-cient�ficas o art�sticas, el funcionario judicial decretar� la prueba pericial, y designar� peritos oficiales. [Volver]
76. Tampoco explica su corroboraci�n con el resto de los medios de prueba que dan cuenta de forma directa o indirecta de la presencia del grupo ilegal en la Hacienda La Carolina, de la existencia de grupo criminal y del despliegue de sus acciones criminales y de la relaci�n del sindicado con esta y otras agrupaciones de autodefensa, como se mostrar� m�s adelante. [Volver]
77. Declaraci�n Eunicio Pineda Lujan, Madrid1, 28 de mayo del 2015. [Volver]
78. Declaraci�n Eunicio Pineda Lujan, Madrid2, 28 de mayo del 2015 �un man blanco con ojos claros con cabello liso crespo liso pelo liso� [Volver]
79. La descripci�n del testigo acerca de lo que conoci� de la Hacienda la Carolina, en una de cuyas casas habit� por 20 d�as y su conocimiento acerca de la finca del Buen suceso, son muy detallados, lo que da cuenta de un conocimiento directo y espont�neo de la narraci�n. V�ase declaraci�n en Madrid 3, 29 de mayo de 2015. [Volver]
80. La descripci�n de las labores que desempe�� en la finca el Buen Suceso es propia de quien en realidad las ha asumido diariamente. V�ase declaraci�n en Madrid3, 29 de mayo de 2015 [Volver]
81. El uso de radios de comunicaci�n entre los integrantes del grupo fue dato constante aportado por varios testigos. [Volver]
82. Cuaderno 20 folio 223. C.O.21 Folio 238 y s.s. Informe de polic�a judicial fotograf�as y relaci�n de lugares Hacienda La Carolina. [Volver]
83. Cuaderno 30 folio 352. [Volver]
84. Se suele demandar en los �mbitos judiciales - como este -, ya sea por parte de defensores o de funcionarios judiciales, que se aporte prueba directa de los hechos y de las circunstancias. Incluso, se llega a requerir prueba directa del dolo. Se demanda prueba directa en el sentido de que una prueba d� cuenta, por s� sola, de los hechos relevantes o de todos o alg�n elemento del delito. Una prueba directa con tal alcance no existe.
En el rigor doctrinal, se hacen precisiones muy necesarias. La �nica prueba directa ser�a aquella que presupone la presencia del Juez ante determinado hecho o circunstancia. (v�ase Gasc�n Abell�n, Marina, Los Hechos en el derecho. Marcial Pons 2010 P�g. 79 y siguientes). Incluso, en esas condiciones solo ser�a un sujeto presencial de un hecho o unas circunstancias. Dado que el Juez no puede ser al mismo tiempo testigo, esta especie de prueba directa no es procesable judicialmente.
Como los hechos solo ocurren una vez y los testimonios siempre evocan hechos pasados, todas las pruebas son relatos- o proposiciones - acerca de los hechos. Por ejemplo, un video que contenga im�genes que puedan resultar luego como prueba de hechos relevantes en el �mbito judicial, depende esencialmente de las inferencias que se hagan acerca de su contenido y dem�s circunstancias de su propia entidad. Lo mismo se aplica para el testimonio a�n si es del testigo presencial de un hecho o una circunstancia. No trae directamente el hecho presenciado. Es una narraci�n acerca de hechos o circunstancias cuya definici�n como prueba judicial depende de inferencias.
Por su parte, Taruffo llama la atenci�n sobre la necesidad de realizar una definici�n rigurosa sobre lo que se quiere significar al hacer la distinci�n entre prueba directa e indirecta (Taruffo, Michel. La prueba de los hechos. Editorial Trotta p�g. 453 y s.s).
En la jurisprudencia se hace la precisi�n conceptual para aclarar qu� se entiende como prueba directa. Se asimila la definici�n de prueba directa con la percepci�n del testigo presencial: �Si se adopta como criterio diferenciador de la prueba directa e indirecta su conexi�n con el hecho que integra el tema de prueba, la primera categor�a la tendr�n, por ejemplo, el testigo que dice haber visto disparar o el video donde aparece el procesado cometiendo el hurto, mientras que la segunda se podr� predicar, verbigracia, del testigo que dice haber visto al procesado salir corriendo de la escena de los hechos, de la huella dactilar del procesado hallada en la escena del crimen, etc�tera�.(CSJ Sala Penal Rad 43866 SP 3332-2016).
Todo esto para aclarar que ninguna prueba se puede afirmar como insuficiente solo por el hecho de que implique su valoraci�n con base en argumentos de naturaleza inferencial. Toda prueba judicial es prueba inferencial. Entonces el reclamo de prueba directa - sin aclaraci�n del alcance de la definici�n y pretendiendo una especie de prueba que d� cuenta por s� sola de un hecho o circunstancia, del dolo o de la responsabilidad-, es incorrecto. [Volver]
85. Ver todas las declaraciones en instrucci�n en el Cuaderno 42 anexo folios 160 y s.s. [Volver]
86. Albeiro Mart�nez Vergara, Juan Carlos Meneses. [Volver]
87. Cuaderno 11 folio 290. [Volver]
88. C.O. 11 folio 284. [Volver]
89. C.O. 30. Folio 352 Informe de polic�a Judicial 029 febrero 12 de 2016 [Volver]
90. C.O. 11 folio 280. [Volver]
91. Fue asesinado en agosto de 1994. [Volver]
92. CSJ Sala Penal SP722-2025 Radicaci�n No. 60889 �As�, por ejemplo, en casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Sala ha resaltado criterios como los siguientes para valorar el �testimonio de o�das�: �(i) que lo narrado haya sido escuchado por el testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos (primer grado), lo cual excluye el relato deformado por un n�mero superior de transmisiones; (ii) que el testigo de o�das se�ale con precisi�n cu�l fue la fuente de su conocimiento; (iii) que establezca las condiciones en que el testigo directo le comunic� la informaci�n a quien despu�s dio referencia de esa circunstancia; y (iv) que otros medios de persuasi�n refuercen las aseveraciones del testigo de o�das� (CSJSP, 24 jul 2013, Rad. 40702, reiterada en CSJSP17350, 30 nov 2016, Rad. 42441, entre otras).�Subraya no original. [Volver]
93. 30/03/2016 CDs 55 a 58 audios de instrucci�n. [Volver]
94. CSJ Sala Penal SP3495-2022 Radicado N� 55214. �El testimonio de o�das, indirecto, de referencia o ex auditu, per se, no puede ser desechado en el estudio conjunto de la prueba. Es susceptible de an�lisis y, por ende, objeto de la sana cr�tica judicial con fundamento en las leyes cient�ficas, las reglas de la experiencia y los principios l�gicos. Merece, entonces, el mismo examen que el directo. La Sala ha sido enf�tica sobre el punto (�). (CSJ SP, 11 mar. 2009, rad. 24213.)� [Volver]
95. C.O. 26 folio 3. C.O. 20 folio 235.31/03/2014 [Volver]
96. C.O.1. Folio 1 a 5 [Volver]
97. Ocampo y alias el ruso. [Volver]
98. C.O. 8 folio 138. C. Anexo 1 folio 59 y 6/07/2016. [Volver]
99. Se�alado como integrante del grupo criminal tambi�n por Amaya S�nchez cuando declar� bajo reserva de identidad y en la declaraci�n del 22 de abril de 2014 :C.O. 21 folio 24 [Volver]
100. Cuaderno original 8 folio 200 a 209. [Volver]
101. Cuaderno anexo 1 folios 15 y s.s. [Volver]
102. Incluso la personera fue escuchada en declaraci�n juramentada bajo reserva de identidad. [Volver]
103. Cuaderno Anexo No. 7. folio 264. En la declaraci�n de Amaya Vargas el 9 de agosto de 1996 dentro de la investigaci�n 13.609 inform� que las amenazas proven�an de miembros del grupo armado y de uniformados de la Polic�a Nacional, entre ellos del Capit�n Pedro Benavides Rivera. [Volver]
104. Cuaderno original 3 folio 107 y s.s. [Volver]
105. Relacionados en las investigaciones. Oficio 415 del 12 de febrero de 1996. [Volver]
106. Testimonio 25 de marzo de 2014.C.O. 20 folio 211. [Volver]
107. Folio 153 C.O.3. Conclusiones del informe de derechos humanos de la procuradur�a: � 5. Que en la gestaci�n del grupo particip� al parecer el Capit�n de la Polic�a PEDRO BENAVIDES RIVERA; le dieron continuidad los tenientes FRANKLIN ALEXANDER TELLEZ AREVALO y JUAN CARLOS MENESES QUINTERO. [Volver]
108. C.O. 34 folio 288. [Volver]
109. C.O. 8 folio 220. [Volver]
110. Entre otros: Martin Horacio Cano Torres. Amenazado por un oficial de ej�rcito qui�n le advirti� que informar�a a las autodefensas, ubicadas seg�n comentarios en una finca en los llanos de Cuiv�, de la presencia de guerrilleros en su finca. C.O. 34 folio 178 y s.s. H�ctor Posada la de Quintana. Se�ala que muchas muertes se le atribu�an al grupo los doce ap�stoles. Al ser interrogado puntualmente evade una respuesta concreta y advierte: �No sabe qui�nes son solo del rumor popular que eran comerciantes asesorados por polic�as� pero luego reitera �fue evidente la existencia del grupo llamado los doce ap�stoles, puesto fue mucha la sangre que vimos correr, todos en este pueblo sentimos el horror de esta violencia y el temor mismo, ahora ya todo parec�a haber terminado, pero hace poco volvi� a revivir esa maldad.� C.O. 1 folio 241. Bernarda Rojas R�a. Personera municipal, quien reemplaz� a Lilyam Soto. �Por comentarios callejeros, se dice que nuevamente se est� volviendo a organizar el grupo de los Doce Ap�stoles, sin que personalmente ni oficialmente tenga un conocimiento m�s profundo sobre dicha confirmaci�n, a ra�z de las muertes que se vienen presentando desde el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco en este municipio y al acudir las personas a esta oficina a realizar cualquier diligencia, expresan que parece que les da la impresi�n de que estos asesinatos est�n siendo ejecutados por los denominados Ap�stoles.� Esta testigo, corrobora que la anterior personera municipal tuvo que renunciar al cargo por amenazas del grupo y que a ese grupo se le atribu�an las �ltimas muertes en el municipio. Inform�: �Tres que tuvieron un problema con un expolic�a en la taberna Guayac�n. De algunas de las v�ctimas se dec�a que vend�a droga y el otro que colaboraba con la Guerrilla. Se dice que ese grupo comete homicidios. Principalmente de personas desechables y prostitutas.� C.O. 1 folio 243. Albeiro de Jes�s Agudelo Piedrahita. 6 de febrero de 1996. Inform� sobre la muerte de tres personas conocidas con los alias de viejo, hueso y majatos y dice que Fredy el que los mand� matar hace parte de los doce ap�stoles. C.O. Folio 254. Flor Marina S�nchez Lopera. Dice que conoci� a Fredy Echavarr�a. Expolic�a due�o de la taberna el Guayac�n, a Walter Rueda Echavarr�a y a Alba Torres, quienes le contaron que ellos mataron a el Viejo, Majato y el Hueso. C.O. 1 Folio 285. Adriana Cecilia Parra. Informa que tuvo que salir de Yarumal por amenazas del grupo de los doce ap�stoles, su esposo Jos� Le�nidas Rada L�pez fue asesinado en ese municipio y se enter� por boca de su esposo que Santiago Uribe V�lez hac�a parte de esa organizaci�n. C.O 20. Folio 248. Jos� Le�nidas Rada L�pez Declar� acerca de la existencia del grupo criminal que comet�a delitos de personas que ten�an en una lista. Destac� que las autoridades civiles y militares conoc�an de la existencia del grupo, pero no tomaban medidas al respecto. C. Anexo 1 Folio 49.: Jorge Eliecer Agudelo Hern�ndez. Fue testigo de la muerte de Gustavo Jim�nez ocurrido el 27 de diciembre de 1995 en Yarumal. Estaba en su casa escuch� unos disparos, se asom� a mirar y vio a un hombre con un arma y luego se dio cuenta que la persona herida estaba dentro de la tienda y que el sujeto armado se qued� tranquilo y los pocos minutos lleg� la polic�a y una se�ora le avis� por donde se estaba yendo el sujeto armado y la polic�a no quiso seguirlo, a pesar de que el sujeto todav�a estaba a una cuadra de distancia. Folio 252 C.O. 1.; Julia Rosa Giraldo Valencia. Viuda de Hugo Alberto Betancur Giraldo. Manifest� que la muerte de su esposo. Dice que Leo Pemberthy se�al� la casa de donde sacaron a su esposo y que Leo era parte de los doce ap�stoles, aunque dice que a ella no le consta 7/07/2016 Folio 136 C.O.35. Jair Hernando Betancur Giraldo Dio cuenta de la existencia de ese grupo y se�al� que se compon�a de un grupo urbano y otro rural que actuaba de conformidad con las autoridades de ej�rcito y polic�a. C.O. 8 folio 145 y ss. C. anexo 3 folio 21 y ss. Mary luz Varelas Henao. T�a de Manuel Vicente Varelas, muerto con arma de fuego al interior de la hacienda La Carolina. Conoci� por comentarios de otras personas que s� lo presenciaron, que el cuerpo de su sobrino fue amarrado en un carro de la polic�a y paseado en esas condiciones por el pueblo. Dijo haber observado directamente hombres armados con armas largas acompa�ados por polic�a por esa misma �poca.7/07/2016 C.O. 35 Folio 194 y 214. Tom�s de Jes�s Herrera Restrepo. Su hijo Roberto El�as campesino que cuidaba ganado, fue asesinado por haberle dado 500.000 pesos a la guerrilla, �l se los dio por miedo y los d�as lo sacaron de una cafeter�a, se�ala que los autores fueron las autodefensas del norte. Folio 171 C.O. 3 [Volver]
111. C.O. 8 Folio 161 [Volver]
112. C.O. 1 folio 225. C.O. 8 Folio 162 [Volver]
113. C.O. 8 Folio 216. [Volver]
114. C.O.8 Folio 219. [Volver]
115. C.O. 8 Folio 229 a 231. [Volver]
116. V�ase pie de p�gina 92. [Volver]
117. C.O. 26 folio 244 Declaraci�n del 26 de febrero de 2015. [Volver]
118. ��Y con Vicente? Bueno, a Vicente si le escuch� decir que era amigo de �l, tambi�n le escuch� decir a Jota que era segundo del bloque Metro, que era amigo de �l y que era uno de los patrocinadores del bloque Metro.� �don Berna� ante pregunta sobre Santiago Uribe V�lez. [Volver]
119. Testimonio 3 de febrero de 2016. C.O. 29 folio 135 Interrogatorio. [Volver]
120. 19 de agosto de 2011;11,15 y22 de marzo y 8 de abril de 2011 [Volver]
121. C.O. 16 Folio 199. [Volver]
122. C.O. 29 folio 304 [Volver]
123. Eunicio Pineda Luj�n, Juan Carlos Meneses Quintero y Hern�n de Jes�s Betancur Lopera y Juan Pablo de Jes�s P�rez Lopera [Volver]
124. As� se cumplen con los criterios jurisprudenciales ya referidos en las notas al pie 92 y 94 de esta sentencia. [Volver]
125. V�ase que la defensa en el escrito como no recurrente se limita a resaltar con el verbo mentir a los principales testigos que comprometen la responsabilidad del sindicado, pero no cita en respaldo de las presuntas mentiras fundamentes probatorios serios. [Volver]
126. Audiencia de Juzgamiento 10/04/2018. [Volver]
127. C.O. 20 folio 239 [Volver]
128. C.O. 20 folio 214. 25/03/2014 [Volver]
129. Audiencia de Juzgamiento 11/04/2018 [Volver]
130. Audiencia de Juzgamiento 19/02/2018. [Volver]
131. C.O. 10 folio 48 y s.s. Audiencia de Juzgamiento 19/02/2018. [Volver]
132. Folio 214 de esta sentencia. [Volver]
133. C.O. 27 Folio 293CD 13/08/2015. [Volver]
134. C.O. 20. 28 de marzo de 2014. Audiencia de Juzgamiento 19/02/2018. [Volver]
135. Audiencia de Juzgamiento 31/07/2018 [Volver]
136. C.O.15 folio 79. Audiencia P�blica 11/04/2018. [Volver]
137. 1/04/2014 Folio 242 C.O. 20.; 25/10/2013 C.O. 15 folio 98. [Volver]
138. Id�ntica declaraci�n rindi� Ra�l Enigdio Medina Rodr�guez. Dijo haber sido aserrador y no saber nada sobre el sindicado, pues �nicamente se dedicaba a sus labores. 31 /03/2014 C.O. 20 folio 234. [Volver]
139. C.O. 15 Folio 98 [Volver]
140. Audiencia de Juzgamiento 31/07/2018 [Volver]
141. Audiencia de Juzgamiento. 28/08/2018 [Volver]
142. Una de las causales de extinci�n de dominio es la destinaci�n de bienes, muebles o inmuebles, para fines ilegales. [Volver]
143. C.O. 20 folio 232. 31/03/2014 [Volver]
144. C.O. 20 folio 231. 31/03/2014 [Volver]
145. C.O. 13 Folio 145 [Volver]
146. Audiencia de Juzgamiento. 27/08/2018 [Volver]
147. Audiencia de juzgamiento. 1/02/2018 [Volver]
148. En realidad, un falso testigo. [Volver]
149. Audiencia de Juzgamiento 31/07/2018 [Volver]
150. Audiencia de Juzgamiento 09/04/2018. [Volver]
151. Audiencia de Juzgamiento 30/07/2018. [Volver]
152. Audiencia de Juzgamiento 30/07/2018 [Volver]
153. Audiencia de Juzgamiento 27/08/2018 [Volver]
154. Audiencia de Juzgamiento 28/08/2018. [Volver]
155. Informe de Polic�a de 11/10/05 C.O. 36 folio 209. [Volver]
156. Audiencia de Juzgamiento 30/08/2018. [Volver]
157. Audiencia de Juzgamiento 30/07/2018 [Volver]
158. Audiencia de Juzgamiento 04/04/2019 [Volver]
159. Audiencia de Juzgamiento 09/04/2018. [Volver]
160. C.O. 4. Folio 170 y S.S. Informe de derechos humanos. Aumento de �ndice de muertes violentas de julio 6 de 1993 a 27 de octubre de 1993. Con Sello de la Jefatura del departamento de la Polic�a Antioquia. Hace relaci�n a 22 muerto varios de los cuales tienen notas como ladrones, personas reci�n salidas de la c�rcel, adictos o similares. [Volver]
161. C.O. 30 Informe de polic�a judicial folio 5 y s.s. C Anexo 32 folio 1 y s.s. informe del 25/11/2015. [Volver]
162. C.O. 20 folio 227. 29/03/2014 [Volver]
163. Audiencia de Juzgamiento 01/08/2018 [Volver]
164. C.O.20 folio 226. 29/03/2014 [Volver]
165. C.O. 20 folio 215. 26/03/2014 [Volver]
166. Dolly Johana Medina Rinc�n 04/04/2019; Mario S�nchez Sierra 03/04/2019; �lvaro Ruiz Hern�ndez 03/04/2019; Beatriz Rold�n Eusse 01/04/2014; Cecilio Alzate Casas 28/03/2014; Aldides de Jes�s Durango 13/06/2012; Carlos Mario Jim�nez Naranjo 27/02/2015; Juan Carlos Sierra C.O. 20 folio 217; Manuel Ramiro V�squez Arroyave; Oscar Su�rez Mira 27/02/2014; Fabio Hern�ndez Lopera 30/03/2014 folio 228 C.O. 20; Fray Leonel Vel�squez 31/03/2018 folio 233 C.O. 20; Fredy Gustavo Zapata Zabala. 01/04/2014 folio 241 C.O 20; Hilda de Jes�s Botero Vallejo. 04/04/2014 folio 249 C.O. 20; Yorladys Zapata Zabala 1/04/2014 folio 241 C.O. 20. Norelly Mesa Vargas 02/04/2014. C.O. 20 folio 245. 29/03/2014 Folio 227 C.O. 20. Edgar Ceballos Mendoza 08/05/2013 C.O. 14 Folio 36. Yinet Cabrera Castro 26/03/2014.Amalia Trujillo 25/03/2014. [Volver]
167. Versi�n libre 3/11/1996 folio 66 C.O. 4.; Indagatoria C.O. 14 folio 179. 17/10/2013; ampliaci�n de indagatoria 23 /04/2014. Folio 35 C.O.21. Audiencia de Juzgamiento 27/05/2019. [Volver]
168. Aunque hay pruebas que se�alan que la concertaci�n se mantuvo hasta despu�s de ese a�o. [Volver]
169. Aunque se probaron actos relacionados con el grupo antes y despu�s de estos a�os, lo que en forma alguna supone una irregularidad de definici�n f�ctica o suficiencia probatoria. [Volver]
170. V�ase folio 64 gr�fico Nro. 4 de la sentencia de primera instancia. [Volver]
171. V�ase C.O. 30 Informe de polic�a judicial folio 5 y s.s. C Anexo 32 folio 1 y s.s. informe del 25/11/2015. [Volver]
172. C.O. 30 Informe de polic�a judicial folio 5 y s.s. [Volver]
173. Corte Constitucional Sentencia T-1067/2012.�En este sentido, como se entrar� a sustentar, de la indagatoria no se deriva la obligaci�n de atribuir una tipificaci�n definitiva �y que, por tanto, tenga car�cter de decisi�n invariable- a los hechos que son objeto de investigaci�n; esto, por cuanto es, precisamente, la absoluta certeza, claridad y precisi�n sobre lo ocurrido lo que constituye el objeto de la etapa de investigaci�n, as� que carecer�a de toda razonabilidad exigir una imputaci�n jur�dica definitiva cuando no se tiene claro qu� ocurri�, cu�les fueron los detalles f�cticos de lo investigado, qui�nes participaron y a qu� t�tulo en los hechos materia de la instrucci�n.
Si este es el car�cter de la indagatoria, es claro que en el proceso previsto en la ley 600 de 2000 no puede exigirse una perfecta y absoluta congruencia entre la imputaci�n jur�dica hecha al inicio de la etapa de instrucci�n y la imputaci�n jur�dica que se hace al momento de la acusaci�n, por imposibilidad material de quien acusa.
Sin embargo, debe resaltarse que esto no implica desconocimiento de garant�a alguna al derecho de defensa, por cuanto a las personas que son vinculadas por medio de indagatoria se les informa sobre los hechos objeto de investigaci�n, de manera que los esfuerzos probatorios deber�n ir encaminados a demostrar la ocurrencia o no de los mismos, as� como la participaci�n que los vinculados tuvieron en dichas situaciones, a trav�s del aporte y contradicci�n de las pruebas que servir�n como base a la decisi�n con que se cierra la etapa instructiva. Por esta raz�n ha entendido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que esta estructura y din�mica procesales respetan con plenitud el derecho de defensa y, por esa v�a, el derecho al debido proceso en los aspectos ahora estudiados.� [Volver]174. La congruencia en el r�gimen de la ley 600 de 2000 se predica entre la resoluci�n de acusaci�n y la sentencia. CSJ. Sala Penal 8/09/2011 rad 34495. P�g. 31 y s.s. �(i) Determinaci�n completa del marco f�ctico y jur�dico dentro del cual deber� desarrollarse el respectivo juzgamiento, cuyos precisos l�mites deber�n quedar claramente se�alados en la resoluci�n de acusaci�n. De all� nace el principio de congruencia, el cual se predica entre la acusaci�n y la sentencia� [Volver]
175. CSJ. Sala Penal 8/09/2011 rad 34495. P�g. 31 y s.s. [Volver]
176. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal, Auto aprobado mediante acta 302 del 11 de septiembre de 2013, MP: Mar�a Del Rosario Gonz�lez �acorde con la l�nea jurisprudencial citada, constituyen elementos esenciales para establecer en qu� casos una grabaci�n elaborada por un particular, sin orden judicial, puede tener validez al interior de un proceso penal: i) si se realiza directamente por la v�ctima de un delito o con su aquiescencia; ii) si capta el momento del accionar criminoso y, iii) si tiene como finalidad preconstituir prueba del hecho punible, presupuestos que deben concurrir simult�neamente� En el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci�n Penal, sentencia de 24 de junio de 2020, Radicaci�n 49323, Acta 130, MP: Luis Antonio Hern�ndez Barbosa. [Volver]
177. Sobre la naturaleza judicial de la resoluci�n de acusaci�n y su radical diferencia con una simple postulaci�n de parte al estilo de la ley 906 de 2004 v�ase numeral 4.1.5 p�ginas 259 y 260 de esta decisi�n. [Volver]
178. La defensa se�al� con nombre propio durante el proceso al Fiscal General Eduardo Montealegre Lynett. [Volver]
179. En el periodo como Fiscal General de la Naci�n de N�stor Humberto Mart�nez Neira. Segunda instancia de resoluci�n de acusaci�n firmada por su Vicefiscal Mar�a Paulina Viveros. [Volver]
180. Fernando Alberto Barrientos Dur�n. Quien declar� desde el 13 de octubre de 1994 que supo por intermedio de un agente de la polic�a de apellido Cuesta que su hermano estaba incluido en una lista de persona que iba a ser asesinadas. Luz Elena L�pez, esposa de Camilo Barrientos lo escucho de parte de �l. John Jairo �lvarez Agudelo, Personero de Campamento, as� lo inform� Todos ellos coinciden con Juan Carlos Meneses en que Camilo Barrientos estaba dentro de las personas que eran objeto de ataques por parte del grupo criminal los doce ap�stoles. Igualmente, su hermano Orlando de Jes�s Barrientos. [Volver]
181. Seg�n lo inform� su esposa Luz Elena L�pez y su hermano Orlando de Jes�s Barrientos. Ver declaraci�n de Efr�n Antonio Gil C�rdenas, alcalde de Campamento. Folio 4 Cuaderno Anexo 40. C.O. 14 folio 66 y 67 [Volver]
182. C.O. 14 folio 66 y 67. [Volver]
183. Declaraci�n rendida por el testigo fue ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 2 de junio de 2010 [Volver]
184. Este es un aporte claramente ejecutivo, pues si el sindicado no interviene para evitar la acci�n de la polic�a el plan mancomunado podr�a fracasar. [Volver]
185. De igual forma se resalta la forma de coautor�a impropia con todas las dem�s contribuciones ya rese�adas en tanto el sindicado recab� la informaci�n acerca de las actividades de la v�ctima, la escogencia de los sicarios por parte del sindicado, junto con la conformidad lograda para la no intervenci�n policial, develan la relevancia del aporte. Al respecto CSJ Sala Penal. Rad 19213 de 2003; 44312 de 2016;50394 de 2018; 52150 de 2021 y 67642 de 2025. [Volver]
186. Se remite la Sala, en lo pertinente, a las consideraciones sobre el respeto al principio de congruencia ya expuestas en esta decisi�n p�gina 268 con las citas jurisprudenciales all� citadas. [Volver]
187. Negrilla no original. [Volver]
188. C.O. 14 Folio 42 y s.s. primeras diligencias del expediente por la muerte de Camilo Barrientos Dur�n en la Fiscal�a Seccional de Yarumal- Antioquia. Levantamiento y necropsia. [Volver]
189. As� lo informaron el Personero municipal y el alcalde de la �poca, ya citados. [Volver]
190. Citados en el pie de p�gina 180 y 181. [Volver]
191. La falacia de inatinencia es un tipo de razonamiento defectuoso en el cual las premisas no ofrecen un fundamento l�gico ni pertinente para la conclusi�n. En este tipo de falacia se acude, como lo hace deliberadamente la defensa, a premisas persuasivas con el fin de aparentar psicol�gicamente su atinencia. [Volver]
192. C.O. 9 folio 276 [Volver]
193. C.O. 21 folio 24 y s.s. declaraci�n bajo juramento de Alexander Amaya S�nchez. [Volver]
194. Ni soporte probatorio que permita entenderlo en este caso. [Volver]
195. Los testigos- Orlando Barrientos, John Jairo �lvarez- informaron que las personas que participaron en los disparos en contra de Camilo Barrientos correspond�an a los alias de �el enano� y �el erizo� como integrantes de los doce ap�stoles. Amaya S�nchez mencion� a alias �el enano� como uno de los integrantes de los doce ap�stoles. Olguan de Jes�s Agudelo se�al� que entre los sicarios estaba alias �el gringo�. El Juez aprovech� esta circunstancia para restarle credibilidad a los testigos, sin detenerse en que Olguan tambi�n mencion� a los alias de �el enano y �el erizo� como integrantes de la agrupaci�n criminal. De cualquier forma, la individualizaci�n de los sicarios, que hicieron parte del plan del grupo criminal, no es necesario para establecer la responsabilidad del sindicado, lo que es claro es que los actos de ejecuci�n final fueron llevados a cabo por sicarios de esa organizaci�n. Adem�s, recu�rdese Meneses inform� que el sindicado y alias �Rodrigo� fueron los que procuraron la consecuci�n del sicario. [Volver]
196. �le voy a dar una bonificaci�n mensual por su colaboraci�n, esto oscila entre un mill�n doscientos, mill�n quinientos� � para esa �poca, que era pues mucha plata.� Declaraci�n rendida por Juan Carlos Meneses Quintero, en Buenos Aires � Argentina, el 24 de junio de 2010, ante el Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia. Folio 83 cuaderno 5. [Volver]
197. Sobre la naturaleza del listado se remite a las consideraciones realizadas en las p�ginas 186, �ltimo p�rrafo a 188. [Volver]
198. Principio metodol�gico que establece que la explicaci�n m�s simple es la m�s probable cuando hay m�ltiples explicaciones posibles para un fen�meno. [Volver]
199. Y en las p�ginas 257 y 258. [Volver]
200. La agravante se aplica a todos los coautores de conformidad con el principio de imputaci�n rec�proca. Ver: CSJ Sala Penal Rad. 50394 de 2018. [Volver]
201. Desde la indagatoria se le puso de presente al sindicado que la agravante correspond�a al mencionado numeral 7 por haberse cometido aprovechando el estado de indefensi�n. En la decisi�n que resolvi� la situaci�n jur�dica se explicit� que el homicidio corresponde a la calificaci�n prevista en los art�culos 103 y 104 numeral 7 del C.P.. En el folio 92 del C.O. 40 se precis� que el homicidio ocurri� en estado de indefensi�n. Precisamente cuando conduc�a el bus escalera, seg�n el apartado 2.2.4.1 folio 236 C.O. 40 de la resoluci�n de acusaci�n. Punto expl�citamente abordado en la decisi�n de segunda instancia de la resoluci�n de acusaci�n numeral 7.1 Folios 356, 357 y 358 C.O. 41. [Volver]
202. Texto original de la ley 599 de 2000 que resulta m�s favorable al condenado. [Volver]
203. Texto original de la ley 599 de 2000 que resulta m�s favorable al condenado. [Volver]
204. TSA Sala Penal 2023-1105-5. [Volver]
205. CSJ Sala Penal Rad. 45110 AP2230-2018. La Sala de Casaci�n Penal, como autoridad judicial que es, tambi�n tiene competencia para declarar si los hechos investigados se refieren a delitos que se catalogan como cr�menes de lesa humanidad.�(�) La declaraci�n de crimen de guerra o crimen de lesa humanidad es un acto de connotaci�n judicial (l�ase de autoridad judicial) que bien puede hacerlo el funcionario de la Fiscal�a General de la Naci�n que cumple el papel de acusador, o bien el juez del conocimiento en cualquier oportunidad, a instancia del Ministerio P�blico o por petici�n de un ciudadano��. Cualquier asomo de discusi�n al respecto fue zanjado con la expedici�n de la Ley 1719 de 2014, en tanto expresamente determin� que en la autoridad judicial radica la competencia para declarar que un delito es de lesa humanidad. En su art�culo 15, inciso 2�, en efecto, se dispuso: �La autoridad judicial competente que adelante la investigaci�n y el juzgamiento, deber� declarar que la(s) conducta(s) por la cual se investiga o juzga es de lesa humanidad, cuando as� se establezca.�. Por supuesto, esa atribuci�n tambi�n se entiende diferida a la Fiscal�a General de la Naci�n�. [Volver]
206. C.O. 31 folios 28 y s.s. Numeral 2.2 de la resoluci�n de situaci�n jur�dica. [Volver]
207. C.O. 40 folios 97 y s.s. Numeral 2.2 de la resoluci�n de acusaci�n. [Volver]
208. Ver C-579 de 2013 C. Const.; C-578 de 2022 y STP8765-2022 Sala Penal CSJ. [Volver]
210. En el mismo sentido Rad 65490 de 2025. [Volver]
211. En la misma sentencia se explica � Ahora, sobre la imprescriptibilidad que caracteriza los delitos de lesa humanidad, directamente consagrada en el Estatuto de Roma, cabe precisar, acorde con lo examinado al momento de referenciar la Convenci�n Interamericana sobre desaparici�n forzada de personas, que si bien la Corte Constitucional, en la Sentencia C-580 de 2002 (a la cual se hizo referencia all�), estudi� en concreto lo correspondiente a la prescripci�n de la pena y la acci�n respecto de esa conducta punible, los criterios plasmados en ese antecedente sirven de referente necesario para delimitar el mismo factor de enervaci�n de la persecuci�n estatal, en torno de los otros delitos de lesa humanidad.� Bajo la comprensi�n de que esos criterios para delimitar el mismo factor de prescripci�n aplican para otros delitos de lesa humanidad la Corte, expl�citamente, afirma que:
�Tambi�n es pertinente destacar que el art�culo s�ptimo de la Convenci�n establece que la acci�n y la sanci�n penal por el delito de desaparici�n forzada de personas no est�n sujetas a prescripci�n; sin embargo, el segundo inciso reconoce una excepci�n cuando exista una norma interna que impida la aplicaci�n de la imprescriptibilidad, caso en el cual el per�odo de prescripci�n debe ser igual al t�rmino de la sanci�n del delito m�s grave en la legislaci�n del pa�s� [Volver]
212. Negrilla no original. [Volver]
213. CSJ SP, Sep. 21 de 2009, Rad. 32.022, criterio reiterado en CSJ SP9145-2015, jul. 15 de 2015, Rad. 45.795. (cita de la decisi�n en referencia) [Volver]
214. Sentencia C- 578 de 2002. Colombia hace parte de ese consenso internacional para la lucha contra la impunidad frente a las m�s graves violaciones a los derechos humanos. Ese compromiso de Colombia se refleja en el hecho de ser parte de los principales instrumentos internacionales que recogen el consenso internacional en esta materia y que han servido de base para la creaci�n de la Corte Penal Internacional. A saber:
i) Convenci�n para la Prevenci�n y Represi�n del Genocidio de 1948, aprobada por la Ley 28 de 1959;
ii) Convenci�n Internacional sobre la eliminaci�n de todas las formas de discriminaci�n racial, aprobada por la Ley 22 de 1981;
iii) Convenci�n contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, aprobada como legislaci�n interna por la Ley 76 de 1986;
iv) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos y Protocolo Facultativo aprobada por la Ley 74 de 1968;
v) Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972;
vi) Los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, incorporados a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 5 de 1960: Convenio I, para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campa�a; Convenio II, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los n�ufragos de las fuerzas armadas en el mar; Convenio III, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; Convenio IV, relativo a la protecci�n debida a las personas civiles en tiempo de guerra;
vii) Protocolo I Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aprobado como legislaci�n interna por la Ley 11 de 1992;
viii) Protocolo II Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aprobado como legislaci�n interna por la Ley 171 de 1994;
ix) Convenci�n sobre la represi�n y castigo del Apartheid aprobada por la Ley 26 de 1987;
x) Convenci�n Americana contra la Desaparici�n Forzada, incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 707 de 1994. [Volver]
216. CSJ SP rad. 63953 de 2023 y rad. 63588 de 2023. [Volver]
217. Hay informaci�n en todo el sumario acerca de que el grupo criminal continu� sus operaciones luego del a�o 1995. [Volver]
218. Los oficiales fueron investigados y precluida la investigaci�n por el delito de conformaci�n de grupos al margen de la ley. C. Anexo 16 folios 1 a 26. La preclusi�n se dio antes de las declaraciones de Meneses Quintero en que puso de manifiesto actos delictivos de suyos y de Pedro Manuel Benavides y de �lvaro V�squez [Volver]
219. C.O. 20. 28 de marzo de 2014. Audiencia de Juzgamiento 19/02/2018. En C. Anexo 26 folios 1 a 25. La preclusi�n se dio antes de las declaraciones de Meneses Quintero en que puso de manifiesto actos delictivos de suyos y de �lvaro V�squez [Volver]
220. C.O. 10 Folio 153. [Volver]
221. C.O. 10 Folio 142. [Volver]
222. C.O. 10 folio 97. [Volver]
223. Seg�n informaci�n del personero municipal de Campamento Jairo �lvarez Agudelo 30/03/2016 CDs 55 a 58 audios de instrucci�n. [Volver]
224. Jes�s Albeiro Molina Ospina, Rafael �ngel C�rdenas Hern�ndez, Eucario de Jes�s V�lez L�pez, Aicardo de Jes�s Cano Amaya, Juan Nepomuceno Zea C�rdenas, Carlos Alberto Yotagri Madrigal, Gabriel Alonso Mazo Ram�rez, Oscar Antonio Correa Giraldo, Alberto de Jes�s Casta�eda, Gustavo Alberto Londo�o Henao, Fabio de Jes�s Vargas Giraldo y Hern�n de Jes�s Hern�ndez Zapata, seg�n datos del expediente relacionados en la resoluci�n de situaci�n jur�dica C.O. 31 folios, 241 y 242. C.O. 30 Informe de polic�a judicial folio 5 y s.s. C Anexo 32 folio 1 y s.s. informe del 25/11/2015. [Volver]
225. SP CSJ radicado 60139 del 5 de marzo de 2025, SP488-2025, M.P. Gerardo Barbosa Castillo. [Volver]
226. SP CSJ radicado 60291 del 7 de marzo de 2022, AP867-2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltr�n. En la misma l�nea, v�ase entre otros, radicados 69133 del 16 de julio de 2025, AP4624-2025, M.P. Carlos Roberto Sol�rzano Garavito y, 61504 del 10 de agosto de 2022, AP3567-2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltr�n. [Volver]
227. Demanda de parte civil, radicada el 9 de octubre de 2013. Cuaderno f�sico No. 14, folios 164 a 167. La demanda fue admitida el 16 del mismo mes y a�o, ibidem, folios 172 a 174. [Volver]
228. Demanda de parte civil, radicada el 9 de octubre de 2013. Cuaderno f�sico No. 14, folios 164 a 167. La demanda fue admitida el 16 del mismo mes y a�o, ibidem, folios 172 a 174. [Volver]
229. Demanda de Parte civil, C.O. 12 folios 267, 268 admisi�n 269 a 271 con recursos resueltos C.O. 13 folio 42 11/05/2012 y folio242 25/02/2013 [Volver]
230. CSJ SP, 7 mar. 2012, rad. 34816; CSJ SP. 13 mar. 2013, rad. 37285; y, CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 38430; entre otras. [Volver]
231. CSJ SC, 27 oct. 2000, rad. 6385 y CSJ SC, 22 feb. 2002, rad. 6666, entre otras. [Volver]
232. SP CSJ radicado 42175 del 15 de octubre de 2015, SP14143-2015, M.P. Fernando Alberto Caballero Castro. [Volver]
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